Fecha de Publicación: 17/11/2023
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PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 164

   Agrégase a la Ley N° 19.574, de 20 de diciembre de 2017, el siguiente artículo:

   "ARTÍCULO 52 Bis. (Decomiso ampliado).- En los casos de condena por
   los delitos previstos en los artículos 30 a 35 o por las actividades
   delictivas precedentes establecidas en el artículo 34 de la presente
   ley, el tribunal penal competente ordenará siempre el decomiso de los
   bienes, productos, instrumentos, fondos, activos, recursos o demás
   medios económicos de los que el condenado no pueda justificar su
   procedencia lícita.

   Asimismo, también se ordenará el decomiso de aquellos bienes,
   productos, instrumentos, fondos, activos, recursos o demás medios
   económicos que se encuentren en poder del condenado, aunque la
   titularidad recaiga sobre otra persona física o jurídica que le preste
   su nombre.

   En todos aquellos casos, en que el condenado no pueda justificar el
   origen lícito de los bienes, productos, instrumentos, fondos, activos,
   recursos o demás medios económicos, se presumirá que los mismos son
   producto de ganancias o reutilización de actividades ilícitas.

   Desde la indagatoria preliminar, el tribunal penal competente podrá a
   solicitud del Ministerio Público, además de las previstas en el
   artículo 222 del Código de Proceso Penal, disponer las medidas
   cautelares que correspondan para asegurar el patrimonio del imputado a
   efectos de efectivizar el decomiso ampliado al momento de la
   condena".
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