Sustitúyese el artículo 34 de la Ley N° 18.308, de 18 de junio de 2008, por el siguiente:
"ARTÍCULO 34. (Atributo de potencialmente transformable).- Los
instrumentos de ordenamiento territorial departamentales podrán
delimitar ámbitos de territorio como potencialmente transformables
previendo la categoría a la que se transformará el suelo los usos
admitidos y demás determinaciones estructurantes básicas (FOS y FOT
máximos y dimensiones mínimas del predio).
La transformación de la categoría de suelo se efectuará a través de la
elaboración y aprobación de un programa de actuación integrada para un
perímetro de actuación específicamente delimitado, en alguna de las
modalidades previstas en la presente ley.
Mientras no tenga lugar la aprobación del correspondiente programa de
actuación integrada, el suelo con el atributo de potencialmente
transformable estará sometido a las determinaciones establecidas para
la categoría de suelo en que fuera incluido".