Ley 19.889
Promúlgase la Ley con declaratoria de urgente consideración (LUC), de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del art. 168 de la Constitución de la República.
(2.570*R)
PODER LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General ,
DECRETAN
SECCIÓN I
SEGURIDAD PÚBLICA
CAPÍTULO I
NORMAS PENALES
(Legítima defensa).- Sustitúyese el artículo 26 del Código Penal, por el siguiente:
"ARTÍCULO 26. (Legítima defensa).- Se halla exento de responsabilidad
el que obra en defensa de su persona o derechos, o de la persona o
derechos de otro, siempre que concurran las circunstancias
siguientes:
A) Agresión ilegítima.
B) Necesidad racional del medio empleado para repelerla o impedir el
daño.
El medio se considerará racional cuando resulte ser una respuesta
suficiente y adecuada a fin de conjurar el peligro derivado de la
agresión sufrida.
Cuando la defensa deba ser ejercida respecto de cualquier derecho de
contenido patrimonial, la racionalidad deberá ser apreciada con
prescindencia de que no haya existido o ya hubiera cesado una agresión
física a la persona que se defiende.
C) Falta de provocación suficiente por parte del que se defiende.
El tercer requisito no es necesario tratándose de la defensa de los
parientes consanguíneos en toda la línea recta y en la colateral hasta
el segundo grado inclusive, del cónyuge o concubino, o de los padres o
hijos adoptivos, siempre que el defensor no haya tomado parte en la
provocación.
Se entenderá que concurren estas tres circunstancias respecto de:
I) Aquel que defiende la entrada de una casa habitada o de sus
dependencias, o emplea violencia contra el individuo extraño a ella
que es sorprendido dentro de la casa o de las dependencias.
Se considerarán dependencias de la casa, en las zonas urbanas: los
balcones, terrazas, azoteas, parrilleros, barbacoas, jardines, garajes
y cocheras o similares, siempre que tengan una razonable proximidad
con la vivienda.
Además, se considerarán dependencias de la casa en zonas suburbanas o
rurales: los galpones, instalaciones o similares que formen parte del
establecimiento, siempre que tengan una razonable proximidad con la
vivienda.
II)El funcionario del Ministerio del Interior o del Ministerio de
Defensa Nacional que, en ocasión o con motivo del cumplimiento de sus
funciones, repele una agresión física o armada contra él o un tercero,
empleando las armas o cualquier otro medio de defensa en forma
racional, proporcional y progresiva, en cuanto eso sea posible, y en
las mismas circunstancias agote previamente los medios disuasivos que
tenga a su alcance, sin perjuicio de la prueba en contrario.
III)Aquel que repele el ingreso de personas extrañas, con violencia o
amenazas en las cosas o personas o con la generación de una situación
de peligro para la vida o demás derechos, en un establecimiento que
desarrolle actividad comercial, industrial o agraria en los términos
establecidos por el artículo 3° de la Ley N° 17.777, de 21 de mayo de
2004".
(Circunstancias agravantes muy especiales del delito de homicidio).- Sustitúyese el artículo 312 del Código Penal, por el siguiente:
"ARTÍCULO 312. (Circunstancias agravantes muy especiales).- Se
aplicará la pena de penitenciaría de quince a treinta años, cuando el
homicidio fuera cometido:
1. Con impulso de brutal ferocidad, o con grave sevicia.
2. Por precio o promesa remuneratoria.
3. Por medio de incendio, inundación, sumersión, u otros de los delitos
previstos en el inciso tercero del artículo 47.
4. Para preparar, facilitar o consumar otro delito, aun cuando este no se
haya realizado.
5. Inmediatamente después de haber cometido otro delito, para asegurar el
resultado, o por no haber podido conseguir el fin propuesto, o para
ocultar el delito, para suprimir los indicios o la prueba, para
procurarse la impunidad o procurársela a alguno de los delincuentes.
6. La habitualidad, el concurso y la reincidencia, en estos dos últimos
casos, cuando el homicidio anterior se hubiera ejecutado sin las
circunstancias previstas en el numeral 4° del artículo precedente.
7. Como acto de discriminación por la orientación sexual, identidad de
género, raza u origen étnico, religión o discapacidad.
8. (Femicidio) Contra una mujer por motivos de odio, desprecio o
menosprecio, por su condición de tal.
Sin perjuicio de otras manifestaciones, se considerará que son
indicios que hacen presumir la existencia del móvil de odio, desprecio
o menosprecio, cuando:
A) A la muerte le hubiera precedido algún incidente de violencia física,
psicológica, sexual, económica o de otro tipo, cometido por el autor
contra la mujer, independientemente de que el hecho haya sido
denunciado o no por la víctima.
B) La víctima se hubiera negado a establecer o reanudar con el autor una
relación de pareja, enamoramiento, afectividad o intimidad.
C) Previo a la muerte de la mujer el autor hubiera cometido contra ella
cualquier conducta que atente contra su libertad sexual.
En todos los casos, las presunciones admitirán prueba en contrario.
9. Contra una persona que revista la calidad de integrante o dependiente
del Poder Judicial y del Ministerio Público, funcionarios policiales y
militares y guardias de la seguridad privada, siempre que el delito
fuera cometido a raíz o en razón de su calidad de tal".
(Figura del cómplice en varios tipos penales).- Agrégase el siguiente inciso al artículo 89 del Código Penal:
"La aplicación del máximo se considerará justificada en el caso de los
cómplices de cualquiera de los delitos previstos por el Decreto-Ley N°
14.294, de 31 de octubre de 1974, y sus modificativas
(Estupefacientes) y en los delitos previstos en los artículos 344
(Rapiña), 344 BIS (Rapiña con privación de libertad. Copamiento), 346
(Secuestro) o 350 BIS (Receptación), del Código Penal".
(Resistencia al arresto).- Agrégase al Código Penal el siguiente artículo:
"ARTÍCULO 173 BIS. (Resistencia al arresto).- El que, al recibir orden
de detención de parte de una autoridad pública ejerciera resistencia
física al arresto, será castigado con una pena de seis meses de
prisión a tres años de penitenciaría.
Con la misma pena será castigado el que intentara impedir la detención
de otra persona, oponiendo resistencia física, obstruyendo la acción
de la autoridad, o facilitara su fuga.
Si en la resistencia al arresto se agrediera o atentara contra la
autoridad pública, la pena será de seis meses de prisión a cuatro años
de penitenciaría".
(Circunstancia agravante del encubrimiento).- Agrégase al Código Penal el siguiente artículo:
"ARTÍCULO 197 BIS.- Se considerará circunstancia agravante del
encubrimiento que refiera a cualquiera de los delitos previstos por el
Decreto-Ley N° 14.294, de 31 de octubre de 1974, y sus modificativas
(Estupefacientes) y en los delitos previstos en los artículos 344
(Rapiña), 344 BIS (Rapiña con privación de libertad. Copamiento), 346
(Secuestro) o 350 BIS (Receptación), del Código Penal, siendo en estos
casos aumentada la pena en un tercio".
(Violación).- Sustitúyese el artículo 272 del Código Penal, por el siguiente:
"ARTÍCULO 272. (Violación).- Comete violación el que compele a una
persona del mismo o de distinto sexo, con violencia o amenazas, a
sufrir la conjunción carnal, aunque el acto no llegara a consumarse.
La violencia se presume cuando la conjunción carnal se efectúa:
1. Con persona del mismo o diferente sexo, menor de quince años. No
obstante, se admitirá prueba en contrario cuando la víctima tuviere
trece años cumplidos y no exista entre ella y el sujeto activo una
diferencia de edad mayor de ocho años.
2. Con persona que, por causas congénitas o adquiridas, permanentes o
transitorias, se halla, en el momento de la ejecución del acto,
privada de discernimiento o voluntad.
3. Con persona arrestada o detenida, siempre que el culpable resulte ser
el encargado de su guarda o custodia.
4. Con fraude, sustituyéndose el culpable a otra persona.
5. Mediante abuso de las relaciones domésticas.
Este delito se castiga, según los casos, con penitenciaría de tres a
dieciséis años".
(Abuso sexual).- Sustitúyese el artículo 272 BIS del Código Penal, por el siguiente:
"ARTÍCULO 272 BIS. (Abuso sexual).- El que por medio de la
intimidación, presión psicológica, abuso de poder, amenaza, fuerza o
cualquier otra circunstancia coercitiva realice un acto de naturaleza
sexual sobre una persona, del mismo o distinto sexo, será castigado
con pena de dos a doce años de penitenciaría.
La misma pena se aplicará cuando en iguales circunstancias se obligue
a una persona a realizar un acto de naturaleza sexual sobre un
tercero.
La violencia se presume cuando el acto de naturaleza sexual se
efectúa:
1. Con una persona menor de quince años. Esta presunción no regirá si se
tratare de relaciones consensuadas entre personas de trece años
cumplidos y no exista entre ambas una diferencia mayor de ocho años.
2. Con descendiente o persona bajo su cuidado o autoridad menor de
dieciocho años de edad.
3. Con persona que, por causas congénitas o adquiridas, permanentes o
transitorias, se halla, en el momento de la ejecución del acto,
privada de discernimiento o voluntad.
4. Con persona arrestada o detenida, siempre que el imputado resulte ser
el encargado de su guarda o custodia".
(Abuso sexual especialmente agravado).- Sustitúyese el artículo 272 TER del Código Penal, por el siguiente:
"ARTÍCULO 272 TER. (Abuso sexual especialmente agravado).- Se
considerará abuso sexual especialmente agravado cuando se invade
cualquier parte del cuerpo de la víctima o del autor, a través de la
penetración por insignificante que fuera, vía anal o vaginal, con un
órgano sexual, otra parte del cuerpo o un objeto, así como la
penetración vía oral con un órgano sexual, castigándose con una pena
de dos a dieciséis años de penitenciaría. La pena a aplicar en caso de
tentativa nunca será inferior a dos años de penitenciaría".
(Delito de receptación).- Agrégase al Código Penal el siguiente artículo:
"ARTÍCULO 350 TER. (Delito de receptación).- Cuando el objeto del
delito de receptación sea un arma de fuego, un chaleco antibalas, u
otro implemento de uso policial, la pena mínima será de dos años de
penitenciaría. Si el arma o chaleco antibalas proviniera de la
Policía, de las Fuerzas Armadas o de las empresas de seguridad
privada, el mínimo será de tres años".
(Delitos contra la propiedad mueble o inmueble).- Agrégase al Código Penal el siguiente artículo:
"ARTÍCULO 358 TER. (Delitos contra la propiedad mueble o inmueble).-
El que intencionalmente destruyere, deteriorare o de cualquier manera
inutilizare en todo o en parte alguna cosa mueble o inmueble, de una
dependencia policial o de los establecimientos o instalaciones del
Instituto Nacional de Rehabilitación, será castigado con una pena de
doce meses de prisión a seis años de penitenciaría".
(Agravio a la autoridad policial).- Agrégase al Código Penal el siguiente artículo:
"ARTÍCULO 173 TER. (Agravio a la autoridad policial).- El que
obstaculice, agravie, atente, arroje objetos, amenace o insulte a la
autoridad policial en ejercicio de sus funciones o con motivo de
estas, será castigado con una pena de tres a dieciocho meses de
prisión.
No serán castigados el ejercicio de la libertad de prensa ni la mera
protesta ante la acción policial.
Son circunstancias agravantes para este delito y ameritan la
imposición de un guarismo punitivo superior a la mitad de la pena:
1. Que la conducta descripta se ejercite por tres o más personas.
2. Que la conducta descripta se ejecute contra un número plural de
funcionarios.
3. La elevación jerárquica del funcionario ofendido.
4. Que la conducta descripta se realice en las inmediaciones de la sede
donde el funcionario presta servicio habitualmente o del domicilio del
mismo.
Es circunstancia atenuante, la retractación del ofensor, aceptada por
el funcionario en cuestión, manifestada y asentada en audiencia".
(Disposiciones aplicables a otros tipos penales).- Lo dispuesto en los artículos 63 (Del colaborador) y 64 (Agentes encubiertos) de la Ley N° 19.574, de 20 de diciembre de 2017, será aplicable también a todos los delitos que sean competencia de los Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo Penal.
(Autoevasión).- Sustitúyese el artículo 184 del Código Penal, por el siguiente:
"ARTÍCULO 184. (Autoevasión).- El que hallándose legalmente preso o
detenido se evadiera, será castigado con seis meses de prisión a
cuatro años de penitenciaría.
Igual pena se aplicará al que, autorizado por la autoridad
competente a ausentarse de su lugar de reclusión, en régimen de
salidas transitorias, no regresare al mismo, en el plazo fijado.
Si la evasión se perpetrare empleando violencia o intimidación en las
personas o violencia o fuerza en las cosas, la pena será de doce meses
de prisión a cinco años de penitenciaría".
(Ocupación indebida de espacios públicos).- Sustitúyese el artículo 368 del Código Penal, por el siguiente:
"ARTÍCULO 368. (Ocupación indebida de espacios públicos).- El que
fuera del ejercicio del derecho consagrado en el artículo 57 de la
Constitución de la República, ocupare espacios públicos acampando o
pernoctando en ellos, será intimado por parte de la autoridad
departamental, municipal o policial correspondiente a retirarse en
forma inmediata y a que desista de su actitud. De permanecer o
persistir, será castigado con una pena de siete a treinta días de
prestación de trabajo comunitario.
Siempre que se constaten las conductas referidas, la persona será
trasladada a una dependencia del Ministerio de Desarrollo Social a los
efectos de que se recabe su identidad, se le ofrezca una alternativa
adecuada a su situación y se dé cuenta al Juez competente".
(Retiro o destrucción de medios o dispositivos electrónicos).- Agrégase al Código Penal el siguiente artículo:
"ARTÍCULO 359 BIS. (Retiro o destrucción de medios o dispositivos
electrónicos).- El retiro no autorizado o la destrucción, total o
parcial, de medios o dispositivos de rastreo y control electrónicos,
tales como pulseras y tobilleras electrónicas o dispositivos
similares, será castigado con una pena de diez a dieciocho meses de
prisión y con 20 UR (veinte unidades reajustables) a 900 UR
(novecientas unidades reajustables) de multa, cuyo destino será para
el Ministerio del Interior a los efectos de ser invertidos en los
referidos medios o dispositivos".
(Agresión a trabajadores de la educación, la salud y el transporte y a los bienes afectados a esos servicios).- Agrégase al Código Penal el siguiente artículo:
"ARTÍCULO 149 QUATER. (Agresión a trabajadores de la educación, la
salud y el transporte y a los bienes afectados a esos servicios).- El
que dentro de un establecimiento educativo público o privado, o en sus
inmediaciones, hostigare, insultare, atacare física o verbalmente,
maltratare o menospreciare a un trabajador de la educación, será
castigado con multa de hasta 80 UR (ochenta unidades reajustables) o
prisión equivalente, imponiéndosele en el proceso una o más de las
medidas sustitutivas de la prisión preventiva previstas en el artículo
3° de la Ley N° 17.726, de 26 de diciembre de 2003.
Las mismas sanciones y medidas sustitutivas se aplicarán a quien
ejecute las acciones indicadas en el inciso precedente contra
trabajadores de la salud o del transporte, en ocasión o con motivo del
ejercicio de sus funciones.
El que ingrese sin autorización a un establecimiento educativo público
o privado y no se retire a requerimiento del personal autorizado, o
allí provoque escándalo o incite a la violencia, será castigado con
multa de hasta 80 UR (ochenta unidades reajustables) o prisión
equivalente, imponiéndosele en el proceso una o más medidas
sustitutivas de la prisión preventiva previstas en el artículo 3° de
la Ley N° 17.726, de 26 de diciembre de 2003.
El que arroje piedras u otros objetos capaces de causar daño contra
establecimientos educativos públicos o privados, ambulancias u otros
vehículos afectados al transporte de trabajadores de la salud, o
vehículos del transporte público de pasajeros, será castigado con
multa de hasta 80 UR (ochenta unidades reajustables) o prisión
equivalente, imponiéndosele en el proceso una o más medidas
sustitutivas de la prisión preventiva previstas en el artículo 3° de
la Ley N° 17.726, de 26 de diciembre de 2003".
CAPÍTULO II
NORMAS SOBRE PROCESO PENAL
(Principio de oportunidad).- Sustitúyese el artículo 100 de la Ley N° 19.293, de 19 de diciembre de 2014 (Código del Proceso Penal), por el siguiente:
"ARTÍCULO 100. (Principio de oportunidad).-
100.1 El Ministerio Público podrá no iniciar la persecución penal o
abandonar la ya iniciada, en los siguientes casos:
a) cuando se trate de delitos de escasa entidad que no comprometan
gravemente el interés público, a menos que la pena mínima supere un
año de privación de libertad, o que hayan sido presumiblemente
cometidos por funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones;
b) si se trata de delito culposo que haya irrogado al imputado una grave
aflicción, cuyos efectos puedan considerarse mayores a los que derivan
de la aplicación de una pena;
c) si hubieren transcurrido cuatro años de la comisión del hecho y se
presuma que no haya de resultar pena de penitenciaría, no concurriendo
alguna de las causas que suspenden o interrumpen la prescripción.
100.2 La decisión del Ministerio Público de no iniciar la persecución
penal o abandonar la ya iniciada se adoptará siempre por resolución
fundada, se notificará a la víctima y se remitirá al tribunal
competente, conjuntamente con sus antecedentes, para el control de su
regularidad formal y para su examen, pudiendo en consecuencia el
tribunal desestimar la resolución del Ministerio Público y ordenar el
inicio de la persecución penal o retomar la ya iniciada. La resolución
no admitirá recursos.
100.3 La víctima podrá solicitar al tribunal que ordene el reexamen
del caso por el fiscal subrogante, dentro de los treinta días de la
notificación.
100.4 Si oídos el peticionante y el fiscal actuante, el tribunal
considerare que existen elementos suficientes para iniciar la
persecución penal o retomar la ya iniciada, ordenará en la misma
audiencia y sin más trámite el reexamen del caso por el fiscal
subrogante, lo que notificará al jerarca del Ministerio Público para
su conocimiento. La resolución no admitirá recursos. El fiscal
actuante hasta ese momento quedará inhibido de seguir entendiendo en
el asunto.
100.5 Las actuaciones se remitirán al fiscal subrogante, quien
dispondrá de un plazo de veinte días para expedirse. La decisión del
fiscal subrogante concluirá la cuestión y se comunicará al tribunal,
al jerarca del Ministerio Público y al peticionante que solicitó el
reexamen del caso.
100.6 El fiscal no podrá aplicar este principio en caso de que el
imputado hubiere sido beneficiado con su aplicación, dentro de los
tres años anteriores".
(Información al Ministerio Público).- Sustitúyese el artículo 54 de la Ley N° 19.293, de 19 de diciembre de 2014 (Código del Proceso Penal), por el siguiente:
"ARTÍCULO 54. (Información al Ministerio Público).- Recibida una
denuncia o conocido por cualquier medio el acaecimiento de un hecho
con apariencia delictiva, la autoridad administrativa, de acuerdo a la
gravedad del hecho, informará al Ministerio Público en un plazo no
mayor a cuatro horas. Sin perjuicio de ello, procederá a realizar las
diligencias que correspondan a la investigación del hecho".
(Instrucciones generales).- Sustitúyese el artículo 57 de la Ley N° 19.293, de 19 de diciembre de 2014 (Código del Proceso Penal), por el siguiente:
"ARTÍCULO 57. (Instrucciones generales).- Sin perjuicio de las
instrucciones particulares que el fiscal actuante imparta en cada
caso, el Fiscal de Corte regulará mediante instrucciones generales el
procedimiento con que la autoridad administrativa cumplirá las
funciones previstas en los artículos precedentes, así como la forma de
proceder frente a hechos de los que tome conocimiento y respecto de
los cuales los datos obtenidos sean insuficientes para estimar si son
constitutivos de delito.
Las instrucciones generales no podrán afectar ni menoscabar en forma
directa o indirecta la independencia de los Fiscales Letrados
(artículo 46)".
(Declaraciones voluntarias del indagado ante la policía).- Sustitúyese el artículo 61 de la Ley N° 19.293, de 19 de diciembre de 2014 (Código del Proceso Penal), por el siguiente:
"ARTÍCULO 61. (Declaraciones voluntarias del indagado ante la
Policía).- La autoridad administrativa podrá interrogar autónomamente
al indagado informándole previamente de sus derechos, a los efectos de
constatar su identidad y para realizar averiguaciones, investigar,
obtener evidencias y aclarar el presunto delito. Atento a lo que
resulte de las averiguaciones, investigación y las declaraciones
voluntarias del indagado, se procederá a ponerlo a disposición para
que declare ante el fiscal".
(Objeto de los registros).- Sustitúyese el artículo 189 de la Ley N° 19.293, de 19 de diciembre de 2014 (Código del Proceso Penal), por el siguiente:
"ARTÍCULO 189. (Objeto).-
189.1 El registro tiene por objeto averiguar el estado de las
personas, lugares, cosas, rastros u otros efectos materiales de
utilidad para la investigación. De su realización se labrará acta y
cuando sea posible, se recogerán o conservarán los elementos
materiales útiles.
189.2 La autoridad administrativa, por orden del fiscal o por sí,
dando cuenta inmediata a aquél, podrá inspeccionar o disponer el
registro de lugares abiertos, cosas o personas, cuando existan motivos
suficientes para considerar que se encontraran rastros de delito o que
en determinado lugar se encuentra el imputado o alguna persona
prófuga.
189.3 Si el hecho no dejó rastros o efectos materiales o si estos han
desaparecido o han sido alterados, se describirá la situación que se
encuentre y sus elementos componentes, procurando consignar asimismo
el estado anterior, el modo, el tiempo y la causa de su desaparición o
alteración y los medios de convicción de los cuales se obtuvo ese
conocimiento. De la misma forma se procederá cuando la persona buscada
no sea hallada en el lugar.
189.4 De ser posible, se levantarán planos de señales, se usarán
elementos descriptivos y fotográficos y se realizará toda otra
operación técnica necesaria o útil para el cabal cumplimiento de la
diligencia.
189.5 La autoridad administrativa, por orden del fiscal o por sí dando
cuenta inmediata a aquél, podrá disponer que durante la diligencia de
registro no se ausenten las personas halladas en el lugar, o su
traslado a dependencias policiales por razones de su propia seguridad,
o que comparezca inmediatamente cualquier otra. Los que desobedezcan
serán conducidos por la fuerza pública.
189.6 La retención podrá durar hasta cuatro horas, salvo que el juez
habilitare un plazo mayor".
(Registro de personas).- Sustitúyese el artículo 190 de la Ley N° 19.293, de 19 de diciembre de 2014 (Código del Proceso Penal), por el siguiente:
"ARTÍCULO 190. (Registro de personas).-
190.1 Cuando existan fundadas razones para considerar que una persona
oculta objetos en su cuerpo, vestimenta o efectos personales
relacionados con el delito, la autoridad administrativa procederá a
registrarlo, dando cuenta posteriormente al Ministerio Público, dentro
del término establecido para las comunicaciones. Antes del registro,
conminará bajo apercibimiento a la persona a que exhiba y entregue el
objeto buscado.
190.2 El registro se efectuará por persona del mismo sexo siempre que
sea posible respetando la dignidad y el pudor del registrado.
190.3 El registro puede comprender también equipaje y bultos, así como
el vehículo utilizado. De todo lo actuado se labrará acta que se
ofrecerá firmar a los involucrados, quienes podrán consignar las
observaciones que entiendan del caso".
(Registro personal, de vestimenta, equipaje y vehículo).- Sustitúyese el artículo 59 de la Ley N° 19.293, de 19 de diciembre de 2014 (Código del Proceso Penal), por el siguiente:
"ARTÍCULO 59. (Registro personal, de vestimenta, equipaje y
vehículo).- Respecto de quien se hallare legalmente detenido o de
quien existan indicios de que haya cometido, intentado cometer o se
disponga a cometer delito, se podrá practicar el registro de su
persona, de su vestimenta, del equipaje y demás efectos que lleve
consigo y del vehículo en el que viaje. Para practicar el registro
personal se comisionará, siempre que fuere posible, a personas de su
mismo sexo.
Queda asimismo habilitado el registro de personas, de vestimenta,
equipaje y vehículo, en busca de armas, drogas u objetos robados, en
el marco de procedimientos policiales preventivos rutinarios y del
personal militar, en circunstancias del cumplimiento de las tareas
encomendadas por la Ley N° 19.677, de 26 de octubre de 2018".
(Autorización para salir del país).- Sustitúyese el artículo 248 de la Ley N° 19.293, de 19 de diciembre de 2014 (Código del Proceso Penal), por el siguiente:
"ARTÍCULO 248. (Autorización para salir del país).- El excarcelado
provisional podrá ser autorizado a salir del país, con conocimiento de
causa y siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
a) que la caución sea de carácter real, personal o juratoria;
b) que, en principio, no sea necesaria la presencia del imputado a los
efectos de la indagatoria;
c) que la autorización se conceda por un lapso prudencial, determinado
por el juez, en la respectiva resolución.
En caso de incumplimiento de regreso al país, el juez aplicará lo
dispuesto en los artículos 245 y 246 de este Código".
(Procedencia del proceso abreviado).- Sustitúyese el artículo 272 de la Ley N° 19.293, de 19 de diciembre de 2014 (Código del Proceso Penal), por el siguiente:
"ARTÍCULO 272. (Procedencia).- Se aplicará el proceso abreviado para
el juzgamiento de hechos que constituyan delitos cuyo tipo básico esté
castigado con una pena mínima no superior a cuatro años de
penitenciaría o de una pena no privativa de libertad, cualquiera fuere
la entidad de esta última. No se aplicará el proceso abreviado al
homicidio con circunstancias agravantes especiales (artículo 311 del
Código Penal), ni al homicidio con circunstancias agravantes muy
especiales (artículo 312 del Código Penal).
Será necesario que el imputado, en conocimiento de los hechos que se
le atribuyen y de los antecedentes de la investigación, los acepte
expresamente y manifieste su conformidad con la aplicación de este
proceso. La existencia de varios imputados no impedirá la aplicación
de estas reglas a algunos de ellos.
En ese caso, el acuerdo celebrado con un imputado no podrá ser
utilizado como prueba en contra de los restantes".
(Proceso abreviado).- Sustitúyese el artículo 273 de la Ley N° 19.293, de 19 de diciembre de 2014 (Código del Proceso Penal), por el siguiente:
"ARTÍCULO 273. (Procedimiento).- El proceso abreviado se regirá por lo
establecido en el proceso ordinario, con las siguientes
modificaciones:
273.1 Desde la formalización y hasta el vencimiento del plazo para
deducir acusación o solicitar sobreseimiento, el fiscal podrá acordar
con el imputado la aplicación del proceso abreviado.
273.2 La aceptación de los hechos y de los antecedentes de la
investigación por el imputado, será considerada por el Ministerio
Público al momento de solicitar la pena, pudiendo disminuir la
solicitud hasta en una tercera parte de aquella aplicable al caso
concreto.
273.3 El juez, en audiencia, verificará el cumplimiento de los
requisitos del artículo 272 de este Código, así como que el imputado
hubiere prestado su conformidad con conocimiento de sus derechos,
libre y voluntariamente. Si entendiera que el acuerdo no cumple con
los requisitos legales, declarará su inadmisibilidad. En este caso, la
pena requerida en el proceso abreviado no será vinculante para el
Ministerio Público y la aceptación de los hechos y de los antecedentes
de la investigación por parte del imputado se tendrá por no
formulada.
273.4 En la misma audiencia, el juez dictará sentencia, luego de oír a
la víctima si esta estuviera presente en la audiencia, la que, en caso
de ser condenatoria, no podrá imponer una pena mayor a la solicitada
por el Ministerio Público.
273.5 En estos procesos, el imputado deberá cumplir de manera efectiva
y en todos sus términos con el acuerdo alcanzado con la Fiscalía.
273.6 La solicitud de la pena disminuida por parte del Ministerio
Público, referida en el artículo 273.2, no podrá ser inferior al
mínimo previsto por el delito correspondiente.
273.7 En caso de que la víctima no hubiera estado presente en la
audiencia en la que se dictó sentencia, esta será notificada del
acuerdo alcanzado entre la Fiscalía y el imputado, en el plazo de diez
días".
(Procedencia del proceso abreviado para adolescentes).- Agrégase a la Ley N° 19.293, de 19 de diciembre de 2014 (Código del Proceso Penal), el siguiente artículo:
"ARTÍCULO 273 BIS. (Procedencia del proceso abreviado para
adolescentes).- El proceso abreviado previsto en los artículos 272 y
273 del presente Código también será aplicable a los adolescentes
cuando cometan infracciones a la ley penal, con excepción de las
infracciones gravísimas previstas en el artículo 72 del Código de la
Niñez y la Adolescencia.
Sin perjuicio de lo establecido en el inciso siguiente, la Fiscalía y
la Defensa velarán, bajo su más seria responsabilidad, para que los
adolescentes comprendan las consecuencias de la tramitación del
proceso abreviado. A dichos efectos los adolescentes podrán contar con
el apoyo de su referente emocional o, en su defecto, con el
asesoramiento de instituciones públicas o privadas especializadas en
la materia.
Deberá tenerse presente la excepcionalidad y la brevedad de la
privación de libertad conforme lo establecido en la Convención de los
Derechos del Niño.
En ocasión de tramitarse un proceso abreviado por el juez de
adolescentes, si el magistrado, luego de interrogar al indagado de
acuerdo a lo previsto en el artículo 273.3 de este Código, entendiera
que el acuerdo a que se arribó no es ajustado a derecho, podrá
solicitar directamente información complementaria al fiscal, quien se
la dará sobre la base de lo que surja de su carpeta de investigación.
Si el juez entendiera que el acuerdo no cumple con los requisitos
legales para su validez, declarará su inadmisibilidad, continuándose
por las vías pertinentes.
La tramitación del proceso abreviado no obstaculizará lo previsto en
el artículo 94 del Código de la Niñez y la Adolescencia".
(Proceso simplificado).- Agrégase a la Ley N° 19.293, de 19 de diciembre de 2014 (Código del Proceso Penal), el siguiente artículo:
"ARTÍCULO 273 TER. (Proceso simplificado).-
1. Normas aplicables. El procedimiento simplificado se regirá por lo
establecido en este artículo, sin perjuicio de ser de aplicación
subsidiaria las normas que regulan el proceso oral.
2. Oportunidad procesal. Desde la formalización de la investigación y
hasta el vencimiento del plazo previsto en el artículo 265, el fiscal
podrá solicitar al juez competente la citación inmediata a proceso
simplificado.
3. Solicitud. La solicitud se realizará en audiencia, en la cual el juez,
escuchando previamente a la defensa, resolverá si lo admite o no. En
caso de que el fiscal anuncie que no habrá de requerir pena superior
a tres años de penitenciaría para ninguno de los imputados, el juez
así lo decretará. La audiencia a tales efectos será convocada en forma
inmediata. La resolución que admite o deniega la vía procesal
simplificada se reputa incluida entre las decisiones previstas en el
artículo 365 de este Código.
4. Asimismo y en ocasión de tramitarse un proceso abreviado (artículo
272), si el magistrado, luego de interrogar al indagado de acuerdo a
lo previsto por el artículo 273.3, entendiera que el acuerdo a que se
arribó no se ajusta a derecho, podrá solicitar directamente
información complementaria al fiscal, quien se la dará sobre la base
de lo que surja de su carpeta de investigación. Si el magistrado
entendiera que el acuerdo no cumple con los requisitos legales para su
validez, declarará su inadmisibilidad, determinando seguir por la vía
del proceso simplificado si el fiscal lo solicita en base a cualquiera
de las hipótesis del numeral anterior.
En el caso de continuación del proceso simplificado por
inadmisibilidad del procedimiento abreviado, se tomarán las medidas
cautelares que se estimen pertinentes, si no se tomaron, a solicitud
del fiscal y se fijará fecha en un período máximo de siete días para
su iniciación.
5. Acusación. Admitida la solicitud, el fiscal deberá presentar en la
misma audiencia la acusación, en forma oral, con el contenido previsto
en el artículo 127.
6. Contestación de la acusación. El juez concederá traslado al imputado y
su defensa, la que podrá contestar en la misma audiencia en forma oral
o hacerlo en el plazo de diez días por escrito.
7. Cuando la contestación fuera efectuada en audiencia, se continuará en
la misma audiencia con el desarrollo del proceso simplificado.
8. Cuando la contestación se realice por escrito, recibida la misma, el
juez interviniente convocará a audiencia en un plazo máximo de diez
días, en la que efectuará una breve relación de la acusación.
9. Efectuado lo previsto en los numerales anteriores, el juez preguntará
al imputado si admite su responsabilidad en los hechos contenidos en
la acusación o si, por el contrario, solicita la realización del
juicio.
10.Resolución inmediata. Si el imputado admite su responsabilidad en los
hechos, lo que oportunamente será valorado en forma legal, y no fueren
necesarias otras diligencias, el juez dictará sentencia
inmediatamente.
11.Continuación del procedimiento. Si el imputado no admite su
responsabilidad en los hechos, se convocará a audiencia en un período
no inferior a los veinte días ni superior a los cuarenta desde la
fecha de la resolución.
12.La resolución que dispusiere la citación ordenará que las partes
comparezcan a la audiencia con todos sus medios de prueba. Si alguna
de ellas requiere de la citación de testigos o peritos por medio del
tribunal, deberán formular la respectiva solicitud con una
anticipación no inferior a cinco días a la fecha de la audiencia.
13.Desarrollo de la audiencia de continuación de los procedimientos. En
la audiencia se resolverán las cuestiones preliminares que obstaren al
desarrollo válido del acto y se delimitará el objeto del proceso. Se
otorgará la palabra a las partes para que efectúen los alegatos
iniciales, produciéndose la prueba y realizándose los alegatos
finales. Estará prohibido el careo del imputado con la víctima o con
el denunciante. El fiscal podrá solicitar el retiro del imputado de la
sala en ocasión de las declaraciones de los testigos, de la víctima,
del denunciante o de los peritos.
14.Dictado de sentencia. Realizados los alegatos finales, el juez
dictará sentencia en la misma audiencia. Si la complejidad del caso lo
ameritara podrá fijar una nueva audiencia para el dictado de la
sentencia, que deberá realizarse dentro de los cinco días siguientes.
15.Prórroga excepcional de la audiencia. La audiencia no podrá
suspenderse por no haberse rendido prueba en la misma. Sin embargo, si
no hubiere comparecido algún testigo o perito cuya citación judicial
hubiere sido solicitada y su declaración fuere indispensable para la
adecuada resolución de la causa, el juez dispondrá lo necesario para
asegurar su comparecencia. La suspensión no podrá en caso alguno
exceder de cinco días, transcurridos los cuales deberá proseguirse
conforme a las reglas generales, aún a falta del testigo o perito".
(Aplicación de dispositivos en caso de salidas transitorias y prisión domiciliaria).- Agrégase a la Ley N° 19.293, de 19 de diciembre de 2014 (Código del Proceso Penal), el siguiente artículo:
"ARTÍCULO 288 BIS.- Para el otorgamiento de la concesión del régimen
de salidas transitorias o de prisión domiciliaria, el tribunal
competente dispondrá la aplicación de dispositivos de rastreo y
control electrónico, tales como pulseras electrónicas, tobilleras
electrónicas o dispositivos similares, salvo resolución fundada en
contrario de dicho tribunal".
(Régimen de Libertad a Prueba).- Sustitúyese el nombre del Capítulo II del Título II del Libro III de la Ley N° 19.293, de 19 de diciembre de 2014 (Código del Proceso Penal) por el siguiente: "CAPÍTULO II - DEL RÉGIMEN DE LA LIBERTAD A PRUEBA" y agrégase el siguiente artículo:
"ARTÍCULO 295 BIS. (Régimen de libertad a prueba).- Las penas
privativas de libertad podrán cumplirse en régimen de libertad a
prueba en los casos y bajo las condiciones que se establecen en la
presente ley.
La libertad a prueba consiste en someter al penado al cumplimiento de
un programa de actividades orientado a su reinserción social en el
ámbito personal, comunitario y laboral a través de una intervención
individualizada y bajo la aplicación de ciertas condiciones
especiales. La vigilancia y orientación permanentes de lo establecido
en este artículo estará a cargo de la Oficina de Seguimiento de la
Libertad Asistida, dependiente del Ministerio del Interior.
La libertad a prueba podrá disponerse siempre que la pena privativa de
libertad que deba cumplir el condenado sea impuesta por la imputación
de:
A) Delitos culposos de acuerdo al régimen previsto en el artículo 18 del
Código Penal. En este caso la imputación de un delito culposo no se
reputará como antecedente judicial penal del imputado.
B) Delitos dolosos o ultraintencionales de acuerdo al régimen previsto en
el artículo 18 del Código Penal, en cuanto la misma no supere los
veinticuatro meses de prisión.
No procede la libertad a prueba en casos de reincidencia, reiteración
o habitualidad.
Sin perjuicio de lo anterior, tampoco podrá sustituirse la pena
privativa de libertad por la libertad a prueba cuando se trate de
alguno de los delitos que se enuncian a continuación, sea este tentado
o consumado y cualquiera sea la forma de participación del penado:
I. Rapiña (artículo 344 del Código Penal).
II.Rapiña con privación de libertad. Copamiento (artículo 344 bis del
Código Penal).
III.Extorsión (artículo 345 del Código Penal).
IV. Secuestro (artículo 346 del Código Penal).
V. Homicidio doloso y sus agravantes (artículos 310, 311 y 312 del Código
Penal).
VI.Delitos previstos por los artículos 30 a 36 del Decreto-Ley N°
14.294, de 31 de octubre de 1974, y sus modificativas.
VII.Crímenes y delitos contenidos en la Ley N° 18.026, de 25 de
setiembre de 2006.
