Fecha de Publicación: 17/11/2023
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PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 440

   Sustitúyese el artículo 249 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012, en la redacción dada por el artículo 109 de la Ley N° 19.438, de 14 de octubre de 2016, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 249.- Autorízase al Inciso 16 "Poder Judicial" a declarar
   como chatarra y proceder a la venta al peso real, estimado o por
   loteo, a fin de descongestionar los predios estatales donde se ubican,
   toda clase de vehículos automotores, incluyéndose birrodados, ómnibus,
   camiones, chatas, maquinaria vial, agrícola (sin que la presente
   enumeración sea considerada como taxativa), a la orden del Poder
   Judicial o de otros organismos nacionales o departamentales, que no
   puedan identificarse por ausencia de registros y a la intemperie, que
   por su estado de abandono y deterioro resulte antieconómico su
   traslado a otros predios.

   La declaración de chatarra se dispondrá previo informe pericial, que
   determine el estado ruinoso de la mercadería.

   Una vez decretado administrativamente que los bienes son considerados
   como chatarra, se dispondrá su venta de la forma que determine la
   Suprema Corte de Justicia, que reglamentará el procedimiento, pudiendo
   a esos efectos celebrar convenios con otros organismos públicos o
   privados.

   En caso que el procedimiento sea seguido por la Suprema Corte de
   Justicia, el precio de venta de la chatarra se deberá depositar en la
   División Contaduría del Poder Judicial, dentro de los cinco días
   siguientes al retiro de la mercadería, y el organismo retendrá el 50%
   (cincuenta por ciento) del importe por gastos de administración,
   destinándose el restante 50% (cincuenta por ciento) a Rentas
   Generales. Si la venta se efectuare en el marco de un convenio
   celebrado por otros organismos públicos o privados, se estará a lo
   establecido".
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