Fecha de Publicación: 11/04/2023
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PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

                                 Ley 20.124

Modifícanse el Impuesto a la Renta de las Personas Físicas y el Impuesto de Asistencia a la Seguridad Social.
(916*R)

                            PODER LEGISLATIVO

   El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

                                 DECRETAN

Artículo 1

   Sustitúyese el artículo 38 del Título 7 del Texto Ordenado 1996, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 38. (Deducciones).- Los contribuyentes podrán deducir los
   siguientes conceptos:

A) Los aportes jubilatorios al Banco de Previsión Social, al Servicio de
   Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas, a la Dirección Nacional de
   Asistencia Social Policial, a la Caja de Jubilaciones y Pensiones
   Bancarias, a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales
   Universitarios, a la Caja Notarial de Seguridad Social y a las
   Sociedades Administradoras de Fondos Complementarios de Previsión
   Social (Decreto-Ley N° 15.611, de 10 de agosto de 1984), según
   corresponda.

   Se considerarán comprendidos los aportes realizados de acuerdo con lo
   dispuesto por el artículo 7° de la Ley N° 13.793, de 24 de noviembre
   de 1969, y por el artículo 24 de la Ley N° 13.033, de 7 de diciembre
   de 1961.

B) Los aportes al Fondo Nacional de Salud de acuerdo a lo dispuesto en el
   artículo 3° de la Ley N° 18.131, de 18 de mayo de 2007, al Fondo de
   Reconversión Laboral, al Fondo Sistema Notarial de Salud de acuerdo a
   lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley N° 17.437, de 20 de diciembre
   de 2001 y a las Cajas de Auxilio o Seguros Convencionales de acuerdo a
   lo dispuesto en los artículos 41 y 51 del Decreto-Ley N° 14.407, de 22
   de julio de 1975. En el caso de jubilados y pensionistas podrán
   deducirse los montos pagados en aplicación del artículo 188 de la Ley
   N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995, y de la Ley N° 17.841, de 15 de
   octubre de 2004.

   Asimismo, serán deducibles, en las mismas condiciones, todas las sumas
   que se retengan a los funcionarios activos, retirados y pensionistas
   del Ministerio de Defensa Nacional (Decreto-Ley N° 15.675, de 16 de
   noviembre de 1984) y del Ministerio del Interior (artículo 86 de la
   Ley N° 13.640, de 26 de diciembre de 1967).

C) La prestación destinada al Fondo de Solidaridad y su adicional.

D) Por gastos de educación, alimentación, vivienda y salud no amparados
   por el FONASA, de hijos menores de edad a cargo del contribuyente 20
   BPC (veinte Bases de Prestaciones y Contribuciones) anuales por hijo.
   La presente deducción se duplicará en caso de hijos mayores o menores,
   legalmente declarados incapaces, así como aquellos que sufran
   discapacidades graves, de acuerdo a los criterios que establezca el
   Banco de Previsión Social. Idénticas deducciones se aplicarán en caso
   de personas bajo régimen de tutela y curatela.

E) Los montos pagados en el año por cuotas de préstamos hipotecarios
   destinados a la adquisición de la vivienda única y permanente del
   contribuyente, siempre que el costo de la vivienda no supere las UI
   794.000 (setecientas noventa y cuatro mil unidades indexadas). También
   estarán comprendidas las cuotas de los promitentes compradores cuyo
   acreedor original sea el Banco Hipotecario del Uruguay (BHU), las
   cuotas de cooperativas de vivienda y otras que la reglamentación
   entienda pertinente, en tanto su costo no supere la referida cifra, y
   por la parte no subsidiada por el Estado. El monto total deducible de
   acuerdo con lo dispuesto por el presente literal no podrá superar las
   36 BPC (treinta y seis Bases de Prestaciones y Contribuciones)
   anuales. La presente disposición regirá para cuotas devengadas a
   partir del 1° de enero de 2012.

   Para ejercicios cerrados a partir del 31 de diciembre de 2023
   inclusive, el costo de la vivienda a que refiere el inciso anterior no
   podrá superar UI 1:000.000 (un millón de unidades indexadas).

   Las cuotas de los promitentes compradores cuyo acreedor sea la Agencia
   Nacional de Vivienda, los fideicomisos que esta administre, el
   Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial o el Movimiento para
   la Erradicación de la Vivienda Insalubre Rural (MEVIR), devengadas a
   partir del 1° de enero de 2013, serán deducibles bajo las mismas
   condiciones dispuestas en el inciso anterior.

   La deducción prevista en los incisos precedentes podrá también ser
   realizada por los padres, cuando los préstamos hayan sido otorgados a
   sus hijos mayores o menores, legalmente declarados incapaces, así como
   a aquellos que sufran discapacidades graves, de acuerdo a los
   criterios que establezca el Banco de Previsión Social, siempre que los
   mismos no practiquen la referida deducción y vivan conjuntamente, por
   las cuotas devengadas a partir del 1° de enero de 2015. Idénticas
   deducción y condiciones serán de aplicación a los tutores y curadores
   de las referidas personas designadas formalmente.

