Fecha de Publicación: 17/11/2023
Página: 2
Carilla: 2

PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 259

   Sustitúyese el artículo 57 del Código de Minería, aprobado por el Decreto-Ley N° 15.242, de 8 de enero de 1982, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 57.- Las violaciones en general de las disposiciones de este
   Código y de las reglamentaciones correspondientes, así como el
   incumplimiento de las obligaciones y cargas que dichas normas imponen
   y toda forma de obstaculizar o impedir la ejecución de las actividades
   mineras, constituyen infracciones sancionadas por este Código.

   En el caso de las violaciones mencionadas precedentemente, que a
   juicio de la Dirección Nacional de Minería y Geología sean
   consideradas graves, los inspectores de dicho organismo dispondrán en
   forma preventiva la clausura total o parcial de la mina sin que dicha
   clausura constituya sanción administrativa".
Ayuda