Fecha de Publicación: 17/11/2023
Página: 2
Carilla: 2

PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 346

   Sustitúyese el inciso quinto del literal D) del artículo 18 de la Ley N° 18.335, de 15 de agosto de 2008, en la redacción dada por el artículo 193 de la Ley N° 19.670, de 15 de octubre de 2018, por el siguiente:

   "La historia clínica es de propiedad del paciente, será reservada y
   solo podrán acceder a la misma los responsables de la atención médica
   y el personal administrativo vinculado con estos; el paciente o, en su
   caso, la familia; el Ministerio Público, cuando se trate de la
   historia clínica de una víctima de un delito cuya investigación tenga
   bajo su dirección, siempre que recabe previamente el consentimiento de
   aquella o, en su caso de la familia, y a los solos efectos de la
   acción penal, y el Ministerio de Salud Pública, cuando lo considere
   pertinente.

   La Comisión Honoraria de Salud Cardiovascular, la Comisión Honoraria
   de Lucha Antituberculosa y Enfermedades Prevalentes, el Fondo Nacional
   de Recursos y la Agencia de Evaluación de Tecnología Sanitaria podrán
   solicitar, en forma fundada, ante el Ministerio de Salud Pública el
   acceso a la historia clínica, cuando ello sea indispensable para el
   cumplimiento de sus cometidos legales y no sea posible proceder a la
   disociación de datos. 

   El Ministerio de Salud Pública valorará la pertinencia de la solicitud
   y previa vista por el plazo de 10 días hábiles al paciente, emitirá
   una resolución fundada al respecto. En caso de acceder a lo requerido,
   el prestador de salud dejará registro en la historia clínica a efectos
   de comunicarlo al paciente.

   Lo dispuesto en este artículo no afecta las competencias, atribuciones
   y poderes jurídicos atribuidos a la Comisión Honoraria de Lucha contra
   el Cáncer según lo dispuesto en la Ley N° 16.097, de 29 de octubre de
   1989, ni su capacidad de acceso a la historia clínica en cualquier
   plataforma.

   A los efectos de lo establecido en el inciso anterior, el médico al
   comunicar al paciente un diagnóstico de cáncer, o dentro de los 30
   días siguientes, le informará acerca de la necesidad del registro
   epidemiológico de sus datos en el Registro Nacional de Cáncer
   dependiente de la Comisión Honoraria de Lucha Contra el Cáncer. Los
   profesionales que recolecten los datos así como todos los que accedan
   a los mismos, quedan obligados a mantener la confidencialidad de
   dichos datos".
Ayuda