VIII.Delitos previstos por los artículos 77 a 81 de la Ley N° 18.250, de
6 de enero de 2008.
IX.Delito previsto por el artículo 8° de la Ley N° 19.247, de 15 de
agosto de 2014.
X. Abigeato (artículo 259 del Código Rural).
XI.Violación (artículo 272 del Código Penal).
XII.Abuso sexual especialmente agravado (artículo 272 TER del Código
Penal).
La libertad a prueba procederá en todos los casos a solicitud de parte
y será impuesta por el tribunal al dictar la sentencia definitiva de
condena. El tribunal fijará el plazo de intervención que será igual al
que correspondería cumplir en régimen de privación de libertad.
La Oficina de Seguimiento de la Libertad Asistida presentará en un
plazo de veinte días desde que se le notifica la sentencia
condenatoria por el tribunal, el plan de intervención
correspondiente.
Dicho plan deberá ser individual, comprender la realización de
actividades tendientes a la reinserción social y laboral del penado,
indicando los objetivos perseguidos con las actividades programadas y
los resultados esperados.
Al establecer la libertad a prueba el tribunal impondrá al condenado
las siguientes condiciones y medidas:
1) Residencia en un lugar determinado donde sea posible la supervisión
por la Oficina de Seguimiento de la Libertad Asistida.
2) Sujeción a la orientación y vigilancia permanentes de la referida
Oficina.
3) Presentación una vez por semana en la Seccional Policial
correspondiente al domicilio fijado conforme a lo dispuesto en el
numeral 1) de este artículo.
4) Prestación de servicios comunitarios: la obligación de cumplir las
tareas que se le asignen, teniendo en cuenta su aptitud o idoneidad,
en organismos públicos o en organizaciones no gubernamentales, cuyos
fines sean de evidente interés o utilidad social. Estas medidas no
podrán sobrepasar las dos horas diarias o las doce semanales y su
plazo máximo de duración será de diez meses.
Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior y de acuerdo con
las circunstancias del caso, el tribunal dispondrá, además, una o más
de las siguientes medidas:
A) Si el penado presentara un consumo problemático de drogas o alcohol,
se impondrá la obligación de asistir a programas de tratamiento de
rehabilitación de dichas sustancias.
B) Prohibición de acudir a determinados lugares.
C) Prohibición de acercamiento a la víctima, a sus familiares u otras
personas que determine el tribunal o mantener algún tipo de
comunicación con ellas.
D) Obligación de mantenerse en el domicilio o lugar que el tribunal
determine.
E) Obligación de cumplir programas formativos laborales, culturales, de
educación vial, de educación sexual, de tratamiento de la violencia u
otros similares.
F) Ejercicio de una profesión, oficio, empleo, arte, industria o comercio
bajo las modalidades que se determinen en el plan de intervención.
G) Prohibición de conducir vehículos.
H) Restitución de la situación jurídica anterior a la comisión del
delito.
I) Otras de carácter análogo que resulten adecuadas.
El tribunal podrá disponer que la persona penada sometida al régimen
de libertad a prueba deba portar un dispositivo de monitoreo
electrónico, en los términos establecidos en el artículo 82 de la Ley
N° 19.670, de 15 de octubre de 2018. No obstante, será preceptiva la
medida si se tratare de penado por violencia doméstica, violencia
basada en género, violencia intrafamiliar o delitos sexuales.
Si entendiere del caso podrá disponer que la víctima del delito porte
dicho dispositivo, para cuya colocación requerirá su consentimiento.
En caso de incumplimiento de alguna de las medidas impuestas, la
Fiscalía podrá, valorando las circunstancias del caso, solicitar al
tribunal la revocación del beneficio, privando de la libertad al
condenado por el saldo restante de la pena.
La violación grave del régimen de libertad a prueba deberá dar lugar a
su revocación inmediata, sin necesidad de contar con la aquiescencia,
vista previa o audiencia de la Fiscalía (artículo 287 de este Código).
Se considerará violación grave, entre otras, la existencia de una
formalización posterior (artículo 266.6 in fine de este Código).
El régimen de libertad a prueba podrá aplicarse a los adolescentes en
conflicto con la ley penal, en el marco de lo dispuesto por el Código
de la Niñez y la Adolescencia, con excepción de las infracciones
gravísimas previstas en el artículo 72 de dicho cuerpo normativo y el
delito de abuso sexual especialmente agravado (artículo 272 TER del
Código Penal). A tal efecto, el Instituto Nacional de Inclusión Social
Adolescente cumplirá, en lo pertinente, las tareas que el presente
artículo comete a la Oficina de Seguimiento de la Libertad Asistida
respecto de los mayores de edad".
(Derogaciones).- Deróganse los artículos 2° a 12 de la Ley N° 19.446, de 28 de octubre de 2016, y los artículos 1° a 11 de la Ley N° 19.831, de 18 de setiembre de 2019.
(Requisitos para disponer la prisión preventiva).- Sustitúyese el artículo 224 de la Ley N° 19.293, de 19 de diciembre de 2014 (Código del Proceso Penal), por el siguiente:
"ARTÍCULO 224. (Requisitos para disponer la prisión preventiva).-
224.1 Iniciado el proceso y a petición del Ministerio Público, el
tribunal podrá decretar la prisión preventiva del imputado si hubiera
semiplena prueba de la existencia del hecho y de la participación del
imputado y elementos de convicción suficientes para presumir que
intentará fugarse, ocultarse o entorpecer de cualquier manera la
investigación o que la medida es necesaria para la seguridad de la
víctima o de la sociedad (artículo 15 de la Constitución de la
República). A estos efectos, el tribunal podrá acceder a la carpeta
fiscal.
224.2 El riesgo de fuga, el ocultamiento, el entorpecimiento de la
investigación, así como el riesgo para la seguridad de la víctima y de
la sociedad, se presumirá cuando el Ministerio Público imputare alguna
de las siguientes tipificaciones delictuales:
A) Violación (artículo 272 del Código Penal).
B) Abuso sexual, cuando la violencia se presume de acuerdo a las
situaciones previstas por los numerales 1° a 4° del artículo 272 BIS
del Código Penal.
C) Abuso sexual especialmente agravado (artículo 272 TER del Código
Penal).
D) Atentado violento al pudor, cuando el sujeto pasivo del delito fuese
un menor de doce años (artículo 273 del Código Penal).
E) Rapiña (artículo 344 del Código Penal).
F) Rapiña con privación de libertad. Copamiento (artículo 344 BIS del
Código Penal).
G) Extorsión (artículo 345 del Código Penal).
H) Secuestro (artículo 346 del Código Penal).
I) Homicidio agravado (artículos 311 y 312 del Código Penal).
J) Los crímenes y delitos contenidos en la Ley N° 18.026, de 25 de
setiembre de 2006.
K) Los delitos previstos en el Decreto-Ley N° 14.294, de 31 de octubre de
1974, y sus modificativas, que tuvieren penas mínimas de
penitenciaría.
L) Los delitos previstos en la Ley N° 19.574, de 20 de diciembre de 2017,
que tuvieren pena mínima de penitenciaría.
224.3 En los casos previstos en el inciso 224.2, el Ministerio Público
deberá solicitar la prisión preventiva".
(Inaplicabilidad del beneficio de la libertad anticipada por la comisión de ciertos delitos).- Agrégase al artículo 301 BIS de la Ley N° 19.293, de 19 de diciembre de 2014 (Código del Proceso Penal), los siguientes literales:
"j)Rapiña (artículo 344 del Código Penal).
k) Rapiña con privación de libertad. Copamiento (artículo 344 BIS del
Código Penal).
l) Extorsión (artículo 345 del Código Penal)".
(Registro de las actuaciones).- Sustitúyese el inciso cuarto del artículo 264 de la Ley N° 19.293, de 19 de diciembre de 2014 (Código del Proceso Penal), por el siguiente:
"El legajo de la Fiscalía no podrá ser consultado por el órgano
jurisdiccional, salvo en los casos de los artículos 224.1, 272, 273,
273 BIS y 273 TER de este Código, quien tendrá que resolver los
planteos que le formulen las partes en audiencia, en base a las
argumentaciones que estas hagan de la información recolectada y la
contradicción que genera la parte contraria".
(Audiencia de control de acusación).- Sustitúyese el numeral 268.2 del artículo 268 de la Ley N° 19.293, de 19 de diciembre de 2014 (Código del Proceso Penal), por el siguiente:
"268.2 Resueltos los planteos en audiencia, cada parte enunciará la
prueba ofrecida oportunamente y formulará las observaciones que
considere pertinentes respecto de la prueba de la parte contraria.
El juez velará por un genuino contradictorio sobre estos puntos y
rechazará la prueba cuando esta resulte inadmisible, impertinente,
sobreabundante, dilatoria o ilegal".
(Audiencia de control de acusación).- Sustitúyese el numeral 268.4 del artículo 268 de la Ley N° 19.293, de 19 de diciembre de 2014 (Código del Proceso Penal), por el siguiente:
"268.4 No podrá admitirse en juicio ninguna prueba a la que la
contraparte no haya tenido acceso y posibilidad de control. A tales
efectos el juez adoptará las medidas pertinentes para garantizar el
control por las partes".
(Prueba nueva).- Agrégase al artículo 271 de la Ley N° 19.293, de 19 de diciembre de 2014 (Código del Proceso Penal), el siguiente numeral:
"271.1 BIS (Prueba nueva).- A solicitud de alguna de las partes, el
juez podrá ordenar la recepción de pruebas que no hubieren ofrecido
oportunamente (artículos 127 y 128), cuando se justificare no haber
sabido de su existencia hasta ese momento y cuya producción resulte
indispensable o manifiestamente útil para la resolución del caso".
(Prueba sobre prueba).- Agrégase al artículo 271 de la Ley N° 19.293, de 19 de diciembre de 2014 (Código del Proceso Penal), el siguiente numeral:
"271.1 TER (Prueba sobre prueba).- Si en ocasión de la producción de
una prueba en el juicio oral surgiere una controversia relacionada
exclusivamente con su veracidad, autenticidad o integridad, el juez
podrá autorizar la presentación de nuevas pruebas destinadas a
esclarecer esos puntos, aunque ellas no hubieren sido ofrecidas
oportunamente (artículos 127 y 128) y siempre que no hubiere sido
posible prever su necesidad".
(Presupuestos de la libertad anticipada).- Sustitúyese el artículo 298 de la Ley N° 19.293, de 19 de diciembre de 2014 (Código del Proceso Penal), por el siguiente:
"ARTÍCULO 298. (Presupuestos).-
298.1 La libertad anticipada es un beneficio que podrá otorgarse a los
penados que se hallaren privados de libertad, cuando teniendo en
cuenta su conducta, personalidad, forma y condiciones de vida, se
pueda formular un pronóstico favorable de reinserción social. En tal
caso, la pena se cumplirá en libertad en la forma y condiciones
previstas por este Código.
298.2 El liberado queda sujeto a vigilancia de la autoridad en los
términos de lo dispuesto en el Código Penal, por el saldo de pena que
resulte de la liquidación respectiva.
298.3 Cuando el beneficio sea aplicable o se otorgue a penados
extranjeros que no residan legalmente en el país, el Poder Ejecutivo
podrá disponer su expulsión del territorio nacional.
298.4 La libertad anticipada podrá otorgarse a pedido de parte y de
acuerdo con las siguientes condiciones:
a) si la pena recaída fue de prisión o de multa que por defecto de
cumplimiento se transformó en prisión, podrá solicitarse cualquiera
fuere el tiempo de reclusión sufrido;
b) si la condena fue de penitenciaría, cuando el penado haya cumplido la
mitad de la pena impuesta;
c) si se establecieran medidas de seguridad eliminativas aditivas a una
pena de penitenciaría, el beneficio podrá otorgarse cuando el penado
haya cumplido las dos terceras partes de la pena, disponiéndose el
cese de dichas medidas".
(Exclusiones).- Sustitúyese el artículo 365 de la Ley N° 19.293, de 19 de diciembre de 2014 (Código del Proceso Penal), por el siguiente:
"ARTÍCULO 365. (Exclusiones).- No se aplicarán al proceso penal las
disposiciones del Código General del Proceso sobre medidas
provisionales, ejecución provisional de sentencias definitivas
recurridas o condenas procesales.
El recurso de apelación contra la admisión o el rechazo de la prisión
preventiva, su sustitución o prórroga, contra el rechazo de la
formalización de la investigación o del pedido de sobreseimiento
instado por la defensa y contra las resoluciones sobre medios de
prueba dictadas en audiencia, se interpondrá y sustanciará en la misma
audiencia en la que se pronunció la recurrida.
El recurso se admitirá sin efecto suspensivo y la pieza
correspondiente se elevará en cuarenta y ocho horas al tribunal de
apelaciones. Este convocará a audiencia de segunda instancia
presencial o por sistema de videoconferencia del Poder Judicial para
dentro de diez días desde la recepción de la pieza o resolverá dentro
de quince días a partir de la misma.
Cuando se interponga recurso de apelación contra la admisión de la
formalización y contra la admisión o rechazo de la prisión preventiva,
ambos recursos se sustanciarán conjuntamente en la forma prevista en
este artículo.
No será nula la sentencia definitiva por haberse dictado estando
pendiente la interlocutoria de segunda instancia que confirme la
formalización o el rechazo del sobreseimiento".
CAPÍTULO III
LEGISLACIÓN PROFESIONAL POLICIAL
(Comunicación inmediata).- Sustitúyese el artículo 6° de la Ley N° 18.315, de 5 de julio de 2008 (Ley de Procedimiento Policial), por el siguiente:
"ARTÍCULO 6°. (Comunicación inmediata).- En los casos señalados
expresamente en esta ley, se entiende por comunicación inmediata
aquella que contiene la información imprescindible para que el fiscal
pueda obtener una clara representación de lo actuado, contando con los
elementos primarios necesarios para tomar la decisión que a su juicio
corresponda.
El plazo para la comunicación inmediata al fiscal no podrá ser
superior a las cuatro horas, contadas a partir del momento en que se
produce la actuación policial".
(Seguridad necesaria).- Sustitúyese el artículo 14 de la Ley N° 18.315, de 5 de julio de 2008 (Ley de Procedimiento Policial), por el siguiente:
"ARTÍCULO 14. (Seguridad necesaria).- El personal policial tendrá
presente en todo momento que solamente se adoptarán las medidas de
seguridad necesarias para el cumplimiento de su función, de acuerdo
con la normativa vigente".
(Oportunidad para el uso de la fuerza).- Sustitúyese el artículo 20 de la Ley N° 18.315, de 5 de julio de 2008 (Ley de Procedimiento Policial), por el siguiente:
"ARTÍCULO 20. (Oportunidad para el uso de la fuerza).- La policía hará
uso de la fuerza legítima para cumplir con sus cometidos cuando:
A) No sea posible proteger por otros medios los derechos de los
habitantes establecidos en la Constitución de la República.
B) Se ejerza contra el personal policial o terceras personas violencia
por la vía de los hechos, o cuando el personal advierta la inminencia
de un daño, por agresión con arma propia o impropia, o sin ella, a fin
de salvaguardar la vida o la integridad física propia o de terceros.
C) Se oponga resistencia al accionar policial en allanamientos,
lanzamientos y otras diligencias dispuestas por las autoridades
competentes.
D) No puedan inmovilizarse o detenerse de otra forma los vehículos u
otros medios de transporte, cuyos conductores no obedecieren la orden
de detenerse dada por un policía uniformado o de particular
debidamente identificado, o cuando se violare una barrera o valla
previamente establecida por la Policía.
E) No se pueda defender de otro modo la posición que ocupa, las
instalaciones que proteja o las personas a las que deba detener o
conducir o que hayan sido confiadas a su custodia.
F) Deba disolver reuniones o manifestaciones que perturben gravemente el
orden público, o que no sean pacíficas, en cuanto en las mismas
participen personas que porten armas propias o impropias o que
exterioricen conductas violentas.
En toda circunstancia, el empleo de armas de fuego se regirá por lo
dispuesto en los artículos 22 y 23 de la presente ley.
Todos los puntos mencionados deberán ser protocolizados, definiendo el
alcance de sus términos por vía de la reglamentación".
(Identificación y advertencia policial).- Sustitúyese el artículo 21 de la Ley N° 18.315, de 5 de julio de 2008 (Ley de Procedimiento Policial), por el siguiente:
"ARTÍCULO 21. (Identificación y advertencia policial).- En las
circunstancias establecidas en los artículos precedentes, el personal
policial se identificará como tal y dará una clara advertencia de su
intención de emplear la fuerza con el tiempo suficiente para que los
involucrados depongan su actitud, salvo que exista inminente peligro
para su vida o integridad física o de terceras personas. En este
último caso, el personal policial queda eximido de identificarse y de
advertir".
(Procedimiento policial).- Sustitúyese el artículo 22 de la Ley N° 18.315, de 5 de julio de 2008 (Ley de Procedimiento Policial), por el siguiente:
"ARTÍCULO 22. (Límites para el empleo de las armas de fuego).- En el
marco establecido por el artículo 20 de la presente ley, el uso de
armas de fuego es una medida extrema. No deberán emplearse las mismas
excepto cuando una persona ofrezca resistencia al accionar policial
con arma propia o impropia con capacidad letal o de apariencia letal,
o ponga en peligro la integridad física o la vida del personal
policial actuante o de terceros, y no se la pueda reducir o detener
utilizando medios no letales.
A los efectos de esta norma, se entiende por empleo de las armas de
fuego la acción de efectuar disparos. Queda excluido de este concepto
el mero hecho de esgrimir el arma en el ámbito operativo".
(Empleo de armas de fuego).- Sustitúyese el artículo 23 de la Ley N° 18.315, de 5 de julio de 2008 (Ley de Procedimiento Policial), por el siguiente:
"ARTÍCULO 23. (Empleo de armas de fuego).- Cuando el empleo de armas
de fuego sea indispensable, conforme con lo dispuesto por el artículo
anterior, el personal policial, bajo su responsabilidad:
A) Actuará con moderación y en proporción a la gravedad de la agresión o
la conducta ilícita que se trate de reprimir.
B) Reducirá al mínimo los daños y lesiones que pudiera causar al agresor,
siempre y cuando ello no ponga en riesgo su vida o integridad física o
las de terceras personas.
C) Procurará que a la brevedad posible se preste asistencia y servicio
médico a las personas heridas o afectadas.
D) Procurará que los familiares de las personas heridas o afectadas tomen
conocimiento de lo sucedido en el plazo más breve posible".
(Presunción de legitimidad de la actuación policial).- Agrégase a la Ley N° 18.315, de 5 de julio de 2008 (Ley de Procedimiento Policial), el siguiente artículo:
"ARTÍCULO 31 BIS. (Presunción de legitimidad de la actuación
policial).- Salvo prueba en contrario, se presume que la actuación del
personal policial en ejercicio de sus funciones, es acorde a las
disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias vigentes".
(Deber de identificarse).- Sustitúyese el artículo 43 de la Ley N° 18.315, de 5 de julio de 2008 (Ley de Procedimiento Policial), por el siguiente:
"ARTÍCULO 43. (Deber de identificarse).- Toda persona tiene el deber
de identificarse cuando la Policía lo requiera. A los efectos de
confirmar la identidad manifestada por la persona, la Policía podrá
requerirle la exhibición de su cédula de identidad, credencial cívica,
libreta de conducir o cualquier otro documento idóneo para tal fin.
Si la persona careciere de documentación que acredite su identidad
declarada, la Policía podrá conducirla a sus dependencias para tomar
su fotografía e impresiones digitales, e interrogarla acerca de su
nombre, domicilio, estado civil y ocupación, dando cuenta de inmediato
al Ministerio Público. El procedimiento no durará más de dos horas.
Cuando una persona se niegue a identificarse, o presente un documento
identificatorio sobre cuya autenticidad o validez la Policía tenga
dudas razonables, podrá ser conducida a la correspondiente dependencia
policial, con la finalidad de corroborar su identidad, dando cuenta en
forma inmediata al Ministerio Público".
(Alcance de la medida).- Sustitúyese el artículo 44 de la Ley N° 18.315, de 5 de julio de 2008 (Ley de Procedimiento Policial), por el siguiente:
"ARTÍCULO 44. (Alcance de la medida).- La Policía podrá realizar
registros personales respecto de quien se hallare legalmente detenido
o de quien existan indicios de que haya cometido, intentado cometer o
se disponga a cometer un delito, o cuando, en el curso de un operativo
policial debidamente dispuesto, existan motivos suficientes o fundados
para dar cumplimiento a medidas de resguardo imprescindibles para
garantizar la seguridad de cualquier persona involucrada en un
procedimiento, incluida la del personal policial interviniente o de
terceros. El registro personal debe respetar en todo lo posible las
limitaciones previstas en el artículo 55 de la presente ley, y se
efectuará por persona del mismo sexo siempre que sea posible.
En los casos del primer inciso de este artículo y con el mismo
objetivo, podrá registrar la vestimenta, mochilas, bultos, bolsos,
valijas, portafolios, equipaje o similares y demás efectos que la
persona transporte, así como del vehículo en el que viaje".
(Conducción policial de personas eventualmente implicadas).- Sustitúyese el artículo 48 de la Ley N° 18.315, de 5 de julio de 2008 (Ley de Procedimiento Policial), por el siguiente:
"ARTÍCULO 48. (Conducción policial de personas eventualmente
implicadas).- La Policía deberá conducir a dependencias policiales a
cualquier persona cuando existan indicios fundados de que esta ha
participado en un hecho con apariencia delictiva y puede fugarse del
lugar donde el mismo se ha cometido, o entorpecer la investigación
policial incidiendo en perjuicio de los elementos probatorios.
Asimismo, si en ocasión de procedimientos tendientes al
esclarecimiento de hechos con apariencia delictiva, se verifica la
negativa de personas eventualmente implicadas en los mismos a
concurrir a dependencias policiales, la Policía podrá conducirles y
mantenerles en tales dependencias con la finalidad de obtener la
información que fuera necesaria.
En los casos referidos en los incisos precedentes la Policía deberá
dar cuenta de inmediato al Ministerio Público".
(Director de la Policía Nacional).- Sustitúyese el artículo 12 de la Ley N° 19.315, de 18 de febrero de 2015 (Ley Orgánica Policial), por el siguiente:
"ARTÍCULO 12. (Director de la Policía Nacional).- Es el cuarto en el
mando en el Ministerio del Interior y tiene como cometido esencial el
mando profesional operativo de la Policía Nacional. Sus competencias
serán las establecidas en el artículo 23 de la presente ley.
El Director de la Policía Nacional será secundado por un Subdirector
de la Policía Nacional y por un Subdirector Ejecutivo de la Policía
Nacional, en ese orden. Ambos Subdirectores actuarán bajo el mando del
Director de la Policía Nacional".
(Subdirección Ejecutiva de la Policía Nacional).- Transfórmase la Dirección de Planificación y Estrategia Policial en la Subdirección Ejecutiva de la Policía Nacional, manteniéndose las competencias previstas en el artículo 26 de la Ley N° 19.315, de 18 de febrero de 2015 (Ley Orgánica Policial) y las que el reglamento establezca.
Dicha unidad estará a cargo del Subdirector Ejecutivo de la Policía Nacional, que será un Oficial Superior del Subescalafón Ejecutivo, siendo un cargo de particular confianza.
Créanse las siguientes dependencias:
A) Estado Mayor General de la Dirección de la Policía Nacional.
B) Dirección de Coordinación Ejecutiva de la Jefatura de Policía de
Montevideo, manteniéndose las Zonas Operacionales, las que estarán
subordinadas a este.
C) Dirección de Coordinación Ejecutiva de la Jefatura de Policía de
Canelones, manteniéndose las Zonas Operacionales, las que estarán
subordinadas a este.
Dichas dependencias estarán a cargo de un Oficial Superior del Subescalafón "L" Ejecutivo, en actividad. El Poder Ejecutivo reglamentará este artículo, debiendo establecer la misión, organización, funciones, estructura de mando y funciones de coordinación.
Sustitúyese la denominación de "Divisiones Territoriales" prevista en el artículo 25 de la Ley N° 19.315, de 18 de febrero de 2015 (Ley Orgánica Policial), por "Zonas Operacionales".
(Dirección Nacional de la Seguridad Rural).- Agrégase a la Ley N° 19.315, de 18 de febrero de 2015 (Ley Orgánica Policial), el siguiente artículo:
"ARTÍCULO 18 BIS. (Dirección Nacional de la Seguridad Rural).- La
Dirección Nacional de la Seguridad Rural es una unidad policial cuyos
cometidos son el diseño, la coordinación, la ejecución, y la
evaluación de las políticas de seguridad en el medio rural,
coadyuvando a la toma de decisiones estratégicas en materia de
seguridad pública. La mencionada unidad estará a cargo de un director,
el que será designado por el Poder Ejecutivo como cargo de particular
confianza".
El Poder Ejecutivo reglamentará este artículo, debiendo establecer la misión, organización, funciones, estructura de mando, despliegue, jurisdicción y funciones de coordinación.
(Dirección Nacional de Políticas de Género).- Créase en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", en la unidad ejecutora 001 "Secretaría del Ministerio del Interior" la Dirección Nacional de Políticas de Género. La mencionada unidad estará a cargo de un director, el que será designado por el Poder Ejecutivo como cargo de particular confianza.
(Gabinete de Seguridad del Ministerio - Integración).- Sustitúyese el artículo 21 de la Ley N° 19.315, de 18 de febrero de 2015 (Ley Orgánica Policial), por el siguiente:
"ARTÍCULO 21. (Integración).- El Gabinete de Seguridad del Ministerio
será presidido por el Ministro del Interior y estará integrado, a su
vez, por el Subsecretario, el Director General de Secretaría, el
Director de la Policía Nacional, el Director de la Guardia
Republicana, el Jefe de Policía de Montevideo, el Jefe de Policía de
Canelones, el Jefe de Policía de San José, el Director General de
Información e Inteligencia Policial, el Director General de Represión
al Tráfico Ilícito de Drogas, el Director de Investigaciones de la
Policía Nacional y el Director General de Lucha contra el Crimen
Organizado e INTERPOL.
El Ministro del Interior, cuando así lo estime pertinente, podrá
convocar a otros jerarcas de las restantes unidades del Ministerio".
(Unidades dependientes de la Dirección de la Policía Nacional).- Sustitúyese el artículo 24 de la Ley N° 19.315, de 18 de febrero de 2015 (Ley Orgánica Policial), por el siguiente:
"ARTÍCULO 24. (Unidades dependientes de la Dirección de la Policía
Nacional).- De la Dirección de la Policía Nacional dependerán las
siguientes unidades policiales:
A) Jefaturas de Policía Departamentales.
B) Dirección Nacional de la Guardia Republicana.
C) Dirección Nacional de Bomberos.
D) Dirección Nacional de la Educación Policial.
E) Dirección Nacional de Policía Científica.
F) Dirección Nacional de Policía Caminera.
G) Dirección Nacional de Identificación Civil.
H) Dirección Nacional de Migración.
I) Dirección Nacional de la Seguridad Rural.
J) Dirección Nacional de Aviación de la Policía Nacional.
K) Dirección General del Centro Comando Unificado.
L) Dirección General de Fiscalización de Empresas cuyo objeto sea la
seguridad privada.
M) Dirección de Investigaciones de la Policía Nacional".
(Dirección Nacional de Policía Caminera).- Sustitúyese el artículo 30 de la Ley N° 19.315, de 18 de febrero de 2015 (Ley Orgánica Policial), por el siguiente:
"ARTÍCULO 30. (Dirección Nacional de Policía Caminera).- La Dirección
Nacional de Policía Caminera es una unidad ejecutora que tiene como
cometido principal la prevención y represión de los delitos y las
faltas que se cometan en las vías de tránsito, nacionales y
departamentales. A su vez, tiene como cometidos organizar, controlar y
efectivizar el cumplimiento y la sistematización del tránsito en todo
el país de acuerdo a la normativa nacional y departamental aplicable;
hacer cumplir el Reglamento Nacional de Tránsito, reglamentos
departamentales y demás disposiciones en la materia, en todas las
rutas, caminos, calles y vías de circulación públicas del país;
prevenir y reprimir los actos que puedan afectar el estado de la red
vial; prestar auxilio a las víctimas de accidentes de tránsito;
asegurar la libre circulación de los vehículos, adoptando las
disposiciones que fueran necesarias; recabar datos estadísticos
relativos al tránsito, circulación de vehículos, accidentes o
cualquier otro hecho de interés, referente a la misma materia, sin
perjuicio de los demás cometidos específicos que le están asignados en
su carácter de cuerpo policial.
Dicha Dirección estará a cargo de un Director que posea, como mínimo,
grado de Comisario Mayor del subescalafón ejecutivo en situación de
actividad".
(Deberes inherentes al Estado Policial).- Sustitúyese el artículo 36 de la Ley N° 19.315, de 18 de febrero de 2015 (Ley Orgánica Policial), por el siguiente:
"ARTÍCULO 36. (Deberes inherentes al Estado Policial).- Son deberes
inherentes al Estado Policial:
A) Ejercer la función con respeto a la Constitución de la República y al
ordenamiento jurídico vigente.
B) Desempeñar la función con dedicación.
C) Actuar con probidad e integridad, abstenerse de todo acto de
corrupción y oponerse resueltamente a él.
D) Observar un trato correcto y servicial con los integrantes de la
comunidad, a quienes procurará auxiliar y proteger cuando las
circunstancias lo aconsejen o fuere requerido para ello.
E) Identificarse y proporcionar la máxima información sobre su actuación,
motivo y finalidad de esta.
F) Actuar sin demora en el desempeño de la función, agotando los recursos
disponibles para el mejor cumplimiento de aquella.
G) Defender los derechos inherentes a la persona humana, aun con riesgo
de su propia vida.
H) Mantener el orden y seguridad públicos, previniendo, disuadiendo y
reprimiendo el delito y la violencia en todas sus formas.
I) Obedecer la orden del superior, la cual debe ser legítima y emanar de
autoridad competente. A igualdad de grado, el personal policial de
menor antigüedad respetará lo ordenado por el más antiguo, pero, en
ningún caso, la obediencia debida podrá amparar órdenes que entrañen
la ejecución de actos que constituyan delito o sean contrarios a la
Constitución de la República o a las leyes.
J) Desempeñar las funciones inherentes a cada grado, cargo y destino, así
como cumplir con las comisiones de servicio.
K) Sujetarse al régimen disciplinario contenido en este estatuto y a las
disposiciones reglamentarias que se dicten.
L) Actuar con imparcialidad, respetar y proteger los derechos y dignidad
humanos, sin distinción de especie alguna.
M) Velar por la vida, integridad física, honor y dignidad de las personas
detenidas o bajo su custodia.
N) No divulgar la información de que tomare conocimiento en razón o en
ocasión del servicio, obligación que se mantendrá aun en situación de
retiro del funcionario policial.
O) Abstenerse, mientras no pase a situación de retiro, de toda actividad
política, pública o privada, salvo el voto, de acuerdo con lo
dispuesto en el inciso cuarto del artículo 77 de la Constitución de la
República".
(Prohibiciones al personal policial).- Sustitúyese el literal B) del artículo 37 de la Ley N° 19.315, de 18 de febrero de 2015 (Ley Orgánica Policial), por el siguiente:
"B)Consumir sustancias ilícitas de acuerdo al Decreto-Ley N° 14.294, de
31 de octubre de 1974, y sus modificativas; desarrollar alguna de la
actividades descriptas en el artículo 31 de dicho Decreto-Ley,
inclusive aquellas que esa norma define como exentas de
responsabilidad. A los efectos del presente artículo queda comprendida
la marihuana".
(Faltas disciplinarias muy graves).- Las faltas disciplinarias tipificadas por el artículo 123 de la Ley N° 18.362, de 6 de octubre de 2008, y por el inciso final del artículo 206 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, serán consideradas faltas de carácter muy grave, conforme con la clasificación de faltas disciplinarias introducida por la Ley N° 19.315, de 18 de febrero de 2015 (Ley Orgánica Policial).
(Estado policial del personal en situación de retiro).- Sustitúyese el artículo 38 de la Ley N° 19.315, de 18 de febrero de 2015 (Ley Orgánica Policial), por el siguiente:
"ARTÍCULO 38. (Estado Policial del personal en situación de retiro).-
El policía en situación de retiro tendrá los siguientes derechos,
obligaciones y prohibiciones:
1) Derechos:
A) El cobro del haber de retiro y la pensión para sus derechohabientes de
conformidad con la ley.
B) El uso del título.
C) La asistencia prestada por la Dirección Nacional de Asuntos Sociales.
D) El uso del uniforme social o de gala, distintivos, insignias
correspondientes a cada grado, con fines protocolares, lo que deberá
ajustarse a las normas legales y reglamentarias en vigor, con
excepción del personal de la Escala Básica.
2) Obligaciones y prohibiciones:
A) No divulgar información sobre hechos o documentos que por su
naturaleza debieran permanecer reservados, confidenciales o secretos.
B) La sujeción al régimen disciplinario policial durante los primeros dos
años de su pase a retiro.
C) Realizar manifestaciones que atenten contra el respeto a los Poderes
del Estado o a sus autoridades o formulen críticas sobre la
organización y estructura de la institución, gestión y políticas
adoptadas por autoridades, durante los primeros dos años de su pase a
retiro".
(Derecho al porte de armas).- Agrégase a la Ley N° 19.315, de 18 de febrero de 2015 (Ley Orgánica Policial), el siguiente artículo:
"ARTÍCULO 38 BIS. (Derecho al porte de armas por el personal policial
en situación de retiro).- El personal policial en situación de retiro
del subescalafón ejecutivo, que no posea antecedentes penales, previa
evaluación de su idoneidad, que será reglamentada por el Poder
Ejecutivo, tendrá el derecho de portar arma corta, la que deberá estar
registrada con su consiguiente Guía de Posesión actualizada. El
Ministerio del Interior llevará un registro de personal policial en
situación de retiro con porte de armas vigente. En casos especiales,
el Ministerio del Interior, por razones fundadas, podrá extender este
derecho al personal policial en situación de retiro, de otros
subescalafones".
(Derecho de reprimir delitos flagrantes por el personal policial en situación de retiro).- Agrégase a la Ley N° 19.315, de 18 de febrero de 2015 (Ley Orgánica Policial), el siguiente artículo:
"ARTÍCULO 38 TER. (Derecho de reprimir delitos flagrantes por el
personal policial en situación de retiro).- El personal policial en
situación de retiro, podrá, ante la ocurrencia de un caso de
flagrancia de un hecho delictivo, tomar las medidas más urgentes y
necesarias para impedir el delito en proceso, con las mismas
facultades legales del personal en actividad, dando cuenta de
inmediato a la autoridad policial con jurisdicción en el lugar de la
ocurrencia del hecho. Las consecuencias de tal intervención deberán
ser consideradas, a todos los efectos, como acto directo del
servicio".
(Servicio de vigilancia especial).- Sustitúyese el artículo 206 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, por el siguiente:
"ARTÍCULO 206.- El servicio de vigilancia especial a que refieren los
artículos 222 de la Ley N° 13.318, de 28 de diciembre de 1964, 27 de
la Ley N° 13.319, de 28 de diciembre de 1964, y 99 de la Ley N°
16.226, de 29 de octubre de 1991, tendrá un tope horario máximo
mensual individual a realizar por los funcionarios policiales de cien
horas, incluyendo al personal que presta servicios en el Programa de
Alta Dedicación Operativa.
Facúltase al Ministerio del Interior a ampliar dicho tope hasta en
veinte horas mensuales e individuales, destinadas a cumplir el
referido servicio en espectáculos públicos y eventos extraordinarios.
Prohíbese a los funcionarios del Inciso 04 la realización de tareas de
seguridad, vigilancia o custodia fuera del ámbito del Ministerio del
Interior, considerándose su contravención falta muy grave".
(Jefaturas de Policía Departamentales).- Sustitúyese el artículo 25 de la Ley N° 19.315, de 18 de febrero de 2015 (Ley Orgánica Policial), por el siguiente:
"ARTÍCULO 25. (Jefaturas de Policía Departamentales).- En cada
departamento del país habrá un Jefe de Policía designado por el Poder
Ejecutivo. Para ser Jefe de Policía, de acuerdo con lo establecido en
el artículo 173 de la Constitución de la República, se requieren las
mismas calidades exigidas que para ser Senador.
Cada Jefatura de Policía constituye una unidad ejecutora con
jurisdicción departamental, la cual posee los cometidos de Policía
Administrativa y Auxiliar de la Justicia mencionados en los artículos
4° y 5° de la presente ley, que serán ejecutados de acuerdo a las
órdenes que emanen de la Dirección de la Policía Nacional.
Cada Jefatura de Policía Departamental deberá estar integrada
necesariamente por las siguientes dependencias:
A) El Comando de la Jefatura de Policía Departamental, integrado por el
Jefe de Policía, el Subjefe de Policía y el Director de Coordinación
Ejecutiva.
B) A consideración del Ministro del Interior y por atribuciones
delegadas, el Director de la Policía Nacional podrá reglamentar la
estructura organizacional adecuada al territorio, población y
modalidades delictivas de cada Jefatura de Policía, pudiéndose
establecer uno de los siguientes modelos de organización:
Modelo I) Contar con tantas Zonas Operacionales como sean necesarias
para cubrir cada Jefatura, más una Zona Operacional de Apoyo.
A) Las Zonas Operacionales estarán compuestas por las siguientes áreas:
- De Seguridad.
- De Investigaciones.
- De Violencia Doméstica y Género.
- De Patrullaje y Respuesta.
B) Zona Operacional de Apoyo:
- Áreas de Especialidades y Apoyo.
Modelo II) Contar con una Dirección de Seguridad, una Dirección de
Investigaciones y una Dirección de Grupo de Apoyo.
