Fecha de Publicación: 17/11/2023
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PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 384

   Sustitúyese el artículo 42 de la Ley N° 18.308, de 18 de junio de 2008, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 42. (Obligaciones de la propiedad inmueble en suelo urbano
   no consolidado y suelo cuya categoría se transforma).- Los
   propietarios de inmuebles en suelo urbano no consolidado, así como en
   suelo con el atributo de potencialmente transformable o en suelo a
   transformar, una vez incluido en un programa de actuación integrada,
   tendrán las siguientes obligaciones:

a) Ejecutar a su costo las obras de urbanización del ámbito.

b) Ceder a la Intendencia o a la entidad pública que esta determine, de
   forma gratuita, los terrenos del ámbito que los instrumentos de
   ordenamiento territorial prevean con destino a uso y dominio público.

c) Ceder a la Intendencia los terrenos urbanizados edificables o
   inmuebles en los que se concrete el derecho a la participación de esta
   en la distribución de los mayores beneficios.

d) Distribuir de forma equitativa o de compensar, entre todos los
   interesados del ámbito, los beneficios y cargas que se deriven de la
   ejecución del instrumento de ordenamiento territorial".
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