Sustitúyese el artículo 2° de la Ley N° 19.300, de 26 de diciembre de 2014, en la redacción dada por el artículo 176 de la Ley N° 20.075, de 20 de octubre de 2022, por el siguiente:
"ARTÍCULO 2°.- El seguro creado se financiará mediante un fondo
integrado de la siguiente forma:
A) El aporte de, como máximo, el equivalente en pesos uruguayos a US$
2,00 (dos dólares de los Estados Unidos de América) que gravará la
faena de cada res bovina llevada a cabo por todos los establecimientos
de faena de bovinos.
B) El aporte de, como máximo, el equivalente en pesos uruguayos a US$
1,50 (uno con cincuenta dólares de los Estados Unidos de América) por
cada mil litros de leche recibidos en las plantas elaboradoras.
C) El aporte de, como máximo, el equivalente en pesos uruguayos a US$
2,00 (dos dólares de los Estados Unidos de América) por cada bovino en
pie con destino a exportación.
D) El aporte de, como máximo, el equivalente en pesos uruguayos a US$
3,00 (tres dólares de los Estados Unidos de América) por cada tonelada
de carne de suinos, sus menudencias y subproductos, provenientes de
plantas de faena o de la importación, que se comercialicen en el
mercado interno.
E) El aporte de, como máximo, el equivalente en pesos uruguayos a US$
0,50 (cincuenta centavos de dólares de los Estados Unidos de América)
por cada unidad de aves de la especie Gallus domesticus, de líneas
puras o híbridas, para reproducción, importada definitivamente y el
aporte de, como máximo, el equivalente en pesos uruguayos a US$ 0,20
(veinte centavos de dólares de los Estados Unidos de América) por cada
unidad de huevo fecundado para incubación, de la especie Gallus
domesticus, de líneas puras o híbridas, para reproducción importada
definitivamente.
En el momento de realizar el aporte, el importador deberá, mediante
declaración jurada, informar el destino de las aves o huevos
importados, sea para producción de pollos parrilleros o para aves de
postura.
En los casos de exportación e importación definitiva de las
mercaderías especificadas en los literales C), D) y E), la Dirección
Nacional de Aduanas liquidará y cobrará el aporte correspondiente en
el marco de las operaciones aduaneras asociadas.
Serán contribuyentes las personas físicas o jurídicas remitentes a los
establecimientos de faena, los exportadores de bovinos en pie, los
industrializadores de leche y los importadores de carne porcina y de
genética aviar.
Por su parte, serán agentes de retención los establecimientos de faena
vacuna y porcina, las empresas industrializadoras de leche y la
Dirección Nacional de Aduanas del Ministerio de Economía y Finanzas,
según corresponda.
Los depósitos se deberán efectuar en el Banco de la República Oriental
del Uruguay. Las sumas retenidas deberán ser depositadas dentro del
plazo de quince días corridos, luego de la finalización de cada mes,
con excepción de la Dirección Nacional de Aduanas, que podrá realizar
dichos depósitos luego de transcurridas veinticuatro horas hábiles de
retenida la suma correspondiente.
En todos los casos, se tomará como base de cálculo la cotización
interbancaria fondo comprador del día anterior al depósito, con
excepción de los casos de exportación e importación definitiva, en los
que la Dirección Nacional de Aduanas tomará las cotizaciones ya
previstas en las respectivas operaciones aduaneras.
Los fondos se administrarán en cuentas corrientes distintas en las que
aportarán por separado el sector de ganado de carne, el sector de
ganado de leche, el sector de carne aviar, el sector de aves de
postura y el sector de suinos y cada una de ellas cubrirá el sector
correspondiente.
El Poder Ejecutivo determinará los rangos correspondientes a la tasa y
la iniciación del pago de los aportes previstos en el presente
artículo".