Fecha de Publicación: 17/11/2023
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PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 188

   Sustitúyese el artículo 228 de la Ley N° 15.851, de 24 de diciembre de 1986, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 228.- Derógase el artículo 677 de la Ley N° 15.809, de 8 de
   abril de 1986, y restablécese la prohibición a toda persona física o
   jurídica que desarrolle actividades de carácter civil, comercial o
   industrial, de otorgar premios en efectivo o en especie a los
   consumidores de sus productos, cualquiera que sea el procedimiento
   empleado para ello.

   Las infracciones a las prohibiciones serán sancionadas con multas de
   entre 10 UR (diez unidades reajustables) y 1.000 UR (mil unidades
   reajustables), las que se graduarán teniendo en cuenta los
   antecedentes registrados, la posición en el mercado del infractor y la
   gravedad del incumplimiento.

   El producido de lo recaudado por las multas se destinará a Rentas
   Generales".
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