Sustitúyese el artículo 30 de la Ley N° 18.308, de 18 de junio de 2008, por el siguiente:
"ARTÍCULO 30. (Categorización de suelo en el territorio).- La
competencia exclusiva del gobierno departamental para la
categorización de suelo en el territorio del departamento, como
determinación sustancial, se ejercerá mediante los instrumentos de
ordenamiento territorial del ámbito departamental.
El suelo se podrá categorizar en: rural, urbano o suburbano. Las
categorías de suelo deberán reflejar las situaciones existentes o las
previstas que concurran de manera inmediata en cada una de las zonas
del territorio objeto de ordenación, de acuerdo a los supuestos
definidos en la ley.
Para la planificación de los usos futuros de suelo se utilizará el
atributo de potencialmente transformable, estableciéndose la
categoría, los usos admitidos y determinaciones estructurantes
básicas.
Para cada categoría podrán disponerse en los instrumentos
subcategorías, además de las que se establecen en la presente ley".