Fecha de Publicación: 17/11/2023
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PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 261

   Sustitúyese el artículo 116 del Código de Minería, aprobado por el Decreto-Ley N° 15.242, de 8 de enero de 1982, en la redacción dada por el artículo 306 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020, con la modificación introducida por el artículo 227 de la Ley N° 20.075, de 20 de octubre de 2022, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 116.- El propietario del predio superficial de ubicación del
   yacimiento o un tercero, sea este persona física o jurídica, a quien
   el propietario autorice, en virtud de la reserva establecida por el
   artículo 5°, puede realizar actividad extractiva siempre que el fin no
   sea la enajenación del mineral extraído, bajo estas condiciones:

A) Si la actividad extractiva no tiene escala industrial y es requerida
   por una obra accesoria al predio superficial. El propietario o, en su
   caso, quien sea autorizado por el propietario está facultado a
   realizar la extracción sin necesidad de título minero, sin perjuicio
   de la vigilancia de las autoridades mineras y del sometimiento a los
   reglamentos de seguridad y salubridad y a las reglas que aseguren la
   racionalidad de los trabajos.

   La autorización será otorgada por la Dirección Nacional de Minería y
   Geología, previa verificación de los extremos expuestos por un plazo
   de hasta tres años.

   Dicho plazo podrá ser objeto de hasta un máximo de dos prórrogas o
   renovaciones por la mitad del período inicial de cada uno por
   resolución de la citada dirección, en tanto la explotación del
   referido yacimiento sea justificable por persistir las razones para su
   otorgamiento.

   Para obtener esta autorización, el solicitante deberá, además,
   acreditar la obtención de las autorizaciones ambientales cuando
   corresponda conforme a la normativa vigente.

   No corresponde constituir una servidumbre minera de paso cuando exista
   una servidumbre predial de paso previamente constituida (artículos 581
   y siguientes del Código Civil, y artículos 51 y siguientes del Código
   Rural, Ley N° 10.024, de 14 de junio de 1941) que permita el acceso al
   predio en el cual se ubica el yacimiento.

   La Dirección Nacional de Minería y Geología dispondrá los instructivos
   pertinentes a los efectos del otorgamiento de la autorización para la
   actividad extractiva y la autorización del propietario a terceros para
   realizar actividad extractiva, a las que refiere este artículo.

B) En los demás casos la actividad minera solo podrá ejecutarse en virtud
   del título minero correspondiente.

C) Si la actividad extractiva tiene como destino la realización de obra
   pública, por parte de los organismos correspondientes".
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