Sustitúyese el literal C) del artículo 45 de la Ley N° 18.250, de 6 de enero de 2008, por el siguiente:
"C)Haber sido objeto de medidas de expulsión o de prohibición de
reingreso al país y que la medida no haya sido revocada.
Sin perjuicio de lo indicado, cuando se trate de una expulsión
administrativa que no comprenda las conductas mencionadas en los
literales B) y D) de este artículo, podrá el extranjero expulsado
ingresar nuevamente a Uruguay transcurridos tres años posteriores a la
medida de expulsión".