Fecha de Publicación: 17/11/2023
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PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 436

   Sustitúyese el artículo 144 de la Ley N° 16.462, de 11 de enero de 1994, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 144.- Todo bien mueble depositado, por orden de cualquier
   tribunal, en depósitos pertenecientes a organismos públicos o
   privados, será rematado trimestralmente en el caso que se cumplieran
   las siguientes condiciones:

A) Que estuviere depositado por seis o más meses.

B) Que estuviere paralizado el expediente por el plazo de más de un año.

C) Que se tratare de efectos de difícil conservación cualquiera fuera el
   tiempo de depósito.

D) Los hallazgos, vencidos los plazos acordados en los artículos 725 y
   siguientes del Código Civil.

   En todos los casos, deberá notificarse con un mínimo de noventa días
   al tribunal que ordenó el depósito, procediendo al remate si no
   mediare oposición dentro de los treinta días siguientes de recibida la
   respectiva comunicación.

   En el caso de bienes muebles deteriorados y de escaso valor,
   transcurridos cinco años o más desde la fecha de designación de
   depositario de bienes muebles embargados por la sede judicial
   competente, no habiendo recaído decisión o mandato alguno sobre el
   destino de los mismos por igual período, los depositarios, previa
   comunicación a la sede judicial competente, podrán disponer de los
   mencionados bienes, debiendo comunicar su destino final".
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