Fecha de Publicación: 17/11/2023
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PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 196

   Sustitúyese el numeral 7) del artículo 212 de la Ley N° 18.407, de 24 de octubre de 2008, en la redacción dada por el artículo 1° de la Ley N° 19.181, de 29 de diciembre de 2013, por el siguiente:

"7)Solicitar al juez competente:

A) La suspensión de las resoluciones de los órganos sociales contrarias a
   la normativa vigente al estatuto o al reglamento de la cooperativa.

B) La intervención judicial de su administración en los casos de
   violación de la normativa vigente o del estatuto social según
   determine la reglamentación.

C) Su disolución y liquidación cuando se compruebe fehacientemente la
   producción de una causal de disolución y la cooperativa no la haya
   promovido o cuando se comprueben actos ilícitos, incumplimientos u
   omisiones graves de lo dispuesto por la presente ley, por el estatuto
   o por el reglamento.

   En los casos mencionados en este numeral y a solicitud de los
   organismos fiscalizadores será de cargo de la cooperativa la cobertura
   de todo gasto u honorarios que corresponda abonar a los veedores o
   interventores con facultades específicas, interventores
   administradores o intervención con desplazamiento de autoridades, así
   como liquidadores o comisión liquidadora en caso de disolución y con
   relación al desempeño de las tareas propias de la medida y por el
   plazo que esta dure, según lo establezca el juez competente en
   atención a la gravedad o entidad de las irregularidades constatadas".
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