Fecha de Publicación: 17/11/2023
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PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 589

   Sustitúyese el artículo 1° de la Ley N° 16.298, de 18 de agosto de 1992, en la redacción dada por el artículo 385 de la Ley N° 18.362, de 6 de octubre de 2008, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 1°.- Para las enajenaciones previstas en el numeral 8) del
   artículo 663, y en los numerales 3), 4) y 5) del artículo 664 de la
   Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990, se prescindirá de los
   certificados expedidos por el Banco de Previsión Social (BPS) a que
   refieren dichas normas, cuando las enajenaciones se lleven a cabo por
   expropiación, por cumplimiento forzado de la Ley N° 8.733, de 17 de
   junio de 1931, y concordantes, o por ejecución forzada judicial o
   extrajudicial.

   Asimismo, se prescindirá de los referidos certificados:

A) En las adjudicaciones posteriores a remates frustrados, en favor del
   Banco Hipotecario del Uruguay (BHU), del Ministerio de Vivienda y
   Ordenamiento Territorial, Intendencias o de la Agencia Nacional de
   Vivienda (ANV); esta última cuando sea adjudicataria por sí o en
   carácter de administrador o fiduciario de créditos cuyo beneficiario
   sea persona pública estatal.

B) En las situaciones del literal anterior, también en la primera
   enajenación subsiguiente a la adjudicación, siempre que con
   posterioridad a esta última no se hubieran realizado obras, de lo que
   se dejará constancia en la escritura mediante declaración jurada.

C) En las enajenaciones, cesiones o adjudicaciones de bienes inmuebles
   que realice el Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial, el
   BHU y la ANV, en cumplimiento de sus cometidos en materia de política
   de vivienda, actuando estos por sí o en carácter de fiduciario o
   administrador de carteras de tales organismos, y las Intendencias. Lo
   dispuesto en el presente literal regirá exclusivamente respecto de
   viviendas con permiso de construcción o cuya entrega se hubiere
   otorgado con anterioridad a la promulgación de la presente ley.

   Cuando el organismo enajenante sea la Intendencia, deberá controlarse
   la declaración del Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial,
   el BHU y la ANV, ratificando la existencia de algún convenio de
   participación, con el fin de atender la problemática social
   habitacional.

D) En los casos en que la Comisión Honoraria pro Erradicación de la
   Vivienda Rural Insalubre (MEVIR - Dr. Alberto Gallinal Heber) sea
   adquirente de bienes inmuebles no mayores de quince hectáreas,
   destinados a la construcción de viviendas o servicios anexos. En este
   caso las eventuales deudas a favor del BPS gravarán los restantes
   inmuebles del enajenante.

E) Cuando la Comisión Honoraria antes referida enajene sus inmuebles.

F) En las enajenaciones de bienes inmuebles que por vía de remate realice
   la Junta Nacional de Drogas.

G) En las enajenaciones de inmuebles ocupados por asentamientos
   irregulares en favor del Ministerio de Vivienda y Ordenamiento
   Territorial o de Intendencias, realizadas en el marco del proceso de
   su regularización.

   En todos los casos previstos en el presente artículo no serán de
   aplicación los artículos 667 y 668 de la Ley N° 16.170, de 28 de
   diciembre de 1990".

   Lo dispuesto en este artículo entrará en vigencia a partir de la
   promulgación de la presente ley.
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