En ambos casos dependerán del Coordinador Ejecutivo de la Jefatura de
Policía.
C) Las Comisarías Seccionales serán las Unidades Básicas de Operaciones
de cada Jefatura, las que dependerán de la Dirección de Seguridad o
Área de Seguridad según corresponda al modelo aplicado. Dichas
Comisarías procurarán, conjuntamente con las Subcomisarías, los
Destacamentos y Quioscos Policiales, en las ciudades y en el medio
rural, generar información para el análisis del delito, constituyendo
centros de referencia y recepción de denuncias para la población".
CAPÍTULO IV
NORMAS SOBRE ESTUPEFACIENTES
(Actividades delictivas del artículo 31 del Decreto-Ley N° 14.294).- Sustitúyese el artículo 31 del Decreto-Ley N° 14.294, de 31 de octubre de 1974, en la redacción dada por el artículo 13 de la Ley N° 19.513, de 14 de julio de 2017, por el siguiente:
"ARTÍCULO 31.- El que, sin autorización legal, importare, exportare,
introdujere en tránsito, distribuyere, transportare, tuviere en su
poder no para su consumo, fuere depositario, almacenare, poseyere,
ofreciere en venta o negociare de cualquier modo alguna de las
materias primas, sustancias, precursores y otros productos químicos
mencionados en el artículo 30 de la presente ley y de acuerdo con lo
dispuesto en éste, será castigado con pena de dos a doce años de
penitenciaría.
Quedará exento de responsabilidad el que transportare, tuviere en su
poder, fuere depositario, almacenare o poseyere una cantidad destinada
a su consumo personal, lo que será valorado por el juez conforme a las
reglas de la sana crítica.
Sin perjuicio de ello, se entenderá como cantidad destinada al consumo
personal hasta cuarenta gramos de marihuana. Asimismo, tampoco se verá
alcanzado por lo dispuesto en el primer inciso del presente artículo
el que en su hogar tuviere en su poder, fuere depositario, almacenare
o poseyere la cosecha de hasta seis plantas de cannabis de efecto
psicoactivo obtenidas de acuerdo con lo dispuesto en el literal E) del
artículo 3° de la presente ley, o se tratare de la cosecha
correspondiente a los integrantes de un club de membresía conforme a
lo previsto por el literal F) del artículo 3° de la presente ley y la
reglamentación respectiva.
La pena será de tres a doce años de penitenciaría cuando las acciones
descriptas en el inciso primero sean cometidas por un grupo delictivo
organizado.
Se entiende por grupo delictivo organizado un conjunto estructurado de
tres o más personas que exista durante cierto tiempo y que actúe
concertadamente con el propósito de cometer dichos delitos, con miras
a obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico u otro
beneficio de orden material (artículo 414 de la Ley N° 18.362, de 6 de
octubre de 2008)".
(Actividades delictivas del artículo 32 del Decreto-Ley N° 14.294).- Sustitúyese el artículo 32 del Decreto-Ley N° 14.294, de 31 de octubre de 1974, en la redacción dada por el artículo 14 de la Ley N° 19.513, de 14 de julio de 2017, por el siguiente:
"ARTÍCULO 32.- El que organizare o financiare alguna de las
actividades delictivas descriptas en la presente ley, aun cuando éstas
no se cumplieran en el territorio nacional, será castigado con pena de
cuatro a veinte años de penitenciaría".
(Actividades delictivas del artículo 33 del Decreto-Ley N° 14.294).- Sustitúyese el artículo 33 del Decreto-Ley N° 14.294, de 31 de octubre de 1974, en la redacción dada por el artículo 3° de la Ley N° 17.016, de 22 de octubre de 1998, por el siguiente:
"ARTÍCULO 33.- El que, desde el territorio nacional, organizare o
realizare actos tendientes a la introducción ilegal a países
extranjeros de las sustancias mencionadas en la presente ley, será
castigado con pena de tres a diez años de penitenciaría".
(Actividades delictivas del artículo 34 del Decreto-Ley N° 14.294).- Sustitúyese el artículo 34 del Decreto-Ley N° 14.294, de 31 de octubre de 1974, en la redacción dada por el artículo 3° de la Ley N° 17.016, de 22 de octubre de 1998, por el siguiente:
"ARTÍCULO 34.- El que, sin autorización legal, a título oneroso o
gratuito, suministrare, aplicare o entregare las sustancias
mencionadas en la presente ley, o promoviere, indujere o facilitare su
consumo, será castigado con pena de dos a diez años de
penitenciaría".
(Actividades delictivas del artículo 35 del Decreto-Ley N° 14.294).- Sustitúyese el artículo 35 del Decreto-Ley N° 14.294, de 31 de octubre de 1974, en la redacción dada por el artículo 3° de la Ley N° 17.016, de 22 de octubre de 1998, por el siguiente:
"ARTÍCULO 35.- El que violare las disposiciones de la presente ley en
materia de importación, exportación, producción, elaboración,
comercialización o suministro de las sustancias y preparados
contenidos en la Lista III de la Convención Única de Nueva York de
1961, así como las comprendidas en las Listas II, III y IV del
Convenio de Viena, será castigado con pena de dos a seis años de
penitenciaría".
(Actividades delictivas del artículo 35 BIS del Decreto-Ley N° 14.294).- Sustitúyese el artículo 35 BIS del Decreto-Ley N° 14.294, de 31 de octubre de 1974, en la redacción dada por el artículo 4° de la Ley N° 19.007, de 16 de noviembre de 2012, por el siguiente:
"ARTÍCULO 35 BIS.- Cuando las actividades delictivas descritas en los
artículos 30 a 35 de la presente ley tengan por objeto material todas
aquellas formas de cocaína en su estado de base libre o fumable,
incluida la pasta base de cocaína, la pena a aplicar tendrá un mínimo
de tres años de penitenciaría".
(Actividades delictivas del artículo 36 del Decreto-Ley N° 14.294).- Sustitúyese el artículo 36 del Decreto-Ley N° 14.294, de 31 de octubre de 1974, por el siguiente:
"ARTÍCULO 36.- Se aplicará pena de cuatro a quince años de
penitenciaría, en los casos siguientes:
1°)Cuando la entrega, la venta, la facilitación o el suministro de las
sustancias a que se refiere el artículo 1° de la presente ley se
efectuaren a una persona menor de veintiún años o privada de
discernimiento o voluntad.
2°)Si a consecuencia del delito, el menor de edad o la persona privada
de discernimiento o voluntad sufrieren una grave enfermedad. Si
sobreviniere la muerte, se aplicará pena de cinco a veinte años de
penitenciaría.
3°)Cuando la sustancia fuese suministrada o aplicada sin consentimiento
de la víctima.
4°)Cuando el delito se cometiere mediante ejercicio abusivo o
fraudulento de una profesión sanitaria, o de cualquier otra profesión
sujeta a autorización o vigilancia en razón de salud pública.
5°)Cuando el delito se cometiere en las inmediaciones o en el interior
de un establecimiento de enseñanza o sanitario, de hospitales,
cárceles, sedes de asociaciones deportivas, culturales o sociales o de
un recinto o lugar donde se realicen espectáculos o reuniones de
carácter público, cualquiera sea su finalidad.
6°)Cuando se utilice un hogar como lugar de venta, depósito o
distribución de las sustancias referidas en el artículo 1° de esta
ley".
CAPÍTULO V
NORMAS SOBRE ADOLESCENTES PRIVADOS DE LIBERTAD
(Régimen de semilibertad).- Sustitúyese el artículo 90 del Código de la Niñez y la Adolescencia, por el siguiente:
"ARTÍCULO 90. (Régimen de semilibertad).- El régimen de semilibertad
consiste en disponer que el adolescente, cuya privación de libertad ha
sido dispuesta en establecimientos, goce de permiso para visitar a su
familia o para la realización de actividades externas, de ocho horas
de duración, en su beneficio personal, controladas por la autoridad
donde se encuentre internado.
Este régimen se extiende, a voluntad del adolescente, mientras se
aplica la medida de privación de libertad, salvo la suspensión
temporaria o definitiva por inobservancia de las reglas de
comportamiento.
El régimen de semilibertad no es aplicable al adolescente que haya
sido penado por los siguientes delitos: violación (artículo 272 del
Código Penal), abuso sexual (artículo 272 BIS del Código Penal), abuso
sexual especialmente agravado (artículo 272 TER del Código Penal),
privación de libertad (artículo 281 del Código Penal), rapiña
(artículo 344 del Código Penal), rapiña con privación de libertad.
Copamiento (artículo 344 BIS del Código Penal), homicidio intencional
(artículos 310, 311 y 312 del Código Penal), y lesiones graves o
gravísimas (artículos 317 y 318 del Código Penal). No obstante lo
antes dicho en cuanto a la inaplicabilidad del régimen de
semilibertad, y aun cuando se hayan imputado los mencionados delitos,
una vez cumplida la mitad de la medida socio educativa privativa de
libertad impuesta, el juez podrá disponer el régimen de semilibertad,
a pedido del defensor, previa vista fiscal y con informe favorable del
Instituto Nacional de Inclusión Social Adolescente en tal sentido, del
que surja un proceso favorable en el cumplimiento de la medida socio
educativa impuesta y de la pertinencia y eventual aprovechamiento en
el proceso de rehabilitación, del régimen de semilibertad
solicitado".
(Duración de las medidas de privación de libertad).- Sustitúyese el artículo 91 del Código de la Niñez y la Adolescencia, por el siguiente:
"ARTÍCULO 91. (Duración de las medidas de privación de libertad).- La
medida de privación de libertad tendrá una duración máxima de cinco
años, con excepción de la comisión de los delitos de: homicidio
intencional agravado y muy especialmente agravado (artículos 311 y 312
del Código Penal), violación (artículo 272 del Código Penal) y abuso
sexual especialmente agravado (artículo 272 TER del Código Penal), en
cuyo caso la medida de privación de libertad tendrá una duración
máxima de diez años. En ningún caso el adolescente que al llegar a los
dieciocho años permanezca sujeto a medidas, cumplirá lo que le resta
en establecimientos destinados a los adultos.
En situaciones de peligrosidad manifiesta, se adoptarán las medidas
que fueren compatibles con la seguridad de la población y los
propósitos de recuperación del infractor".
(Régimen especial).- Sustitúyese el artículo 116-BIS del Código de la Niñez y la Adolescencia, por el siguiente:
"ARTÍCULO 116-BIS. (Régimen especial).- Sin perjuicio de la aplicación
de las normas y principios establecidos en este Código, en los casos
en que el presunto autor sea mayor de quince y menor de dieciocho años
de edad, y cuando el proceso refiera a las infracciones gravísimas
previstas en el artículo 72 de la presente ley y a los delitos de
abuso sexual y abuso sexual especialmente agravado (artículos 272 BIS
y 272 TER del Código Penal), el juez, a solicitud expresa del
Ministerio Público y una vez oída la defensa, deberá disponer la
aplicación de las siguientes reglas:
A) La privación cautelar de libertad será preceptiva hasta el dictado de
la sentencia definitiva.
B) Las medidas privativas de libertad tendrán una duración no inferior a
los veinticuatro meses en el caso de los numerales 1) Homicidio
intencional con agravantes especiales (artículos 311 y 312 del Código
Penal), 2) Lesiones gravísimas (artículo 318 del Código Penal), 3)
Violación (artículo 272 del Código Penal), 5) Privación de libertad
agravada (artículo 282 del Código Penal), 6) Secuestro (artículo 346
del Código Penal) y 9) Cualquier otra acción u omisión que el Código
Penal o las leyes especiales castigan con una pena cuyo límite mínimo
sea igual o superior a seis años de penitenciaría y cuyo límite máximo
sea igual o superior a doce años de penitenciaría, del artículo 72 de
la presente ley y el delito de abuso sexual especialmente agravado
(artículo 272 TER del Código Penal), y no inferior a los doce meses en
el caso de los numerales 4) Rapiña (artículo 344 del Código Penal), 7)
Extorsión (artículo 345 del Código Penal), 8) Tráfico de
estupefacientes (artículos 31 y 32 del Decreto-Ley N° 14.294, de 31 de
octubre de 1974, en la redacción dada por el artículo 3° de la Ley N°
17.016, de 22 de octubre de 1998), del artículo 72 de la presente ley,
y el delito de abuso sexual (artículo 272 BIS del Código Penal).
C) El infractor, una vez ejecutoriada la sentencia de condena podrá
solicitar la libertad anticipada, siempre y cuando haya cumplido
efectivamente el mínimo de privación de libertad establecido en el
literal anterior y a su vez, superare la mitad de la pena impuesta.
D) Las medidas de privación de libertad deberán ser cumplidas en
establecimientos especiales, separados de los adolescentes privados de
libertad por el régimen general.
E) Cuando el infractor cumpla los dieciocho años de edad, pasará a
cumplir la medida de privación de libertad en un establecimiento
especial del Instituto Nacional de Inclusión Social Adolescente
separado de los menores de dieciocho años de edad.
F) La remisión preceptiva de las actuaciones a la Fiscalía de turno a
efectos de que ésta convoque a los representantes legales del
adolescente para determinar su eventual responsabilidad en los
hechos".
(Limitaciones).- Sustitúyese el artículo 222 del Código de la Niñez y la Adolescencia, por el siguiente:
"ARTÍCULO 222. (Limitaciones).- La información relativa a niños y
adolescentes no podrá ser utilizada como base de datos para el rastreo
de los mismos, una vez alcanzada la mayoría de edad.
Los antecedentes judiciales y administrativos de los niños o
adolescentes que hayan estado en conflicto con la ley se deberán
destruir en forma inmediata al cumplir los dieciocho años o al cese de
la medida.
Lo establecido en el inciso precedente no será de aplicación cuando el
adolescente en conflicto con la ley haya sido penado por los
siguientes delitos: violación (artículo 272 del Código Penal), abuso
sexual (artículo 272 BIS del Código Penal), abuso sexual especialmente
agravado (artículo 272 TER del Código Penal), privación de libertad
(artículo 281 del Código Penal), rapiña (artículo 344 del Código
Penal), rapiña con privación de libertad. Copamiento (artículo 344 BIS
del Código Penal), homicidio intencional (artículos 310, 310 BIS, 311
y 312 del Código Penal), o lesiones graves o gravísimas (artículos 317
y 318 del Código Penal), o delitos previstos en el Decreto-Ley N°
14.294, de 31 de octubre de 1974, y sus modificativas
(estupefacientes), en los que se conservarán los antecedentes a los
efectos de que, una vez alcanzada la mayoría de edad, si volviera a
cometer otro delito a título de dolo como mayor, no puede ser
considerado primario, computándose la agravante de la reincidencia, no
obstante transcurrido tres quintas partes del plazo previsto en el
numeral 1) del artículo 48 del Código Penal, contando desde la mayoría
de edad, este será considerado primario legal".
(Adecuación a la normativa del Código Penal y de la Ley N° 16.707).- Sustitúyese el artículo 73 del Código de la Niñez y la Adolescencia, por el siguiente:
"ARTÍCULO 73. (Adecuación a la normativa del Código Penal y de la Ley
N° 16.707, de 12 de julio de 1995).- El juez deberá examinar cada uno
de los elementos constitutivos de la responsabilidad, de las
circunstancias que eximen de la aplicación de medidas o que aminoren o
agraven el grado de las infracciones y el concurso de infracciones e
infractores, tomando en cuenta los preceptos de la parte general del
Código Penal, de la Ley N° 16.707, de 12 de julio de 1995, la
condición de adolescentes y los presupuestos de perseguibilidad de la
acción".
(Clausura del proceso del artículo 103 de la Ley N° 17.823).- Sustitúyese el literal C) del artículo 103 del Código de la Niñez y la Adolescencia, por el siguiente:
"C)Cuando ha prescripto la acción por el hecho imputado. El plazo de
prescripción será de cuatro años para los delitos gravísimos y dos
para los delitos graves".
CAPÍTULO VI
NORMAS SOBRE GESTIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD
(Trabajo de los reclusos).- Sustitúyese el artículo 41 del Decreto-Ley N° 14.470, de 2 de diciembre de 1975, y su modificativa, por el siguiente:
"ARTÍCULO 41.- El trabajo de los reclusos penados será obligatorio y
estará organizado siguiendo criterios pedagógicos y psicotécnicos. Se
tendrá en cuenta preferentemente la exigencia del tratamiento
procurándose promover, mantener y perfeccionar las aptitudes laborales
de los reclusos y sus capacidades individuales. El incumplimiento de
la obligación de trabajar no será sancionado con la pérdida de
derechos, pero será causal de reducción de beneficios, en la forma que
determine la reglamentación.
Tratándose de reclusos procesados, la autoridad carcelaria deberá
siempre proporcionarles la posibilidad de trabajar, cuando aquellos
manifestaren voluntariamente su disposición de hacerlo. En ambos
casos, podrá el recluso solicitar el trabajo a realizar elevando el
correspondiente pedido, el cual será contemplado en lo posible,
atendiendo a su proyección sobre la vida en libertad del recluso y a
los medios con que cuente el establecimiento.
El trabajo penitenciario no será forzado ni tendrá carácter aflictivo,
ni se someterá a los reclusos a un régimen de esclavitud o
servidumbre. Ningún recluso será obligado a trabajar en beneficio
personal o privado de ningún funcionario del establecimiento
penitenciario".
(Organización del trabajo en los establecimientos penitenciarios).- Agrégase al Decreto-Ley N° 14.470, de 2 de diciembre de 1975, en la redacción dada por el Decreto-Ley N° 15.536, de 12 de abril de 1984, el siguiente artículo:
"ARTÍCULO 41 BIS.- La organización y los métodos de trabajo en los
establecimientos penitenciarios se asemejarán, en la medida de lo
posible, a los que se apliquen a un trabajo similar en el exterior de
los mismos. La finalidad del trabajo penitenciario consistirá en
contribuir a mantener o incrementar la capacidad del recluso para
promover su propia sustentación luego de su puesta en libertad".
(Adulto joven).- Agrégase al Decreto-Ley N° 14.470, de 2 de diciembre de 1975, en la redacción dada por el Decreto-Ley N° 15.536, de 12 de abril de 1984, el siguiente artículo:
"ARTÍCULO 41 TER.- Establécese la figura del adulto joven, que
comprenderá a los reclusos procesados o penados de entre dieciocho y
veinticinco años de edad. El adulto joven tendrá prioridad en la
asignación a las actividades educativas en consonancia con el sistema
educativo nacional que brinden los establecimientos penitenciarios y
en el aprendizaje y desempeño de algún oficio durante el lapso de
privación de libertad".
(Salidas transitorias).- Sustitúyese el artículo 63 del Decreto-Ley N° 14.470, de 2 de diciembre de 1975, y sus modificativas, por el siguiente:
"ARTICULO 63.- En ningún caso podrá autorizarse la salida transitoria
de un recluso que no haya cumplido, como mínimo, una preventiva de
ciento ochenta días. Tratándose de personas procesadas o condenadas
por un delito cuya pena mínima, prevista legalmente, sea de
penitenciaría, la salida transitoria no podrá concederse hasta tanto
no se haya cumplido la mitad de dicha pena. Asimismo, en dichos casos,
será preceptivo, como requisito para poder conceder la respectiva
autorización, el informe del Instituto Nacional de Criminología o, en
su defecto, de los abogados regionales dependientes del Ministerio del
Interior que, por razones de jurisdicción corresponda, el que deberá
ser recabado por la autoridad carcelaria y evacuado, dentro del plazo
de que ésta dispone, conforme a lo previsto en el artículo anterior".
(Inaplicabilidad del régimen de salidas transitorias).- Agrégase al Decreto-Ley N° 14.470, de 2 de diciembre de 1975, el siguiente artículo:
"ARTÍCULO 63 BIS.- El régimen de salidas transitorias no será
aplicable a los autores de los siguientes delitos, mientras no hayan
cumplido los dos tercios de la pena impuesta: narcotráfico (artículos
30 a 35 del Decreto-Ley N° 14.294), violación (artículo 272 del Código
Penal), abuso sexual (artículo 272 BIS del Código Penal), abuso sexual
especialmente agravado (artículo 272 TER del Código Penal), homicidio
simple (artículo 310 del Código Penal), homicidio agravado (artículo
311 del Código Penal), homicidio muy especialmente agravado (artículo
312 del Código Penal), lesiones graves (artículo 317 del Código
Penal), lesiones gravísimas (artículo 318 del Código Penal), rapiña
(artículo 344 del Código Penal), rapiña con privación de libertad.
Copamiento (artículo 344 BIS del Código Penal), extorsión (artículo
345 del Código Penal), atentado violento al pudor (artículo 273 del
Código Penal) y secuestro (artículo 346 del Código Penal)".
(Redención de pena por trabajo o estudio).- Sustitúyese el artículo 13 de la Ley N° 17.897, de 14 de setiembre de 2005, por el siguiente:
"ARTÍCULO 13. (Redención de pena por trabajo o estudio).- El Juez
concederá la redención de pena por trabajo a los condenados a pena
privativa de libertad. A los procesados y condenados se les conmutará
un día de reclusión por dos días de trabajo sin perjuicio de lo
previsto en este artículo para determinados delitos. Para estos
efectos no se podrán computar más de ocho horas diarias de trabajo. La
autoridad carcelaria determinará los trabajos que deban organizarse en
cada centro penitenciario, los que junto con los trabajos realizados
durante las salidas transitorias autorizadas por el Juez competente,
serán los únicos válidos para redimir pena.
También procurará los medios necesarios para crear fuentes de trabajo,
industriales, agropecuarias o artesanales según las circunstancias y
las posibilidades presupuestales.
Para los efectos de la evaluación del trabajo en cada centro de
reclusión habrá una Junta Asesora formada por personal designado por
la autoridad carcelaria.
El Juez concederá la redención de pena por estudio a los condenados a
pena privativa de libertad. A los procesados y condenados se les
abonará un día de reclusión por dos días de estudio sin perjuicio de
lo previsto en este artículo para determinados delitos.
Se computará como un día de estudio la dedicación a dicha actividad
durante seis horas semanales, así sea en días diferentes. Para esos
efectos, no se podrán computar más de seis horas diarias de estudio.
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición en un plazo no
mayor de ciento cincuenta días desde la promulgación de la presente
ley.
La fecha de aprobación de la reglamentación determinará la fecha de
entrada en vigencia del presente artículo.
Las disposiciones de este artículo también serán aplicables a las
personas que se encuentren en régimen de salidas transitorias.
Para el caso de los siguientes delitos: artículos 30, 33, 34 y 35 del
Decreto-Ley N° 14.294, de 31 de octubre de 1974, y sus modificativas
(estupefacientes), rapiña (artículo 344 del Código Penal), privación
de libertad (artículo 281 del Código Penal), lesiones graves y
gravísimas (artículos 317 y 318 del Código Penal), extorsión (artículo
345 del Código Penal) y homicidio intencional (artículo 310 del Código
Penal), la exigencia de trabajo o estudio para redimir pena se les
conmutará a razón de un día de reclusión por tres días de trabajo y de
un día de reclusión por tres días de estudio.
Quedan excluidos del presente régimen de redención de pena por trabajo
o estudio, los condenados por los delitos previstos en los artículos
31, 32 y 36 del Decreto-Ley N° 14.294, de 31 de octubre de 1974, y sus
modificativas (estupefacientes), el delito de violación (artículo 272
del Código Penal), de abuso sexual y de abuso sexual especialmente
agravado (artículos 272 BIS y 272 TER del Código Penal), de homicidio
especialmente agravado y muy especialmente agravado (artículos 311 y
312 del Código Penal), de rapiña con privación de libertad. Copamiento
(artículo 344 BIS del Código Penal) y de secuestro (artículo 346 del
Código Penal)".
(Estrategia Nacional de Reforma del Sistema Penitenciario).- Encomiéndase al Instituto Nacional de Rehabilitación la elaboración de una Estrategia Nacional de Reforma del Sistema Penitenciario que incluirá metas a corto, mediano y largo plazo. Sin perjuicio de otros elementos que oportunamente sean incluidos, deberá contener:
A) Planificación e implementación de un sistema de orden y seguridad que
asegure la vida y la integridad física y psicológica de los reclusos,
el estricto cumplimiento de los mandatos judiciales y la preservación
de la infraestructura penitenciaria.
B) Evaluación del riesgo criminal para determinar perfiles de ingreso y
egreso a partir del pronóstico de reincidencia y de daños hacia sí
mismo o terceras personas.
C) Clasificación y segmentación de la población privada de libertad.
D) Tratamiento e intervención en los medios cerrado, libre y
pospenitenciario.
E) Atención al uso problemático de drogas.
F) Infraestructura y recursos humanos y materiales apropiados.
G) Gestión de información.
H) Diagnóstico, monitoreo y evaluación de todas las actividades que se
lleven a cabo.
CAPÍTULO VII
CONSEJO DE POLÍTICA CRIMINAL Y PENITENCIARIA
(Consejo de Política Criminal y Penitenciaria).- Créase el Consejo de Política Criminal y Penitenciaria, como órgano honorario asesor colegiado, integrado por tres representantes del Ministerio del Interior, uno del Ministerio de Educación y Cultura, uno de la Fiscalía General de la Nación y uno del Poder Judicial. Cada representante tendrá uno o más suplentes, que actuarán en ausencia del titular.
(Funcionamiento).- Dicho órgano funcionará en el ámbito del Ministerio del Interior uno de cuyos representantes lo presidirá y tendrá doble voto en caso de empate. El Consejo tendrá por cometido esencial el diseño, la planificación, la coordinación, el monitoreo y la evaluación de la política criminal y penitenciaria a nivel nacional. A tal efecto, coordinará sus actividades con el Comisionado Parlamentario Penitenciario y con el Director del Instituto Nacional de Rehabilitación.
(Adolescentes en conflicto con la ley penal).- El Consejo de Política Criminal y Penitenciaria podrá, a los efectos de incluir dentro de sus deliberaciones el seguimiento de las políticas y programas vinculados a adolescentes en conflicto con la ley penal, constituir bajo su dirección una sección especial vinculada a dicha materia, la que funcionará en régimen extraordinario de convocatoria y para lo cual se cursarán invitaciones a representantes de órganos oficiales y de la sociedad civil vinculadas a adolescentes.
(Competencias).- Al Consejo de Política Criminal y Penitenciaria compete:
A) Asesorar a los órganos representados en el Consejo y, por intermedio
del Comisionado Parlamentario Penitenciario, asesorar al Poder
Legislativo, sobre las medidas a adoptar para prevenir el delito y
cumplir con los objetivos constitucionales en materia de penas
privativas de libertad (inciso segundo artículo 26 de la Constitución
de la República).
B) Recomendar a los mencionados órganos la elaboración de estudios o
consultorías para establecer las causas y dinámicas de la
criminalidad, el nivel de cumplimiento de los objetivos
constitucionales de la pena, la eficacia de las medidas adoptadas por
los jueces y, en general, todos los aspectos vinculados con la
política criminal y penitenciaria del Estado.
C) Recopilar y evaluar anualmente las estadísticas en materia de
criminalidad y asuntos penitenciarios.
D) Dar su opinión, previa y no vinculante, sobre los proyectos de ley que
incidan en la política criminal, y en el funcionamiento del sistema
penitenciario o sistema penal juvenil.
E) Elaborar anteproyectos de ley para adecuar la legislación penal y
penitenciaria.
F) Formular recomendaciones sobre la estructura de la justicia penal, con
el objeto de dotarla de la mayor eficiencia en la lucha contra el
delito.
G) Proponer lineamientos para la coordinación con los demás órganos del
Estado, para la elaboración y aplicación de políticas públicas, y la
unificación de las acciones en la lucha contra el delito, y para
lograr el cabal cumplimiento de los fines constitucionales de la
pena.
H) Realizar y promover el intercambio de información, diagnósticos y
análisis con los demás órganos del Estado, las organizaciones no
gubernamentales, las universidades y otros centros de estudio del país
o del exterior, dedicados al análisis y estudio de la política
criminal y penitenciaria.
I) Emitir opinión, con destino a la Fiscalía General de la Nación, sobre
los lineamientos generales de la política criminal, que deberán ser
tenidos en cuenta al momento de aplicar el principio de oportunidad
previsto en el artículo 100 del Código del Proceso Penal.
J) Proponer y revisar, en coordinación con el Comisionado Parlamentario
Penitenciario y el Director del Instituto Nacional de Rehabilitación,
los programas de capacitación, divulgación y promoción de los derechos
humanos en los centros de reclusión y en el sistema penal juvenil,
tanto para las personas privadas de libertad como para sus familias, y
el personal de custodia y de intervención técnica.
K) Diseñar y proponer para la aprobación del Poder Ejecutivo el Plan
Nacional de Política Criminal.
L) Dictar su propio reglamento de funcionamiento.
(Alcance de las acciones del Consejo).- El Poder Ejecutivo procurará que la labor, acciones y recomendaciones del Consejo de Política Criminal y Penitenciaria sean reconocidas y tenidas en cuenta por todos los órganos del Estado que tengan injerencia en la materia.
(De las sesiones del Consejo).- Las sesiones del Consejo de Política Criminal y Penitenciaria serán reservadas, y por consiguiente, a las mismas no podrán asistir personas diferentes a los miembros, salvo aquellos que sean invitados para la mejor ilustración de los diferentes temas a tratar por el Consejo. Tales invitados especiales tendrán voz, pero no podrán votar.
(Quórum).- Para sesionar y adoptar decisiones, el Consejo deberá contar con la mayoría de sus miembros.
CAPÍTULO VIII
NORMAS SOBRE PREVENCIÓN Y REPRESIÓN DE LA VIOLENCIA EN ESPECTÁCULOS
DEPORTIVOS Y EN OTROS ESPECTÁCULOS DE CARÁCTER MASIVO
(Derecho de admisión).- Sustitúyese el artículo 1° de la Ley N° 19.534, de 24 de setiembre de 2017, por el siguiente:
"ARTÍCULO 1°. (Derecho de admisión).- Las personas físicas o jurídicas
organizadoras de los espectáculos públicos de índole artística,
recreativa, social, cultural, deportiva o de cualquier otra
naturaleza, podrán ejercer el derecho de admisión.
Se entiende por derecho de admisión la facultad que corresponde a los
organizadores de espectáculos públicos para decidir las condiciones a
las que puede subordinarse el libre acceso de cualquier persona mayor
o menor de edad, a dichos espectáculos, dentro de los límites legal y
reglamentariamente establecidos.
En ningún caso se podrá ejercer este derecho para restringir el acceso
de manera arbitraria o discriminatoria en los términos previstos por
el artículo 2° de la Ley N° 17.817, de 6 de setiembre de 2004.
El derecho de admisión tendrá por finalidad impedir el acceso al
espectáculo a personas que no cumplan con las condiciones requeridas
por el organizador del mismo o que se encuentren incluidas en el
registro de personas impedidas.
Constituyen, entre otros, impedimentos para que una persona mayor o
menor de edad sea admitida en un espectáculo público:
A) Comportarse de manera violenta en las inmediaciones del recinto donde
se desarrolla o desarrollará el espectáculo.
B) Presentarse al recinto donde se desarrolla o desarrollará el
espectáculo bajo los efectos del alcohol o de estupefacientes de
cualquier naturaleza.
C) Tener antecedentes judiciales por delitos o faltas vinculados a hechos
de violencia en espectáculos públicos.
D) Estar incluido en los registros de personas impedidas de ingresar a
espectáculos deportivos. Lo dispuesto en este literal no será
aplicable a otro tipo de espectáculos, sin perjuicio de ser tenido en
cuenta por los organizadores de los mismos.
E) Cualquier otra circunstancia que, a juicio del Ministerio del
Interior, implique un riesgo de perturbación del normal desarrollo del
espectáculo.
F) Cualquier otra circunstancia que determine la reglamentación
respectiva a dictarse por el Poder Ejecutivo.
En caso de verificarse algunas de las causales enumeradas
precedentemente la persona será incluida en el registro de personas
impedidas mediante el procedimiento respectivo.
Cuando la autoridad judicial disponga la formalización de cualquier
persona, mayor o menor de edad, por delitos o faltas vinculadas a la
violencia en espectáculos públicos, comunicará su decisión en forma
inmediata al Ministerio del Interior, a los efectos del ejercicio de
la facultad de admisión, quien a su vez librará las comunicaciones a
los efectos pertinentes".
(Derecho de exclusión).- Sustitúyese el artículo 4° de la Ley N° 19.534, de 24 de setiembre de 2017, por el siguiente:
"ARTÍCULO 4°. (Derecho de exclusión).- El derecho de exclusión es una
facultad que podrá ser ejercida, indistintamente, por el organizador
del espectáculo público o el Ministerio del Interior.
El derecho de exclusión tiene por finalidad retirar del recinto en
donde se desarrolla el espectáculo público a aquellas personas mayores
o menores de edad que, directa o indirectamente:
A) Ocasionen molestias a otros espectadores.
B) Se comporten en forma violenta o alteren, en cualquier forma y por
cualquier medio, el normal desarrollo del espectáculo de que se
trate.
C) Participen directa o indirectamente en hechos con apariencia
delictiva.
D) Incumplan con medidas de seguridad dispuestas por el Ministerio del
Interior o el organizador del espectáculo público.
E) Se encuentren incluidas en el registro de personas impedidas de
ingresar a espectáculos deportivos, para el caso de estos
exclusivamente.
Toda persona que sea excluida del espectáculo público, conforme a esta
disposición, deberá ser inmediatamente incluida, previo procedimiento
respectivo, en el registro de personas impedidas, sin perjuicio de la
comunicación inmediata que haga el Ministerio del Interior al
Ministerio Público, cuando corresponda".
(Registro de personas impedidas).- Agrégase a la Ley N° 19.534, de 24 de setiembre de 2017, el siguiente artículo:
"ARTÍCULO 1° BIS. (Registro de personas impedidas).- La Asociación
Uruguaya de Fútbol, la Organización de Fútbol del Interior, la
Federación Uruguaya de Básquetbol y otras federaciones que la
reglamentación determine, llevarán y actualizarán, en forma
permanente, el registro de personas -mayores o menores de edad-
impedidas de ingresar a los espectáculos que estos, sus clubes
afiliados o las confederaciones a las que pertenecen, organicen.
Las mencionadas instituciones deberán comunicar las respectivas
nóminas y sus modificaciones al Ministerio del Interior.
Las causales de inclusión o exclusión de personas al registro de
personas impedidas, así como la duración de la medida, será objeto del
procedimiento que determinará la reglamentación a dictarse por el
Poder Ejecutivo.
El Ministerio del Interior deberá comunicar a las instituciones
obligadas a llevar el registro de personas impedidas, para su
inclusión preceptiva, los datos de las personas que hayan configurado
alguna de las causales previstas en el inciso quinto del artículo 1° y
en el inciso segundo del artículo 4° de la presente ley".
(Seguridad en los espectáculos públicos).- Sustitúyese el artículo 6° de la Ley N° 19.534, de 24 de setiembre de 2017, por el siguiente:
"ARTÍCULO 6°. (Seguridad en los espectáculos públicos).- Sin perjuicio
de lo dispuesto en la Constitución de la República, en las Leyes N°
18.315, de 5 de julio de 2008, y N° 19.315, de 18 de febrero de 2015,
y del artículo 3° de esta ley, y del cumplimiento preceptivo de las
medidas de seguridad que disponga el Ministerio del Interior, la
seguridad en los espectáculos públicos que se realicen en un recinto
privado o público delimitado a tales efectos, será de cargo de las
personas físicas o jurídicas encargadas de la organización, promoción
y desarrollo de los mismos, quienes contarán, cuando corresponda, con
el apoyo y auxilio del Ministerio del Interior a través de la Policía
Nacional.
Los propietarios o administradores de los recintos, estadios u otros
espacios públicos o privados, en los que se produzca una concurrencia
masiva de personas, deberán cumplir con las medidas de seguridad que
al respecto establezca la reglamentación que a tales efectos dictará
el Poder Ejecutivo".
CAPÍTULO IX
DISPOSICIONES VARIAS
(Hecho generador de la prestación con destino a las víctimas de delitos violentos).- Sustitúyese el artículo 3° de la Ley N° 19.039, de 28 de diciembre de 2012, por el siguiente:
"ARTÍCULO 3°. (Hecho generador de la prestación).- Cuando ocurriere,
dentro del territorio nacional, un fallecimiento en ocasión de un
hecho delictivo o cuando una persona resulte incapacitada en forma
parcial o total, con carácter permanente para todo trabajo, por haber
sido víctima de delito, se generará derecho a la pensión creada por el
artículo 1° de la presente ley, siempre y cuando la víctima tenga
residencia en el país y no sea el autor, coautor o cómplice del
hecho".
(Beneficiarios de la pensión a las víctimas de delitos violentos).- Sustitúyese el artículo 5° de la Ley N° 19.039, de 28 de diciembre de 2012, por el siguiente:
"ARTÍCULO 5°.- Serán beneficiarias de la Pensión a las Víctimas de
Delitos Violentos, bajo los requisitos previstos por el artículo 3° y
conforme a las condiciones previstas por el artículo 6° de la presente
ley, las siguientes personas:
A) El cónyuge de la víctima fallecida.
B) El concubino de la víctima fallecida, acreditando dicha condición de
acuerdo con la normativa prevista en el Banco de Previsión Social.
C) Los hijos menores de la víctima fallecida en los términos establecidos
en el artículo 3° y de conformidad con lo dispuesto en los artículos
10 y 11 de la presente ley.
D) Los hijos de la víctima fallecida que siendo solteros mayores de
dieciocho años de edad, estén absolutamente incapacitados para todo
trabajo, de acuerdo a lo dictaminado por el Banco de Previsión
Social.
E) Los padres que tuvieran la tenencia de la víctima fallecida cuando
esta sea menor de edad.
