Sustitúyese el artículo 34 de la Ley N° 18.125, de 27 de abril de 2007, por el siguiente:
"ARTÍCULO 34. (Privilegio en la gestión y recuperación de créditos).-
Respecto de los créditos originados en otras instituciones, así como
sus novaciones o refinanciaciones, la Agencia, en su carácter de
acreedor, administrador o fiduciario -en este último caso, solo si el
beneficiario es público-, tendrá los mismos privilegios que la entidad
que concedió el crédito, comprendidos el derecho de ordenar la
retención de sueldos y prestaciones de seguridad social, venta
extrajudicial de bienes hipotecados, la rescisión administrativa de
promesas de compraventa de inmuebles y otros que pudieran corresponder
legalmente.
La Agencia queda facultada, en caso de frustrarse el remate señalado
en el artículo 2° de la presente ley, a disponer de una nueva subasta
con una base que no podrá ser inferior al valor real vigente del
inmueble fijado por la Dirección Nacional de Catastro.
No obstante, la Agencia tendrá la potestad de solicitar la
adjudicación en pago de la propiedad a que refiere el artículo 82 de
la Ley N° 5.343, de 22 de octubre de 1915 (Ley Orgánica del Banco
Hipotecario del Uruguay) en la redacción dada por el artículo 477 de
la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020, a favor de aquellos
acreedores legitimados a disponer de la venta extrajudicial de bienes
hipotecados, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 36 de la
presente ley, en la redacción dada por el artículo 474 de la Ley N°
19.924, de 18 de diciembre de 2020, la que será decretada por juez
competente, con la sola presentación de la Resolución de Directorio
donde conste la intimación realizada al deudor y su incumplimiento,
conforme a la normativa y reglamentación vigentes, otorgándose la
misma por el importe equivalente al valor de rápida convertibilidad
según tasación realizada por tasador designado por la propia
Institución.
Respecto de otros créditos que gestione la Agencia, la recuperación
de créditos se regirá por lo dispuesto en el Capítulo III de la
presente ley.
La orden de retención que disponga la Agencia tendrá igual prioridad
que el Banco Hipotecario del Uruguay (BHU) y, cuando concurra con una
orden similar del BHU, se priorizará la que proceda del crédito más
antiguo".