Fecha de Publicación: 17/11/2023
Página: 2
Carilla: 2

PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 132

   Sustitúyese el inciso segundo del artículo 1° de la Ley N° 17.829, de 18 de setiembre de 2004, en la redacción dada por el artículo 70 de la Ley N° 19.996, de 3 de noviembre de 2021, por el siguiente:

   "Quedan incluidas dentro de lo previsto en el literal D) anterior las
   retenciones solicitadas por el Ministerio de Defensa Nacional,
   derivadas de los préstamos con destino a vivienda otorgados al
   personal del Inciso en actividad, retirados, pasivos y pensionistas.
   También quedarán comprendidos en el literal D) los créditos otorgados
   a funcionarios del Inciso 04 "Ministerio del Interior", del escalafón
   L "Policial", por el Fondo de Tutela Social Policial o por cualquier
   forma de financiamiento cuyo destino sea la compra de vivienda. Cuando
   se trate de retenciones por concepto del servicio de garantía de
   alquileres provisto por el referido fondo o de las retenciones por el
   uso y goce de viviendas de propiedad de la unidad ejecutora 004
   "Jefatura de Policía de Montevideo", con destino a casa-habitación de
   sus funcionarios, las mismas quedarán incluidas dentro de lo previsto
   en el literal A) anterior. Cuando se trate de retenciones por concepto
   de préstamos de carácter social provistos por el Fondo de Tutela
   Social Policial, las mismas quedarán incluidas dentro de lo previsto
   en el literal C)".
Ayuda