F) Quien resulte incapacitado en forma parcial o total, con carácter
permanente para todo trabajo remunerado, por haber sido víctima de
algunos de los delitos o sus tentativas, previstos en el artículo 3°.
Para los casos de incapacidad transitoria, la prestación solo se
otorgará mientras dure la misma.
Las solicitudes formuladas en aplicación de lo establecido en el
inciso precedente generarán el derecho al cobro de la pensión desde la
fecha de su solicitud ante el Banco de Previsión Social".
(Pensiones para víctimas de delitos violentos).- Agrégase al artículo 16 de la Ley N° 19.039, de 28 de diciembre de 2012, el siguiente inciso:
"Las pensiones previstas en esta ley tampoco serán acumulables con las
indemnizaciones otorgadas por sentencias firmes que dictaren los
órganos jurisdiccionales, recaídas en causas fundadas en los mismos
hechos que fueren título para el otorgamiento de dichas pensiones".
(Beneficios para funcionarios policiales).- Establécese que todos los beneficios que otorga la Dirección Nacional de Asuntos Sociales del Ministerio del Interior a los causahabientes de un policía fallecido en acto directo de servicio, también beneficiarán a los causahabientes de los funcionarios policiales fallecidos en actividad en ocasión o a consecuencia de un enfrentamiento con la delincuencia en cualquier circunstancia.
Inclúyense dentro de dichos beneficios los previstos en los artículos 8°, 23 y 26 de la Ley N° 18.405, de 24 de octubre de 2008 -Pensión a los derecho-habientes-; artículo 87 de la Ley N° 13.640, de 26 de diciembre de 1967-Seguro de Vida e Invalidez-; artículo 63 de la Ley N° 13.892, de 19 de octubre de 1970, modificada por el Decreto-Ley N° 14.398, de 16 de julio de 1975 -Pensión Graciable-; artículo 254 de la Ley N° 13.032, de 7 de diciembre de 1961 -Compensación de seis meses de sueldo en actividad-; artículo 145 de la Ley N° 14.106, de 14 de marzo de 1973, modificada por la Ley N° 14.398, de 16 de julio de 1975 -Casa Habitación con carácter de bien de familia-; y artículo 144 de la Ley N° 12.802, de 30 de noviembre de 1960 -Gastos de sepelio-, así como la póliza del Banco de Seguros del Estado contratada a partir del 1° de agosto de 2014 por resolución del Ministerio del Interior o cualquier otro que exista.
Los causahabientes podrán acogerse a los beneficios previstos en la presente norma cuando el hecho generador de la misma hubiese ocurrido dentro de los cinco años anteriores a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, siempre que la soliciten dentro del plazo perentorio de ciento ochenta días posteriores a su vigencia.
(Llamadas al Servicio de Emergencia).- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 166 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, aquel que realice llamadas maliciosas, falsas, jocosas o irregulares al Servicio de Emergencia 911, mediante el uso de telefonía fija o móvil y cuyo titular sea una persona física, o a través de otros medios de comunicación, será sancionado por la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (URSEC) con una multa de 10 UR (diez unidades reajustables) hasta 100 UR (cien unidades reajustables). La multa se aplicará al titular de la línea telefónica.
Cuando la llamada provenga de una línea fija o de una línea móvil y su titular sea una entidad estatal, pública o no, o una entidad privada, la URSEC evaluará y resolverá respecto a la eventual aplicación de la multa prevista en el inciso anterior, siguiendo las reglas de la sana crítica. El producido de las multas a que refiere esta norma se destinará a un fondo de inversiones para mejora del servicio de Emergencia 911 del Ministerio del Interior.
Lo dispuesto en el presente artículo es sin perjuicio de la o las denuncias que puedan corresponder en caso de llamadas con contenidos de apariencia delictiva.
(Registro Nacional de Violadores y Abusadores Sexuales).- Créase un Registro Nacional de Violadores y Abusadores Sexuales, el cual estará a cargo del Ministerio del Interior.
Serán incluidos en el Registro los condenados con sentencia firme por los delitos de violación (artículo 272), abuso sexual (artículo 272 BIS), abuso sexual especialmente agravado (artículo 272 TER), atentado violento al pudor (artículo 273), abuso sexual sin contacto corporal (artículo 273 BIS), y corrupción (artículo 274) del Código Penal, y por los delitos previstos en la Ley N° 17.815, de 6 de setiembre de 2004 (sobre violencia sexual, comercial o no comercial, cometida contra niños, adolescentes o incapaces), con el objeto de proceder a la individualización de las personas responsables.
El Registro almacenará y sistematizará la información de toda persona condenada por los delitos enunciados en el inciso precedente.
Asimismo, respecto de toda persona condenada se consignará:
A) Nombres y apellidos, en caso de poseerlos se consignarán los
correspondientes apodos, seudónimos o sobrenombres.
B) Fotografía actualizada.
C) Fecha y lugar del nacimiento.
D) Nacionalidad.
E) Número de documento de identidad.
F) Trabajo o actividad especificando la dirección del mismo.
G) Domicilio actual.
H) Delito por el cual fue condenado.
Una vez que la sentencia condenatoria se encuentre firme, el juez ordenará de oficio los exámenes tendientes a lograr la identificación genética del condenado para su inclusión en el Registro Nacional de Huellas Genéticas y remitirán al Registro Nacional de Violadores y Abusadores Sexuales, mediante oficio, los datos filiatorios de los condenados por los delitos individualizados en el inciso segundo y datos sobre la sentencia de condena.
Los condenados, una vez en libertad y por un plazo de diez años, tendrán la obligación de mantener informada a la Sede Judicial debiendo comunicar cualquier modificación operada en los datos referidos en esta norma. El juez competente comunicará la información pertinente a la autoridad registral. La inobservancia por parte del condenado a lo preceptuado en el presente artículo, será considerada delito de desacato, siendo de aplicación la pena prevista en el artículo 173 del Código Penal.
Será obligación del Ministerio del Interior mantener la información contenida en el Registro debidamente actualizada.
El juez, al momento de dictar sentencia de condena, impondrá conjuntamente con la pena que corresponda, la inhabilitación por un plazo mínimo de diez años para el ejercicio de actividades vinculadas a la atención de salud, sanitarias, docentes o académicas o cualquier actividad directa o indirectamente relacionada con las mismas, que impliquen contacto con menores de edad, tanto a nivel público como privado. En caso de que el condenado cuente con una anotación en el Registro, el Juez, al momento de dictar sentencia de condena, impondrá conjuntamente con la pena que corresponda, la inhabilitación por un plazo mínimo de quince años para el ejercicio de las actividades anteriormente mencionadas. En caso de que el condenado cuente con dos o más anotaciones en el Registro, el juez impondrá la inhabilitación por veinte años para el ejercicio de las actividades anteriormente mencionadas.
Toda institución educativa sea pública o privada, de tipo guardería, preescolar, escolar, secundaria, de oficios o universitaria deberá, como requisito previo a la contratación de un empleado, exigir un certificado de no inscripción en el Registro, el que será emitido sin costo por el Ministerio del Interior.
La reglamentación establecerá las sanciones correspondientes para el caso de incumplimiento a lo preceptuado en este artículo.
El Ministerio del Interior podrá proporcionar información sobre los individuos incluidos en el Registro Nacional de Violadores y Abusadores Sexuales a toda persona que lo solicite con razones debidamente fundadas, en las condiciones que establezca la reglamentación.
(Cupo de vacantes para víctimas de delitos violentos).- El Poder Ejecutivo, el Poder Judicial, el Poder Legislativo, el Tribunal de Cuentas, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo y las personas de derecho público no estatal, están obligados a destinar el 2% (dos por ciento) de las vacantes a ser llenadas en el año, para ser ocupados por víctimas de delitos violentos, que reúnan condiciones de idoneidad para el cargo y que cumplan con los requisitos legales y constitucionales para acceder a ellos, previo llamado público.
Tales entidades deberán destinar los porcentajes del crédito asignado para cubrir los puestos de trabajo en cada uno de los llamados específicos que se realicen, en cumplimiento de lo dispuesto en el inciso anterior. Cométese a la Oficina Nacional del Servicio Civil la presentación anual de la información que surja de la aplicación del presente artículo, en el marco de lo dispuesto por el artículo 42 de la Ley N° 18.046, de 24 de octubre de 2006, en la redacción dada por el artículo 14 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010 y por el artículo 29 de la Ley N° 19.535, de 25 de setiembre de 2017.
Encomiéndase al Instituto Nacional de Empleo y Formación Profesional la determinación de un cupo no inferior al 1% (uno por ciento) destinado a las víctimas de delitos violentos, en los diversos programas de capacitación y calificación que implemente.
A los efectos del presente artículo se considerarán hechos generadores y víctimas de delitos violentos, siempre y cuando la víctima no sea el autor, coautor o cómplice del delito o la tentativa respectiva, a las siguientes:
A) El cónyuge (acreditando su vínculo con testimonio de la partida de
matrimonio), o concubino (acreditando dicha condición, de acuerdo con
lo dispuesto por la Ley N° 18.246, de 27 de diciembre de 2007) de la
víctima fallecida en ocasión del delito de homicidio intencional
(artículo 310 del Código Penal), acreditando tal circunstancia con el
testimonio de la partida de defunción de la víctima y los documentos
policiales o judiciales, en su caso, conforme a la reglamentación que
se dicte.
B) Los hijos de la víctima fallecida en ocasión del delito de homicidio
intencional (artículo 310 del Código Penal), acreditando tal
circunstancia con testimonio de la partida de defunción de la víctima
y los documentos policiales o judiciales, en su caso; siempre y cuando
los hijos vivieran con la víctima y dependieran económicamente de la
misma o tengan carencia de ingresos suficientes para su congrua y
decente sustentación. Los referidos hijos deberán acreditar, conforme
a la reglamentación que se dicte, la dependencia económica del
causante o la carencia de ingresos suficientes y su legitimación
activa a través de los testimonios de las partidas que justifiquen el
vínculo. A los efectos de esta disposición, la referencia a hijos
comprende a ambos sexos y a las calidades legales de legítimos,
naturales y adoptivos.
C) El o los padres que tuviesen la tenencia, cuando la víctima sea un
menor de edad siempre y cuando los hijos vivieran con el o los padres
y dependieran económicamente de los mismos.
D) Las víctimas de alguno de los siguientes delitos consumados: violación
(artículo 272 del Código Penal); secuestro (artículo 346 del Código
Penal); lesiones gravísimas (artículo 318 del Código Penal); y trata
de personas (artículo 78 de la Ley N° 18.250, de 6 de enero de 2008).
En todos los casos acreditando su legitimación activa a través de los
documentos policiales o judiciales, en su caso, y demás requisitos
conforme a la reglamentación que se dicte.
El régimen previsto por esta disposición no será compatible ni acumulable con cualquier tipo de empleo público, pensión, jubilación o retiro a cargo del Estado o de alguna de las demás instituciones de seguridad social, públicas o privadas.
Sin perjuicio de lo señalado en el inciso anterior, aquellas víctimas de delitos violentos que se hubieran acogido a la prestación de seguridad social denominada "Pensión a las Víctimas de Delitos Violentos", creada por la Ley N° 19.039, de 28 de diciembre de 2012, quedan facultadas para renunciar a la misma, para optar y acceder a los puestos de trabajo previstos por esta disposición.
Las personas podrán acogerse al presente régimen, cuando el hecho generador hubiese ocurrido dentro de los cinco años anteriores a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley.
El Poder Ejecutivo determinará la entrada en vigencia de la presente disposición de conformidad con la reglamentación a dictar.
(Adscriptos a Direcciones Generales de Secretaría).- Sustitúyese el inciso primero del artículo 9° de la Ley N° 16.320, del 1° de noviembre de 1992, en la redacción dada por el artículo 13 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012, por el siguiente:
"ARTÍCULO 9°.- Cada titular de los cargos de Director General de
Secretaría del Ministerio, podrá contar con la colaboración de un
funcionario público con un año de antigüedad, en carácter de
Adscripto, el cual tendrá un complemento de su remuneración hasta el
85% (ochenta y cinco por ciento) de la de dicho titular".
(Competencia por razón de lugar).- Sustitúyese el artículo 34 de la Ley N° 19.483, de 5 de enero de 2017, por el siguiente:
"ARTÍCULO 34. (Competencia por razón de lugar).- La Fiscalía Civil, de
Aduana y Hacienda de Montevideo tendrá competencia civil y de hacienda
en el departamento de Montevideo, y en materia aduanera tendrá la
misma competencia territorial que los Juzgados Letrados de Aduana de
Montevideo, dispuesta por los artículos 227.1 y 232 del Código
Aduanero".
(Competencia funcional).- Sustitúyese el artículo 35 de la Ley N° 19.483, de 5 de enero de 2017, y sus modificativas, por el siguiente:
"ARTÍCULO 35. (Competencia funcional).- Corresponde a la Fiscalía
Civil, de Aduana y Hacienda de Montevideo:
A) Promover la acción civil en los procesos relativos a intereses
difusos, nulidad de matrimonio, pérdida, limitación o suspensión de la
patria potestad, nombramiento de tutor y nombramiento de curador.
B) Promover y ejercer la acción fiscal en las causas por infracciones
aduaneras e intervenir en todas las instancias de tales procesos, en
la forma prevista por la ley.
C) Intervenir en materia de hacienda en todo asunto respecto del cual las
leyes lo prescriban expresamente".
(Derogación de referencias a la intervención en materia fiscal de la Fiscalía General de la Nación).- Deróganse todas aquellas referencias a la intervención en materia fiscal de la Fiscalía General de la Nación contenidas en disposiciones del Código Civil, del Código General del Proceso, de la Ley Orgánica de la Fiscalía General de la Nación (Ley N° 19.483, de 5 de enero de 2017) y de la Ley Orgánica de la Judicatura y Organización de los Tribunales (Ley N° 15.750, de 24 de junio de 1985) y leyes especiales en cuanto se opongan a lo dispuesto en la presente ley.
(Derecho a la tenencia y porte de armas por el personal militar en situación de retiro).- Agrégase a la Ley N° 19.775, de 26 de julio de 2019, el siguiente artículo:
"ARTÍCULO 30 BIS. (Derecho a la tenencia y al porte de armas por el
personal militar en situación de retiro).- Sin perjuicio de lo
dispuesto, el personal militar egresado de las Escuelas de Formación
de Oficiales y Suboficiales del Ministerio de Defensa Nacional en
situación de retiro, que no posea antecedentes penales ni de violencia
intrafamiliar, previa evaluación de su idoneidad y conforme a la
reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo, tendrá el derecho a la
tenencia y porte de arma corta, que deberá estar registrada con su
consiguiente Guía de Posesión actualizada. El Ministerio de Defensa
Nacional llevará un registro de Personal Militar en situación de
retiro con Porte de Armas vigente".
CAPÍTULO X
NORMAS SOBRE PROTECCIÓN DE LA SOBERANÍA
EN EL ESPACIO AÉREO
(Protección de la soberanía en el espacio aéreo).- Las normas sobre protección de la soberanía en el espacio aéreo tienen por objeto la regulación del procedimiento para la indagación, interceptación, identificación, desvío, persuasión y neutralización de las aeronaves que infrinjan las disposiciones sobre la navegación aérea establecidas en la normativa nacional e internacional, en especial, el Convenio sobre Aviación Civil Internacional y sus Anexos.
(Aeronaves en situación irregular).- En el caso de que se detecte una aeronave en situación irregular, la misma será sometida al uso progresivo de la fuerza, a través de la interceptación, identificación, desvío, persuasión y en defecto de lo anterior y como último recurso, la neutralización definitiva de la amenaza, mediante orden emanada del Presidente de la República en acuerdo con el Ministro de Defensa Nacional.
Entiéndese como aeronave en situación irregular a aquella aeronave que se aparta parcial o totalmente del cumplimiento de las normas de navegación aérea.
(Circunstancias determinantes de aeronaves en situación irregular).- Será pasible de interceptación, identificación y desvío, toda aeronave respecto de la cual se verifique alguna de las siguientes circunstancias:
A) Que la aeronave haya ingresado al territorio nacional sin un plan de
vuelo aprobado, o se compruebe la inobservancia del plan de vuelo.
B) Incumplir con los informes de posición.
C) No realizar las comunicaciones constantes.
D) No identificarse ante los órganos de control del tráfico aéreo.
E) Proveer información falsa o apagar los sistemas de identificación de
la aeronave.
F) No obtener autorización para volar sobre el territorio nacional.
La presente enumeración de circunstancias no tendrá carácter taxativo.
(Aeronaves interceptoras).- Será pasible de persuasión y de neutralización, como último recurso, toda aeronave que al hacer caso omiso a las instrucciones de la aeronave interceptora, transmitidas por radiocomunicación o mediante el procedimiento de señales, sea declarada como hostil o realice actos hostiles contra los intereses de la Nación.
Entiéndese por aeronave interceptora a la aeronave militar en misión real o de entrenamiento de Defensa Aérea o Policía Aérea, que acomete contra otra aeronave, y por aeronave hostil a la clasificación dada a una aeronave cuya conducta demuestre intenciones o acciones de agresión.
(Autorización de neutralización).- El Presidente de la República, actuando en acuerdo con el Ministro de Defensa Nacional, una vez que hayan sido completamente agotadas todas las medidas progresivas, podrá autorizar la neutralización definitiva de la aeronave en situación irregular. Previo a ello, se deberá comunicar por radio dicha autorización a la aeronave interceptora y cumplir las acciones finales de advertencia que indiquen en forma inequívoca la acción inminente a seguir.
(Protocolo de actuación).- El Poder Ejecutivo, bajo la coordinación del Presidente de la República y el Ministerio de Defensa Nacional, reglamentará las presentes disposiciones mediante la elaboración de un protocolo a ser utilizado en el procedimiento regulado en las disposiciones del presente capítulo.
SECCIÓN II
SECRETARÍA DE INTELIGENCIA ESTRATÉGICA DE ESTADO
(Definición).- Sustitúyese el artículo 8° de la Ley N° 19.696, de 29 de octubre de 2018, por el siguiente:
"ARTÍCULO 8°. (Definición).- El Sistema Nacional de Inteligencia de
Estado comprende el conjunto de todos los organismos y órganos,
independientes entre sí y funcionalmente coordinados, que dirigen y
ejecutan actividades específicas de inteligencia y
contrainteligencia.
Todos los componentes del Sistema Nacional de Inteligencia de Estado,
sin perjuicio de su dependencia orgánica y de sus cometidos
específicos se relacionarán entre sí y cooperarán e intercambiarán
información a fin de producir inteligencia estratégica, bajo la
dirección técnica de la Secretaría de Inteligencia Estratégica de
Estado, en las condiciones que establezca la reglamentación.
Lo dispuesto en los incisos precedentes se organizará a través de una
Mesa Coordinadora de Inteligencia que será convocada y presidida por
el Director de la Secretaría de Inteligencia Estratégica de Estado".
(Creación).- Sustitúyese el artículo 10 de la Ley N° 19.696, de 29 de octubre de 2018, por el siguiente:
"ARTÍCULO 10. (Creación).- Créase la Secretaría de Inteligencia
Estratégica de Estado (SIEE) como órgano desconcentrado del Poder
Ejecutivo, actuando el Presidente de la República en acuerdo con los
Ministros del Interior, Defensa Nacional, Relaciones Exteriores y
Economía y Finanzas.
Su misión será producir Inteligencia Estratégica de Estado para
asesorarlo, a fin de apoyar la toma de decisiones estratégicas
orientadas a la consecución de los objetivos nacionales.
El titular de la SIEE será el Director de la Secretaría de
Inteligencia Estratégica de Estado, quien será subrogado por el
Subdirector, en los términos previstos en el artículo 12 de esta ley.
La SIEE se comunicará directamente con los restantes organismos del
Estado".
(Cometidos y acceso a la información por parte de la Secretaría de Inteligencia Estratégica de Estado).- Sustitúyese el artículo 11 de la Ley N° 19.696, de 29 de octubre de 2018, por el siguiente:
"ARTÍCULO 11. (Cometidos y acceso a la información por parte de la
Secretaría de Inteligencia Estratégica de Estado).- La Secretaría de
Inteligencia Estratégica de Estado deberá dar cumplimiento a los
siguientes cometidos:
A) Formular el Plan Nacional de Inteligencia, para conocimiento y
aprobación del Poder Ejecutivo.
B) Diseñar y ejecutar los programas y presupuestos de Inteligencia
inscriptos en el Plan Nacional de Inteligencia.
C) Dirigir técnicamente el funcionamiento del Sistema Nacional de
Inteligencia de Estado.
D) Procesar la información proporcionada por los órganos integrantes del
Sistema Nacional de Inteligencia de Estado, en los ámbitos nacional e
internacional, con el fin de producir inteligencia estratégica de
Estado.
E) Conducir el relacionamiento con los organismos de inteligencia
estratégica de otros Estados.
F) Formular normas y procedimientos estandarizados comunes para todos los
órganos del Sistema Nacional de Inteligencia de Estado.
G) Disponer la aplicación de medidas de inteligencia y
contrainteligencia, con el objeto de detectar y enfrentar las amenazas
definidas por la política de Defensa Nacional, así como otras amenazas
al Estado.
H) Presentar los informes a que refiere esta ley, particularmente el
Informe Anual de Actividades de Inteligencia, así como informes
periódicos regulares de acuerdo a lo dispuesto en el Capítulo II del
Título IV de la presente ley.
El Informe Anual de Actividades de Inteligencia deberá incluir
aspectos presupuestales, de gestión, el Plan Nacional de Inteligencia,
el plan de recolección de datos y directivas de trabajo de cada una de
las agencias que desarrollan actividades de inteligencia de Estado.
Este informe del Director de la Secretaría de Inteligencia Estratégica
de Estado deberá permitir el control efectivo del cumplimiento del
Sistema Nacional de Inteligencia, así como la legalidad y efectividad
de las tareas y actividades realizadas.
El cumplimiento de dicha obligación deberá ser compatible con la no
divulgación de información que pueda comprometer personas o fuentes y
la necesidad del ejercicio del control parlamentario.
Para el cumplimiento de sus cometidos la Secretaría de Inteligencia
Estratégica de Estado podrá requerir la información que estime
necesaria de los órganos estatales, así como de las personas públicas
no estatales o personas jurídicas de derecho privado cuyo capital
social esté constituido, en parte o en su totalidad, por
participaciones, cuotas sociales de acciones nominativas propiedad del
Estado o de personas públicas no estatales.
Los mencionados órganos estarán obligados a suministrar los
antecedentes e informes en los mismos términos en que les sean
solicitados, a través de la respectiva jefatura superior u órgano de
dirección, según corresponda, no siendo oponibles las disposiciones
vinculadas al secreto o la reserva".
(Designación).- Sustitúyese el artículo 12 de la Ley N° 19.696, de 29 de octubre de 2018, por el siguiente:
"ARTÍCULO 12. (Designación).- El Director de la Secretaría de
Inteligencia Estratégica de Estado será designado por el Presidente de
la República en acuerdo con los Ministros del Interior, de Defensa
Nacional, de Relaciones Exteriores y de Economía y Finanzas, previa
venia de la Cámara de Senadores, de acuerdo con lo establecido por el
artículo 187 de la Constitución de la República.
El Director podrá ocupar el cargo por un plazo máximo de seis años
consecutivos y no podrá ser designado nuevamente antes de tres años,
contados desde la finalización de sus funciones.
En caso de ausencia o impedimento circunstanciales será subrogado por
un plazo no mayor a ciento ochenta días por el Subdirector de la
Oficina, de acuerdo a lo que determine el reglamento a dictarse de
conformidad con las disposiciones de esta ley. En caso de que el
Subdirector también debiera ser subrogado, lo será por el funcionario
que corresponda, de acuerdo con la estructura interna y el orden
jerárquico que determine la reglamentación".
(Características del cargo).- Sustitúyese el artículo 14 de la Ley N° 19.696, de 29 de octubre de 2018, por el siguiente:
"ARTÍCULO 14. (Características del cargo).- El cargo de Director de la
Secretaría de Inteligencia Estratégica de Estado será de dedicación
exclusiva e incompatible con cualquier otra actividad, salvo el
ejercicio de la docencia directa en instituciones universitarias o de
estudios superiores, públicos o privados.
Si al momento de la designación estuviera en el ejercicio de un cargo
presupuestado o función contratada, quedará suspendido en el mismo
siguiéndose el mecanismo previsto en el artículo 21 de la Ley N°
17.930, de 19 de diciembre de 2005".
(Competencias del Poder Ejecutivo).- Sustitúyese el artículo 8° de la Ley N° 18.650, de 19 de febrero de 2010, por el siguiente:
"ARTÍCULO 8°.- Compete al Presidente de la República actuando con el
Ministro de Defensa Nacional, con los Ministros respectivos o con el
Consejo de Ministros:
A) Determinar la política de Defensa Nacional y sus objetivos.
B) Dirigir la Defensa Nacional.
C) Ejercer el Mando Superior de las Fuerzas Armadas.
D) Adoptar las medidas pertinentes para solucionar las situaciones de
crisis que afecten a la Defensa Nacional.
E) Ejercer la conducción político-estratégica de la Defensa Nacional.
F) Establecer las directivas para las negociaciones exteriores que
afecten a la política de Defensa Nacional.
G) Determinar la Política Nacional de Inteligencia que colabore a la
consecución de los objetivos nacionales y a la defensa nacional".
(Consejo de Defensa Nacional).- Sustitúyese el artículo 10 de la Ley N° 18.650, de 19 de febrero de 2010, por el siguiente:
"ARTÍCULO 10.- El Consejo de Defensa Nacional (CODENA) constituye un
órgano asesor y consultivo del Presidente de la República en materia
de defensa. Está integrado por el Presidente de la República, quien lo
preside, los Ministros de Defensa Nacional, del Interior, de
Relaciones Exteriores, de Economía y Finanzas y por el Director de la
Secretaría de Inteligencia Estratégica de Estado".
(Información reservada y restringida e información secreta).- Sustitúyese el artículo 29 de la Ley N° 19.696, de 29 de octubre de 2018, por el siguiente:
"ARTÍCULO 29. (Información reservada y restringida e información
secreta).- Se considerarán reservados y de circulación restringida
para todos los efectos legales, de acuerdo al artículo 9° de la Ley N°
18.381, de 17 de octubre de 2008, los antecedentes, las informaciones
y los registros que obren en poder de los órganos que conforman el
Sistema Nacional de Inteligencia de Estado y de su personal,
cualquiera que sea su cargo.
Asimismo, tendrán dicho carácter aquellos otros antecedentes de los
que el personal de tales órganos, por cualquier razón, tome
conocimiento en el desempeño de sus funciones.
Se considerarán secretos los actos, documentos, registros, actividades
y cualquier otro material o insumo de los órganos que integran el
Sistema Nacional de Inteligencia de Estado, cuya difusión pueda
provocar daño a los acuerdos internacionales de cooperación en materia
de inteligencia, a la independencia del Estado respecto de otros
Estados u organismos internacionales, y a las relaciones con estos.
Dicha clasificación será realizada por el Director de la Secretaría de
Inteligencia Estratégica de Estado, y sólo se podrá acceder a la misma
mediante resolución fundada del Presidente de la República actuando en
Consejo de Ministros".
(Acceso a la información reservada del Sistema Nacional de Inteligencia de Estado).- Sustitúyese el artículo 36 de la Ley N° 19.696, de 29 de octubre de 2018, por el siguiente:
"ARTÍCULO 36. (Acceso a la información reservada del Sistema Nacional
de Inteligencia de Estado).- La información producida y sistematizada
por los organismos que conforman el Sistema Nacional de Inteligencia
de Estado posee carácter absolutamente reservado. Se podrá acceder a
dicha información exclusivamente por orden judicial y siempre que sea
solicitada por la defensa de un indagado, imputado o acusado. Queda
exceptuada de este régimen la información secreta, la que se regirá
conforme lo establecido en el inciso tercero del artículo 29 de la
presente ley.
La información producida y sistematizada por los organismos que
conforman el Sistema Nacional de Inteligencia de Estado carece por sí
sola de valor probatorio inculpatorio (artículo 22 de la Constitución
de la República)".
SECCIÓN III
EDUCACIÓN
(De la obligatoriedad).- Sustitúyese el artículo 7° de la Ley N° 18.437, de 12 de diciembre de 2008, por el siguiente:
"ARTÍCULO 7°. (De la obligatoriedad).- Es obligatoria la educación
inicial a partir de los cuatro años de edad, la educación primaria y
la educación media. Los padres, madres, o responsables legales de
niños, niñas y adolescentes, así como los educandos mayores de edad,
tienen el deber de contribuir al cumplimiento de esta obligación,
conforme a lo dispuesto por el inciso primero del artículo 70 de la
Constitución de la República y las previsiones de la presente ley".
(De la libertad de cátedra).- Sustitúyese el artículo 11 de la Ley N° 18.437, de 12 de diciembre de 2008, por el siguiente:
"ARTÍCULO 11. (De la libertad de cátedra).- El docente, en su
condición de profesional, es libre de planificar sus cursos realizando
una selección responsable, crítica y fundamentada de los temas y las
actividades educativas, respetando los objetivos y contenidos de los
planes y programas de estudio. Asimismo, los educandos tienen la
libertad y el derecho a acceder a todas las fuentes de información y
de cultura, y el docente el deber de ponerlas a su alcance, con un
criterio de amplitud, ecuanimidad y balance de puntos de vista que
permita a los educandos ejercer su libertad y formarse su propio
juicio".
(Tratados internacionales y cooperación internacional).- Sustitúyese el artículo 14 de la Ley N° 18.437, de 12 de diciembre de 2008, por el siguiente:
"ARTÍCULO 14. (Tratados internacionales y cooperación internacional).-
El Estado al definir la política educativa nacional promoverá que la
educación sea concebida como un bien público y que la cooperación
internacional sea coadyuvante a los fines establecidos en el artículo
precedente. No se suscribirá acuerdo o tratado alguno, bilateral o
multilateral, con Estados u organismos internacionales, que reduzcan
la educación a la condición de servicio lucrativo".
(Concepto).- Sustitúyese el artículo 21 de la Ley N° 18.437, de 12 de diciembre de 2008, por el siguiente:
"ARTÍCULO 21. (Concepto).- La educación formal es aquella que,
organizada en diferentes niveles o modalidades, constituye de manera
unificada el sistema educativo que promueve el Estado con el objetivo
de garantizar el desarrollo de competencias para la vida. La
culminación de sus diferentes niveles da derecho a certificaciones,
títulos o diplomas cuya validez legal será reconocida en todo caso por
el Estado en todo el territorio nacional".
(Niveles de la educación formal).- Sustitúyese el artículo 22 de la Ley N° 18.437, de 12 de diciembre de 2008, por el siguiente:
"ARTÍCULO 22. (Niveles de la educación formal).- La estructura de la
educación formal comprenderá los siguientes niveles:
0 Educación inicial: 3, 4 y 5 años de edad
1 Educación primaria
2 Educación media básica
3 Educación media superior
4 Educación terciaria no universitaria
5 Educación universitaria de grado y posgrado".
(De la movilidad de los estudiantes).- Sustitúyese el artículo 23 de la Ley N° 18.437, de 12 de diciembre de 2008, por el siguiente:
"ARTÍCULO 23. (De la movilidad de los estudiantes).- Los conocimientos
o créditos correspondientes, adquiridos dentro de cualquiera de los
niveles educativos, serán reconocidos o revalidados de forma de
permitir la movilidad horizontal de los educandos.
Se facilitará la movilidad vertical de los estudiantes, reconociendo o
revalidando los conocimientos adquiridos en las diferentes modalidades
de educación, con el propósito de crear un sistema de formaciones
variado y no compartimentado".
(De la educación primaria).- Sustitúyese el artículo 25 de la Ley N° 18.437, de 12 de diciembre de 2008, por el siguiente:
"ARTÍCULO 25. (De la educación primaria).- La educación primaria
brindará los conocimientos básicos e iniciará el proceso de
incorporación de las alfabetizaciones fundamentales, con particular
énfasis en lengua materna, segunda lengua, matemáticas, razonamiento
lógico, arte, recreación, deportes y competencias sociales que
permiten la convivencia responsable en la comunidad".
(De la educación media superior).- Sustitúyese el artículo 27 de la Ley N° 18.437, de 12 de diciembre de 2008, por el siguiente:
"ARTÍCULO 27. (De la educación media superior).- La educación media
superior comprende los tres años posteriores a la culminación de la
educación media básica y constituye el último tramo de la educación
obligatoria. Los certificados de educación media superior son
habilitantes para realizar estudios terciarios, incluyendo estudios
universitarios de grado".
(De la educación técnico profesional).- Sustitúyese el artículo 28 de la Ley N° 18.437, de 12 de diciembre de 2008, por el siguiente:
"ARTÍCULO 28. (De la educación técnico profesional).- La educación
técnico profesional tendrá como propósito la formación para el
desempeño calificado de tareas técnicas y profesionales en diferentes
áreas ocupacionales, comprendiendo la formación profesional (básica y
superior), técnica y tecnológica del nivel medio. Las propuestas de la
educación técnico profesional deben permitir la continuidad educativa
de los educandos. Los conocimientos o créditos adquiridos serán
reconocidos o revalidados para continuar estudios en los niveles
educativos que correspondan".
(De la educación terciaria).- Sustitúyese el artículo 29 de la Ley N° 18.437, de 12 de diciembre de 2008, por el siguiente:
"ARTÍCULO 29. (De la educación terciaria).- La educación terciaria es
aquella que requiere como condición de ingreso haber finalizado la
educación media superior o acreditar los saberes y competencias
correspondientes. Puede o no ser de carácter universitario".
(De la formación en educación).- Sustitúyese el artículo 31 de la Ley N° 18.437, de 12 de diciembre de 2008, por el siguiente:
"ARTÍCULO 31. (De la formación en educación).- La formación en
educación comprende la formación académica y profesional, inicial,
continua y de posgrado, de técnicos, maestros, maestros técnicos,
docentes de educación media, docentes de educación física y educadores
sociales, así como otras formaciones que sean requeridas para el buen
funcionamiento de la educación. El Estado, a través de las entidades
públicas con competencia en la materia, asegurará el carácter
universitario de una formación en educación de calidad".
(De la educación a distancia y semipresencial).- Sustitúyese el artículo 36 de la Ley N° 18.437, de 12 de diciembre de 2008, por el siguiente:
"ARTÍCULO 36. (De la educación a distancia y semipresencial).- La
educación a distancia, en línea o asistida, comprenderá los procesos
de enseñanza y de aprendizaje que no requieren la presencia física del
alumno en aulas u otras dependencias similares, para el dictado
regular de sus cursos, siempre que se empleen materiales y recursos
tecnológicos específicamente desarrollados para obviar dicha
presencia, y se cuente con una organización académica y un sistema de
gestión y evaluación específico, diseñados para tal fin. La modalidad
semipresencial, además de las características anteriores, requiere
instancias presenciales. Las certificaciones de estas modalidades
serán otorgadas por los organismos competentes".
(Concepto).- Sustitúyese el artículo 37 de la Ley N° 18.437, de 12 de diciembre de 2008, por el siguiente:
"ARTÍCULO 37. (Concepto).- La educación no formal comprende aquellas
actividades, medios y ámbitos de educación que se desarrollan fuera de
la educación formal. Se promoverá la articulación y complementariedad
de la educación formal y no formal, con el propósito de que esta
última contribuya a asegurar la calidad, la inclusión y la continuidad
educativa de las personas. El Ministerio de Educación y Cultura
llevará un Registro de Instituciones de Educación No Formal. Compete
al Ministerio de Educación y Cultura promover la profesionalización de
los educadores del ámbito de la educación no formal".
(De la educación en la primera infancia).- Sustitúyese el artículo 38 de la Ley N° 18.437, de 12 de diciembre de 2008, por el siguiente:
"ARTÍCULO 38. (De la educación en la primera infancia).- La educación
en la primera infancia comprende el ciclo vital desde el nacimiento
hasta los tres años, y constituirá la primera etapa del proceso
educativo de cada persona, a lo largo de toda la vida.
Tendrá características propias y específicas en cuanto a sus
propósitos, contenidos y estrategias metodológicas, en el marco del
concepto de educación integral. Promoverá la socialización y el
desarrollo armónico de los aspectos intelectuales, socioemocionales y
psicomotores, en estrecha relación con la atención de la salud física
y mental.
La educación en la primera infancia no es obligatoria. Cuando la
educación de tres años adquiera carácter formal, se la considerará
educación inicial no obligatoria".
(De la validación de conocimientos).- Sustitúyese el artículo 39 de la Ley N° 18.437, de 12 de diciembre de 2008, por el siguiente:
"ARTÍCULO 39. (De la validación de conocimientos).- El Estado, sin
perjuicio de promover la culminación en tiempo y forma de los niveles
de la educación formal de todas las personas, podrá validar para
habilitar la continuidad educativa, los conocimientos, habilidades y
aptitudes alcanzados por una persona fuera de la educación formal, que
se correspondan con los requisitos establecidos en cada nivel
educativo".
(Congreso Nacional de Educación).- El Capítulo IX del Título II "LOS ÓRGANOS DEL SISTEMA NACIONAL DE EDUCACIÓN" de la Ley N° 18.437, de 12 de diciembre de 2008, se denominará "CONGRESO NACIONAL DE EDUCACIÓN", a partir de la vigencia de la presente ley.
(Del Congreso Nacional de Educación).- Sustitúyese el artículo 45 de la Ley N° 18.437, de 12 de diciembre de 2008, por el siguiente:
"ARTÍCULO 45. (Del Congreso Nacional de Educación).- El Congreso
Nacional de Educación tendrá carácter asesor y consultivo en los temas
de aplicación de la presente ley. Podrá ser convocado por la Comisión
Coordinadora de la Educación, como máximo una vez por período de
gobierno".
