Sustitúyese el artículo 304 de la Ley N° 19.293, de 19 de diciembre de 2014 (Código del Proceso Penal), por el siguiente:
"ARTÍCULO 304 (Aplazamiento o sustitución excepcional del cumplimiento
de la pena privativa de libertad).
304.1 Si mediaren las circunstancias excepcionales previstas en el
artículo 228 de este Código, podrá sustituirse o aplazarse el ingreso
o reintegro del penado a la cárcel. Será competente para dictar
resolución el juez de la causa.
En los casos en que se resuelva aplazar o sustituir la pena privativa
de libertad el juez competente impondrá al condenado una o varias de
las condiciones o medidas limitativas de la libertad ambulatoria
previstas en los artículos 221 o 295 BIS de este Código
La sustitución, cuando se trate de delitos dolosos o
ultraintencionales de acuerdo con el régimen previsto en el artículo
18 del Código Penal, solo podrá ser dispuesta cuando la pena impuesta
no supere los veinticuatro meses de prisión.
304.2 Si las circunstancias excepcionales a que refiere el artículo
228 de este Código se produjeren durante el proceso de ejecución,
conocerá el Juez Letrado de Primera Instancia de Ejecución y
Vigilancia. El petitorio será formulado ante el Juez Letrado de
Primera Instancia de Ejecución y Vigilancia, por el defensor o por el
propio penado y se tramitará por vía incidental.
Lo dispuesto en este artículo no procede en casos de reincidencia,
reiteración o habitualidad".