Sustitúyese el artículo 57 del Código de Minería, aprobado por el Decreto-Ley N° 15.242, de 8 de enero de 1982, por el siguiente:
"ARTÍCULO 57.- Las violaciones en general de las disposiciones de este
Código y de las reglamentaciones correspondientes, así como el
incumplimiento de las obligaciones y cargas que dichas normas imponen
y toda forma de obstaculizar o impedir la ejecución de las actividades
mineras, constituyen infracciones sancionadas por este Código.
En el caso de las violaciones mencionadas precedentemente, que a
juicio de la Dirección Nacional de Minería y Geología sean
consideradas graves, los inspectores de dicho organismo dispondrán en
forma preventiva la clausura total o parcial de la mina sin que dicha
clausura constituya sanción administrativa".