Sustitúyese el artículo 1° de la Ley N° 16.298, de 18 de agosto de 1992, en la redacción dada por el artículo 385 de la Ley N° 18.362, de 6 de octubre de 2008, por el siguiente:
"ARTÍCULO 1°.- Para las enajenaciones previstas en el numeral 8) del
artículo 663, y en los numerales 3), 4) y 5) del artículo 664 de la
Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990, se prescindirá de los
certificados expedidos por el Banco de Previsión Social (BPS) a que
refieren dichas normas, cuando las enajenaciones se lleven a cabo por
expropiación, por cumplimiento forzado de la Ley N° 8.733, de 17 de
junio de 1931, y concordantes, o por ejecución forzada judicial o
extrajudicial.
Asimismo, se prescindirá de los referidos certificados:
A) En las adjudicaciones posteriores a remates frustrados, en favor del
Banco Hipotecario del Uruguay (BHU), del Ministerio de Vivienda y
Ordenamiento Territorial, Intendencias o de la Agencia Nacional de
Vivienda (ANV); esta última cuando sea adjudicataria por sí o en
carácter de administrador o fiduciario de créditos cuyo beneficiario
sea persona pública estatal.
B) En las situaciones del literal anterior, también en la primera
enajenación subsiguiente a la adjudicación, siempre que con
posterioridad a esta última no se hubieran realizado obras, de lo que
se dejará constancia en la escritura mediante declaración jurada.
C) En las enajenaciones, cesiones o adjudicaciones de bienes inmuebles
que realice el Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial, el
BHU y la ANV, en cumplimiento de sus cometidos en materia de política
de vivienda, actuando estos por sí o en carácter de fiduciario o
administrador de carteras de tales organismos, y las Intendencias. Lo
dispuesto en el presente literal regirá exclusivamente respecto de
viviendas con permiso de construcción o cuya entrega se hubiere
otorgado con anterioridad a la promulgación de la presente ley.
Cuando el organismo enajenante sea la Intendencia, deberá controlarse
la declaración del Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial,
el BHU y la ANV, ratificando la existencia de algún convenio de
participación, con el fin de atender la problemática social
habitacional.
D) En los casos en que la Comisión Honoraria pro Erradicación de la
Vivienda Rural Insalubre (MEVIR - Dr. Alberto Gallinal Heber) sea
adquirente de bienes inmuebles no mayores de quince hectáreas,
destinados a la construcción de viviendas o servicios anexos. En este
caso las eventuales deudas a favor del BPS gravarán los restantes
inmuebles del enajenante.
E) Cuando la Comisión Honoraria antes referida enajene sus inmuebles.
F) En las enajenaciones de bienes inmuebles que por vía de remate realice
la Junta Nacional de Drogas.
G) En las enajenaciones de inmuebles ocupados por asentamientos
irregulares en favor del Ministerio de Vivienda y Ordenamiento
Territorial o de Intendencias, realizadas en el marco del proceso de
su regularización.
En todos los casos previstos en el presente artículo no serán de
aplicación los artículos 667 y 668 de la Ley N° 16.170, de 28 de
diciembre de 1990".
Lo dispuesto en este artículo entrará en vigencia a partir de la
promulgación de la presente ley.