Fecha de Publicación: 14/07/2020
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PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 98

   (Seguridad en los espectáculos públicos).- Sustitúyese el artículo 6° de la Ley N° 19.534, de 24 de setiembre de 2017, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 6°. (Seguridad en los espectáculos públicos).- Sin perjuicio
   de lo dispuesto en la Constitución de la República, en las Leyes N°
   18.315, de 5 de julio de 2008, y N° 19.315, de 18 de febrero de 2015,
   y del artículo 3° de esta ley, y del cumplimiento preceptivo de las
   medidas de seguridad que disponga el Ministerio del Interior, la
   seguridad en los espectáculos públicos que se realicen en un recinto
   privado o público delimitado a tales efectos, será de cargo de las
   personas físicas o jurídicas encargadas de la organización, promoción
   y desarrollo de los mismos, quienes contarán, cuando corresponda, con
   el apoyo y auxilio del Ministerio del Interior a través de la Policía
   Nacional.

   Los propietarios o administradores de los recintos, estadios u otros
   espacios públicos o privados, en los que se produzca una concurrencia
   masiva de personas, deberán cumplir con las medidas de seguridad que
   al respecto establezca la reglamentación que a tales efectos dictará
   el Poder Ejecutivo".

                               CAPÍTULO IX

                           DISPOSICIONES VARIAS
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