Fecha de Publicación: 17/11/2023
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PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 170

   Sustitúyese el artículo 304 de la Ley N° 19.293, de 19 de diciembre de 2014 (Código del Proceso Penal), por el siguiente:

   "ARTÍCULO 304 (Aplazamiento o sustitución excepcional del cumplimiento
   de la pena privativa de libertad).

   304.1 Si mediaren las circunstancias excepcionales previstas en el
   artículo 228 de este Código, podrá sustituirse o aplazarse el ingreso
   o reintegro del penado a la cárcel. Será competente para dictar
   resolución el juez de la causa.

   En los casos en que se resuelva aplazar o sustituir la pena privativa
   de libertad el juez competente impondrá al condenado una o varias de
   las condiciones o medidas limitativas de la libertad ambulatoria
   previstas en los artículos 221 o 295 BIS de este Código

   La sustitución, cuando se trate de delitos dolosos o
   ultraintencionales de acuerdo con el régimen previsto en el artículo
   18 del Código Penal, solo podrá ser dispuesta cuando la pena impuesta
   no supere los veinticuatro meses de prisión.

   304.2 Si las circunstancias excepcionales a que refiere el artículo
   228 de este Código se produjeren durante el proceso de ejecución,
   conocerá el Juez Letrado de Primera Instancia de Ejecución y
   Vigilancia. El petitorio será formulado ante el Juez Letrado de
   Primera Instancia de Ejecución y Vigilancia, por el defensor o por el
   propio penado y se tramitará por vía incidental.

   Lo dispuesto en este artículo no procede en casos de reincidencia,
   reiteración o habitualidad".
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