Sustitúyese el artículo 50 de la Ley N° 17.250, de 11 de agosto de 2000, por el siguiente:
"ARTÍCULO 50.- Para la imposición de las sanciones establecidas en la
presente ley, se seguirá el siguiente procedimiento: comprobada la
infracción por los funcionarios del servicio inspectivo, se labrará
acta circunstanciada en forma detallada. En caso de que la
comprobación sea en la tienda física, el acta será leída a la persona
que se encuentre a cargo del establecimiento, quien la firmará y
recibirá copia textual de la misma.
Tanto para las comprobaciones en tiendas físicas como en plataformas
electrónicas, el infractor dispondrá de un plazo de diez días hábiles
para efectuar sus descargos por escrito y ofrecer prueba, la que se
diligenciará en un plazo de quince días, prorrogables cuando haya
causa justificada. Vencido el plazo de diez días hábiles sin efectuar
descargos o diligenciada la prueba en su caso, se dictará
resolución".