Fecha de Publicación: 17/11/2023
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PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 227

   Sustitúyese el artículo 2° de la Ley N° 19.300, de 26 de diciembre de 2014, en la redacción dada por el artículo 176 de la Ley N° 20.075, de 20 de octubre de 2022, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 2°.- El seguro creado se financiará mediante un fondo
   integrado de la siguiente forma:

A) El aporte de, como máximo, el equivalente en pesos uruguayos a US$
   2,00 (dos dólares de los Estados Unidos de América) que gravará la
   faena de cada res bovina llevada a cabo por todos los establecimientos
   de faena de bovinos.

B) El aporte de, como máximo, el equivalente en pesos uruguayos a US$
   1,50 (uno con cincuenta dólares de los Estados Unidos de América) por
   cada mil litros de leche recibidos en las plantas elaboradoras.

C) El aporte de, como máximo, el equivalente en pesos uruguayos a US$
   2,00 (dos dólares de los Estados Unidos de América) por cada bovino en
   pie con destino a exportación.

D) El aporte de, como máximo, el equivalente en pesos uruguayos a US$
   3,00 (tres dólares de los Estados Unidos de América) por cada tonelada
   de carne de suinos, sus menudencias y subproductos, provenientes de
   plantas de faena o de la importación, que se comercialicen en el
   mercado interno.

E) El aporte de, como máximo, el equivalente en pesos uruguayos a US$
   0,50 (cincuenta centavos de dólares de los Estados Unidos de América)
   por cada unidad de aves de la especie Gallus domesticus, de líneas
   puras o híbridas, para reproducción, importada definitivamente y el
   aporte de, como máximo, el equivalente en pesos uruguayos a US$ 0,20
   (veinte centavos de dólares de los Estados Unidos de América) por cada
   unidad de huevo fecundado para incubación, de la especie Gallus
   domesticus, de líneas puras o híbridas, para reproducción importada
   definitivamente.

   En el momento de realizar el aporte, el importador deberá, mediante
   declaración jurada, informar el destino de las aves o huevos
   importados, sea para producción de pollos parrilleros o para aves de
   postura.

   En los casos de exportación e importación definitiva de las
   mercaderías especificadas en los literales C), D) y E), la Dirección
   Nacional de Aduanas liquidará y cobrará el aporte correspondiente en
   el marco de las operaciones aduaneras asociadas.

   Serán contribuyentes las personas físicas o jurídicas remitentes a los
   establecimientos de faena, los exportadores de bovinos en pie, los
   industrializadores de leche y los importadores de carne porcina y de
   genética aviar.

   Por su parte, serán agentes de retención los establecimientos de faena
   vacuna y porcina, las empresas industrializadoras de leche y la
   Dirección Nacional de Aduanas del Ministerio de Economía y Finanzas,
   según corresponda.

   Los depósitos se deberán efectuar en el Banco de la República Oriental
   del Uruguay. Las sumas retenidas deberán ser depositadas dentro del
   plazo de quince días corridos, luego de la finalización de cada mes,
   con excepción de la Dirección Nacional de Aduanas, que podrá realizar
   dichos depósitos luego de transcurridas veinticuatro horas hábiles de
   retenida la suma correspondiente.

   En todos los casos, se tomará como base de cálculo la cotización
   interbancaria fondo comprador del día anterior al depósito, con
   excepción de los casos de exportación e importación definitiva, en los
   que la Dirección Nacional de Aduanas tomará las cotizaciones ya
   previstas en las respectivas operaciones aduaneras.

   Los fondos se administrarán en cuentas corrientes distintas en las que
   aportarán por separado el sector de ganado de carne, el sector de
   ganado de leche, el sector de carne aviar, el sector de aves de
   postura y el sector de suinos y cada una de ellas cubrirá el sector
   correspondiente.

   El Poder Ejecutivo determinará los rangos correspondientes a la tasa y
   la iniciación del pago de los aportes previstos en el presente
   artículo".
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