(Organización General de la Educación Pública).- El Título III "SISTEMA NACIONAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA" de la Ley N° 18.437, de 12 de diciembre de 2008, se denominará "ORGANIZACIÓN GENERAL DE LA EDUCACIÓN PÚBLICA", a partir de la vigencia de la presente ley.
(Del Ministerio de Educación y Cultura).- Sustitúyese el artículo 51 de la Ley N° 18.437, de 12 de diciembre de 2008, por el siguiente:
"ARTÍCULO 51. (Del Ministerio de Educación y Cultura).- El Ministerio
de Educación y Cultura, en relación a los temas de la educación
nacional, tendrá los siguientes cometidos:
A) Desarrollar los principios generales de la educación.
B) Facilitar la coordinación de las políticas educativas nacionales.
C) Articular las políticas educativas con las políticas de desarrollo
humano, cultural, social, tecnológico y económico.
D) Elaborar, en acuerdo con los tres candidatos propuestos por el Poder
Ejecutivo para integrar el Consejo Directivo Central de la
Administración Nacional de Educación Pública, el Compromiso de
Política Educativa Nacional que acompañará la solicitud de sus
venias.
E) Elaborar y enviar a la Asamblea General, antes de la presentación de
la Ley del Presupuesto Nacional, el Plan de Política Educativa
Nacional en el que se fijarán los principios generales y las metas de
articulación entre las políticas educativas y las políticas de
desarrollo humano, cultural, social, tecnológico y económico que
servirán de marco a la elaboración de políticas educativas
específicas. El Plan será elaborado en coordinación y consulta con las
autoridades de los organismos estatales autónomos de enseñanza.
F) Promover la articulación de la educación con la investigación
científica y tecnológica y con la cultura.
G) Presidir los ámbitos de coordinación educativa que le corresponde
según la presente ley.
H) Relevar y difundir, en coordinación con los entes autónomos, la
información estadística y documentación educativa.
I) Coordinar la confección de estadísticas del sector educativo, en el
marco del Sistema Estadístico Nacional.
J) Coordinar en forma preceptiva con los entes autónomos de la educación
la designación de representantes de la educación nacional en el
exterior.
K) Realizar propuestas a la Comisión Coordinadora de la Educación.
L) Relacionarse con el Poder Legislativo, en los temas relativos a la
educación, en el marco de lo establecido en la Constitución de la
República.
M) Diseñar, aprobar y asegurar el funcionamiento de los procedimientos de
reválida y reconocimiento de títulos, certificados o diplomas
obtenidos en el extranjero, conforme a los principios establecidos en
los acuerdos internacionales suscritos por el país, con el fin de que
sus titulares puedan generar oportunidades de empleo en profesiones
reglamentadas por normas nacionales, o ejercer actividades libres como
asesoría, consultoría, enseñanza o investigación. El reconocimiento de
cualificaciones habilitantes para la incorporación a trayectos
educativos vigentes se realizará de acuerdo con lo establecido en el
artículo 63, literal L) de la presente ley, el literal F) del artículo
21 de la Ley N° 12.549, de 16 de octubre de 1958, y demás normas
pertinentes".
(Derogaciones).- Deróganse el literal G) del artículo 21 de la Ley N° 12.549, de 16 de octubre de 1958, y el literal G) del artículo 16 de la Ley N° 19.043, de 28 de diciembre de 2012.
(Cometidos).- Sustitúyese el literal A) del artículo 53 de la Ley N° 18.437, de 12 de diciembre de 2008, por el siguiente:
"A)Elaborar, instrumentar y desarrollar las políticas educativas que
correspondan a los niveles de educación que el ente imparta, en el
marco de los lineamientos generales y metas establecidos en el Plan de
Política Educativa Nacional".
(De los órganos).- Sustitúyese el artículo 54 de la Ley N° 18.437, de 12 de diciembre de 2008, por el siguiente:
"ARTÍCULO 54. (De los órganos).- La Administración Nacional de
Educación Pública tiene los siguientes órganos: el Consejo Directivo
Central, la Dirección General de Educación Inicial y Primaria, la
Dirección General de Educación Secundaria, la Dirección General de
Educación Técnico Profesional y el Consejo de Formación en
Educación".
(De los bienes).- Sustitúyese el artículo 55 de la Ley N° 18.437, de 12 de diciembre de 2008, por el siguiente:
"ARTÍCULO 55. (De los bienes).- La Administración Nacional de
Educación Pública tendrá la administración de sus bienes. Los bienes
que estén destinados a las Direcciones Generales o al Consejo de
Formación en Educación, o que en el futuro les fuesen asignados
específicamente por resolución del Consejo Directivo Central, estarán
a cargo del Director General respectivo o del Consejo Desconcentrado
en su caso".
(De la adquisición, enajenación y afectación de bienes inmuebles).- Sustitúyese el artículo 56 de la Ley N° 18.437, de 12 de diciembre de 2008, por el siguiente:
"ARTÍCULO 56. (De la adquisición, enajenación y afectación de bienes
inmuebles).- La adquisición y enajenación de bienes inmuebles a título
oneroso así como su afectación o gravamen por parte de la
Administración Nacional de Educación Pública, deberán ser resueltas en
todos los casos por tres votos conformes, previa consulta a los
Directores Generales y al Presidente del Consejo de Formación en
Educación, cuando se tratare de bienes destinados o a destinarse a su
servicio. Las enajenaciones a título gratuito requerirán la unanimidad
de votos del Consejo Directivo Central".
(Del Consejo Directivo Central).- Sustitúyese el artículo 58 de la Ley N° 18.437, de 12 de diciembre de 2008, en la redacción dada por el artículo 1° de la Ley N° 19.314, de 13 de febrero de 2015, por el siguiente:
"ARTÍCULO 58. (Del Consejo Directivo Central).- El Consejo Directivo
Central de la Administración Nacional de Educación Pública estará
integrado por cinco miembros, los que deberán poseer condiciones
personales relevantes, solvencia reconocida, trayectoria en el ámbito
educativo y méritos acreditados en temas de educación.
Tres de sus miembros serán designados por el Presidente de la
República actuando en Consejo de Ministros, previa venia de la Cámara
de Senadores, otorgada sobre propuestas fundadas, por un número de
votos equivalente a los tres quintos de sus componentes elegidos
conforme al inciso primero del artículo 94 de la Constitución de la
República. Si la venia no fuera otorgada dentro del término de sesenta
días de recibida su solicitud, el Poder Ejecutivo podrá formular
propuesta nueva o reiterar su propuesta anterior, y en este último
caso deberá obtener el voto conforme de la mayoría absoluta del
Senado. Por el mismo procedimiento será designado de entre los
propuestos por el Poder Ejecutivo el Presidente del Consejo Directivo
Central, cuyo voto será computado como doble en caso de empate.
Previamente a obtener la venia del Senado, cada uno de los tres
candidatos deberá comparecer ante el Cuerpo y ratificar su conformidad
con los principios y metas generales del 'Compromiso de Política
Educativa Nacional', en función de lo establecido en el literal D) del
artículo 51 de la presente ley. Las designaciones deberán efectuarse
al comienzo de cada período de Gobierno y los miembros designados
permanecerán en sus cargos mientras no hayan sido designados quienes
les sucedan. En caso de vacancia definitiva, el cargo correspondiente
será provisto en la forma indicada en los incisos anteriores.
Los otros dos miembros del Consejo Directivo Central serán electos por
el cuerpo docente del ente, según la reglamentación que oportunamente
dicte el Poder Ejecutivo. Durarán cinco años en sus funciones,
pudiendo ser reelectos solamente por un período subsiguiente, debiendo
para una nueva elección mediar por lo menos cinco años desde su cese.
La elección estará a cargo de la Corte Electoral.
Los miembros electos permanecerán en sus cargos hasta que asuman los
miembros electos para el período siguiente".
(Cometidos del Consejo Directivo Central).- Sustitúyese el artículo 59 de la Ley N° 18.437, de 12 de diciembre de 2008, por el siguiente:
"ARTÍCULO 59. (Cometidos del Consejo Directivo Central).- El Consejo
Directivo Central tendrá los siguientes cometidos:
A) Promover un clima de participación democrática y propiciar en forma
permanente una reflexión crítica y responsable, en todo el ámbito
organizacional.
B) Definir las orientaciones generales de los niveles y modalidades
educativas que se encuentran en su órbita.
C) Designar a los Directores Generales y Subdirectores de los subsistemas
educativos así como a los integrantes no electos del Consejo de
Formación en Educación, por mayoría absoluta de votos conformes y
fundados.
D) Aprobar los planes de estudio propuestos por las Direcciones Generales
y el Consejo de Formación en Educación.
E) Definir el proyecto de presupuesto y de rendición de cuentas, como
resultado de un proceso de elaboración que atienda las diferentes
propuestas de las Direcciones Generales y del Consejo de Formación en
Educación y considere las iniciativas de otros sectores de la
sociedad.
F) Representar al ente en las ocasiones previstas por el inciso tercero
del artículo 202 de la Constitución, oyendo previamente a los
Directores Generales y al Consejo de Formación en Educación, en los
asuntos de su respectiva competencia.
G) Dictar los reglamentos necesarios para el cumplimiento de sus
funciones.
H) Aprobar los estatutos de los funcionarios docentes y no docentes del
servicio, con las garantías establecidas en la Constitución de la
República y en la presente ley.
I) Designar al Secretario General y al Secretario Administrativo del
Consejo Directivo Central con carácter de cargos de particular
confianza.
J) Destituir por ineptitud, omisión o delito, a propuesta de los
Directores Generales o del Consejo de Formación en Educación, cuando
dependieren de éstos, y con las garantías que fija la ley y el
estatuto, al personal docente, técnico, administrativo, de servicio u
otro de todo el ente.
K) Cesar a los Directores Generales y Subdirectores de los subsistemas,
así como a los integrantes del Consejo de Formación en Educación
designados por el Consejo Directivo Central, por mayoría de
integrantes del cuerpo, previo ejercicio del derecho constitucional de
defensa.
L) Coordinar los servicios de estadística educativa del ente.
M) Conceder las acumulaciones de sueldo que sean de interés de la
educación y se gestionen conforme a las leyes y reglamentos.
N) Establecer lineamientos generales para la supervisión y fiscalización
de los institutos privados habilitados de educación inicial, primaria,
media y técnico profesional, siguiendo lo establecido en el artículo
68 de la Constitución de la República, los principios generales de la
presente ley y los criterios establecidos por cada Dirección General o
por el Consejo de Formación en Educación, con participación de
representantes de las instituciones de educación privada.
O) Resolver los recursos de revocación interpuestos contra sus actos, así
como los recursos jerárquicos.
P) Organizar o delegar la educación formal de personas jóvenes y adultas
en los niveles correspondientes.
Q) Delegar en las Direcciones Generales o en el Consejo de Formación en
Educación, por resolución fundada, las atribuciones que estime
convenientes. No son delegables las atribuciones que le comete la
Constitución de la República y aquellas para cuyo ejercicio la
presente ley requiera mayorías especiales.
R) Participar en la elaboración del Plan de Política Educativa Nacional
que se elaborará con el Ministerio de Educación y Cultura, en el marco
de lo establecido en el literal E) del artículo 51 de la presente
ley".
(Presencia de los Directores Generales).- Sustitúyese el artículo 60 de la Ley N° 18.437, de 12 de diciembre de 2008, por el siguiente:
"ARTÍCULO 60. (Presencia de los Directores Generales).- Los Directores
Generales y el Presidente del Consejo de Formación en Educación
participarán regularmente de las sesiones del Consejo Directivo
Central, con voz y sin voto, excepto en el tratamiento de las
propuestas de destitución relativas a su personal docente y no
docente, y en el tratamiento de recursos jerárquicos".
(De las incompatibilidades y prohibiciones).- Sustitúyese el artículo 61 de la Ley N° 18.437, de 12 de diciembre de 2008, por el siguiente:
"ARTÍCULO 61. (De las incompatibilidades y prohibiciones).- Los
integrantes del Consejo Directivo Central, los Directores Generales y
Subdirectores y los integrantes del Consejo de Formación en Educación,
tendrán las incompatibilidades establecidas en los artículos 200 y 201
de la Constitución de la República, y no podrán tener vinculaciones
laborales o patrimoniales con instituciones de enseñanza privada ni
desempeñar la función docente particular en la órbita de la educación
básica y general. Terminado el ejercicio del cargo, tendrán derecho a
ser restablecidos a la situación docente que ocupaban o que tenían
derecho a ocupar, en el momento de asumir sus funciones".
(Subsistemas de la Administración Nacional de Educación Pública).- El Capítulo VI del Título III "CONSEJOS DE EDUCACIÓN" de la Ley N° 18.437, de 12 de diciembre de 2008, se denominará "SUBSISTEMAS DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA", a partir de la vigencia de la presente ley.
(De las Direcciones Generales).- Sustitúyese el artículo 62 de la Ley N° 18.437, de 12 de diciembre de 2008, y sus modificativas, por el siguiente:
"ARTÍCULO 62. (De las Direcciones Generales).- Las Direcciones
Generales son órganos desconcentrados unipersonales. Estarán a cargo
de un Director General que será designado por el Consejo Directivo
Central. Cada subsistema contará a su vez con un Subdirector que será
designado según lo establecido en el literal C) del artículo 59 de la
presente ley. Los Directores Generales y los Subdirectores
pertenecerán al escalafón Q y permanecerán en sus cargos hasta que
asuman sus sucesores. Los Directores Generales integrarán el Consejo
Directivo Central, con voz pero sin voto.
Cada Dirección General será responsable en el ámbito de la
Administración Nacional de Educación Pública de los siguientes niveles
educativos de la educación formal:
A) La Dirección General de Educación Inicial y Primaria tendrá a su cargo
la educación inicial y la educación primaria.
B) La Dirección General de Educación Secundaria tendrá a su cargo la
educación secundaria básica y superior.
C) La Dirección General de Educación Técnico Profesional tendrá a su
cargo la formación profesional (básica y superior), la educación media
superior técnica y tecnológica y la educación media superior orientada
al ámbito laboral. Podrá desarrollar asimismo programas de educación
terciaria técnica y tecnológica".
(De la formación en educación).- La formación en educación para los niveles inicial, primario y medio estará a cargo de un Consejo de Formación en Educación de cinco miembros designados por el Consejo Directivo Central de la Administración Nacional de Educación Pública, según la normativa que este órgano establezca. El Consejo Directivo Central también designará a uno de esos cinco miembros como presidente del Consejo de Formación en Educación, el que integrará el Consejo Directivo Central con voz y sin voto. Se designará un consejero docente y uno estudiantil mediante la elección directa por sus órdenes respectivos. Para la organización de los actos electorales previstos en este artículo intervendrá la Corte Electoral.
(Cometidos de las Direcciones Generales y del Consejo de Formación en Educación).- Sustitúyese el artículo 63 de la Ley N° 18.437, de 12 de diciembre de 2008, por el siguiente:
"ARTÍCULO 63. (Cometidos de las Direcciones Generales y del Consejo de
Formación en Educación).- Compete a las Direcciones Generales y al
Consejo de Formación en Educación:
A) Desarrollar los procesos de enseñanza y aprendizaje correspondientes a
su respectivo nivel educativo.
B) Elaborar los planes de estudio y los programas de las asignaturas que
ellos incluyan y presentarlos al Consejo Directivo Central de la
Administración Nacional de Educación Pública (ANEP) para su
aprobación.
C) Administrar los servicios y dependencias a su cargo.
D) Supervisar el desarrollo de los planes, programas y cursos.
E) Reglamentar la organización y el funcionamiento de los servicios a su
cargo y adoptar las medidas que los mismos requieran.
F) Proyectar los presupuestos de sueldos, gastos e inversiones
correspondientes al nivel educativo asignado y sus modificaciones, así
como las rendiciones de cuentas y balances de ejecución presupuestal
correspondientes a los servicios a su cargo.
G) Realizar nombramientos, reelecciones, ascensos y sanciones, así como
otorgar licencias y designar el personal docente y no docente,
conforme al Estatuto del Funcionario y a las ordenanzas que apruebe el
Consejo Directivo Central. Podrán también dictar normas en esta
materia con arreglo al estatuto y a las ordenanzas.
H) Proponer al Consejo Directivo Central de la ANEP la destitución del
personal docente o no docente a su cargo, por razones de ineptitud,
omisión o delito con las garantías que fija la ley y el estatuto
respectivo.
I) Designar al Secretario General de cada subsistema, con carácter de
cargo de particular confianza.
J) Proyectar las normas estatutarias que crea necesarias para sus
funcionarios y elevarlas al Consejo Directivo Central a los efectos de
su aprobación e incorporación a los estatutos de funcionarios del
ente.
K) Habilitar, autorizar, supervisar y fiscalizar los institutos del nivel
educativo correspondiente, en consonancia con la Constitución de la
República, la ley y los lineamientos aprobados por el Consejo
Directivo Central.
L) Conferir y revalidar certificados de estudio nacionales, y reconocer
los certificados de estudio extranjeros requeridos como condición de
acceso para los niveles y modalidades de educación a su cargo.
M) Adoptar las resoluciones atinentes al ámbito de su competencia, salvo
aquellas que, por la Constitución de la República, la presente ley y
las ordenanzas, correspondan a los demás órganos.
N) Verificar la aprobación o validación del nivel educativo anterior, así
como habilitar para cursar los niveles educativos superiores cuando
correspondiere.
O) Promover un clima de participación democrática y propiciar en forma
permanente una reflexión crítica y responsable, en todo el ámbito de
la institución a su cargo.
P) Ejercer las demás atribuciones que le delegare especialmente el
Consejo Directivo Central".
(De otros cometidos de la Dirección General de Educación Técnico Profesional).- Sustitúyese el artículo 64 de la Ley N° 18.437, de 12 de diciembre de 2008, por el siguiente:
"ARTÍCULO 64. (De otros cometidos de la Dirección General de Educación
Técnico Profesional).- Además de los cometidos establecidos en el
artículo anterior, la Dirección General de Educación Técnico
Profesional tendrá los siguientes:
A) Impartir cursos de capacitación laboral.
B) Producir bienes y servicios con la participación de alumnos docentes y
funcionarios, en el marco de su actividad educativa.
C) Administrar los fondos generados por la venta o arriendo de los bienes
y servicios producidos, informando al Consejo Directivo Central de la
Administración Nacional de Educación Pública, según las normas
establecidas a tales efectos.
D) Promover la coordinación con otras instituciones públicas en materia
de la formación profesional.
E) Participar en procesos de certificación de saberes o competencias
técnicas".
(De la designación de los Directores Generales, Subdirectores y miembros del Consejo de Formación en Educación).- Sustitúyese el artículo 65 de la Ley N° 18.437, de 12 de diciembre de 2008, en la redacción dada por el artículo 2° de la Ley N° 19.314, de 13 de febrero de 2015, por el siguiente:
"ARTÍCULO 65. (De la designación de los Directores Generales,
Subdirectores y miembros del Consejo de Formación en Educación).- Los
Directores Generales de Educación Inicial y Primaria, de Educación
Secundaria, de Educación Técnico Profesional, los Subdirectores de
esos mismos subsistemas y los integrantes del Consejo de Formación en
Educación serán designados por el Consejo Directivo Central, por
mayoría absoluta de votos conformes y fundados. Todos ellos
permanecerán en funciones hasta que asuman quienes hayan sido
designados para sustituirlos".
(Atribuciones del Presidente del Consejo Directivo Central, de los Directores Generales de Educación y del Presidente del Consejo de Formación en Educación).- Sustitúyese el artículo 67 de la Ley N° 18.437, de 12 de diciembre de 2008, por el siguiente:
"ARTÍCULO 67. (Atribuciones del Presidente del Consejo Directivo
Central, de los Directores Generales de Educación y del Presidente del
Consejo de Formación en Educación).- El Presidente del Consejo
Directivo Central de la Administración Nacional de Educación Pública,
los Directores Generales de Educación y el Presidente del Consejo de
Formación en Educación tendrán las siguientes atribuciones:
A) Cumplir y hacer cumplir los reglamentos y resoluciones en el ámbito de
su competencia.
B) Representar al Consejo o Dirección respectivo.
C) Autorizar los gastos que sean necesarios, dentro de los límites que
establezcan la ley y las ordenanzas.
D) En el caso del Presidente del Consejo Directivo Central y del Consejo
de Formación en Educación, tomar las resoluciones de carácter urgente
que estimen necesarias para el cumplimiento del orden y el respeto de
las disposiciones reglamentarias. En ese caso darán cuenta al órgano
respectivo en la primera sesión ordinaria y éste podrá oponerse por
mayoría de votos de sus componentes, debiendo fundar su oposición.
E) Adoptar las medidas de carácter disciplinario que correspondan, dando
cuenta al Consejo Directivo Central o al Consejo de Formación en
Educación, en la forma señalada en el literal precedente.
F) Inspeccionar el funcionamiento de las reparticiones de su competencia
y tomar las medidas que correspondan.
G) Preparar y someter a consideración del Consejo Directivo Central los
proyectos que estimen conveniente.
H) Al Presidente del Consejo Directivo Central y del Consejo de Formación
en Educación les corresponde presidir y dirigir las sesiones del
órgano".
(Vacancia).- Sustitúyese el artículo 68 de la Ley N° 18.437, de 12 de diciembre de 2008, por el siguiente:
"ARTÍCULO 68. (Vacancia).- En caso de vacancia temporal por licencia o
impedimento o vacancia definitiva del Presidente del Consejo Directivo
Central, del Presidente del Consejo de Formación en Educación o de los
Directores Generales, el Consejo Directivo Central, por mayoría,
designará en forma interina a quien ocupe esa función hasta tanto se
reincorpore o designe, en su caso, el titular. En el caso del Consejo
Directivo Central y del Consejo de Formación en Educación, quien ocupe
interinamente el cargo deberá ser un integrante del órgano con voz y
voto".
(Del estatuto docente y del funcionario no docente).- Sustitúyese el artículo 69 de la Ley N° 18.437, de 12 de diciembre de 2008, por el siguiente:
"ARTÍCULO 69. (Del estatuto docente y del funcionario no docente).- El
Consejo Directivo Central de la Administración Nacional de Educación
Pública (ANEP), previa consulta a las Direcciones Generales
respectivas y al Consejo de Formación en Educación, aprobará los
estatutos de docentes y de funcionarios no docentes, de acuerdo a las
siguientes bases:
A) Para el ejercicio de cargos docentes, administrativos y de servicio
será preciso acreditar dieciocho años de edad cumplidos y estar
inscriptos en el Registro Cívico Nacional, sin perjuicio de lo
establecido por el artículo 76 de la Constitución de la República.
B) Los maestros responsables de grupos, maestros inspectores y directores
de Educación Inicial y Primaria deberán poseer el respectivo título
habilitante. En Educación Media el título habilitante será condición
indispensable para acceder a la efectividad en cargos u horas de
docencia directa. La ANEP desarrollará acciones tendientes a que los
funcionarios que ejerzan actividad docente obtengan el título
correspondiente a través de programas diseñados a tal efecto.
C) El sistema de concurso será de precepto para ocupar en efectividad
cualquier cargo docente, así como será obligatorio para el ingreso y
ascenso del personal administrativo.
D) A los efectos de la carrera docente se considerarán la titulación, la
evaluación del desempeño en el aula, la actuación (asiduidad y
puntualidad), el compromiso con el proyecto del centro, la antigüedad
y los cursos de perfeccionamiento o posgrado, así como las
publicaciones e investigaciones realizadas por los docentes en un
marco general de no discriminación y de respeto a los derechos
adquiridos.
E) La destitución de los funcionarios solo podrá ser resuelta por causa
de ineptitud, omisión o delito, previo sumario administrativo durante
el cual el sumariado haya tenido oportunidad de presentar sus
descargos, articular su defensa y producir prueba".
(De las Asambleas Técnico Docentes).- Sustitúyese el artículo 70 de la Ley N° 18.437, de 12 de diciembre de 2008, por el siguiente:
"ARTÍCULO 70. (De las Asambleas Técnico Docentes).- En cada uno de los
subsistemas de la Administración Nacional de Educación Pública
funcionará una Asamblea Técnico Docente (ATD) representativa del
cuerpo docente que tendrá derecho a iniciativa y función consultiva en
aspectos educativos de la rama específica y de educación general.
El Consejo Directivo Central reglamentará su funcionamiento, previa
opinión de la Dirección General respectiva o del Consejo de Formación
en Educación.
Las ATD serán preceptivamente consultadas antes de la aprobación o
modificación de planes o programas del nivel correspondiente. En cada
centro educativo funcionará una ATD con función consultiva y derecho a
iniciativa frente a la Dirección del centro educativo. Se relacionará
con la ATD nacional de la forma que la reglamentación lo indique".
(De los derechos de los educandos).- Sustitúyese el artículo 72 de la Ley N° 18.437, de 12 de diciembre de 2008, por el siguiente:
"ARTÍCULO 72. (De los derechos de los educandos).- Los educandos de
cualquier centro educativo tendrán derecho a:
A) Recibir una educación de calidad y acceder a todas las fuentes de
información y cultura, según lo establecido por la presente ley.
B) Recibir los apoyos educativos específicos y necesarios en caso de
discapacidad o enfermedad que afecte su proceso de aprendizaje.
C) Agremiarse y reunirse en el local del centro educativo. La autoridad
respectiva reglamentará el ejercicio de este derecho, con
participación de los educandos.
D) Participar, emitiendo opinión y realizando propuestas a las
autoridades de los centros educativos y de las Direcciones Generales y
el Consejo de Formación en Educación, en aspectos educativos y de
gestión del centro educativo.
E) Emitir opinión sobre la enseñanza recibida. Las Direcciones Generales
y el Consejo de Formación en Educación deberán reglamentar la forma en
que los educandos podrán ejercer este derecho".
(De los derechos y deberes de las madres, los padres o responsables).- Sustitúyese el artículo 75 de la Ley N° 18.437, de 12 de diciembre de 2008, por el siguiente:
"ARTÍCULO 75. (De los derechos y deberes de las madres, los padres o
los responsables). Las madres, los padres o los responsables de los
educandos tienen derecho a:
A) Que su hijo o representado pueda concurrir y recibir clase
regularmente en un centro educativo.
B) Participar de las actividades del centro educativo y elegir a sus
representantes en los Consejos de Participación establecidos en la
presente ley.
C) Ser informados periódicamente acerca de la evolución del aprendizaje
de sus hijos o representados.
Las madres, los padres o responsables de los educandos tienen el deber
de:
A) Asegurar el cumplimiento de la educación obligatoria de sus hijos en
el marco establecido por los artículos 68 y 70 de la Constitución de
la República y por la presente ley.
B) Seguir y apoyar el proceso de aprendizaje de su hijo o representado.
C) Respetar y hacer respetar a sus hijos o representados la autoridad
pedagógica del docente y del cuerpo directivo, las normas de
convivencia del centro educativo y a los demás integrantes de la
comunidad educativa (educandos, funcionarios, padres o
responsables)".
(Concepto).- Sustitúyese el artículo 76 de la Ley N° 18.437, de 12 de diciembre de 2008, por el siguiente:
"ARTÍCULO 76. (Concepto).- En todo centro educativo público de
Educación Inicial, Primaria, Secundaria y Educación
Técnico-Profesional, funcionará un Consejo de Participación integrado
por: estudiantes, educadores o docentes, funcionarios no docentes,
madres, padres o responsables, y representantes de la comunidad. Las
respectivas Direcciones Generales propondrán al Consejo Directivo
Central la reglamentación de su forma de elección y funcionamiento.
En el ámbito de la formación en educación funcionarán los Consejos
Asesores y Consultivos previstos por la Ley N° 16.507, de 14 de junio
de 1994, en las condiciones establecidas por dicha norma y la
reglamentación dictada por el Consejo Directivo Central".
(De la información a los Consejos de Participación).- Sustitúyese el artículo 78 de la Ley N° 18.437, de 12 de diciembre de 2008, por el siguiente:
"ARTÍCULO 78. (De la información a los Consejos de Participación). Los
Consejos de Participación podrán solicitar informes y realizar
propuestas a la Dirección General respectiva.
Las Direcciones de los centros deberán poner a consideración de los
Consejos de Participación sus memorias anuales.
Los Consejos de Participación participarán en los procesos de
autoevaluación que desarrolle el centro educativo y podrán emitir
opinión sobre el desarrollo de los cursos, la enseñanza impartida, la
convivencia en el centro, la asiduidad y dedicación de los
funcionarios docentes y no docentes, que será recibida por la
Dirección del centro y la Dirección General respectiva. Serán
convocados por la Dirección o a pedido de la mayoría de sus miembros,
sin obstaculizar el desarrollo de los cursos".
(Del Sistema Nacional de Educación Terciaria).- Sustitúyese el artículo 83 de la Ley N° 18.437, de 12 de diciembre de 2008, por el siguiente:
"ARTÍCULO 83. (Del Sistema Nacional de Educación Terciaria).- En el
marco del Sistema Nacional de Educación se propenderá a la formación
de un Sistema Nacional de Educación Terciaria que tendrá las
siguientes finalidades:
A) Promover la generalización de la enseñanza terciaria de calidad y
conectada a lo largo de toda la vida activa con el trabajo, el
ejercicio de la ciudadanía, el acceso a la cultura, la mejora en la
calidad de vida colectiva y la realización personal de carácter
integral.
B) Impulsar la articulación de esfuerzos públicos y de la sociedad civil
para el enriquecimiento de las modalidades de enseñanza y su
diversificación institucional.
C) Contribuir a formar capacidades acordes con el desarrollo productivo
del país.
D) Contribuir a la dignificación de la profesión docente, así como a la
formación de nivel universitario, la calificación permanente y la
evaluación sistemática de todos los docentes de la enseñanza, desde el
nivel inicial hasta el superior.
E) Constituirse en un sistema integrado en que se pueda elegir variados
trayectos, reconociéndose los saberes adquiridos en los distintos
niveles y modalidades.
F) Acelerar los procesos de descentralización compartiendo recursos de
las diferentes instituciones".
(Formación en Educación Universitaria).- Sustitúyese el artículo 84 de la Ley N° 18.437, de 12 de diciembre de 2008, por el siguiente:
"ARTÍCULO 84. (Formación en Educación Universitaria). El Consejo
Directivo Central de la Administración Nacional de Educación Pública
realizará, en el marco de sus cometidos específicos, acciones
tendientes a facilitar la creación de una formación en educación de
carácter universitario".
(Del Programa Nacional de Fortalecimiento de la Formación en Educación).- Sustitúyese el artículo 85 de la Ley N° 18.437, de 12 de diciembre de 2008, por el siguiente:
"ARTÍCULO 85. (Del Programa Nacional de Fortalecimiento de la
Formación en Educación).- Créase en el Inciso 11 'Ministerio de
Educación y Cultura' el Programa Nacional de Fortalecimiento de la
Formación en Educación, que tendrá los siguientes fines:
A) Promover y apoyar el desarrollo de programas universitarios de
formación en educación en un marco de respeto a la autonomía de las
instituciones formadoras y en coordinación con la Administración
Nacional de Educación Pública en lo pertinente.
B) Crear un Sistema Nacional de Becas de Formación en Educación que
premie la continuidad y calidad de los estudios por parte de
estudiantes de todo el país que sigan programas universitarios de
formación en educación.
C) Desarrollar, en coordinación con el Instituto Nacional de Evaluación
Educativa y la Administración Nacional de Educación Pública, un
sistema permanente de evaluación y monitoreo de la calidad docente,
que sirva como sustento al desarrollo de políticas de acompañamiento y
mejora.
D) Apoyar a ANEP y a las instituciones educativas en sus esfuerzos por
mejorar la calidad docente, las condiciones de ejercicio de la
profesión y los horizontes de desarrollo profesional de los educadores
de todo el país".
(Creación de las Comisiones Departamentales de Educación).- Sustitúyese el artículo 90 de la Ley N° 18.437, de 12 de diciembre de 2008, por el siguiente:
"ARTÍCULO 90. (Creación de las Comisiones Coordinadoras
Departamentales de Educación).- Créase, en cada departamento de la
República, una Comisión Coordinadora Departamental de la Educación
integrada por los siguientes miembros: uno por cada Dirección General
y el Consejo de Formación en Educación de la Administración Nacional
de Educación Pública, uno por las instituciones privadas de educación
primaria y media presentes en el departamento, uno por el Instituto
del Niño y Adolescente del Uruguay, uno por cada universidad pública
presente en el departamento (con excepción, en el caso de la
Universidad Tecnológica, de la Comisión correspondiente al
departamento de Montevideo), uno por el conjunto de universidades
privadas presentes en el departamento, uno por el Instituto Nacional
de Empleo y Formación Profesional y un miembro designado por el
gobierno departamental respectivo. Cada Comisión Coordinadora
Departamental, por voto fundado de tres cuartos de sus integrantes,
podrá decidir la incorporación de otros representantes. La Comisión
Coordinadora de la Educación reglamentará el funcionamiento de estas
comisiones y podrá establecer mecanismos de coordinación regional".
(Cometidos).- Sustitúyese el artículo 91 de la Ley N° 18.437, de 12 de diciembre de 2008, y sus modificativas, por el siguiente:
"ARTÍCULO 91. (Cometidos).- Las Comisiones Coordinadoras
Departamentales de la Educación tendrán los siguientes cometidos:
A) Coordinar acciones en el departamento.
B) Convocar a los representantes de los Consejos de Participación de los
Centros Educativos para recibir opinión acerca de las políticas
educativas en el departamento.
C) Promover la coordinación de planes y programas procurando se
contemplen las necesidades, intereses y problemas locales.
D) Asesorar a los diferentes órganos del Sistema Nacional de Educación en
la aplicación de los recursos en el departamento y en la construcción
y reparación de locales de enseñanza.
E) Difundir, seleccionar y proponer las becas a otorgarse a estudiantes
con dificultades económicas, de acuerdo a lo establecido en la Ley N°
15.851, de 24 de diciembre de 1986, y en función de lo previsto en el
artículo 112 de la presente ley".
(Comisión Nacional de Educación No Formal).- Sustitúyese el artículo 92 de la Ley N° 18.437, de 12 de diciembre de 2008, y sus modificativas, por el siguiente:
"ARTÍCULO 92. (Comisión Nacional de Educación No Formal).- Créase en
el Inciso 11 'Ministerio de Educación y Cultura', la Comisión Nacional
de Educación No Formal (CONENFOR), la que estará integrada por dos
delegados del Ministerio de Educación y Cultura, uno de los cuales la
presidirá, un delegado de la Administración Nacional de Educación
Pública, un delegado de la Universidad de la República, un delegado
del Instituto Nacional de Empleo y Formación Profesional, un delegado
del Instituto del Niño y el Adolescente del Uruguay y un representante
de las instituciones privadas de educación no formal".
(Regulación).- Sustitúyese el artículo 96 de la Ley N° 18.437, de 12 de diciembre de 2008, por el siguiente:
"ARTÍCULO 96. (Regulación).- La educación no formal en la primera
infancia, definida en el artículo 38 de la presente ley, estará a
cargo, según sus respectivos ámbitos de competencia, del Instituto del
Niño y Adolescente del Uruguay (INAU) y de la Administración Nacional
de Educación Pública (ANEP). El INAU regirá la educación de niños y
niñas, de entre cero y hasta tres años de edad, que participen en
programas, proyectos y modalidades de intervención social bajo su
ámbito de actuación, en consonancia con lo establecido por la Ley N°
15.977, de 14 de setiembre de 1988, y el artículo 68 de la Ley N°
17.823, de 7 de setiembre de 2004. También autorizará y supervisará la
educación de los centros de educación infantil privados, según lo
establecido por la presente ley. La ANEP supervisará la educación en
la primera infancia que ofrezcan las instituciones privadas
habilitadas por la Dirección General de Educación Inicial y
Primaria".
(Habilitación o autorización).- Sustitúyese el artículo 97 de la Ley N° 18.437, de 12 de diciembre de 2008, por el siguiente:
"ARTÍCULO 97. (Habilitación o autorización).- Toda institución que
desarrolle actividades de educación de niños y niñas, entre cero y
cinco años de edad, en forma presencial, por períodos de doce horas o
más semanales, deberá estar habilitada o autorizada para funcionar por
los organismos competentes Administración Nacional de Educación
Pública o Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay- en el marco de
la presente ley y de las competencias respectivas".
(Integración del Consejo Coordinador de la Educación en la Primera Infancia).- Sustitúyese el artículo 99 de la Ley N° 18.437, de 12 de diciembre de 2008, por el siguiente:
"ARTÍCULO 99. (Integración del Consejo Coordinador de Educación en la
Primera Infancia).- El Consejo Coordinador de Educación en la Primera
Infancia estará integrado por un representante del Ministerio de
Educación y Cultura, que lo presidirá, y representantes de la
Dirección General de Educación Inicial y Primaria de la Administración
Nacional de Educación Pública, del Instituto del Niño y Adolescente
del Uruguay, del Ministerio de Salud Pública, de los educadores en
primera infancia y de los centros de educación infantil privados".
(Cometidos).- Sustitúyese el artículo 100 de la Ley N° 18.437, de 12 de diciembre de 2008, por el siguiente:
"ARTÍCULO 100. (Cometidos).- Al Consejo Coordinador de Educación en la
Primera Infancia le compete:
A) Promover una educación de calidad en la primera infancia.
B) Articular y coordinar los programas y proyectos de educación en la
primera infancia que se desarrollen en el país, en función de los
principios, orientaciones y fines que determina la presente ley.
C) Realizar propuestas relacionadas con la educación en la primera
infancia a la Comisión Coordinadora de la Educación.
D) Promover la articulación de las políticas educativas con las políticas
públicas para la primera infancia.
E) Promover la profesionalización de los educadores en la primera
infancia.
