Fecha de Publicación: 17/11/2023
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PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 292

   Sustitúyese el literal M) del artículo 51 de la Ley N° 18.437, de 12 de diciembre de 2008, en la redacción dada por el artículo 145 de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020, por el siguiente:

"M)Diseñar, aprobar y asegurar el funcionamiento de los procedimientos
   de reválida y reconocimiento de títulos, certificados o diplomas
   obtenidos en el extranjero sobre cualquier disciplina o formación
   académica, incluida la formación docente, conforme a los principios
   establecidos en los acuerdos internacionales suscritos por el país,
   con el fin de que sus titulares puedan generar oportunidades de empleo
   en profesiones reglamentadas por normas nacionales o ejercer
   actividades libres como asesoría, consultoría, enseñanza o
   investigación. El procedimiento respecto al reconocimiento de
   cualificaciones habilitantes para la incorporación a trayectos
   educativos vigentes se realizará de acuerdo con lo establecido en el
   literal L) del artículo 63 de la presente ley, en la redacción dada
   por el artículo 158 de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020, el
   literal F) del artículo 21 de la Ley N° 12.549, de 16 de octubre de
   1958, y demás normas pertinentes".
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