Sustitúyese el artículo 42 de la Ley N° 18.308, de 18 de junio de 2008, por el siguiente:
"ARTÍCULO 42. (Obligaciones de la propiedad inmueble en suelo urbano
no consolidado y suelo cuya categoría se transforma).- Los
propietarios de inmuebles en suelo urbano no consolidado, así como en
suelo con el atributo de potencialmente transformable o en suelo a
transformar, una vez incluido en un programa de actuación integrada,
tendrán las siguientes obligaciones:
a) Ejecutar a su costo las obras de urbanización del ámbito.
b) Ceder a la Intendencia o a la entidad pública que esta determine, de
forma gratuita, los terrenos del ámbito que los instrumentos de
ordenamiento territorial prevean con destino a uso y dominio público.
c) Ceder a la Intendencia los terrenos urbanizados edificables o
inmuebles en los que se concrete el derecho a la participación de esta
en la distribución de los mayores beneficios.
d) Distribuir de forma equitativa o de compensar, entre todos los
interesados del ámbito, los beneficios y cargas que se deriven de la
ejecución del instrumento de ordenamiento territorial".