Fecha de Publicación: 17/11/2023
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PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 158

   Sustitúyese el literal C) del artículo 45 de la Ley N° 18.250, de 6 de enero de 2008, por el siguiente:

"C)Haber sido objeto de medidas de expulsión o de prohibición de
   reingreso al país y que la medida no haya sido revocada.

   Sin perjuicio de lo indicado, cuando se trate de una expulsión
   administrativa que no comprenda las conductas mencionadas en los
   literales B) y D) de este artículo, podrá el extranjero expulsado
   ingresar nuevamente a Uruguay transcurridos tres años posteriores a la
   medida de expulsión".
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