F) Asesorar al Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay para la
autorización, supervisión y orientación de los centros de educación
infantil privados".
(Cometidos del INAU en materia de educación en la primera infancia).- Sustitúyese el artículo 101 de la Ley N° 18.437, de 12 de diciembre de 2008, por el siguiente:
"ARTÍCULO 101. (Cometidos del INAU en materia de educación en la
primera infancia).- El Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay
tendrá los siguientes cometidos relacionados con la educación en la
primera infancia:
A) Autorizar el funcionamiento de los centros privados de educación de
primera infancia definidos en el artículo 102 de la presente ley.
B) Llevar el Registro Nacional de Centros de Educación Infantil Privados
sustituyendo al Registro Nacional de Guarderías creado por la Ley N°
16.802, de 19 de diciembre de 1996.
C) Supervisar y controlar los centros de educación infantil privados.
D) Aplicar sanciones, cuando los centros de educación infantil privados
no cumplan con la normativa, desde la observación hasta la clausura
definitiva del centro. También podrá recomendar sanciones económicas
en aplicación de los artículos 95 y concordantes del Código
Tributario".
(Concepto).- Sustitúyese el artículo 102 de la Ley N° 18.437, de 12 de diciembre de 2008, por el siguiente:
"ARTÍCULO 102. (Concepto).- Se considera centro de educación infantil
privado, a todos los efectos legales, toda institución que cumpla con
lo establecido en el artículo 97 de la presente ley,
independientemente de su razón social -incluyendo instituciones
oficiales, gobiernos departamentales, municipios o empresas públicas-,
y que no sea habilitada o supervisada por la Administración Nacional
de Educación Pública, ni forme parte del Plan Centros de Atención a la
Infancia y a la Familia ni de otras modalidades de atención
supervisadas por el Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay. Los
centros de educación infantil privados realizarán su actividad en el
marco de la Constitución de la República y la presente ley. Asimismo,
el Estado velará por el cabal cumplimiento del respeto a los derechos
del niño, especialmente en los consagrados en las Leyes N° 16.137
(Convención sobre los Derechos del Niño), de 28 de setiembre de 1990,
y N° 17.823 (Código de la Niñez y la Adolescencia), de 7 de setiembre
de 2004".
(Requisitos para la autorización).- Sustitúyese el artículo 104 de la Ley N° 18.437, de 12 de diciembre de 2008, por el siguiente:
"ARTÍCULO 104. (Requisitos para la autorización).- Los centros de
educación infantil privados para ser autorizados a funcionar deberán
cumplir con los siguientes requisitos:
1) Tener un proyecto educativo.
2) Un Director responsable técnico de la institución, que deberá poseer
título de nivel terciario vinculado al área educativa, social o de la
salud, expedido por una universidad pública o privada (en este último
caso, el título debe contar con el reconocimiento del Ministerio de
Educación y Cultura), por una institución dependiente o habilitada por
la Administración Nacional de Educación Pública o por títulos
extranjeros debidamente revalidados.
3) Al menos la mitad del personal de docencia directa deberá ser egresado
de carreras o cursos específicos en la materia, cuyos planes de
estudio supongan más de quinientas horas de duración. Asimismo, esta
nómina deberá incluir a un profesional que posea título de nivel
terciario vinculado al área educativa, social o de la salud, expedido
por una universidad pública o privada (en este último caso, el título
debe contar con el reconocimiento del Ministerio de Educación y
Cultura), por una institución dependiente o habilitada por la
Administración Nacional de Educación Pública o por títulos extranjeros
debidamente revalidados.
4) El inmueble y las instalaciones deberán cumplir las normas de higiene,
salud y seguridad, así como las comodidades básicas para satisfacer
las necesidades de los niños matriculados y contar con las
certificaciones correspondientes.
5) No podrán instalarse a menos de cien metros de locales donde se
estuvieran desarrollando actividades potencialmente peligrosas para la
salud física o moral de los niños. Asimismo esas actividades no podrán
instalarse para funcionar en locales a menos de cien metros de
distancia de un centro de educación infantil ya funcionando".
(Concepto).- Sustitúyese el artículo 105 de la Ley N° 18.437, de 12 de diciembre de 2008, por el siguiente:
"ARTÍCULO 105. (Concepto).- La educación policial y militar, en sus
aspectos específicos y técnicos estará a cargo de los Ministerios del
Interior y de Defensa Nacional, respectivamente. Los aspectos
curriculares generales se regirán por los mismos criterios que los
niveles educativos correspondientes. La selección e ingreso de los
docentes cumplirá los mismos requerimientos que se establezcan para
cada nivel educativo. En sus planes de estudio deberán estar presentes
las líneas transversales establecidas en el artículo 40 de la presente
ley.
Con respecto a la educación terciaria se regirán de acuerdo a la
normativa y disposiciones que emanen de la presente ley, la Ley N°
19.188, de 7 de enero de 2014, las reglamentaciones vigentes y las que
se dicten a sus efectos".
(Denominación del Capítulo XIX del Título VIII).- El Capítulo XIX del Título VIII "COORDINACIÓN DEL SISTEMA NACIONAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA" de la Ley N° 18.437, de 12 de diciembre de 2008, se denominará: "COORDINACIÓN DEL SISTEMA NACIONAL DE EDUCACIÓN" a partir de la entrada en vigencia de la presente ley.
(Creación).- Sustitúyese el artículo 106 de la Ley N° 18.437, de 12 de diciembre de 2008, por el siguiente:
"ARTÍCULO 106. (Creación).- Créase la Comisión Coordinadora de la
Educación, que funcionará en el ámbito del Ministerio de Educación y
Cultura".
(Integración).- Sustitúyese el artículo 107 de la Ley N° 18.437, de 12 de diciembre de 2008, por el siguiente:
"ARTÍCULO 107. (Integración).- La Comisión Coordinadora de la
Educación se integrará por:
A) El Ministro o, en su defecto, el Subsecretario de Educación y
Cultura.
B) El Director de Educación del Ministerio de Educación y Cultura.
C) Un representante por la Universidad de la República.
D) Un representante por la Universidad Tecnológica.
E) Un representante por el conjunto de las instituciones universitarias
privadas.
F) El Presidente o, en su defecto, otro integrante con voto del Consejo
Directivo Central de la Administración Nacional de Educación Pública
(ANEP).
G) Los Directores Generales y el Presidente del Consejo de Formación en
Educación de la ANEP.
H) Un representante de la educación primaria y media privadas.
I) Un representante de la Comisión Nacional de Educación no Formal.
J) Un representante del Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay.
K) Un representante del Instituto Nacional de Empleo y Formación
Profesional.
L) Un representante de las instituciones de formación militar.
M) Un representante de las instituciones de formación policial.
N) Un representante de las Escuelas de Formación Artística del Servicio
Oficial de Difusión, Representaciones y Espectáculos".
(Cometidos).- Sustitúyese el artículo 108 de la Ley N° 18.437, de 12 de diciembre de 2008, por el siguiente:
"ARTÍCULO 108. (Cometidos).- A la Comisión Coordinadora de la
Educación le compete:
A) Velar por el cumplimiento de los fines y principios establecidos en la
presente ley.
B) Coordinar, concertar y emitir opinión sobre las políticas educativas.
C) Promover la planificación de la acción educativa.
D) Promover la aplicación de los principios, fines y orientaciones
generales que emanan de la presente ley.
E) Convocar al Congreso Nacional de Educación.
F) Conformar comisiones de asesoramiento y estudio de distintas temáticas
educativas.
G) Crear las subcomisiones que considere pertinentes para el cumplimiento
de sus fines, las que podrán ser de carácter permanente o
transitorias.
H) Informar a la ciudadanía sobre el grado de cumplimiento del Plan
Nacional de Educación".
(Integración).- La Comisión Coordinadora de la Educación Pública estará integrada por:
A) El Ministro o, en su defecto, el Subsecretario de Educación y
Cultura.
B) El Director de Educación del Ministerio de Educación y Cultura.
C) Un representante por la Universidad de la República.
D) Un representante por la Universidad Tecnológica.
E) El Presidente o, en su defecto otro integrante con voto, del Consejo
Directivo Central de la Administración Nacional de Educación Pública.
F) Un representante de las instituciones de formación militar.
G) Un representante de las instituciones de formación policial.
H) Un representante de las Escuelas de Formación Artística del Servicio
Oficial de Difusión, Representaciones y Espectáculos.
(Cometidos).- A la Comisión Coordinadora de la Educación Pública le compete:
A) Velar por el cumplimiento de los fines y principios establecidos en la
presente ley.
B) Coordinar, concertar y emitir opinión sobre las políticas de educación
pública e impartir recomendaciones.
C) Promover la planificación de la educación pública.
D) Promover la aplicación de los principios, fines y orientaciones
generales que emanan de la presente ley.
E) Conformar comisiones de asesoramiento y estudio de distintas temáticas
educativas.
F) Crear las subcomisiones que considere pertinentes para el cumplimiento
de sus fines, las que podrán ser de carácter permanente o
transitorias.
(De la coordinación en educación en derechos humanos).- Sustitúyese el artículo 110 de la Ley N° 18.437, de 12 de diciembre de 2008, por el siguiente:
"ARTÍCULO 110. (De la coordinación en educación en derechos humanos).-
La Comisión Coordinadora de la Educación conformará una Comisión
Nacional para la Educación en Derechos Humanos que tendrá como
cometido proponer líneas generales en la materia".
(De la coordinación en educación física, la recreación y el deporte).- Sustitúyese el artículo 111 de la Ley N° 18.437, de 12 de diciembre de 2008, por el siguiente:
"ARTÍCULO 111. (De la coordinación en educación física, la recreación
y el deporte).- La Comisión Coordinadora de la Educación conformará
una subcomisión a los efectos de coordinar políticas, programas y
recursos, así como promover y jerarquizar la educación física, la
recreación y el deporte en el ámbito educativo".
(Dirección).- Sustitúyese el artículo 114 de la Ley N° 18.437, de 12 de diciembre de 2008, y sus modificativas, por el siguiente:
"ARTÍCULO 114. (Dirección).- El Instituto será dirigido y administrado
por una Comisión Directiva de tres miembros designados por el Poder
Ejecutivo, uno de los cuales lo presidirá.
Los miembros de la Comisión Directiva deberán ser designados entre
personas que, por sus antecedentes personales, profesionales y
conocimientos en la materia, aseguren independencia de criterio,
eficiencia, objetividad e imparcialidad en su desempeño. Durarán
cuatro años en el ejercicio de sus cargos, pudiendo ser designados por
única vez por igual período, manteniéndose en los mismos hasta la
designación de quienes deberán sucederlos.
La Comisión Directiva será asistida en sus funciones por una Comisión
Consultiva que estará integrada por los siguientes miembros: dos
designados por el Consejo Directivo Central de la Administración
Nacional de Educación Pública, uno designado por cada universidad
pública, uno por el conjunto de la educación privada habilitada
(inicial, primaria y media), uno por el conjunto de las instituciones
universitarias privadas reconocidas por el Ministerio de Educación y
Cultura, uno por el Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay, uno
por las instituciones de formación militar, uno por las instituciones
de formación policial y uno por el Instituto Nacional de Empleo y
Formación Profesional.
La Comisión Consultiva será preceptivamente consultada antes de la
aprobación de cada Plan Estratégico del Instituto y podrá serlo en
cada ocasión que la Comisión Directiva considere oportuna por voto
mayoritario de sus miembros. La Comisión Consultiva tendrá asimismo
derecho a iniciativa para presentar, por decisión mayoritaria de sus
miembros, propuestas, opiniones fundadas y recomendaciones a la
Comisión Directiva. La Comisión Consultiva podrá servirse de las
instalaciones del Instituto para sesionar.
La representación jurídica del Instituto, en sus relaciones externas,
será ejercida por el Presidente de la Comisión Directiva. En ausencia
o impedimento de éste, la representación será ejercida por los dos
miembros restantes de la Comisión Directiva actuando conjuntamente".
(De los estatutos del personal docente y no docente).- El Consejo Directivo Central de la Administración Nacional de Educación Pública (ANEP) establecerá el estatuto de sus funcionarios docentes y no docentes en el marco del artículo 204 de la Constitución de la República, de conformidad con las bases contenidas en los artículos 58 a 61 de la misma y con las siguientes reglas fundamentales, que se declaran de interés general:
A) Las normas estatutarias de los funcionarios docentes y no docentes de
la ANEP definirán con claridad sus derechos, deberes y garantías
funcionales, cuyo conocimiento público será asegurado mediante su
publicación en lugar destacado del sitio web institucional u otros
recursos tecnológicos pertinentes.
B) En caso de modificación de las normas estatutarias o de creación de
regímenes especiales, se recabará la voluntad de los funcionarios, que
podrán optar por permanecer en el régimen anterior o pasar a regirse
por el nuevo. Quienes optaren por el nuevo régimen podrán ejercer el
derecho de volver al anterior hasta haber transcurrido un plazo máximo
de tres años contados desde formalizada su opción, procediéndose a la
recomposición de la carrera funcional, de corresponder. Cumplido dicho
plazo, la incorporación al nuevo régimen sujetará al funcionario a las
condiciones del mismo que se hallaren vigentes a esa fecha, así como a
las que se establecieren en el desarrollo de sus disposiciones, en un
marco de estricto respeto a los derechos adquiridos y a las
disposiciones constitucionales y legales aplicables.
C) Todo nuevo régimen podrá aplicarse a los centros educativos públicos
actuales, a un subconjunto de los mismos o a los que se creen. En
cualquier caso, todos los funcionarios docentes y no docentes de un
centro educativo quedarán alcanzados sin excepción por el régimen
definido para el mismo.
D) El Consejo Directivo Central de la ANEP podrá establecer
compensaciones o complementos salariales y otros beneficios,
atendiendo a circunstancias como la ubicación geográfica del lugar de
trabajo, el contexto socio cultural en el que funciona el
establecimiento o el cumplimiento de metas de política pública
definidas en cada caso, de acuerdo con las atribuciones
constitucionales y legales atribuidas al efecto.
E) El Consejo Directivo Central de la ANEP, de acuerdo con lo dispuesto
en el artículo 41 de la Ley N° 18.437, de 12 de diciembre de 2008,
fomentará la conformación de planteles estables, con permanencia de
funcionarios y concentración de carga horaria en un mismo centro
educativo, pudiendo delegar estas atribuciones en las Direcciones
Generales de los subsistemas educativos (o, en su caso, en el Consejo
de Formación en Educación), las que podrán ser delegadas a su vez en
las direcciones de los centros educativos.
F) El Consejo Directivo Central de la ANEP podrá disponer condiciones de
orden funcional (como el compromiso con una metodología de trabajo o
un proyecto de centro educativo) para el acceso o permanencia en un
lugar de trabajo específico. También podrá delegar esta atribución en
las Direcciones Generales, o en las direcciones de los centros
educativos, con el fin de mejorar la igualdad de oportunidades y la
calidad de la educación impartida. Esta facultad deberá ejercerse en
el marco de un estricto respeto al principio de no discriminación.
G) El Consejo Directivo Central de la ANEP, en el marco de sus
competencias, podrá establecer mecanismos que permitan optimizar el
uso de los espacios educativos disponibles con el fin de ampliar el
tiempo pedagógico, pudiendo combinar modalidades y niveles educativos
de los diferentes subsistemas.
H) Sin perjuicio del derecho a la licencia anual reglamentaria, los
funcionarios docentes y no docentes de la ANEP podrán ser convocados
durante períodos vacacionales para cumplir tareas de evaluación de
alumnos de acuerdo con los Reglamentos de Evaluación y Pasaje de
Grado, o para acompañamiento de estudiantes e instancias de desarrollo
profesional, entre otras.
(Informe del Instituto Nacional de Evaluación Educativa).- Sustitúyese el artículo 116 de la Ley N° 18.437, de 12 de diciembre de 2008, por el siguiente:
"ARTÍCULO 116.- El Instituto Nacional de Evaluación Educativa
realizará cada dos años un informe sobre el estado de la educación en
el Uruguay que tenga en cuenta entre otros aspectos los resultados de
las pruebas de evaluación nacionales o internacionales en las que el
país participe, el acceso, la cobertura y la permanencia en cada nivel
educativo, los resultados del aprendizaje, la relevancia y la
pertinencia de las propuestas y contenidos educativos y la evolución y
características del gasto educativo. El mismo será publicado y enviado
al Poder Legislativo, al Poder Ejecutivo y a los distintos organismos
de la enseñanza, dándole la máxima difusión. En el marco de sus
respectivas competencias corresponde a cada organismo de enseñanza
brindar al Instituto los medios necesarios para obtener la información
que se requiera para realizar el referido informe e implementar las
evaluaciones en las que participen los centros que de ellos dependan.
La política de difusión de esta información resguardará la identidad
de los educandos y docentes a fin de evitar cualquier forma de
estigmatización y discriminación".
(Centro Ceibal para el Apoyo a la Educación de la Niñez y la Adolescencia).- Sustitúyese el artículo 2° de la Ley N° 18.640, de 8 de enero de 2010, en la redacción dada por el artículo 838 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, por el siguiente:
"ARTÍCULO 2°.- Créase como persona jurídica de derecho público no
estatal el Centro Ceibal para el Apoyo a la Educación de la Niñez y la
Adolescencia. El Centro se comunicará directamente con el Poder
Ejecutivo a través del Ministerio de Educación y Cultura".
(Consejo de Dirección Honorario).- Sustitúyese el artículo 3° de la Ley N° 18.640, de 8 de enero de 2010, en la redacción dada por el artículo 839 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, por el siguiente:
"ARTÍCULO 3°.- El Centro Ceibal para el Apoyo a la Educación de la
Niñez y la Adolescencia contará con un Consejo de Dirección Honorario
integrado por:
A) Dos delegados del Ministerio de Educación y Cultura, uno de los cuales
lo presidirá.
B) Un delegado de la Administración Nacional de Educación Pública.
C) Un delegado del Ministerio de Economía y Finanzas".
(Comunicación de la Agencia Nacional de Investigación e Innovación y Plan Estratégico Nacional).- Sustitúyese el artículo 2° de la Ley N° 18.084, de 28 de diciembre de 2006, por el siguiente:
"ARTÍCULO 2°.- Al Poder Ejecutivo le compete la fijación de los
lineamientos políticos y estratégicos en materia de ciencia,
tecnología e innovación. La Agencia Nacional de Investigación e
Innovación se comunicará con el Poder Ejecutivo a través del
Ministerio de Educación y Cultura. El Poder Ejecutivo aprobará el Plan
Estratégico Nacional en Ciencia, Tecnología e Innovación (PENCTI)".
(Procedimiento voluntario de reconocimiento del nivel universitario de carreras de formación docente impartidas por entidades públicas no universitarias).- Con la finalidad de dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 31 de la Ley N° 18.437, de 12 de diciembre de 2008, créase un procedimiento voluntario de reconocimiento del nivel universitario de carreras de formación docente impartidas por entidades públicas no universitarias. A dichos efectos se constituirá un Consejo Consultivo integrado por personas que, por sus antecedentes personales, profesionales y conocimiento en la materia, aseguren independencia de criterio, eficiencia, objetividad e imparcialidad en su desempeño. Este Consejo funcionará en la órbita del Ministerio de Educación y Cultura, actuará con autonomía técnica y tendrá una integración plural. Su cometido será el de asesorar al Ministerio de Educación y Cultura en los procesos de reconocimiento del nivel universitario de las carreras que voluntariamente se presenten, siguiendo criterios de calidad previamente definidos y en consonancia con otros sectores de la educación superior. El Poder Ejecutivo reglamentará esta disposición en un plazo de noventa días.
(Disposición transitoria).- Prorróganse hasta el 1° de diciembre de 2022 los plazos para la integración definitiva del Consejo Directivo Central de la Universidad Tecnológica y para la respectiva convocatoria a elecciones de Rector y de los miembros del orden docente y estudiantil, establecidos en los incisos segundo y tercero del artículo 32 de la Ley N° 19.043, de 28 de diciembre de 2012.
(Consejo Nacional de Evaluación y Fomento de Proyectos Artístico Culturales).- Sustitúyese el artículo 241 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005, en la redacción dada por el artículo 536 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, por el siguiente:
"ARTÍCULO 241.- El Consejo Nacional de Evaluación y Fomento de
Proyectos Artístico-Culturales estará integrado por:
A) Dos representantes del Ministerio de Educación y Cultura, uno de los
cuales lo presidirá.
B) Un representante del Ministerio de Economía y Finanzas.
C) Un representante del Congreso de Intendentes.
D) Dos representantes empresariales designados por las Cámaras Nacional
de Comercio y Servicios del Uruguay y de Industrias del Uruguay.
E) Un representante de los artistas y un representante de los gestores
culturales, designados por el Ministerio de Educación y Cultura, sobre
la base de ternas propuestas por asociaciones de artistas o de
gestores culturales, que demuestren idoneidad a efectos de trabajar en
conjunto con el sector privado en sus proyectos artístico-culturales.
Los representantes empresariales y culturales permanecerán dos años
en sus funciones, pudiendo ser reelectos exclusivamente por un nuevo
período. Para las resoluciones del Consejo Nacional de Evaluación y
Fomento de Proyectos Artístico-Culturales, el Presidente tendrá doble
voto. El Consejo se reunirá como mínimo dos veces al año.
Sin perjuicio de su competencia, el Consejo integrará, dentro de su
ámbito, una Mesa Ejecutiva, compuesta por el Presidente del Consejo
Nacional de Evaluación y Fomento de Proyectos Artístico-Culturales, el
representante del Ministerio de Economía y Finanzas, los
representantes de las cámaras empresariales y uno de los
representantes de las asociaciones de artistas o gestores culturales.
La Mesa Ejecutiva tendrá por finalidad coordinar y articular las
actividades del Consejo Nacional de Evaluación y Fomento de Proyectos
Artístico Culturales. Para las resoluciones de la Mesa Ejecutiva, el
representante del Ministerio de Educación y Cultura y el representante
del Ministerio de Economía y Finanzas tendrán doble voto".
(Del fideicomiso).- Sustitúyese el artículo 248 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005, por el siguiente:
"ARTÍCULO 248.- El fideicomitente será el Estado, el cual constituirá
el fideicomiso autorizándolo a recibir aportes de terceros y regulará
la forma de actuación del fiduciario. El Poder Ejecutivo, a través del
Consejo Nacional de Evaluación y Fomento de Proyectos
Artístico-Culturales o de la Corporación Nacional para el Desarrollo,
de República AFISA u otros organismos del Estado administradores de
fondos, actuará como fiduciario.
Las personas físicas o jurídicas promotoras de los proyectos
declarados de fomento artístico cultural serán los beneficiarios.
Cuando el promotor sea una persona física podrá, al momento de la
presentación del proyecto, designar a la o las personas encargadas de
la continuidad del mismo para el caso de su incapacidad, renuncia o
muerte.
El fiduciario liberará los fondos destinados a los proyectos contra la
recepción de recaudos que acrediten el cumplimiento de la etapa
respectiva, en los términos que establezcan la reglamentación y la
declaración de fomento artístico cultural".
(Institutos dentro de la Dirección de Cultura del Ministerio de Educación y Cultura).- Créanse dentro de la Dirección de Cultura, unidad ejecutora 003 "Ministerio de Educación y Cultura", los siguientes Institutos para la promoción de las artes y difusión de la cultura:
1) Instituto Nacional de la Música, que tendrá como cometidos el fomento,
apoyo, preservación, investigación, desarrollo y difusión de la
actividad musical, con particular énfasis en los autores, intérpretes
y repertorios nacionales.
2) Instituto Nacional de Artes Escénicas, que tendrá como cometidos el
desarrollo de las artes escénicas en todas sus manifestaciones, el
registro e investigación y el fomento de vínculos regionales e
internacionales.
3) Instituto Nacional de Letras, que tendrá como cometidos velar por el
cumplimiento de la Ley N° 15.913, de 27 de noviembre de 1987, junto a
otras normas complementarias y modificativas, así como la promoción y
difusión de la creación literaria, con especial énfasis en los autores
y editores nacionales.
4) Instituto Nacional de Artes Visuales, cuyos cometidos serán la
promoción, protección y difusión de las artes visuales en todas sus
manifestaciones, la investigación y reflexión académica y su amplia
difusión a nivel nacional e internacional.
5) Instituto Nacional del Cine y el Audiovisual, que recupera su nombre
original, dado por el artículo 1° de la Ley N° 18.284, de 16 de mayo
de 2008, con lo que quedan derogados los artículos 187 de la Ley N°
18.996, de 7 de noviembre de 2012 y 126 de la Ley N° 19.535, de 25 de
setiembre de 2017.
El Poder Ejecutivo dispondrá la inclusión de estos Institutos en la estructura organizativa del Ministerio de Educación y Cultura, establecerá sus competencias y las reasignaciones presupuestarias y administrativas necesarias para su funcionamiento.
(Disposición transitoria).- Una vez extinguidos los mandatos para los que fueron electos por última vez los representantes docentes titulares en los Consejos de Educación Inicial y Primaria, Educación Secundaria y Educación Técnico-Profesional, los mencionados Consejos dejarán de existir y se procederá a la instalación de las Direcciones Generales establecidas en la presente ley. El Consejo Directivo Central designará de inmediato a cada uno de los Directores Generales y a los Subdirectores. Mientras existan los Consejos, la designación de sus miembros y demás disposiciones relativas a sus atribuciones y funcionamiento se ajustarán a lo establecido en la Ley N° 18.437, de 12 de diciembre de 2008.
(Disposición transitoria).- El Ministerio de Educación y Cultura asegurará en un plazo máximo de dos años el pleno funcionamiento del régimen establecido en el literal M) del artículo 145 de la presente ley. Durante dicho período de transición las solicitudes presentadas ante la Universidad de la República y la Universidad Tecnológica continuarán según los procedimientos que ambas instituciones hayan previsto.
(Disposición transitoria).- El plazo de presentación del primer Plan de Política Educativa Nacional siguiente a la promulgación de la presente ley, vencerá el 30 de junio del año 2021.
(Derogaciones).- Deróganse los artículos 42, 43, 49, 50, 66, 71, 79, 80, 86, 95 y 109, así como todas las disposiciones incluidas en el Título VI "DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y EXCEPCIONALES" de la Ley N° 18.437, de 12 de diciembre de 2008.
SECCIÓN IV
ECONOMÍA Y EMPRESAS PÚBLICAS
CAPÍTULO I
REGLA FISCAL
(Alcance).- El ámbito de aplicación de la regla fiscal abarcará a la Administración Central y a las entidades estatales comprendidas en el artículo 220 de la Constitución de la República.
(Meta Indicativa de Resultado Fiscal Estructural).- El Poder Ejecutivo determinará, en el marco del proyecto de ley de Presupuesto Nacional, los lineamientos de la política fiscal que se aplicarán durante su administración, los que incluirán una meta indicativa de resultado fiscal estructural de las entidades estatales comprendidas en el ámbito de aplicación. La Meta Indicativa de Resultado Fiscal Estructural para el período de gobierno tendrá por finalidad la sostenibilidad de las finanzas públicas. La regla fiscal será complementada con un tope indicativo de incremento anual de gasto real vinculado al crecimiento potencial de la economía.
(Metodología).- El resultado fiscal estructural de las entidades estatales comprendidas bajo la presente regulación es aquel cuyas partidas se corresponden con el crecimiento potencial de las finanzas públicas. Para cada año, el resultado fiscal estructural será el que surja de la corrección del balance efectivo respecto de aquellas partidas que correspondan exclusivamente a la fase expansiva o recesiva del ciclo económico u otras de naturaleza extraordinaria conforme establezca la reglamentación. La metodología para calcular el resultado estructural será establecida por el Ministerio de Economía y Finanzas.
(Institucionalidad Fiscal).- Con la finalidad de fortalecer la institucionalidad fiscal, el Poder Ejecutivo, a iniciativa del Ministerio de Economía y Finanzas, designará un Comité de Expertos cuya función principal será proveer los insumos para realizar los cálculos del balance estructural. También designará un Consejo Fiscal Asesor, de carácter técnico, honorario e independiente, a los efectos de asesorar al Ministro de Economía y Finanzas en materia de política fiscal.
(Rendición de Cuentas).- En las respectivas instancias de rendición de cuentas y balance de ejecución presupuestal se presentará el déficit fiscal ajustado con el ciclo económico y se lo comparará con la meta de balance estructural.
(Fondo de Estabilización).- En el caso de existir excedentes fiscales, dichos recursos podrán afectarse a un fondo con el objetivo de financiar políticas fiscales en fases recesivas del ciclo económico.
CAPÍTULO II
BANCO DE LA REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY
(Contribuciones adicionales).- Sustitúyese el artículo 40 de la Ley N° 18.716, de 24 de diciembre de 2010, por el siguiente:
"ARTÍCULO 40.- Sin perjuicio de lo establecido en el inciso segundo
del artículo 11 de la Carta Orgánica del Banco de la República
Oriental del Uruguay, el Poder Ejecutivo podrá requerir contribuciones
adicionales de hasta un 30% (treinta por ciento) de sus utilidades
netas anuales luego de debitar los impuestos, con destino a la
creación de fondos, con el objetivo de apoyar el financiamiento de
proyectos productivos viables y sustentables, así como para el
financiamiento de obras de infraestructura que resulten de interés a
juicio del Poder Ejecutivo.
El Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Economía y Finanzas,
reglamentará la forma de funcionamiento de los fondos que se creen y
dará cuenta a la Asamblea General del destino de las utilidades
vertidas que hayan sido utilizadas para proyectos productivos y obras
de infraestructura".
CAPÍTULO III
FONDO DE ESTABILIZACIÓN ENERGÉTICA
(De la utilización de excedente).- Sustitúyese el artículo 3° de la Ley N° 19.620, de 17 de mayo de 2018, por el siguiente:
"ARTÍCULO 3°.- El Poder Ejecutivo podrá, anualmente, disponer del
excedente a que refiere el artículo 2° de la presente ley, dando
cuenta a la Asamblea General del monto a utilizar. La utilización del
excedente tendrá por objeto, en todos los casos, el financiamiento de
obras de infraestructura aprobadas en instancias presupuestales".
CAPÍTULO IV
LIBERTAD FINANCIERA
(Opción a favor del trabajador).- Sustitúyese el artículo 10 de la Ley N° 19.210, de 29 de abril de 2014, por el siguiente:
"ARTÍCULO 10. (Pago de nómina).- Sin perjuicio de la modalidad de pago
en efectivo, el pago de las remuneraciones y de toda otra partida en
dinero que tengan derecho a percibir los trabajadores en relación de
dependencia, cualquiera sea su empleador, podrá efectuarse a través de
acreditación en cuenta en instituciones de intermediación financiera o
en instrumento de dinero electrónico, en instituciones que ofrezcan
este servicio, en las condiciones establecidas en la presente ley y de
conformidad con las disposiciones complementarias que se dicten para
reglamentarla. El sistema de pago que se instituye no implica
aceptación de la liquidación por parte del dependiente, ni enerva la
obligación del empleador de extender los recibos de haberes, en las
condiciones previstas en las normas reglamentarias del artículo 10 de
la Ley N° 16.244, de 30 de marzo de 1992.
Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer un sistema de recibo de
haberes y de firma en formato electrónico, independiente de la
modalidad aplicada para el pago de las remuneraciones y de toda otra
partida que tengan derecho a percibir los trabajadores en relación de
dependencia".
(Opciones asociadas al pago de nómina).- Sustitúyese el artículo 11 de la Ley N° 19.210, de 29 de abril de 2014, por el siguiente:
"ARTÍCULO 11. (Cronograma de incorporación).- El Poder Ejecutivo
definirá un cronograma para que los empleadores se adapten a lo
señalado en el artículo anterior. El cronograma de incorporación no
podrá comenzar antes de treinta días contados a partir de la fecha en
que el Banco Central del Uruguay reglamente la actividad de las
instituciones emisoras de dinero electrónico y tendrá una duración de
hasta seis meses. El Poder Ejecutivo podrá prorrogar dicho plazo por
hasta un máximo de seis meses.
La modalidad de pago será acordada entre el trabajador y el empleador
al momento del inicio de la relación laboral y tendrá vigencia por el
término de un año. Si al vencimiento de dicho plazo no se ha acordado
una nueva modalidad de pago, el plazo de vigencia para la modalidad
aplicada se prorrogará por igual período.
En caso que el pago sea acordado mediante acreditación en cuenta en
instituciones de intermediación financiera o en instrumento de dinero
electrónico en instituciones que ofrezcan este servicio, el trabajador
tendrá derecho a elegir libremente la institución de intermediación
financiera o la institución emisora de dinero electrónico en la cual
cobrar su remuneración y toda otra partida en dinero que tenga derecho
a percibir. Si el trabajador no optara por una institución en
particular, el empleador queda facultado a elegir por él, siendo
aplicable dicha elección hasta tanto el trabajador haga uso de su
facultad de elegir la institución, en cuyo caso, la elección realizada
tendrá vigencia por el término de un año.
Las opciones referidas a modalidad de pago en efectivo o en
instituciones de intermediación financiera o emisoras de dinero
electrónico a que refieren el presente artículo y el artículo
precedente, deberán realizarse cumpliendo con la forma y requisitos
que establezca la reglamentación".
(Disposición transitoria).- Para los trabajadores que a la fecha de la promulgación de la presente ley se encuentren en relación de dependencia, los plazos y modalidades para el acuerdo entre el trabajador y el empleador referido al medio de pago a utilizar, serán definidos por la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo.
(No discriminación y gratuidad).- Sustitúyese el artículo 24 de la Ley N° 19.210, de 29 de abril de 2014, y sus modificativas, por el siguiente:
"ARTÍCULO 24. (No discriminación y gratuidad).- Las instituciones de
intermediación financiera y las instituciones emisoras de dinero
electrónico locales que ofrezcan los servicios descritos en el Título
III de la presente ley tendrán la obligación de brindar dichos
servicios a todos los trabajadores, pasivos y beneficiarios que lo
soliciten, ofreciendo, como mínimo, las condiciones básicas
establecidas en el artículo siguiente. Asimismo, en el caso de los
servicios descritos en los artículos 10, 12, 14 y 19 de la presente
ley, la institución que recibe los fondos no podrá cobrar cargo alguno
a ninguna de las partes por la prestación de dichos servicios. En
relación a los servicios descritos en el artículo 17, la institución
que recibe los fondos no podrá cobrar cargo alguno al beneficiario
final por la prestación de tales servicios.
En el caso de los servicios descritos en el artículo 19 mencionado, el
no cobro referido regirá a partir del 1° de enero de 2021.
Las instituciones también tendrán la obligación de brindar los
servicios referidos, con las condiciones básicas establecidas, a
quienes tengan derecho a cobrar, para sí o para otro, prestaciones
alimentarias dispuestas u homologadas por juez competente y soliciten
su cobro a través de acreditación en cuenta en instituciones de
intermediación financiera o en instrumento de dinero electrónico.
Los beneficios y cualquier otro tipo de promoción que las
instituciones otorguen a trabajadores, pasivos y beneficiarios como
parte de la oferta de los servicios descritos en el Título III de la
presente ley, deberán estar disponibles a todos los trabajadores,
pasivos y beneficiarios, respectivamente. Asimismo, la reglamentación
podrá establecer las condiciones que deberán cumplir dichos beneficios
y promociones".
(Opción para el cobro de honorarios profesionales).- Sustitúyese el artículo 12 de la Ley N° 19.210, de 29 de abril de 2014, en la redacción dada por el artículo 2° de la Ley N° 19.732, de 28 de diciembre de 2018, por el siguiente:
"ARTÍCULO 12. (Pago de honorarios profesionales).- El pago de
honorarios pactados en dinero por servicios prestados por
profesionales fuera de la relación de dependencia, podrá efectuarse en
efectivo hasta un monto máximo equivalente a 1.000.000 de UI (un
millón de unidades indexadas), mediante medios de pago electrónico o a
través de acreditación en cuenta en instituciones de intermediación
financiera o en instrumento de dinero electrónico, en instituciones
que ofrezcan este servicio, en las condiciones establecidas en la
presente ley y de conformidad con las disposiciones complementarias
que se dicten para reglamentarla".
(Opción del medio de pago para proveedores del Estado).- Sustitúyese el artículo 42 de la Ley N° 19.210, de 29 de abril de 2014, por el siguiente:
"ARTÍCULO 42. (Proveedores del Estado).- Los pagos que deba realizar
el Estado a proveedores de bienes o servicios de cualquier naturaleza
por obligaciones contraídas con posterioridad a la vigencia de la
presente ley podrán cumplirse, a opción del proveedor, en efectivo
hasta el límite máximo para la compra directa común, o a través de
acreditación en cuenta en instituciones de intermediación
financiera".
(Restricción al uso de efectivo para ciertos pagos).- Sustitúyese el artículo 35 de la Ley N° 19.210, de 29 de abril de 2014, en la redacción dada por los artículos 739 y 740 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015 y 8° de la Ley N° 19.478, de 5 de enero de 2017, por el siguiente:
"ARTÍCULO 35. (Restricción al uso del efectivo para ciertos pagos).-
El pago y entrega de dinero en toda operación o negocio jurídico,
cualesquiera sean las partes contratantes podrá realizarse mediante el
medio de pago en efectivo, hasta la suma de 1.000.000 UI (un millón de
unidades indexadas), y el saldo deberá realizarse por los demás medios
de pago distintos del efectivo. Se entiende por medio de pago en
efectivo el papel moneda y la moneda metálica sean nacionales o
extranjeros.
La restricción del uso de efectivo prevista en el inciso anterior será
de aplicación, en las sociedades comerciales, respecto de los ingresos
o egresos de dinero por aportes de capital, con o sin prima de
emisión, aportes irrevocables, adelantos de fondos, reintegros de
capital, pago de utilidades, pago de participaciones sociales, por
concepto de exclusión, receso, reducción, rescate, amortización de
acciones u otras operaciones similares previstas en la ley de
sociedades comerciales, hasta la suma de 1.000.000 UI (un millón de
unidades indexadas).
