Sustitúyese el literal M) del artículo 51 de la Ley N° 18.437, de 12 de diciembre de 2008, en la redacción dada por el artículo 145 de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020, por el siguiente:
"M)Diseñar, aprobar y asegurar el funcionamiento de los procedimientos
de reválida y reconocimiento de títulos, certificados o diplomas
obtenidos en el extranjero sobre cualquier disciplina o formación
académica, incluida la formación docente, conforme a los principios
establecidos en los acuerdos internacionales suscritos por el país,
con el fin de que sus titulares puedan generar oportunidades de empleo
en profesiones reglamentadas por normas nacionales o ejercer
actividades libres como asesoría, consultoría, enseñanza o
investigación. El procedimiento respecto al reconocimiento de
cualificaciones habilitantes para la incorporación a trayectos
educativos vigentes se realizará de acuerdo con lo establecido en el
literal L) del artículo 63 de la presente ley, en la redacción dada
por el artículo 158 de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020, el
literal F) del artículo 21 de la Ley N° 12.549, de 16 de octubre de
1958, y demás normas pertinentes".