Fecha de Publicación: 17/11/2023
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PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 114

   Dispónese que todos los buques, de bandera nacional o extranjera que de acuerdo con la normativa correspondiente tengan la obligación de contar con un Sistema de Identificación Automática (AIS) deben mantenerlo encendido y transmitiendo a efectos de permitir su identificación mientras navegan o se encuentren fondeados en aguas de la República Oriental del Uruguay.

   Se encuentra prohibido tener configurado la señal del AIS con datos identificatorios distintos al del buque en el que se encuentra dicho equipo.

   A los efectos del presente artículo, se entiende por aguas de la República Oriental del Uruguay las aguas interiores, mar territorial, zona contigua y zona económica exclusiva.

   El incumplimiento de las obligaciones y prohibiciones consagradas en los incisos primero y segundo de este artículo serán sancionadas con multa. El Poder Ejecutivo establecerá los montos de las multas y lo referido a la imposición, aplicación y percepción de las mismas. Lo recaudado será volcado a Rentas Generales.
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