Sustitúyese el numeral 7) del artículo 212 de la Ley N° 18.407, de 24 de octubre de 2008, en la redacción dada por el artículo 1° de la Ley N° 19.181, de 29 de diciembre de 2013, por el siguiente:
"7)Solicitar al juez competente:
A) La suspensión de las resoluciones de los órganos sociales contrarias a
la normativa vigente al estatuto o al reglamento de la cooperativa.
B) La intervención judicial de su administración en los casos de
violación de la normativa vigente o del estatuto social según
determine la reglamentación.
C) Su disolución y liquidación cuando se compruebe fehacientemente la
producción de una causal de disolución y la cooperativa no la haya
promovido o cuando se comprueben actos ilícitos, incumplimientos u
omisiones graves de lo dispuesto por la presente ley, por el estatuto
o por el reglamento.
En los casos mencionados en este numeral y a solicitud de los
organismos fiscalizadores será de cargo de la cooperativa la cobertura
de todo gasto u honorarios que corresponda abonar a los veedores o
interventores con facultades específicas, interventores
administradores o intervención con desplazamiento de autoridades, así
como liquidadores o comisión liquidadora en caso de disolución y con
relación al desempeño de las tareas propias de la medida y por el
plazo que esta dure, según lo establezca el juez competente en
atención a la gravedad o entidad de las irregularidades constatadas".