Fecha de Publicación: 17/11/2023
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PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 555

   Sustitúyese el artículo 652 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 652.- A los efectos de arribar al 26,03% (veintiséis con
   cero tres por ciento) objeto del diferendo salarial derivado del
   artículo 64 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, se
   establecen las siguientes partidas:

A) Asígnase al Inciso 16 "Poder Judicial" una partida en el ejercicio
   2023 de $ 104.073.010 (ciento cuatro millones setenta y tres mil diez
   pesos uruguayos) a valores 1° de enero de 2020, a los efectos de
   incrementar un 2,3% (dos con tres por ciento) a los funcionarios que
   perciben remuneraciones conforme al artículo 5° de la Ley N° 19.625,
   de 11 de junio de 2018, y a los funcionarios que hubieran adherido a
   lo establecido por el artículo 651 de la presente ley.

B) Asígnase al Inciso 16 "Poder Judicial" una partida en el ejercicio
   2024 de $ 171.272.501 (ciento setenta y un millones doscientos setenta
   y dos mil quinientos un pesos uruguayos) a valores de 1° de enero de
   2020, a los efectos de incrementar un 3,7% (tres con siete por ciento)
   a los funcionarios que perciben remuneraciones, conforme al artículo
   5° de la Ley N° 19.625, de 11 de junio de 2018, y a los funcionarios
   que hubieran adherido a lo establecido por el artículo 651 de la
   presente ley.

   Estas diferencias de retribución se establecen a los solos efectos del
   cumplimiento de los convenios referidos y de poner fin al diferendo
   derivado del artículo 64 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de
   2010, y por ende no se extienden a otros funcionarios fuera de los
   comprendidos.

   A los efectos de financiar la presente disposición, la Contaduría
   General de la Nación habilitará los créditos previstos en este
   artículo, siempre y cuando se haya cumplido con los términos
   establecidos en los incisos tercero y cuarto del artículo 651 de la
   presente ley".
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