Los valores expresados en los incisos precedentes en unidades
indexadas se convertirán considerando la cotización al primer día de
cada mes.
Facúltase al Poder Ejecutivo a restringir el uso del efectivo en las
condiciones que establezca la reglamentación, en aquellas actividades
comerciales en las que el riesgo derivado de la utilización del
efectivo justifique la adopción de tal medida, con la finalidad de
tutelar la integridad física de las personas que trabajan en dichas
actividades, así como de sus usuarios. Facúltase al Poder Ejecutivo a
habilitar, a solicitud de parte, a que los establecimientos que
enajenen bienes o presten servicios puedan restringir la aceptación
del efectivo para el cobro de tales operaciones, a efectos de proteger
la integridad física de las personas que trabajan en dichos
establecimientos, así como de sus usuarios. La reglamentación
establecerá las condiciones generales para resolver la habilitación
prevista.
El Poder Ejecutivo dará cuenta a la Asamblea General del ejercicio de
las facultades previstas en los incisos precedentes".
(Controles. Ámbito de aplicación).- Agrégase el artículo 35 BIS a la Ley N° 19.210, de 29 de abril de 2014:
"ARTÍCULO 35 BIS.- Para las operaciones o negocios jurídicos cuyo
importe se entregue parte en efectivo y parte en otro medio de pago,
el límite en efectivo no podrá superar el establecido en el artículo
precedente.
Los Registros Públicos controlarán el cumplimiento de estas
disposiciones, y lo dispuesto en el artículo anterior, para los actos
y contratos registrables y no inscribirán en forma definitiva las
operaciones que no cumplan con la individualización de los medios de
pago utilizados. El instrumento que documente la operación deberá
contener la individualización de los medios de pago utilizados, de
acuerdo a lo que establezca la reglamentación. En las operaciones con
saldo de precio no se requerirá la individualización de los medios de
pago utilizados para cancelar dicho saldo, siempre que se deje
constancia del cumplimiento de lo previsto en esta norma y la
precedente. Cuando el medio de pago sea depósito en cuenta, las
instituciones de intermediación financiera deberán permitir la
identificación de los referidos pagos. La reglamentación podrá admitir
otros mecanismos de verificación. Al solo efecto de lo previsto en
este inciso, las instituciones de intermediación financiera quedarán
exoneradas del secreto profesional a que refiere el artículo 25 del
Decreto-Ley N° 15.322, de 17 de setiembre de 1982.
Este artículo y el anterior no serán de aplicación en los casos de
enajenación de inmuebles por vía de expropiación.
En las operaciones celebradas desde el 1° de abril de 2018, ningún
incumplimiento de esta ley provocará la nulidad del acto o negocio
jurídico ni la aplicación de sanción al profesional interviniente en
el mismo.
Interprétase que toda carta de pago otorgada por quien corresponda,
tiene pleno efecto cancelatorio sobre la obligación respecto a la cual
se otorgó, con independencia del medio de pago utilizado y de su
efectiva acreditación.
No estarán alcanzados por este artículo ni por el precedente, los
pagos correspondientes a operaciones otorgadas con fecha cierta
anteriores al 1° de abril de 2018, ni los pagos de operaciones que
acrediten haber sido otorgados con anterioridad a dicha fecha mediante
los siguientes instrumentos: A) Documento expedido de conformidad con
lo dispuesto por los artículos 40 y siguientes del Decreto N° 597/988,
de 21 de setiembre de 1988. B) Documento en el que una de las partes
intervinientes sea una persona pública no estatal o una institución de
intermediación financiera, o que esté incorporado a un expediente
tramitado en cualesquiera de dichas instituciones. C) Documento
auténtico de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 1581 del Código
Civil o ratificado por las partes de conformidad con lo establecido en
el literal c) del artículo 248 de la Acordada de la Suprema Corte de
Justicia N° 7533, de 22 de octubre de 2004, y sus modificativas. D) La
fecha de la operación también podrá acreditarse a partir de la que
surja de documentos correspondientes a servicios prestados por una
entidad estatal relacionados con el bien objeto de la operación, en
los que figure el nombre del adquirente. En estos casos, el adquirente
podrá declarar bajo juramento que se encontraba en posesión del bien
con anterioridad a la fecha de vigencia de este artículo. El plazo
para el pago y presentación de las declaraciones juradas de los
impuestos administrados por la Dirección General Impositiva, generados
por las operaciones preliminares que quedan excluidas de acuerdo con
lo mencionado en el párrafo anterior, se computará a partir del día en
que los pagos referidos en dicho párrafo adquieren fecha cierta, en
los casos que corresponda.
Cuando en los actos y negocios jurídicos mencionados precedentemente
intervenga un escribano público y tenga la calidad de depositario de
una suma convenida por las partes por cualquier motivo, cuya causa sea
la operación a celebrarse, se admitirá la utilización de medios de
pago bancarizados a nombre de dicho profesional, no constituyendo una
inhibición al ejercicio de la profesión".
(Incumplimientos y sanciones).- Sustitúyese el artículo 46 de la Ley N° 19.210, de 29 de abril de 2014, en la redacción dada por el artículo 15 de la Ley N° 19.478, de 5 de enero de 2017, por el siguiente:
"ARTÍCULO 46. (Incumplimientos y sanciones).- El incumplimiento de la
obligación de realizar los pagos en las formas previstas en el
artículo 35 de la presente ley, será sancionado con una multa máxima
que podrá alcanzar al mayor de los siguientes valores: el 25%
(veinticinco por ciento) del monto abonado o percibido por medios de
pago distintos a los permitidos o 10.000 UI (diez mil unidades
indexadas), de acuerdo a lo que establezca la reglamentación. Serán
responsables en forma solidaria tanto quienes paguen como quienes
reciban dichos pagos, total o parcialmente, por medios no admitidos,
con excepción de los pagos de honorarios profesionales y los pagos a
trabajadores que presten servicios profesionales fuera de la relación
de dependencia, en los que únicamente será responsable la parte que
reciba los pagos.
La Administración Tributaria será la autoridad competente para
controlar el cumplimiento de lo dispuesto en el presente Capítulo, así
como para aplicar las sanciones que correspondan en caso de
incumplimiento. A tales efectos, y en el marco de lo dispuesto por el
artículo 504 de la Ley N° 16.320, de 1° de noviembre de 1992, la
Administración Tributaria podrá solicitar información a las empresas
que administren medios de pago electrónicos y que intervengan en las
ventas de bienes y prestaciones de servicios regulados en el presente
Capítulo, cualquiera sea la modalidad utilizada a tal fin.
Las infracciones previstas en este artículo prescribirán a los cinco
años de su consumación".
(Derogación de artículos de la Ley N° 19.210).- Deróganse los artículos 36, 36 BIS, 39, 40, 41, 41 BIS, 43, 44 y 64 de la Ley N° 19.210, de 29 de abril de 2014, y sus modificativas, así como toda otra norma que se oponga a la presente ley.
(Procedimientos de debida diligencia).- Agréganse al artículo 17 de la Ley N° 19.574, de 20 de diciembre de 2017, los siguientes incisos:
"La circunstancia de que la operación o actividad se realice
utilizando medios de pago electrónicos, tales como transferencias
bancarias u otros instrumentos de pago emitidos por instituciones de
intermediación financiera, o de los que estas fueran obligadas al
pago, o valores de los que estas fueran depositarias, no exime a los
sujetos obligados no financieros, designados por el artículo 13 de la
presente ley, de la aplicación de los procedimientos de debida
diligencia, pero considerando el menor riesgo de lavado de activos o
financiamiento del terrorismo que esos casos suponen, y tratándose de
clientes residentes y no residentes que provengan de países que
cumplen con los estándares internacionales en materia de prevención y
lucha contra el lavado de activos y la financiación del terrorismo,
dichos procedimientos podrán consistir en la aplicación de medidas
simplificadas de debida diligencia. Lo anterior no será aplicable
cuando se trate de las situaciones previstas en los artículos 20 y 22
de la presente ley y los artículos 13, 14, 42, 46 y 89 del Decreto N°
379/2018, de 12 de noviembre de 2018, que la reglamenta, extremos en
los cuales se deberán aplicar las medidas de debida diligencia
intensificadas.
Cuando el ordenante del pago fuere un sujeto distinto al que realiza
la operación, se deberán realizar procedimientos de debida diligencia
simplificada o intensificada, según lo establecido en el inciso
anterior, también respecto de dicho sujeto.
Las cuentas de origen y destino de los fondos o valores podrán estar
radicadas en instituciones de intermediación financiera del exterior,
siempre que dichas instituciones estén situadas en países que cumplan
con los estándares internacionales en materia de lavado de activos y
financiamiento del terrorismo".
(Sujetos obligados financieros).- Sustitúyese el artículo 12 de la Ley N° 19.574, de 20 de diciembre de 2017, por el siguiente:
"ARTÍCULO 12. (Sujetos obligados financieros).- Todas las personas
físicas o jurídicas sujetas al control del Banco Central del Uruguay
estarán obligadas a informar las transacciones, realizadas o no, que
en los usos y costumbres de la respectiva actividad resulten
inusuales, se presenten sin justificación económica o legal evidente o
se planteen con una complejidad inusitada o injustificada. También
deberán ser informadas las transacciones financieras que involucren
activos sobre cuya procedencia existan sospechas de ilicitud, a
efectos de prevenir los delitos de lavado de activos tipificados en
los artículos 30 a 33 de la presente ley y de prevenir asimismo el
delito de financiamiento del terrorismo. En este último caso, la
obligación de informar alcanza incluso a aquellas operaciones que -aun
involucrando activos de origen Iícito- se sospeche que están
vinculadas a las personas físicas o jurídicas comprendidas en dicho
delito o destinados a financiar cualquier actividad terrorista.
La información deberá comunicarse a la Unidad de Información y
Análisis Financiero (UIAF) del Banco Central del Uruguay, en la forma
que este reglamentará.
La obligación de informar comprenderá, asimismo, a las empresas de
transporte de valores.
La supervisión de la actividad de estos sujetos obligados estará a
cargo del Banco Central del Uruguay.
Las empresas aseguradoras y reaseguradoras estarán alcanzadas por la
obligación de informar únicamente cuando participen en actividades
relacionadas con la suscripción y colocación de seguros de vida y
otros seguros relacionados con la inversión.
El incumplimiento de la obligación de informar determinará la
aplicación, según las circunstancias del caso, de las sanciones y
medidas administrativas previstas en el Decreto-Ley N° 15.322, de 17
de setiembre de 1982, y sus modificativas".
CAPÍTULO V
PROMOCIÓN DE LAS MICRO Y PEQUEÑAS EMPRESAS
(Pago mensual).- Agrégase al artículo 30 de la Ley N° 18.083, de 27 de diciembre de 2006, el siguiente inciso:
"Facúltase al Poder Ejecutivo a adecuar el pago mensual
correspondiente a los contribuyentes a que refiere el inciso
precedente considerando el cumplimiento de requisitos formales, la
naturaleza de la actividad, el monto de ingresos, el número de
dependientes u otros índices de naturaleza objetiva, que establezca la
reglamentación, siempre que no se supere el monto establecido en dicho
inciso".
(Tributación de los contribuyentes).- Los contribuyentes que inicien actividades a partir del 1° de enero de 2021 y queden comprendidos en el régimen de tributación establecido por el artículo 30 de la Ley N° 18.083, de 27 de diciembre de 2006, tributarán el impuesto correspondiente de acuerdo a la siguiente escala:
1) El 25% (veinticinco por ciento) para los primeros 12 meses.
2) El 50% (cincuenta por ciento) para los segundos 12 meses.
3) El 100% (cien por ciento) a partir de los terceros 12 meses.
El régimen gradual cesará en la hipótesis de que el contribuyente ingrese al régimen general de liquidación del Impuesto al Valor Agregado.
Asimismo, dicho régimen no será de aplicación cuando el contribuyente reinicie actividades. Tampoco será de aplicación para los contribuyentes que se encuentren obligados a tributar en base al régimen de contabilidad suficiente de acuerdo a lo establecido en el artículo 88 del Título 4 del Texto Ordenado 1996.
(Exoneración de aportes jubilatorios).- Los contribuyentes mencionados en el artículo 228, que inicien actividades a partir del 1° de enero de 2021, estarán exonerados respecto a los aportes jubilatorios patronales al Banco de Previsión Social de la siguiente manera:
1) El 75% (setenta y cinco por ciento) durante los primeros 12 meses.
2) El 50% (cincuenta por ciento) durante los segundos 12 meses.
3) El 25% (veinticinco por ciento) durante los terceros 12 meses.
El régimen no se aplicará cuando exista otro beneficio tributario respecto a los citados aportes de seguridad social. En el caso de la bonificación de buenos pagadores establecida por el artículo 9° de la Ley N° 17.963, de 19 de mayo de 2006, el contribuyente podrá optar, cuando inicie su actividad, por el régimen previsto en esta ley o por la aplicación de la citada bonificación.
La exoneración dispuesta en el presente artículo cesará en la hipótesis en que el contribuyente ingrese al régimen general de liquidación del Impuesto al Valor Agregado y no será de aplicación cuando el contribuyente reinicie actividades. Tampoco será de aplicación para los contribuyentes que se encuentren obligados a tributar en base al régimen de contabilidad suficiente de acuerdo a lo establecido en el artículo 88 del Título 4 del Texto Ordenado 1996.
(Disposiciones de carácter general).- Respecto de los artículos del presente Capítulo, el Poder Ejecutivo podrá establecer disposiciones de carácter general que excluyan de su ámbito de aplicación a aquellos contribuyentes que en forma individual o a través de la interposición de entidades, usufructúen en forma recurrente o inadecuada los beneficios contenidos en los mismos.
(Referencias a leyes de origen).- Las referencias al Texto Ordenado 1996 efectuadas en la presente ley se consideran realizadas a las leyes que les dieron origen.
(Derogación).- Derógase a partir del 1° de enero de 2022, la Ley N° 18.568, de 13 de setiembre de 2009.
CAPÍTULO VI
AUTORIZACIÓN DE OPERACIONES FINANCIERAS
(De las operaciones financieras de los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados del dominio industrial y comercial del Estado).- Sustitúyese el artículo 267 de la Ley N° 18.834, de 4 de noviembre de 2011, en la redacción dada por el artículo 337 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012, por el siguiente:
"ARTÍCULO 267.- Las operaciones financieras de los Entes Autónomos y
Servicios Descentralizados del dominio industrial y comercial del
Estado, excluido el financiamiento de proveedores, que impliquen un
endeudamiento superior al equivalente en moneda nacional a 85.000.000
UI (ochenta y cinco millones de unidades indexadas), deberán ser
autorizadas por el Poder Ejecutivo e informadas a la Asamblea General
dentro de los treinta días de aprobadas.
Asimismo, la mencionada autorización se requerirá para una eventual
renovación de la operación financiera. Se entienden también
comprendidas en lo antes dispuesto las operaciones financieras que
realicen las personas jurídicas subsidiarias, controladas, vinculadas
o asociadas de los mencionados Entes Autónomos o Servicios
Descentralizados del dominio industrial y comercial del Estado,
incluyendo las eventuales renovaciones de operaciones financieras.
Sin perjuicio de lo estipulado en la presente norma, y cuando los
pasivos financieros de la empresa superen más de la mitad de su
patrimonio, toda operación financiera adicional deberá requerir la
autorización del Poder Ejecutivo con independencia de su monto.
Se entiende por operación financiera de endeudamiento aquella mediante
la cual un Ente Autónomo o Servicio Descentralizado del dominio
industrial y comercial del Estado, o bien las personas jurídicas
subsidiarias, controladas, vinculadas o asociadas de los organismos
antes mencionados, adquiera la calidad de sujeto pasivo, deudor,
codeudor, garante, o responda con todo o parte de su patrimonio a una
obligación directa o indirectamente asumida.
Se encuentran incluidas dentro de este concepto aquellas obligaciones
financieras contraídas cuya efectiva exigibilidad esté sujeta a
eventos futuros inciertos, ajenos al control propio del Estado.
No se considera operación financiera el financiamiento otorgado por
proveedores.
La solicitud de autorización al Poder Ejecutivo deberá incluir el
detalle de los términos y condiciones de la respectiva operación y
deberá ser acompañada de toda la información y documentación que
permita conocer cabalmente la situación económico-financiera de la
empresa.
El Poder Ejecutivo reglamentará en un plazo de ciento ochenta días los
procedimientos necesarios, a los efectos del otorgamiento de la
autorización pertinente.
Esta norma no comprende las operaciones financieras realizadas por el
Banco Central del Uruguay, el Banco de Seguros del Estado, el Banco
Hipotecario del Uruguay y el Banco de la República Oriental del
Uruguay".
(Aprobación de los precios de los combustibles).- El Poder Ejecutivo aprobará el precio de venta de los diferentes combustibles producidos por la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland (ANCAP), con entrega en cada una de sus plantas de distribución, previo informe preceptivo de la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua (URSEA) y de la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland (ANCAP).
El informe de la URSEA deberá explicitar, para cada uno de los productos referidos en el inciso anterior, el precio de paridad resultante de importar el producto terminado y hacerlo disponible en las plantas de distribución de ANCAP incluyendo las tasas e impuestos correspondientes a este tramo de la cadena.
El Poder Ejecutivo actualizará con una periodicidad no mayor a sesenta días, los precios definidos en el inciso primero de este artículo y el precio máximo de venta al público, en las mismas condiciones que en él se definen y de manera independiente de los eventuales volúmenes de los diferentes combustibles almacenados, salvo razón válida y debidamente fundada.
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición, fijando un cronograma de aplicación, el cual no podrá extenderse más allá de los ciento ochenta días contados a partir de la vigencia de la presente ley.
(Revisión de precios de paridad de importación).- Encomiéndase a la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua (URSEA) a que realice, en un plazo de sesenta días contados a partir de la vigencia de la presente ley, una revisión integral de su metodología de cálculo de Precios de Paridad de Importación, a los efectos de cumplir con lo dispuesto en el artículo 235 de la presente ley.
La URSEA tendrá especial consideración sobre las regulaciones acerca de los agrocombustibles incluidos en la Ley N° 18.195, de 14 de noviembre de 2007, y deberá considerar las condiciones necesarias para asegurar el permanente suministro a la población.
(Reforma del mercado de petróleo crudo y derivados).- Encomiéndase al Poder Ejecutivo, en un plazo de ciento ochenta días contados a partir de la vigencia de la presente ley a presentar a la Asamblea General una propuesta integral de revisión, tanto legal como reglamentaria, del mercado de combustibles que contemple, entre otros aspectos, los siguientes:
A) Un estudio sobre refinado, exportación e importación de petróleo y sus
derivados, tomando en cuenta las condiciones, posibilidades e
infraestructura presente en el país.
B) Un estudio de la cadena de comercialización interna de combustibles,
incluyendo análisis estadísticos y evaluación de afectación por
factores no impuestos por el sistema y que podrían o debieran
modificarse.
C) Un estudio sobre los aspectos regulatorios del mercado de
combustibles, incluyendo análisis comparativo con mercados de
combustibles externos.
D) Un estudio sobre los tributos y subsidios incluidos en los precios de
venta al público, incluyendo protección de consecuencias de
variantes.
E) Un estudio sobre la rentabilidad y el aporte de valor de la Refinería
La Teja, incluyendo el análisis de los estados de resultados del
negocio de combustibles de la Administración Nacional de Combustibles,
Alcohol y Pórtland (ANCAP) en los últimos cinco años.
F) Un estudio sobre los esquemas de subsidios directos o indirectos entre
las distintas actividades y líneas de negocios que desarrolla ANCAP,
en cuanto a su incidencia en los precios de venta al público y en la
eficiencia de los procesos productivos, en particular en aquellas
actividades que se desarrollan en regímenes de competencia.
A efectos del cumplimiento de lo establecido en el inciso precedente, el Poder Ejecutivo podrá convocar un comité de expertos en la materia que funcionará y se integrará en la forma que establezca la reglamentación, dotando al mismo de acceso a toda la información pertinente, incluida la metodología de nuevo cálculo de precios de paridad de importación.
CAPÍTULO VIII
MODIFICACIÓN DEL RÉGIMEN JURÍDICO DE LA UNIDAD REGULADORA DE SERVICIOS DE
ENERGÍA Y AGUA (URSEA)
(Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua).- Sustitúyese el artículo 1° de la Ley N° 17.598, de 13 de diciembre de 2002, en la redacción dada por los artículos 117 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010 y 18 de la Ley N° 19.535, de 25 de setiembre de 2017, por el siguiente:
"ARTÍCULO 1°.- Declárase de interés general el aprovechamiento de los
recursos provenientes de los hidrocarburos, energía eléctrica y agua,
a los efectos de su utilización o consumo de forma eficiente, con el
objetivo de contribuir con la competitividad de la economía nacional,
la inclusión social y el desarrollo sostenible del país.
La regulación de los recursos mencionados en el inciso primero, deberá
comprender todas las etapas, esto es, desde la generación,
importación, exportación, transporte, fraccionamiento, distribución,
hasta su comercialización a los usuarios finales, en lo que resulte
aplicable a cada recurso y de conformidad con lo previsto en los
literales siguientes.
A tales efectos, créase la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y
Agua (URSEA) como persona jurídica estatal descentralizada (servicio
descentralizado), la cual tendrá su domicilio principal en la capital
de la República.
La URSEA ejercerá la competencia atribuida por esta ley sobre las
siguientes actividades y sectores:
A) Las referidas a la energía eléctrica, en el marco de lo dispuesto en
la Ley N° 16.832, de 17 de junio de 1997, y sus normas modificativas y
concordantes. La generación en cualquiera de sus modalidades estará
comprendida en aquellos aspectos y circunstancias que afecten el
funcionamiento competitivo del mercado.
B) Las referidas a la importación de gas natural, el transporte, el
almacenamiento y la distribución de gas, cualquiera sea su origen, por
redes.
C) Las referidas a la aducción y distribución de agua potable a través
de redes, en forma regular o permanente, en cuanto se destine total o
parcialmente a terceros, y la producción de agua potable, entendida
como la captación y tratamiento de agua cruda y su posterior
almacenamiento, en cuanto su objeto sea la posterior distribución.
D) Las referidas a la recolección de aguas servidas a través de redes, la
evacuación de estas y su tratamiento, en cuanto sean prestadas total o
parcialmente a terceros en forma regular o permanente.
E) Las referidas a la importación, refinación, transporte,
almacenamiento y distribución de petróleo, combustibles y otros
derivados de hidrocarburos.
F) Las referidas a la importación, exportación, producción y
comercialización de agrocombustibles.
G) Las referidas al uso eficiente de la energía, según lo estipulen las
normas correspondientes.
H) Las referidas al funcionamiento y condiciones de seguridad de los
generadores de vapor".
(Competencias).- Sustitúyese el artículo 2° de la Ley N° 17.598, de 13 de diciembre de 2002, en la redacción dada por el artículo 118 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, por el siguiente:
"ARTÍCULO 2°.- A la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua
compete:
A) Controlar el cumplimiento de esta ley, sus reglamentaciones, sus
propias disposiciones y actos jurídicos habilitantes de la prestación
de servicios comprendidos dentro de su competencia.
B) Establecer los requisitos que deberán cumplir quienes realicen
actividades comprendidas dentro de su competencia.
C) Dictaminar preceptivamente en los procedimientos de otorgamiento de
concesiones, autorizaciones, permisos u otros actos jurídicos
habilitantes para la prestación de servicios comprendidos dentro de su
competencia, los que deberán basarse en los principios generales de
publicidad, igualdad y concurrencia; sin perjuicio de lo establecido
por el artículo 6° del Decreto-Ley N° 14.694, de 1° de setiembre de
1977.
D) Preparar y presentar al Poder Ejecutivo para su aprobación, un pliego
único de bases y condiciones para la celebración de los actos o
contratos habilitantes de la prestación de servicios comprendidos
dentro de su competencia, al que deberán ajustarse los pliegos
particulares de las entidades públicas competentes.
E) Ejercer la potestad normativa mediante el dictado de actos
administrativos para el ejercicio de su competencia en materia de
regulación y control de las actividades y servicios que le
correspondan; la que deberá basarse en los siguientes objetivos:
1) La extensión y universalización del acceso a los servicios.
2) El fomento del nivel óptimo de inversión, para la prestación de los
servicios en las condiciones que fije la regulación sectorial.
3) La aplicación de tarifas que tomen en consideración la evolución de
los costos y otros criterios técnicos correspondientes, sin perjuicio
de los lineamientos respecto a la política tarifaria que el Poder
Ejecutivo incorpore.
4) La promoción y defensa de la libre competencia en los sectores
regulados, sin perjuicio de los monopolios legalmente establecidos.
5) La adecuada protección de los derechos de los usuarios y
consumidores.
6) La prestación igualitaria, con regularidad, continuidad, calidad y
eficiencia de los servicios.
7) La libre elección por los usuarios entre los diversos prestadores, en
base a información clara y veraz.
8) La seguridad del suministro.
9) La protección del medio ambiente.
F) Dictar normas técnicas con relación a dichos servicios.
G) Controlar el cumplimiento de las normas jurídicas y técnicas
aplicables por parte de los operadores públicos y privados,
prestadores de servicios comprendidos dentro de su competencia,
pudiendo requerir la información y documentación necesaria para el
cumplimiento de sus cometidos, así como realizar oportunas
instrucciones particulares.
H) Realizar las inspecciones que sean necesarias para el cumplimiento de
sus cometidos.
I) Recibir, instruir y resolver en vía administrativa y sin perjuicio,
las denuncias y reclamos de los usuarios y consumidores respecto a los
servicios comprendidos dentro de su competencia que no hayan sido
atendidos por los prestadores. A estos efectos podrá, además, ejercer
las atribuciones conferidas a las autoridades administrativas por la
Ley N° 17.250, de 11 de agosto de 2000.
J) Constituir, cuando corresponda, el Tribunal Arbitral que dirimirá en
los conflictos entre partes, en el marco de lo establecido en los
artículos 472 y siguientes del Código General del Proceso,
procediéndose a la designación de los árbitros según lo dispuesto en
el numeral 5) del artículo 3° de la Ley N° 16.832, de 17 de junio de
1997.
K) Evaluar en forma permanente y determinar técnicamente las tarifas y
precios correspondientes a los servicios comprendidos dentro de su
competencia, formulando las recomendaciones que entienda del caso e
informando preceptivamente al Poder Ejecutivo de aquellas tarifas que
requieran su consideración y aprobación.
L) Aplicar las sanciones previstas en los literales a), b), c), e) y f)
del artículo 89 de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001, en lo
pertinente, y recomendar a los órganos competentes la adopción de las
previstas en los literales d) y g) de dicha norma. Las sanciones
aplicadas deberán surgir de un procedimiento ajustado a derecho en el
cual se garantice a las partes el acatamiento a las normas del debido
proceso. Lo dispuesto precedentemente es sin perjuicio de la plena
vigencia de los criterios, circunstancias de apreciación y demás
disposiciones contenidas en los incisos segundo y siguientes del
artículo 26 de la presente ley.
M) Convocar a audiencia pública cuando lo estime necesario, previa
notificación a todas las partes interesadas, en los casos de
procedimientos iniciados de oficio o a instancia de parte.
N) Promover y defender la competencia y, en su caso, recibir, instruir y
resolver las denuncias y reclamos en materia de defensa de la
competencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la
Ley N° 18.159, de 20 de julio de 2007.
O) Asesorar al Poder Ejecutivo en materia de convenios internacionales u
otros aspectos comprendidos en su ámbito de actuación.
P) Cumplir toda otra actividad que le sea asignada por la ley".
(Vinculación).- Sustitúyese el artículo 3° de la Ley N° 17.598, de 13 de diciembre de 2002, en la redacción dada por el artículo 189 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005, por el siguiente:
"ARTÍCULO 3°.- La Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua
(URSEA) se vinculará administrativamente con el Poder Ejecutivo a
través del Ministerio de Industria, Energía y Minería y actuará con
autonomía técnica.
A los efectos de cumplir con los artículos 118, 119 y 317 de la
Constitución de la República, la URSEA lo hará a través del propio
Ministerio de Industria, Energía y Minería, o del Ministerio de
Vivienda y Ordenamiento Territorial de acuerdo con la materia que
corresponda.
Podrá comunicarse directamente con todos los órganos del Estado".
(Integración del Directorio).- Sustitúyese el artículo 4° de la Ley N° 17.598, de 13 de diciembre de 2002, y sus modificativas, por el siguiente:
"ARTÍCULO 4°.- La Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua
(URSEA) estará dirigida por un Directorio integrado por tres miembros
designados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 de la
Constitución de la República y durarán seis años en el ejercicio de
sus cargos.
Los miembros del Directorio gozarán del subsidio establecido por el
artículo 35 del llamado Acto Institucional N° 9, de 23 de octubre de
1979, con las modificaciones dispuestas por las Leyes N° 15.900, de 21
de octubre de 1987, y N° 16.195, de 16 de julio de 1991.
El Presidente del Directorio del Ente tendrá a su cargo la
representación del mismo".
(Remuneraciones).- Sustitúyese el artículo 5° de la Ley N° 17.598, de 13 de diciembre de 2002, por el siguiente:
"ARTÍCULO 5°.- Las remuneraciones de los Presidentes de la Unidad
Reguladora de Servicios de Energía y Agua (URSEA) y de la Unidad
Reguladora de Servicios de Comunicaciones (URSEC) no podrán ser
superiores a la más alta de los Presidentes de los Entes Autónomos y
Servicios Descentralizados del dominio industrial y comercial del
Estado, correspondientes a las actividades sujetas a la competencia de
control de los entes reguladores; y las remuneraciones de los demás
integrantes de los Directorios respectivos, a la de los Directores de
los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados referidos".
(Cese de los integrantes del Directorio).- Sustitúyese el artículo 6° de la Ley N° 17.598, de 13 de diciembre de 2002, por el siguiente:
"ARTÍCULO 6°.- Los integrantes del Directorio cesarán en sus cargos de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 192 de la Constitución de
la República".
(Impedimentos).- Sustitúyese el artículo 7° de la Ley N° 17.598, de 13 de diciembre de 2002, por el siguiente:
"ARTÍCULO 7°.- Los integrantes del Directorio no podrán desempeñar
actividades profesionales o de representación en el ámbito público o
privado vinculadas a la competencia de la Unidad Reguladora de
Servicios de Energía y Agua, con excepción de la actividad docente.
Cuando al momento de su designación ocuparan otros cargos públicos,
quedarán suspendidos en el ejercicio de los mismos de conformidad con
lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre
de 2005, y sus modificativas.
Estarán comprendidos en la obligación establecida en el artículo 10 y
concordantes de la Ley N° 17.060, de 23 de diciembre de 1998".
(Vinculación de los integrantes del Directorio. Prohibiciones).- Sustitúyese el artículo 8° de la Ley N° 17.598, de 13 de diciembre de 2002, por el siguiente:
"ARTÍCULO 8°.- Los integrantes del Directorio no podrán tener
vinculación profesional -directa o indirecta- con Directores, Síndicos
o personal gerencial de operadores alcanzados por la competencia de la
Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua".
(Ordenador primario de gastos y pagos).- Sustitúyese el artículo 10 de la Ley N° 17.598, de 13 de diciembre de 2002, por el siguiente:
"ARTÍCULO 10.- El Directorio tendrá la calidad de ordenador primario
de gastos y pagos.
La Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua proyectará y
presentará su presupuesto de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 221 de la Constitución de la República".
(Principios generales y reglas de procedimiento administrativo).- Sustitúyese el artículo 11 de la Ley N° 17.598, de 13 de diciembre de 2002, por el siguiente:
"ARTÍCULO 11.- La Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua
podrá ajustar su actuación a los principios generales y reglas de
procedimiento administrativo vigentes para la Administración Central,
sin perjuicio de la normativa específica que a dichos efectos
apruebe".
(Recursos).- Sustitúyese el artículo 12 de la Ley N° 17.598, de 13 de diciembre de 2002, por el siguiente:
"ARTÍCULO 12.- Los actos administrativos que dicte la Unidad
Reguladora de Servicios de Energía y Agua podrán ser recurridos de
conformidad con lo que disponen los artículos 317 y concordantes de la
Constitución de la República y el artículo 4° y concordantes de la Ley
N° 15.869, de 22 de junio de 1987, con las modificaciones introducidas
por los artículos 40 a 42 de la Sección VI "Recursos Administrativos"
de la Ley N° 17.292, de 25 de enero de 2001".
(Delegación de atribuciones).- Sustitúyese el artículo 13 de la Ley N° 17.598, de 13 de diciembre de 2002, por el siguiente:
"ARTÍCULO 13.- El Directorio de la Unidad Reguladora de Servicios de
Energía y Agua podrá delegar atribuciones en sus subordinados por
unanimidad de sus miembros, pudiendo avocar por mayoría simple los
asuntos que fueran objeto de delegación".
(Del patrimonio).- El patrimonio de la persona jurídica que se crea por la presente ley, estará integrado por todos los bienes muebles e inmuebles propiedad del Estado, actualmente afectados al servicio de la unidad ejecutora 006 "Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua" del Inciso 02 "Presidencia de la República", y los que adquiera en el futuro a cualquier título, y por todos los derechos y obligaciones igualmente afectados. Hasta la aprobación de su primer presupuesto, el nuevo organismo se sustentará con las asignaciones previstas por ley para la unidad ejecutora 006 "Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua" del Inciso 02 "Presidencia de la República".
(De los funcionarios).- Los funcionarios públicos de la unidad ejecutora 006 "Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua" del Inciso 02 "Presidencia de la República", pasarán a integrar el cuerpo funcional de la entidad estatal creada por la presente norma, manteniendo todos sus derechos.
Los que a la fecha de promulgación de esta normativa presten funciones en esa unidad ejecutora en pase en comisión o comisión de servicio, y con la previa determinación de necesidad en cada caso por parte del Directorio del servicio descentralizado, podrán mantener su situación de pase en comisión o comisión de servicio en la nueva entidad hasta el vencimiento del primer mandato de su Directorio, pudiéndose otorgar una prórroga de noventa días.
(De los recursos).- Serán recursos de la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua:
A) Los recursos y partidas que le sean asignados por normas
presupuestales u otras disposiciones legales.
B) Las tasas y precios que perciba de los operadores públicos o privados
que desarrollen actividades comprendidas en su competencia.
C) El producido de las multas que aplique.
D) Los legados y las donaciones que se efectúen a su favor.
E) Los frutos civiles o naturales de sus bienes propios.
F) Todo otro recurso que le sea asignado, que se genere por autorización
de otras normas legales, o que resulte de su gestión.
(De las competencias).- La Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua continuará actuando y efectuando la regulación y el control de las actividades comprendidas en el ámbito de su competencia, hasta tanto el servicio descentralizado creado por la presente ley asuma su desempeño, mediante la integración de su Directorio.
CAPÍTULO IX
MODIFICACIÓN DEL RÉGIMEN JURÍDICO DE LA UNIDAD REGULADORA DE SERVICIOS DE
COMUNICACIONES (URSEC)
(Creación de la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones).- Sustitúyese el artículo 70 de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001, por el siguiente:
"ARTÍCULO 70.- Créase la Unidad Reguladora de Servicios de
Comunicaciones (URSEC) como persona jurídica estatal descentralizada
(Servicio Descentralizado), la cual tendrá su domicilio principal en
la capital de la República.
La URSEC ejercerá la competencia atribuida por esta ley sobre las
siguientes actividades y sectores:
A) Las referidas a telecomunicaciones entendidas como toda transmisión o
recepción de signos, señales, escritos, imágenes, sonidos o
informaciones de cualquier naturaleza, por hilo, radioelectricidad,
medios ópticos u otros sistemas electromagnéticos.
B) Las referidas a la admisión, procesamiento, transporte y distribución
de correspondencia realizada por operadores postales".
(Ámbito de aplicación).- Sustitúyese el artículo 72 de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001, por el siguiente:
"ARTÍCULO 72.- Las actividades comprendidas en el ámbito de actuación
de la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones, se cumplirán
de conformidad con los siguientes objetivos:
A) La extensión y universalización del acceso a los servicios que ellas
implican.
B) El fomento del nivel óptimo de inversión, para la prestación de los
servicios en las condiciones que fije la regulación sectorial.
C) La adecuada protección de los derechos de los usuarios y
consumidores.
D) La promoción de la libre competencia en la prestación, sin perjuicio
de los monopolios y exclusividades legalmente dispuestos.
E) La prestación no discriminatoria, con regularidad, continuidad y
calidad de los servicios.
F) La libre elección por los usuarios entre los diversos prestadores, en
base a información clara y veraz.
G) La aplicación de tarifas que tomen en consideración la evolución de
los costos y otros criterios técnicos correspondientes, sin perjuicio
de los lineamientos respecto a la política tarifaria que el Poder
Ejecutivo incorpore".
(Competencias).- Sustitúyese el artículo 73 de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001, en la redacción dada por el artículo 142 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, por el siguiente:
"ARTÍCULO 73.- En materia de telecomunicaciones y de conformidad con
las políticas definidas por el Poder Ejecutivo, a la Unidad Reguladora
de Servicios de Comunicaciones compete:
A) La regulación y control de las actividades en materia de
telecomunicaciones, así como de los respectivos operadores.
B) Velar por el cumplimiento de las normas sectoriales específicas.
C) Administrar, defender y controlar el espectro radioeléctrico
nacional.
D) Otorgar:
1) Autorizaciones precarias para el uso de frecuencias del espectro
radioeléctrico nacional, así como para la instalación y operación de
estaciones radioeléctricas excepto las previstas en el literal B) del
artículo 94 de la presente ley.
