Sustitúyese el artículo 20 de la Ley N° 18.246, de 27 de diciembre de 2007, por el siguiente:
"ARTÍCULO 20.- Para determinar los derechos y obligaciones de
seguridad social a que hubiere lugar, la prueba de los extremos
requeridos por los artículos 1° y 2° de la presente ley se realizará
en principio en el organismo previsional que correspondiere según la
inclusión de los servicios respectivos, pudiendo la reglamentación
establecer los mecanismos de coordinación que correspondan, y sin
perjuicio de la eficacia que a tal fin tendrá, en lo pertinente, el
reconocimiento judicial obtenido conforme a lo previsto en la ley.
Si el interesado pretende invocar el fallo judicial ante uno o más
institutos de previsión social, con el propósito de gestionar una o
más pensiones de sobrevivencia, deberá necesariamente emplazarlo
conjuntamente con todos los institutos contra los cuales se pretenda
hacer valer, so pena de no resultarles vinculante".