Fecha de Publicación: 17/11/2023
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PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 214

   Sustitúyese el artículo 14 TER de la Ley N° 15.921, de 17 de diciembre de 1987, en la redacción dada por el artículo 129 de la Ley N° 19.996, de 3 de noviembre de 2021, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 14 TER.- Los usuarios de zonas francas podrán celebrar
   acuerdos con el personal dependiente, para que estos puedan prestar
   servicios en la modalidad teletrabajo exclusivamente desde su
   domicilio particular situado en territorio nacional. El Poder
   Ejecutivo establecerá las condiciones y límites para la celebración de
   dichos acuerdos, que deberá contemplar excepciones que incluyan la
   distancia entre el domicilio particular del trabajador y su lugar
   habitual de trabajo, la cantidad de personal dependiente del usuario o
   la relevancia de la inversión asociada. No se podrá condicionar el
   ejercicio del teletrabajo a un mínimo de empleados dependientes con
   que cuentan los usuarios.
   
   El usuario de zona franca que implemente la modalidad teletrabajo,
   deberá asegurar en todo momento al Desarrollador el control de los
   recursos humanos que teletrabajan, con el detalle de días y horario
   dentro del cual lo efectúan, información que podrá ser solicitada por
   la Dirección Nacional de Zonas Francas cuando esta lo estime
   pertinente.

   No quedan comprendidos en la autorización dispuesta en los incisos
   precedentes, los recursos humanos que desarrollen directamente las
   actividades operativas de producción o fabriles, de distribución o
   logísticas. Tampoco se autorizará para el desarrollo de las
   actividades comerciales sustantivas definidas en el artículo 14 de la
   presente ley. Asimismo, la presente autorización legal no implicará
   bajo ninguna circunstancia la autorización para abrir oficinas de tipo
   alguno fuera de las zonas francas".
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