Fecha de Publicación: 17/11/2023
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Carilla: 2

PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 460

   Los Juzgados Letrados de lo Contencioso Anulatorio conocerán en primera instancia de las demandas de nulidad de actos administrativos definitivos que produzcan efectos jurídicos particulares, cualquiera sea la denominación que se les atribuya.

   Entenderán en instancia única de las demandas de nulidad de actos administrativos definitivos en los siguientes casos:

A) Calificaciones de funcionarios públicos o de sanciones disciplinarias
   de observación, apercibimiento o suspensión que no exceda de quince
   días;

B) clausuras, prohibiciones, inhabilitaciones o suspensiones de
   actividades que no superen el término de cinco días; y

C) fuera de los casos anteriores, cuando la cuantía del asunto no exceda
   de 70 Unidades Reajustables (setenta unidades reajustables), para cuya
   determinación se estará a la expresada por el actor en su demanda
   salvo que ella surja del acto cuya anulación se solicita.
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