Sustitúyese el artículo 228 de la Ley N° 15.851, de 24 de diciembre de 1986, por el siguiente:
"ARTÍCULO 228.- Derógase el artículo 677 de la Ley N° 15.809, de 8 de
abril de 1986, y restablécese la prohibición a toda persona física o
jurídica que desarrolle actividades de carácter civil, comercial o
industrial, de otorgar premios en efectivo o en especie a los
consumidores de sus productos, cualquiera que sea el procedimiento
empleado para ello.
Las infracciones a las prohibiciones serán sancionadas con multas de
entre 10 UR (diez unidades reajustables) y 1.000 UR (mil unidades
reajustables), las que se graduarán teniendo en cuenta los
antecedentes registrados, la posición en el mercado del infractor y la
gravedad del incumplimiento.
El producido de lo recaudado por las multas se destinará a Rentas
Generales".