   El Poder Ejecutivo determinará las condiciones en que operará la
   presente deducción.

F) En el caso de los afiliados activos y pasivos de la Caja de
   Jubilaciones y Pensiones Bancarias, los montos pagados en aplicación
   del literal b) del artículo 53 de la Ley N° 17.613, de 27 de diciembre
   de 2002, modificado por el artículo 6° de la Ley N° 17.939, de 2 de
   enero de 2006.

   El Poder Ejecutivo establecerá el régimen de atribución de la
   deducción por hijos al que tendrán derecho los contribuyentes, sobre
   el principio general del ejercicio de la imputación opcional total o
   compartida en partes iguales, en el caso de que haya acuerdo entre los
   padres, y de un orden de prelación en caso contrario.

   Para determinar el monto total de la deducción, el contribuyente
   aplicará a la suma de los montos a que refieren los literales A) a F)
   de este artículo, la tasa del 14% (catorce por ciento) si sus ingresos
   nominales anuales son iguales o inferiores a 180 BPC (ciento ochenta
   Bases de Prestaciones y Contribuciones) y la tasa de 8% (ocho por
   ciento) para los restantes casos. A tales efectos no se considerarán
   el sueldo anual complementario ni la suma para el mejor goce de la
   licencia.

   La cifra así obtenida se deducirá del impuesto determinado con arreglo
   a lo dispuesto en los artículos 35 a 37 de este Título".

Artículo 2

   Sustitúyese el inciso primero del artículo 39-bis del Título 7 del Texto Ordenado 1996, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 39-BIS. (Crédito fiscal por arrendamiento de inmuebles).-
   Los contribuyentes que fueran arrendatarios de inmuebles con destino a
   vivienda permanente podrán imputar el pago de este impuesto hasta el
   monto equivalente al 8% (ocho por ciento) del precio del
   arrendamiento, siempre que se identifique el arrendador. Dicha
   imputación se realizará por parte del titular o titulares del contrato
   de arrendamiento, en las condiciones que establezca la
   reglamentación".

Artículo 3

   Sustitúyese el inciso primero del artículo 8° de la Ley N° 18.314, de 4 de julio de 2008, en la redacción dada por el artículo 1° de la Ley N° 19.456, de 2 de diciembre de 2016, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 8°. (Tasas progresionales).- Las alícuotas del tributo se
   aplicarán de forma progresional. A tal fin el total de ingresos
   gravados se incluirá en la escala a que refiere este artículo,
   aplicándose a la porción de ingreso en cada tramo la tasa que
   corresponda, de acuerdo con el siguiente detalle:

Ingresos anuales por jubilaciones y pensiones Tasa hasta 108 Bases de Prestaciones y Contribuciones (BPC)
Exento
Más de 108 BPC y hasta 180 BPC
10%
Más de 180 BPC y hasta 600 BPC
24%
Más de 600 BPC
30%

Artículo 4

   Condónanse los adeudos devengados a partir del mes de marzo de 2020, para los contribuyentes comprendidos en el régimen de tributación dispuesto por la Ley N° 18.874, de 23 de diciembre de 2011, cuyo registro se encuentre suspendido de oficio por el Banco de Previsión Social a la fecha de promulgación de la presente ley.

Artículo 5

   Las referencias realizadas al Texto Ordenado 1996 efectuadas por la presente ley, se consideran realizadas a las normas legales que les dieron origen.

Artículo 6

   Lo dispuesto en los artículos 1°, 2° y 3° de la presente ley regirá para hechos generadores acaecidos a partir del 31 de diciembre de 2023 inclusive.

   Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 16 de marzo de 2023.
   GUSTAVO OLMOS, 1er. Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia; VIRGINIA ORTIZ, Secretaria.

MINISTERIO DEL INTERIOR
 MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
  MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
   MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
    MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
     MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
      MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
       MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
        MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
         MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
          MINISTERIO DE TURISMO
           MINISTERIO DE VIVIENDA Y 
            ORDENAMIENTO TERRITORIAL
             MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL
               MINISTERIO DE AMBIENTE

                                           Montevideo, 24 de Marzo de 2023

   Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se modifican el Impuesto a la Renta de las Personas Físicas y el Impuesto de Asistencia a la Seguridad Social.

   LACALLE POU LUIS; LUIS ALBERTO HEBER; FRANCISCO BUSTILLO; AZUCENA ARBELECHE; JAVIER GARCÍA; PABLO DA SILVEIRA; JOSÉ LUIS FALERO; WALTER VERRI; PABLO MIERES; KARINA RANDO; FERNANDO MATTOS; TABARÉ VIERA; IRENE MOREIRA; MARTÍN LEMA; ROBERT BOUVIER.
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