Fecha de Publicación: 17/11/2023
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PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 271

   Agrégase a la Ley N° 9.739, de 17 de diciembre de 1937, el siguiente artículo:

   "ARTÍCULO 53 BIS.- Créase el Registro de Software que será llevado por
   la unidad ejecutora 004 "Dirección Nacional de la Propiedad
   Industrial", del Inciso 08 "Ministerio de Industria, Energía y
   Minería" y que tendrá por objeto el registro de las siguientes obras
   referidas en el artículo 5° de la presente ley:

   Programas de Ordenador (programas fuente o programas objeto).

   Compilaciones de datos o de otros materiales, en cualquier forma, que
   por razones de la selección o disposición de sus contenidos
   constituyan creaciones de carácter intelectual.

   Expresión de ideas, informaciones y algoritmos, formulada en
   secuencias originales ordenadas de forma apropiada para ser usada por
   un dispositivo de procesamiento de información o de control
   automático. 

   También se inscriben en el Registro creado por este artículo, las
   transmisiones de los derechos patrimoniales sobre las obras referidas
   en el inciso anterior. 

   Las obras y derechos objeto de este Registro quedan exceptuados de la
   inscripción prevista en el artículo anterior. 

   La inscripción en el Registro de Software será facultativa, de manera
   que su omisión no perjudica en modo alguno el goce y ejercicio de los
   derechos reconocidos en la presente ley. Los contenciosos registrales
   que se suscitaren serán resueltos por la Dirección Nacional de la
   Propiedad Industrial, y estarán sujetos al régimen recursivo
   general".

   El Poder Ejecutivo, dentro del plazo de seis meses a contar desde la promulgación de la presente ley, reglamentará la organización y funcionamiento del Registro de Software, el inicio de actividades y el traspaso de las inscripciones existentes. 

   En igual plazo, el Poder Ejecutivo, a propuesta del Ministerio de Industria, Energía y Minería, elevará al Poder Legislativo un proyecto de ley de creación de las tasas aplicables a los servicios que prestará el Registro en materia de inscripción de obras y de transmisión de derechos patrimoniales. 

   Facúltase al Poder Ejecutivo a incluir otros tipos de obras registrables de acuerdo al avance de la tecnología.
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