Fecha de Publicación: 17/11/2023
Página: 2
Carilla: 2

PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 367

   Sustitúyese el artículo 34 de la Ley N° 18.125, de 27 de abril de 2007, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 34. (Privilegio en la gestión y recuperación de créditos).-
   Respecto de los créditos originados en otras instituciones, así como
   sus novaciones o refinanciaciones, la Agencia, en su carácter de
   acreedor, administrador o fiduciario -en este último caso, solo si el
   beneficiario es público-, tendrá los mismos privilegios que la entidad
   que concedió el crédito, comprendidos el derecho de ordenar la
   retención de sueldos y prestaciones de seguridad social, venta
   extrajudicial de bienes hipotecados, la rescisión administrativa de
   promesas de compraventa de inmuebles y otros que pudieran corresponder
   legalmente.

   La Agencia queda facultada, en caso de frustrarse el remate señalado
   en el artículo 2° de la presente ley, a disponer de una nueva subasta
   con una base que no podrá ser inferior al valor real vigente del
   inmueble fijado por la Dirección Nacional de Catastro.

   No obstante, la Agencia tendrá la potestad de solicitar la
   adjudicación en pago de la propiedad a que refiere el artículo 82 de
   la Ley N° 5.343, de 22 de octubre de 1915 (Ley Orgánica del Banco
   Hipotecario del Uruguay) en la redacción dada por el artículo 477 de
   la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020, a favor de aquellos
   acreedores legitimados a disponer de la venta extrajudicial de bienes
   hipotecados, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 36 de la
   presente ley, en la redacción dada por el artículo 474 de la Ley N°
   19.924, de 18 de diciembre de 2020, la que será decretada por juez
   competente, con la sola presentación de la Resolución de Directorio
   donde conste la intimación realizada al deudor y su incumplimiento,
   conforme a la normativa y reglamentación vigentes, otorgándose la
   misma por el importe equivalente al valor de rápida convertibilidad
   según tasación realizada por tasador designado por la propia
   Institución.
    Respecto de otros créditos que gestione la Agencia, la recuperación
   de créditos se regirá por lo dispuesto en el Capítulo III de la
   presente ley.

   La orden de retención que disponga la Agencia tendrá igual prioridad
   que el Banco Hipotecario del Uruguay (BHU) y, cuando concurra con una
   orden similar del BHU, se priorizará la que proceda del crédito más
   antiguo".
Ayuda