Fecha de Publicación: 17/11/2023
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PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 438

   Sustitúyese el artículo 146 de la Ley N° 16.462, de 11 de enero de 1994, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 146.- El producido del remate, previa deducción de los
   gastos de comisión correspondientes, será depositado en el Banco de la
   República Oriental del Uruguay, a la orden del Juzgado y bajo el rubro
   de los autos correspondientes".
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