Fecha de Publicación: 17/11/2023
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PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 570

   Agrégase al artículo 15 del Título 8 del Texto Ordenado 1996 el siguiente literal:

"U)Los rendimientos y los incrementos patrimoniales de capital
   mobiliario que paguen o pongan a disposición las sociedades
   administradoras de fondos de inversión, siempre que provengan de
   inversiones en valores públicos y valores privados con oferta
   pública.

   A tales efectos se entenderá que tienen oferta pública los valores que
   verifiquen simultáneamente las siguientes condiciones:

1) Que su emisión se haya efectuado mediante suscripción pública con la
   debida publicidad de forma de asegurar su transparencia y
   generalidad.

2) Que dichos instrumentos tengan cotización bursátil en el país, de
   acuerdo con las condiciones que establezca la reglamentación.

3) Que el emisor se obligue, cuando el proceso de adjudicación no sea la
   licitación y exista un exceso de demanda sobre el total de la emisión,
   una vez contempladas las preferencias admitidas por la reglamentación,
   a adjudicarla a prorrata de las solicitudes efectuadas. El Poder
   Ejecutivo podrá establecer excepciones a lo dispuesto en el presente
   apartado.

   Asimismo estarán exoneradas las referidas rentas cuando provengan de
   otros valores que disponga el Poder Ejecutivo siempre que estén
   destinados a financiar actividades en áreas categorizadas como
   prioritarias, ya sea por su importancia en la estructura productiva,
   su incidencia en la creación de empleo y la promoción de las micro,
   pequeñas y medianas empresas, o la pertenencia a cadenas
   agroindustriales, a la producción de energía, a las tecnologías de la
   información y comunicaciones, a la logística, a la biotecnología, la
   nanotecnología y el manejo del medio ambiente".
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