Fecha de Publicación: 17/11/2023
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PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 187

   Sustitúyese el artículo 50 de la Ley N° 17.250, de 11 de agosto de 2000, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 50.- Para la imposición de las sanciones establecidas en la
   presente ley, se seguirá el siguiente procedimiento: comprobada la
   infracción por los funcionarios del servicio inspectivo, se labrará
   acta circunstanciada en forma detallada. En caso de que la
   comprobación sea en la tienda física, el acta será leída a la persona
   que se encuentre a cargo del establecimiento, quien la firmará y
   recibirá copia textual de la misma.

   Tanto para las comprobaciones en tiendas físicas como en plataformas
   electrónicas, el infractor dispondrá de un plazo de diez días hábiles
   para efectuar sus descargos por escrito y ofrecer prueba, la que se
   diligenciará en un plazo de quince días, prorrogables cuando haya
   causa justificada. Vencido el plazo de diez días hábiles sin efectuar
   descargos o diligenciada la prueba en su caso, se dictará
   resolución".
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