Sustitúyese el artículo 14 TER de la Ley N° 15.921, de 17 de diciembre de 1987, en la redacción dada por el artículo 129 de la Ley N° 19.996, de 3 de noviembre de 2021, por el siguiente:
"ARTÍCULO 14 TER.- Los usuarios de zonas francas podrán celebrar
acuerdos con el personal dependiente, para que estos puedan prestar
servicios en la modalidad teletrabajo exclusivamente desde su
domicilio particular situado en territorio nacional. El Poder
Ejecutivo establecerá las condiciones y límites para la celebración de
dichos acuerdos, que deberá contemplar excepciones que incluyan la
distancia entre el domicilio particular del trabajador y su lugar
habitual de trabajo, la cantidad de personal dependiente del usuario o
la relevancia de la inversión asociada. No se podrá condicionar el
ejercicio del teletrabajo a un mínimo de empleados dependientes con
que cuentan los usuarios.
El usuario de zona franca que implemente la modalidad teletrabajo,
deberá asegurar en todo momento al Desarrollador el control de los
recursos humanos que teletrabajan, con el detalle de días y horario
dentro del cual lo efectúan, información que podrá ser solicitada por
la Dirección Nacional de Zonas Francas cuando esta lo estime
pertinente.
No quedan comprendidos en la autorización dispuesta en los incisos
precedentes, los recursos humanos que desarrollen directamente las
actividades operativas de producción o fabriles, de distribución o
logísticas. Tampoco se autorizará para el desarrollo de las
actividades comerciales sustantivas definidas en el artículo 14 de la
presente ley. Asimismo, la presente autorización legal no implicará
bajo ninguna circunstancia la autorización para abrir oficinas de tipo
alguno fuera de las zonas francas".