Fecha de Publicación: 17/11/2023
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PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 362

   Sustitúyese el artículo 20 de la Ley N° 18.246, de 27 de diciembre de 2007, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 20.- Para determinar los derechos y obligaciones de
   seguridad social a que hubiere lugar, la prueba de los extremos
   requeridos por los artículos 1° y 2° de la presente ley se realizará
   en principio en el organismo previsional que correspondiere según la
   inclusión de los servicios respectivos, pudiendo la reglamentación
   establecer los mecanismos de coordinación que correspondan, y sin
   perjuicio de la eficacia que a tal fin tendrá, en lo pertinente, el
   reconocimiento judicial obtenido conforme a lo previsto en la ley.

   Si el interesado pretende invocar el fallo judicial ante uno o más
   institutos de previsión social, con el propósito de gestionar una o
   más pensiones de sobrevivencia, deberá necesariamente emplazarlo
   conjuntamente con todos los institutos contra los cuales se pretenda
   hacer valer, so pena de no resultarles vinculante".
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