Fecha de Publicación: 17/11/2023
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PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 381

   Sustitúyese el artículo 30 de la Ley N° 18.308, de 18 de junio de 2008, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 30. (Categorización de suelo en el territorio).- La
   competencia exclusiva del gobierno departamental para la
   categorización de suelo en el territorio del departamento, como
   determinación sustancial, se ejercerá mediante los instrumentos de
   ordenamiento territorial del ámbito departamental.

   El suelo se podrá categorizar en: rural, urbano o suburbano. Las
   categorías de suelo deberán reflejar las situaciones existentes o las
   previstas que concurran de manera inmediata en cada una de las zonas
   del territorio objeto de ordenación, de acuerdo a los supuestos
   definidos en la ley.

    Para la planificación de los usos futuros de suelo se utilizará el
   atributo de potencialmente transformable, estableciéndose la
   categoría, los usos admitidos y determinaciones estructurantes
   básicas.

   Para cada categoría podrán disponerse en los instrumentos
   subcategorías, además de las que se establecen en la presente ley".
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