Fecha de Publicación: 17/11/2023
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PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 387

   Sustitúyese el artículo 49 de la Ley N° 18.308, de 18 de junio de 2008, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 49. (Prevención de riesgos).- Los instrumentos deberán tener
   en cuenta en la asignación de usos de suelo los objetivos de
   prevención y las limitaciones territoriales establecidas por los
   organismos competentes en lo referido a los riesgos para la salud
   humana.

   Deberán proteger la sustentabilidad productiva del recurso suelo como
   bien no renovable, no autorizando las actividades causantes de
   degradación hídrica o del suelo, o las incompatibles con otros tipos
   de utilización más beneficiosa para el suelo, el agua o la biota.

   Queda comprendida en las competencias de los instrumentos de
   ordenamiento territorial la facultad de establecer límites y
   distancias mínimas entre sí de cultivos agrícolas y forestales o con
   otros usos de suelo y actividades en el territorio.

   Los instrumentos de ordenamiento territorial deberán orientar los
   futuros desarrollos urbanos hacia zonas no inundables identificadas
   por el organismo estatal competente en el ordenamiento de los recursos
   hídricos.

   Los instrumentos de ordenamiento territorial del ámbito departamental
   referidos al suelo urbano y suburbano, deberán incluir un mapa de
   riesgo que definirá los niveles de riesgo de las áreas inundables del
   territorio objeto de regulación, clasificándolos en riesgo alto, medio
   y bajo, definiendo los usos y actividades admisibles en dichas zonas
   conforme a lo dispuesto por la reglamentación específica en la
   materia.

   En áreas rurales o áreas urbanas y suburbanas que no cuenten con mapa
   de riesgo, la Dirección Nacional de Aguas definirá las zonas
   inundables según probabilidad de ocurrencia en los cuerpos o cursos de
   agua del país, entre ellas las zonas inundables con períodos de
   retorno menor a cien años, no siendo admisible el uso residencial
   permanente ni la creación de nuevos predios con usos incompatibles con
   la situación de inundación.

   En caso de que no sea posible la definición del período de retorno
   mencionado se entenderá por zonas inundables las que se encuentren a
   nivel inferior de cincuenta centímetros por encima de las más altas
   crecientes conocidas".
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