Agrégase a la Ley N° 19.574, de 20 de diciembre de 2017, el siguiente artículo:
"ARTÍCULO 52 Bis. (Decomiso ampliado).- En los casos de condena por
los delitos previstos en los artículos 30 a 35 o por las actividades
delictivas precedentes establecidas en el artículo 34 de la presente
ley, el tribunal penal competente ordenará siempre el decomiso de los
bienes, productos, instrumentos, fondos, activos, recursos o demás
medios económicos de los que el condenado no pueda justificar su
procedencia lícita.
Asimismo, también se ordenará el decomiso de aquellos bienes,
productos, instrumentos, fondos, activos, recursos o demás medios
económicos que se encuentren en poder del condenado, aunque la
titularidad recaiga sobre otra persona física o jurídica que le preste
su nombre.
En todos aquellos casos, en que el condenado no pueda justificar el
origen lícito de los bienes, productos, instrumentos, fondos, activos,
recursos o demás medios económicos, se presumirá que los mismos son
producto de ganancias o reutilización de actividades ilícitas.
Desde la indagatoria preliminar, el tribunal penal competente podrá a
solicitud del Ministerio Público, además de las previstas en el
artículo 222 del Código de Proceso Penal, disponer las medidas
cautelares que correspondan para asegurar el patrimonio del imputado a
efectos de efectivizar el decomiso ampliado al momento de la
condena".