Sustitúyese el artículo 49 de la Ley N° 18.308, de 18 de junio de 2008, por el siguiente:
"ARTÍCULO 49. (Prevención de riesgos).- Los instrumentos deberán tener
en cuenta en la asignación de usos de suelo los objetivos de
prevención y las limitaciones territoriales establecidas por los
organismos competentes en lo referido a los riesgos para la salud
humana.
Deberán proteger la sustentabilidad productiva del recurso suelo como
bien no renovable, no autorizando las actividades causantes de
degradación hídrica o del suelo, o las incompatibles con otros tipos
de utilización más beneficiosa para el suelo, el agua o la biota.
Queda comprendida en las competencias de los instrumentos de
ordenamiento territorial la facultad de establecer límites y
distancias mínimas entre sí de cultivos agrícolas y forestales o con
otros usos de suelo y actividades en el territorio.
Los instrumentos de ordenamiento territorial deberán orientar los
futuros desarrollos urbanos hacia zonas no inundables identificadas
por el organismo estatal competente en el ordenamiento de los recursos
hídricos.
Los instrumentos de ordenamiento territorial del ámbito departamental
referidos al suelo urbano y suburbano, deberán incluir un mapa de
riesgo que definirá los niveles de riesgo de las áreas inundables del
territorio objeto de regulación, clasificándolos en riesgo alto, medio
y bajo, definiendo los usos y actividades admisibles en dichas zonas
conforme a lo dispuesto por la reglamentación específica en la
materia.
En áreas rurales o áreas urbanas y suburbanas que no cuenten con mapa
de riesgo, la Dirección Nacional de Aguas definirá las zonas
inundables según probabilidad de ocurrencia en los cuerpos o cursos de
agua del país, entre ellas las zonas inundables con períodos de
retorno menor a cien años, no siendo admisible el uso residencial
permanente ni la creación de nuevos predios con usos incompatibles con
la situación de inundación.
En caso de que no sea posible la definición del período de retorno
mencionado se entenderá por zonas inundables las que se encuentren a
nivel inferior de cincuenta centímetros por encima de las más altas
crecientes conocidas".