2) Sin perjuicio de lo anterior, cuando previa autorización del Poder
Ejecutivo, y conforme al reglamento a dictar por el mismo, se asigne
el uso de frecuencias por la modalidad de subasta u otro procedimiento
competitivo, deberá comunicarse en el llamado a interesados, el plazo
de vigencia de la autorización que a tal efecto indique el Poder
Ejecutivo y sus garantías de funcionamiento, bases sobre las cuales se
autorizará el uso de las frecuencias.
3) Los servicios autorizados en el numeral 1) estarán sometidos al
control del autorizante, en todos los aspectos de su instalación y
funcionamiento.
E) Controlar la instalación y funcionamiento, así como la calidad,
regularidad y alcance, de todos los servicios de telecomunicaciones,
sean prestados por operadores públicos o privados.
F) Formular normas para el control técnico y manejo adecuado de las
telecomunicaciones, así como controlar su implementación.
G) Fijar reglas y patrones industriales que aseguren la compatibilidad,
interconexión e interoperabilidad de las redes, incluida la red
pública, así como el correcto y seguro funcionamiento de los equipos
que se conecten a ellas, controlando su aplicación.
H) Presentar al Poder Ejecutivo para su aprobación, proyectos de
reglamento y de pliegos de bases y condiciones para la selección de
las entidades autorizadas al uso de frecuencias radioeléctricas,
conforme con lo establecido en el numeral 3) del literal D) del
presente artículo.
I) Ejercer la supervisión técnica y operativa de las emisiones de
radiodifusión y de televisión, cualesquiera fuere su modalidad.
J) Mantener relaciones internacionales con los organismos vinculados a su
ámbito de competencia.
K) Hacer cumplir la presente ley, sus reglamentaciones, disposiciones
emanadas de ella misma y actos jurídicos habilitantes de la prestación
de servicios comprendidos dentro de su competencia.
L) Asesorar al Poder Ejecutivo respecto a los requisitos que deberán
cumplir quienes realicen actividades comprendidas dentro de su
competencia.
M) Dictaminar preceptivamente en los procedimientos de concesión y
autorización para prestar servicios comprendidos dentro de su
competencia, los que deberán basarse en los principios generales de
publicidad, igualdad y concurrencia.
N) Ejercer la potestad normativa mediante el dictado de actos
administrativos para el ejercicio de su competencia en materia de
regulación y control de las actividades y servicios que le
correspondan.
O) Requerir a los prestatarios públicos y privados, todo tipo de
información para el cumplimiento de sus cometidos.
P) Dictar normas técnicas con relación a dichos servicios.
Q) Controlar el cumplimiento por parte de los operadores públicos y
privados, prestadores de servicios comprendidos dentro de su
competencia, de las normas jurídicas y técnicas aplicables, pudiendo
requerirles todo tipo de información.
R) Recibir, instruir y resolver las denuncias y reclamos en materia de
defensa de la competencia, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 27 de la Ley N° 18.159, de 20 de julio de 2007.
S) Proteger los derechos de usuarios y consumidores, pudiendo ejercer las
atribuciones conferidas a las autoridades administrativas por la Ley
N° 17.250, de 11 de agosto de 2000.
T) Determinar técnicamente las tarifas y precios sujetos a regulación de
los servicios comprendidos dentro de su competencia, elevándolos al
Poder Ejecutivo para su consideración y aprobación. La tarifa de
interconexión deberá establecerse de común acuerdo entre las partes, y
si no existe acuerdo lo resolverá la Unidad Reguladora.
U) Aplicar las sanciones previstas en los literales a), b), c), d), e) y
f) del artículo 89 de la presente ley cuando se trate de una sanción
exclusiva y dictaminar preceptivamente ante el Poder Ejecutivo para la
adopción de las restantes.
V) Constituir, cuando corresponda, el Tribunal Arbitral que dirimirá en
los conflictos entre partes, en el marco de lo establecido en los
artículos 472 y siguientes del Código General del Proceso,
procediéndose a la designación de los árbitros según lo dispuesto en
el numeral 5) del artículo 3° de la Ley N° 16.832, de 17 de junio de
1997.
W) Convocar a audiencia pública cuando lo estime necesario, previa
notificación a todas las partes interesadas, en los casos de
procedimientos iniciados de oficio o a instancia de parte,
relacionados con incumplimientos de los marcos regulatorios
respectivos.
X) Asesorar preceptivamente al Poder Ejecutivo en materia de convenios
internacionales u otros aspectos comprendidos en su competencia.
Y) Cumplir toda otra tarea que le sea cometida por la ley".
(Vinculación con el Poder Ejecutivo).- Sustitúyese el artículo 74 de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001, en la redacción dada por los artículos 194 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005, y 144 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, por el siguiente:
"ARTÍCULO 74.- La Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones se
vinculará administrativamente con el Poder Ejecutivo a través del
Ministerio de Industria, Energía y Minería.
A los efectos de cumplir con los artículos 118 y 119 de la
Constitución de la República, la Unidad Reguladora de Servicios de
Comunicaciones lo hará a través del propio Ministerio de Industria,
Energía y Minería, o del Ministerio de Educación y Cultura de acuerdo
con la materia.
Podrá comunicarse directamente con todos los órganos del Estado".
(Directorio de la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones).- Sustitúyese el artículo 75 de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001, por el siguiente:
"ARTÍCULO 75.- La Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones
estará dirigida por un Directorio integrado por tres miembros
designados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 de la
Constitución de la República y durarán seis años en el ejercicio de
sus cargos.
Los miembros del Directorio gozarán del subsidio establecido por el
artículo 35 del llamado Acto Institucional N° 9, de 23 de octubre de
1979, con las modificaciones dispuestas por las Leyes N° 15.900, de 21
de octubre de 1987, y N° 16.195, de 16 de julio de 1991.
El Presidente del Directorio tendrá a su cargo la representación del
mismo".
(Cese de los integrantes del Directorio).- Sustitúyese el artículo 76 de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001, en la redacción dada por el artículo 23 de la Ley N° 17.598, de 13 de diciembre de 2002, por el siguiente:
"ARTÍCULO 76.- Los integrantes del Directorio cesarán en sus cargos de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 192 de la Constitución de
la República".
(Desempeño de los integrantes del Directorio).- Sustitúyese el artículo 77 de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001, por el siguiente:
"ARTÍCULO 77.- Los integrantes del Directorio no podrán desempeñar
actividades profesionales o de representación en el ámbito público o
privado vinculadas a la competencia de la Unidad Reguladora de
Servicios de Comunicaciones, con excepción de la actividad docente.
Cuando al momento de su designación ocuparan otros cargos públicos,
quedarán suspendidos en el ejercicio de los mismos de conformidad con
lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre
de 2005, y sus modificativas.
Estarán comprendidos en la obligación establecida en el artículo 10 y
concordantes de la Ley N° 17.060, de 23 de diciembre de 1998".
(Ordenador primario de gastos y pagos).- Sustitúyese el artículo 80 de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001, por el siguiente:
"ARTÍCULO 80.- El Directorio tendrá la calidad de ordenador primario
de gastos y pagos.
La Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones proyectará y
presentará su presupuesto de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 221 de la Constitución de la República".
(Principios generales y reglas de procedimiento administrativo).- Sustitúyese el artículo 81 de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001, por el siguiente:
"ARTÍCULO 81.- La Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones
podrá ajustar su actuación a los principios generales y reglas de
procedimiento administrativo vigentes para la Administración Central,
sin perjuicio de la normativa específica que a dichos efectos
apruebe".
(Recursos).- Sustitúyese el artículo 82 de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001, por el siguiente:
"ARTÍCULO 82.- Los actos administrativos que dicte la Unidad
Reguladora de Servicios de Comunicaciones podrán ser recurridos de
conformidad con lo que disponen los artículos 317 y concordantes de la
Constitución de la República y el artículo 4° y concordantes de la Ley
N° 15.869, de 22 de junio de 1987, con las modificaciones introducidas
por los artículos 40 a 42 de la Sección VI "Recursos Administrativos"
de la Ley N° 17.292, de 25 de enero de 2001".
(Delegación de atribuciones).- Sustitúyese el artículo 83 de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001, por el siguiente:
"ARTÍCULO 83.- El Directorio de la Unidad Reguladora de Servicios de
Comunicaciones podrá delegar atribuciones en sus subordinados por
unanimidad de sus miembros, pudiendo avocar por mayoría simple los
asuntos que fueran objeto de delegación".
(Patrimonio).- Sustitúyese el artículo 87 de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001, por el siguiente:
"ARTÍCULO 87.- El patrimonio de la Unidad Reguladora de Servicios de
Comunicaciones estará integrado por todos los bienes muebles e
inmuebles propiedad del Estado, actualmente afectados al servicio de
la unidad ejecutora 009 "Unidad Reguladora de Servicios de
Comunicaciones" del Inciso 02 "Presidencia de la República", y los que
adquiera en el futuro a cualquier título, y por todos los derechos y
obligaciones igualmente afectados".
(Desempeño de tareas de funcionarios públicos).- Los funcionarios públicos que a la fecha de la promulgación de la presente ley se encuentren prestando funciones en la unidad ejecutora 009 "Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones" del Inciso 02 "Presidencia de la República", pasarán a desempeñar sus tareas en la persona jurídica creada por la presente norma.
(Competencias).- Sustitúyese el artículo 90 de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001, con las modificaciones introducidas por el artículo 113 de la Ley N° 18.046, de 24 de octubre de 2006, por el siguiente:
"ARTÍCULO 90.- En materia de servicios postales, a la Unidad
Reguladora de Servicios de Comunicaciones, compete:
A) La regulación y control de las actividades en materia de servicios
postales, así como de los respectivos prestatarios.
B) Velar por el cumplimiento de las normas sectoriales específicas.
C) Ejercer la potestad normativa a los efectos de regular técnicamente
los servicios postales, de conformidad con las normas legales y con
los convenios y acuerdos internacionales que refieren a ellos.
D) Autorizar la prestación de servicios postales a terceros,
estableciendo los requisitos necesarios para el otorgamiento de dichas
autorizaciones y controlar su cumplimiento o, en su caso, asesorar
preceptivamente al Poder Ejecutivo en el otorgamiento de las
autorizaciones u otros títulos habilitantes para la prestación de
servicios postales.
E) Llevar el registro de empresas autorizadas a prestar servicios
postales, en el que deberán inscribirse también los permisarios
habilitados, en las condiciones que se determinen.
F) Ejercer la potestad normativa mediante el dictado de actos
administrativos para el ejercicio de su competencia en materia de
regulación y control de las actividades y servicios que le
correspondan, la que deberá basarse en la aplicación de tarifas que
tomen en consideración la evolución de los costos y otros criterios
técnicos correspondientes, sin perjuicio de los lineamientos respecto
a la política tarifaria que el Poder Ejecutivo incorpore.
G) Requerir a los prestatarios postales públicos y privados, todo tipo de
información para el cumplimiento de sus cometidos.
H) Formular normas para el control técnico y manejo adecuado de los
servicios postales, así como controlar su implementación.
I) Mantener relaciones internacionales con los organismos vinculados a su
ámbito de competencia.
J) Hacer cumplir la presente ley, sus reglamentaciones, disposiciones
emanadas de ella misma, y actos jurídicos habilitantes de la
prestación de servicios comprendidos dentro de su competencia.
K) Aplicar las sanciones previstas en los literales A) a D) del artículo
89 de la presente ley cuando se trate de una sanción exclusiva y
dictaminar preceptivamente ante el Poder Ejecutivo para la adopción de
las restantes.
L) Constituir, cuando corresponda, el Tribunal Arbitral que dirimirá en
los conflictos entre partes, en el marco de lo establecido en los
artículos 472 y siguientes del Código General del Proceso,
procediéndose a la designación de los árbitros según lo dispuesto en
el numeral 5) del artículo 3° de la Ley N° 16.832, de 17 de junio de
1997.
M) Convocar a audiencia pública cuando lo estime necesario, previa
notificación a todas las partes interesadas, en los casos de
procedimientos iniciados de oficio o a instancia de parte,
relacionados con incumplimientos de los marcos regulatorios
respectivos.
N) Controlar el cumplimiento por parte de los operadores públicos y
privados, prestadores de servicios comprendidos dentro de su
competencia, de las normas jurídicas y técnicas aplicables, pudiendo
requerirles todo tipo de información.
O) Recibir, instruir y resolver las denuncias y reclamos en materia de
defensa de la competencia, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 27 de la Ley N° 18.159, de 20 de julio de 2007.
P) Proteger los derechos de usuarios y consumidores, pudiendo ejercer las
atribuciones conferidas a las autoridades administrativas por la Ley
N° 17.250, de 11 de agosto de 2000.
Q) Asesorar al Poder Ejecutivo en materia del régimen de servicio postal
universal, incluyendo responsabilidades y parámetros del mismo".
(Recursos de la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones).- Sustitúyese el artículo 91 de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001, con las modificaciones introducidas por el artículo 143 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, por el siguiente:
"ARTÍCULO 91.- Serán recursos de la Unidad Reguladora de Servicios de
Comunicaciones:
A) Los recursos y partidas que le sean asignados por normas
presupuestales u otras disposiciones legales.
B) Las tasas y precios que perciba de los operadores públicos o privados
que desarrollen actividades comprendidas en su competencia.
C) El producido de las multas que aplique.
D) Los legados y las donaciones que se efectúen a su favor.
E) Todo otro recurso que le sea asignado, que se genere por autorización
de otras normas legales, o que resulte de su gestión".
(Disposición transitoria).- La Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones continuará actuando y efectuando la regulación y el control de las actividades comprendidas en el ámbito de su competencia, hasta tanto el servicio descentralizado creado por la presente ley asuma su desempeño, de conformidad con las disposiciones constitucionales y legales que lo regulan.
(Derogación).- Derógase el artículo 92 de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001.
CAPÍTULO X
DEL CONTROL DE LAS SOCIEDADES ANÓNIMAS DE LOS ENTES AUTÓNOMOS Y SERVICIOS
DESCENTRALIZADOS DEL DOMINIO INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO
(Autorización por el Poder Ejecutivo).- La constitución de sociedades anónimas en las que, directa o indirectamente, tenga participación social un ente autónomo o servicio descentralizado del dominio industrial y comercial del Estado, deberá ser autorizada por el Poder Ejecutivo e informada a la Asamblea General dentro de los treinta días de constituida.
(Objeto social).- El objeto social de las sociedades anónimas a que refiere el artículo precedente, deberá ser específico, no pudiendo apartarse de la competencia atribuida al ente autónomo o servicio descentralizado de que se trate. El Poder Ejecutivo, por intermedio de la Auditoría Interna de la Nación del Ministerio de Economía y Finanzas, y con el asesoramiento de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, controlará que los actos o actividades que realice la sociedad se ajusten al objeto definido.
(Examen y observaciones al objeto social).- En un plazo de ciento ochenta días desde la promulgación de la presente ley, el Poder Ejecutivo examinará el objeto de las sociedades anónimas en actividad a la fecha de promulgación de esta ley, que cuenten con participación directa o indirecta de entidades estatales en su capital accionario. En los casos que se formulen observaciones, las comunicará al ente autónomo o servicio descentralizado que corresponda y establecerá un plazo máximo para que éste proceda a su rectificación.
(Catálogo de buenas prácticas).- En un plazo de ciento ochenta días a partir de la promulgación de la presente ley, el Poder Ejecutivo con el asesoramiento de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, elaborará un Catálogo de Buenas Prácticas a ser aplicado en la definición de la gobernanza de las sociedades anónimas en las que directa o indirectamente tenga participación social mayoritaria un ente autónomo o un servicio descentralizado del dominio industrial y comercial del Estado.
(Buenas prácticas de gobierno corporativo exigidas por el Banco Central del Uruguay).- En todos los casos, el Catálogo de Buenas Prácticas al que hace referencia el artículo 279, serán como mínimo las exigidas por el Banco Central del Uruguay a aquellas empresas que emiten instrumentos de oferta pública, según resulte aplicable y se establezca en la reglamentación que a tales efectos dicte el Poder Ejecutivo.
(Actuación de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto).- La Oficina de Planeamiento y Presupuesto evaluará e informará al Poder Ejecutivo el cumplimiento del Catálogo de Buenas Prácticas. En los primeros ciento veinte días de cada año, la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, publicará en su página web un informe detallado del cumplimiento de las buenas prácticas corporativas.
(Régimen jurídico aplicable).- Los representantes del Estado en los directorios de las sociedades anónimas con participación estatal en el capital accionario, deberán ser personas de notoria idoneidad técnica en la materia comprendida en el objeto social. En la designación de los directores se tendrá en cuenta, especialmente, que los mismos no tengan ningún tipo de vínculo personal o profesional, directo o indirecto, con empresas o actividades relacionadas que pudiere dar lugar a conflicto de intereses.
Serán pasibles de responsabilidad en materia penal idéntica a la atribuida al funcionario público en la normativa vigente, respecto de las resoluciones que hayan concurrido en adoptar con su voluntad. A efectos de la exoneración de responsabilidad, los directores discordes dejarán expresa constancia de su oposición.
(Gerente general).- El directorio de cada una de las sociedades anónimas a que refiere el artículo anterior, designará un gerente general, que será responsable por las funciones ejecutivas de la empresa y rendirá cuentas al directorio. Estas funciones ejecutivas no podrán ser ejercidas por los directores de la sociedad anónima, salvo por razones fundadas.
(Aprobación de balances de sociedades anónimas).- En los entes autónomos y servicios descentralizados del dominio industrial y comercial del Estado, los directorios o directores generales deberán aprobar los balances de las sociedades anónimas donde el Estado sea accionista mayoritario, así como los presupuestos y planes anuales de inversión. Lo expuesto es sin perjuicio de la rendición de cuentas que las mismas deban realizar periódicamente de la gestión de las sociedades.
(Sociedades anónimas con participación estatal).- Las sociedades anónimas con participación estatal deberán promover, siempre que las condiciones lo permitan, la apertura de una parte minoritaria de su capital accionario mediante la suscripción pública de acciones.
CAPÍTULO XI
DE LA TRANSPARENCIA EN LA INFORMACIÓN DE LOS ENTES AUTÓNOMOS Y SERVICIOS
DESCENTRALIZADOS DEL DOMINIO INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO Y
SOCIEDADES COMERCIALES VINCULADAS
(Publicación de estados contables).- Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 190 de la Ley N° 19.438, de 14 de octubre de 2016, los entes autónomos y servicios descentralizados del dominio industrial y comercial del Estado, deberán disponer la publicación completa y detallada de sus estados contables anuales, debidamente auditados, en sus respectivos "sitios web", dentro de un plazo máximo de noventa días corridos a partir del cierre del ejercicio correspondiente.
Se exceptúa de lo dispuesto en el inciso anterior al Banco de la República Oriental del Uruguay, al Banco Hipotecario del Uruguay y al Banco de Seguros del Estado, los cuales se regirán por la normativa reguladora de la actividad financiera.
(Ámbito de aplicación).- Quedan comprendidas en el artículo 286 de la presente ley, las sociedades comerciales respecto de las cuales una entidad pública, estatal o no estatal, sea tenedora de acciones o sea titular de participaciones sociales, en forma directa o indirecta. Las sociedades comerciales propiedad del Banco de la República Oriental del Uruguay o del Banco Hipotecario del Uruguay quedan alcanzadas por esta disposición. Asimismo, se deberá incluir una nota que haga referencia al porcentaje del capital social que pertenezca a la respectiva entidad pública, estatal o no estatal.
(Publicidad de las informaciones contables y requisitos de auditoría externa).- Las informaciones contables publicadas estarán sujetas, como mínimo, a las mismas condiciones de publicidad y requisitos de auditoría externa exigidos a los emisores de valores, de acuerdo con la normativa prevista por el Banco Central del Uruguay.
(Notas en las publicaciones).- La publicación a que refieren las presentes disposiciones deberá incluir notas que expresen los siguientes aspectos:
A) Número de funcionarios, detallando el tipo de vínculo funcional, sean
funcionarios públicos presupuestados, funcionarios contratados,
pasantes, becarios o cualquier otro vínculo de la naturaleza que se
trate. A su vez, detallará la variación de los vínculos funcionales de
los últimos cinco ejercicios.
B) Convenios colectivos vigentes con sus funcionarios o trabajadores,
detallando los beneficios adicionales a los ya establecidos en forma
general para todos ellos.
C) Ingresos, desagregados por división o grupo de servicios y de bienes
de la actividad de la entidad, así como los retornos obtenidos sobre
el capital invertido.
D) Informe que refiera a utilidades y costos, incluyendo eventuales
subsidios cruzados, desagregados de la misma forma.
E) Información respecto de los tributos abonados.
F) Detalle de las transferencias a rentas generales.
G) Remuneración de los directores y gerentes de la entidad que
corresponda.
Derógase el artículo 2° de la Ley N° 17.040, de 20 de noviembre de 1998.
(Contralor del Tribunal de Cuentas).- Cométese al Tribunal de Cuentas el contralor del cumplimiento de lo dispuesto en las presentes disposiciones, de conformidad con la reglamentación que dicte, debiendo dar cuenta a la Asamblea General.
SECCIÓN V
EFICIENCIA DEL ESTADO
CAPÍTULO I
CREACIÓN DEL MINISTERIO DE AMBIENTE
(Conducción de la política sectorial).- El Poder Ejecutivo fijará la política nacional ambiental, de ordenamiento ambiental y de desarrollo sostenible y de conservación y uso de los recursos naturales las que ejecutará a través del Ministerio que se crea por la presente ley en la materia de su competencia.
(Competencia).- Al Ministerio de Ambiente compete:
A) La formulación, ejecución, supervisión y evaluación de los planes
nacionales de protección del ambiente, ordenamiento ambiental y
conservación y uso de los recursos naturales, así como la
instrumentación de la política nacional en la materia.
B) La coordinación con las demás entidades públicas, nacionales,
departamentales y municipales, en la ejecución de sus cometidos.
C) La celebración de convenios con personas públicas o privadas,
nacionales o extranjeras, para el cumplimiento de sus cometidos, sin
perjuicio de las competencias atribuidas al Ministerio de Relaciones
Exteriores.
D) La relación con los organismos internacionales de su especialidad.
E) Centralizar, organizar, compatibilizar y difundir públicamente, toda
la información relacionada con el estado de situación del ambiente del
país, a través del Observatorio Ambiental Nacional.
F) Ejercer la competencia atribuida por la ley a la Dirección Nacional de
Medio Ambiente (DINAMA) y a la Dirección Nacional de Aguas (DINAGUA),
y las competencias en materia ambiental, de desarrollo sostenible,
cambio climático, preservación, conservación y uso de los recursos
naturales y ordenamiento ambiental, que las leyes le hayan atribuido
al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente.
Tendrá competencia en general sobre toda la materia ambiental prevista
en el artículo 47 de la Constitución de la República.
G) Fomentar la conciencia ambiental de la ciudadanía, a través de
procesos participativos de educación ambiental, que estimulen un
compromiso inclusivo de los ciudadanos en las acciones y
procedimientos destinados a asegurar un desarrollo sostenible.
H) Ejecutar las competencias relativas a la protección ambiental,
generación, manejo y gestión de residuos, referidas en la Ley N°
19.829, de 18 de setiembre de 2019, y normas concordantes y
modificativas.
I) Ejecutar las políticas públicas definidas en el Gabinete Nacional
Ambiental, conjuntamente con las instituciones y organizaciones que
conforman el Sistema Nacional Ambiental.
J) Ejercer toda otra competencia que le asigne el Poder Ejecutivo en el
ejercicio de su facultad de redistribuir atribuciones y competencias
dispuesta por el inciso segundo del artículo 174 de la Constitución de
la República.
(Potestad de inspección y sancionatoria).- Sin perjuicio de la competencia atribuida por la presente ley, el Ministerio de Ambiente podrá:
A) Requerir información a las entidades públicas y privadas cuya
actividad esté directa o indirectamente relacionada con el ambiente.
B) Observar previamente a su entrada en vigencia y en caso de
corresponder, las normas que dicten las entidades públicas para
regular su forma de actuación en materia ambiental y en general de
competencia del Ministerio a los fines de asegurar el cumplimiento de
la normativa vigente.
C) Ejercer la potestad sancionatoria prevista en la presente ley y en las
demás normas vigentes.
(Sanciones pecuniarias).- El Ministerio de Ambiente controlará el cumplimiento por personas físicas y jurídicas de las normas y disposiciones vigentes en materia de protección del ambiente y demás competencias de este Ministerio. Los infractores serán pasibles de multas que podrán oscilar entre 10 UR (diez unidades reajustables) y hasta 100.000 UR (cien mil unidades reajustables), sin perjuicio de lo dispuesto por otras normas aplicables.
Asimismo, el Ministerio podrá ejercer la acción prevista en el artículo 42 del Código General del Proceso.
(Redistribución de recursos humanos y reasignación de recursos materiales y financieros).- Encomiéndase al Poder Ejecutivo la transferencia al Ministerio de Ambiente que se crea por la presente ley, las unidades ejecutoras 004 "Dirección Nacional de Medio Ambiente (DINAMA)" y 005 "Dirección Nacional de Aguas (DINAGUA)" del Inciso 14 "Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente" con sus cometidos y atribuciones, la redistribución de los recursos humanos y la reasignación de los recursos materiales, y los programas de funcionamiento y proyectos de inversión, con sus créditos correspondientes.
Encomiéndase asimismo al Poder Ejecutivo la redistribución al Ministerio de Ambiente, en función de las competencias atribuidas a dicho Ministerio por esta ley, de los recursos humanos y la reasignación de los recursos materiales y los programas de funcionamiento y proyectos de inversión, con sus créditos correspondientes, del Inciso 14 "Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente", en todo lo concerniente al cambio climático.
Los funcionarios del actual Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente que se redistribuyan al Ministerio de Ambiente, conservarán todos los derechos de que gozan actualmente, incluyendo los referidos a la carrera administrativa.
(Pases en comisión en el Ministerio de Ambiente).- Los pases en comisión a prestar tareas de asistencia al Ministro o al Subsecretario del Ministerio de Ambiente, al amparo de lo previsto en el artículo 32 de la Ley N° 15.851, de 24 de diciembre de 1986, y sus modificativas, quedan exceptuados de los límites establecidos por los incisos tercero y cuarto de la citada norma.
Se confiere a dichos jerarcas la posibilidad de solicitar y recibir hasta un máximo en conjunto de ciento quince pases en comisión en las condiciones establecidas en la norma citada, hasta que se defina la estructura de puestos de trabajo del citado Ministerio y se provea la totalidad de sus cargos y funciones.
(Recursos).- El Ministerio de Ambiente dispondrá de los recursos generados por tributos, cánones, transferencias de rentas generales, donaciones y legados, y endeudamiento externo, que tengan por destino el cumplimiento de los cometidos atribuidos por la presente ley o el financiamiento de proyectos relativos a dichos cometidos, así como de otros recursos asignados legalmente.
(Redistribución de recursos humanos y reasignación de recursos materiales de la Secretaría Nacional de Ambiente, Agua y Cambio Climático).- Encomiéndase al Poder Ejecutivo la redistribución de los recursos humanos y la reasignación de los recursos materiales de la Secretaría Nacional de Ambiente, Agua y Cambio Climático al Ministerio de Ambiente, en función de las competencias atribuidas a dicho Ministerio por la presente ley.
(Comunicación).- La Administración Nacional de las Obras Sanitarias del Estado (OSE) y el Instituto Uruguayo de Meteorología (INUMET) se comunicarán con el Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Ambiente.
(Consejo Nacional de Meteorología).- Sustitúyese el artículo 13 de la Ley N° 19.158, de 25 de octubre de 2013, en la redacción dada por el artículo 287 de la Ley N° 19.670, de 15 de octubre de 2018, por el siguiente:
"ARTÍCULO 13. (Consejo Nacional de Meteorología).- Créase el Consejo
Nacional de Meteorología, que funcionará en el ámbito del Ministerio
de Ambiente, tendrá carácter honorario y estará integrado por un
representante de cada uno de los siguientes organismos:
A) Ministerio de Ambiente que lo presidirá.
B) Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.
C) Ministerio de Industria, Energía y Minería.
D) Ministerio de Defensa Nacional.
E) Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial.
F) Sistema Nacional de Emergencias.
G) Universidad de la República.
H) Ministerio de Turismo.
I) Congreso de Intendentes".
(Supresión).- Suprímese la Secretaría Nacional de Ambiente, Agua y Cambio Climático creada por el artículo 33 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015.
(Denominación del Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial).- El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente creado por la Ley N° 16.112, de 30 de mayo de 1990, pasará a denominarse "Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial" ejerciendo las competencias que por razón de materia y territorio le atribuyeron las leyes y demás disposiciones complementarias.
(De los cargos y la incorporación del Ministerio de Ambiente al Presupuesto Nacional).- El Ministerio de Ambiente se incorporará al Presupuesto Nacional en la oportunidad correspondiente y la Contaduría General de la Nación habilitará los créditos correspondientes a los cargos de Ministro, Subsecretario y Director General.
CAPÍTULO II
CREACIÓN DE LA AGENCIA DE MONITOREO Y EVALUACIÓN
DE POLÍTICAS PÚBLICAS
(Agencia de Monitoreo y Evaluación de Políticas Públicas).- Transfórmase la Unidad de Asesoramiento y Monitoreo de Políticas, creada por el artículo 58 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005, en el Inciso 02 "Presidencia de la República" como servicio de apoyo, en la Agencia de Monitoreo y Evaluación de Políticas Públicas (AMEPP). La Agencia tendrá el cometido principal de realizar el monitoreo y la evaluación de las políticas públicas que fije el Poder Ejecutivo, como forma de maximizar la eficiencia administrativa, a cuyo efecto actuará con autonomía funcional e independencia técnica.
(Definiciones).- Se entiende por monitoreo al proceso continuo y sistemático de recolección y análisis de información, que permite determinar el grado de avance de las políticas públicas frente a los programas, proyectos, objetivos y metas a ser implementadas por las respectivas unidades ejecutoras.
Se entiende por evaluación la acción de revisión sistemática y objetiva, a efectos de generar evidencia mediante la comparación entre lo proyectado y los resultados efectivamente obtenidos; a fin de promover iniciativas orientadas a mejorar el diseño, la implementación, la ejecución y los efectos de las políticas públicas, en especial de los programas, proyectos, objetivos y planes implementados por las respectivas unidades ejecutoras.
(Consejo Ejecutivo).- La Agencia de Monitoreo y Evaluación de Políticas Públicas estará dirigida por un Consejo Ejecutivo integrado por el Prosecretario de la Presidencia de la Republica, que lo presidirá, el Ministro de Economía y Finanzas, el Director de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y el Director Ejecutivo de la Agencia.
La Agencia se vinculará administrativamente a través de la Prosecretaría de la Presidencia de la República.
(Competencia).- A la Agencia de Monitoreo y Evaluación de Políticas Públicas, compete:
1) Asesorar y asistir al Poder Ejecutivo y, en especial, a sus unidades
ejecutoras, en el monitoreo y evaluación de las políticas públicas
fijadas por este.
2) Asesorar y asistir a solicitud de los Entes Autónomos, Servicios
Descentralizados y Gobiernos Departamentales, en el monitoreo y
evaluación de las políticas públicas ejecutadas por éstos en el marco
de sus respectivas competencias; sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 311 de la presente ley, en lo pertinente.
3) Informar periódicamente al Poder Ejecutivo sobre los avances y
resultados obtenidos respecto del monitoreo y evaluación de la
ejecución de los programas, proyectos, objetivos y metas asociados a
la gestión de gobierno.
4) Asistir a las entidades estatales coordinando los planes de trabajo
asociados a la instrumentación de políticas públicas, cuando
intervenga más de una unidad ejecutora.
5) Promover la aplicación de instrumentos que favorezcan la modernización
de la gestión pública, priorizando la eficiencia en la utilización de
los recursos del Estado en una visión estratégica definida. En tal
sentido, requerirá a las entidades públicas la remisión de un
relevamiento de los bienes del Estado.
6) Promover la participación ciudadana en la evaluación de los servicios
a la población y en el control de la trasparencia en el manejo de los
fondos públicos relacionados.
7) A solicitud del Ministro de Economía y Finanzas, podrá coordinar con
la Auditoría Interna de la Nación, el análisis de los informes
técnicos elaborados por ésta, a efectos de realizar el correspondiente
monitoreo para la efectiva aplicación de las correcciones y
recomendaciones contenidas en dichos informes.
8) A solicitud del Director de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto
podrá asistir en materia de monitoreo y evaluación de proyectos
contenidos en el Sistema Nacional de Inversión Pública, pudiendo
realizar recomendaciones para el correcto desarrollo de los mismos.
9) A solicitud del Director de la Oficina Nacional del Servicio Civil,
podrá asistir en materia de monitoreo y evaluación de la política de
recursos humanos del Estado.
10)Asesorar al Poder Ejecutivo y a sus unidades ejecutoras en el
monitoreo y evaluación de los procesos jurisdiccionales, contra todo
órgano del Estado o empresas de derecho privado en las que el Estado
tenga participación mayoritaria en su capital accionario, asesorando
respecto a las políticas preventivas en tal sentido, en cuanto fuere
pertinente.
(Director Ejecutivo).- La Agencia de Monitoreo y Evaluación de Políticas Públicas tendrá un Director Ejecutivo y un Subdirector. Este último subrogará al primero en todos los casos de impedimento temporal para el ejercicio de su cargo. Ambos serán designados por el Presidente de la Republica, en calidad de cargos de particular confianza entre personas que cuenten con la idoneidad moral y técnica.
(Atribuciones del Director Ejecutivo).- El Director Ejecutivo de la Agencia de Monitoreo y Evaluación de Políticas Públicas, tendrá las siguientes atribuciones:
A) Instrumentar los planes de trabajo necesarios para dar cumplimiento a
los objetivos definidos en el ámbito del Consejo Ejecutivo o emanados
de instrucciones recibidas desde la Presidencia de la República.
B) Cumplir con toda tarea asignada por el Consejo Ejecutivo en el ámbito
de su competencia.
C) Elaborar y publicar en forma periódica un informe técnico de los
resultados comprometidos y los objetivos efectivamente logrados en
todos los programas y planes de trabajo objeto de seguimiento,
conforme a las definiciones de alcance y contenido que establezca en
forma previa el Consejo Ejecutivo.
(Exhortación a los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados).- El Poder Ejecutivo, con el asesoramiento de la Agencia de Monitoreo y Evaluación de Políticas Públicas, podrá comunicar a los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados del dominio industrial y comercial del Estado su criterio sobre la fijación de pautas técnicas para la mejora de gestión en la prestación de actividades relacionadas con las políticas sectoriales fijadas por aquel. Dichos organismos, dentro de los quince días hábiles siguientes a la recepción de la comunicación del Poder Ejecutivo, le informarán la resolución que adopte su Directorio respecto al criterio sugerido.
(Recursos humanos y materiales).- Los funcionarios públicos que a la fecha de promulgación de la presente ley se encuentren prestando funciones en la "Unidad de Asesoramiento y Monitoreo de Políticas", creada por el artículo 58 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005, pasarán a desempeñar sus tareas en la Agencia de Monitoreo y Evaluación de Políticas Públicas. En caso de ser necesario, y por estrictas razones de servicio, se autoriza a la nueva entidad la incorporación de funcionarios públicos bajo el régimen de pase en comisión.
Asimismo, se incorporarán a dicha Agencia, para su uso, todos los bienes propiedad del Estado, actualmente afectados al servicio de la "Unidad de Asesoramiento y Monitoreo de Políticas" del Inciso 02 "Presidencia de la República".
CAPÍTULO III
CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA
(Ámbito Subjetivo).- Sustitúyese el artículo 451 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, y sus modificativas, por el siguiente:
"ARTÍCULO 451.- Constituye materia de la presente ley de Contabilidad
y Administración Financiera los hechos, actos u operaciones de los que
se deriven transformaciones o variaciones en la Hacienda Pública.
Quedan comprendidos en la misma, en carácter de Organismos de
Administración-Financiero Patrimonial, sin perjuicio de las
atribuciones y facultades, derechos y obligaciones que les asignen la
Constitución de la República y las leyes:
- Los Poderes del Estado.
- El Tribunal de Cuentas.
- La Corte Electoral.
- El Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
- Los Gobiernos Departamentales.
- Los Entes Autónomos y los Servicios Descentralizados.
- En general todas las administraciones públicas estatales.
Para los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados del dominio
industrial y comercial del Estado, las disposiciones en materia de
Contabilidad y Administración Financiera, serán de aplicación en tanto
sus leyes orgánicas no prevean expresamente regímenes especiales.
No obstante serán de aplicación, sin excepción, en toda contratación
de cualquier administración pública estatal, los principios generales
de derecho, como así también, los principios especiales previstos en
el numeral VI) del artículo 562 de la presente ley".
(Procedimientos y topes aplicables para las compras del Estado).- Sustitúyese el artículo 482 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, y sus modificativas, por el siguiente:
"ARTÍCULO 482.- Las contrataciones se realizarán mediante licitación
pública u otro procedimiento competitivo expresamente previsto, de
acuerdo a lo que mejor se adecue a su objeto, a los principios
generales de la contratación administrativa y a lo previsto en la
normativa vigente.
No obstante, podrá contratarse:
A) Por licitación abreviada, cuando el monto de la operación no exceda de
$ 10.000.000 (diez millones de pesos uruguayos).
B) Por concurso de precios, cuando el monto de la operación no exceda de
$ 1.000.000 (un millón de pesos uruguayos).
C) Directamente cuando el monto de la operación no exceda de $ 200.000
(doscientos mil pesos uruguayos).
D) Directamente o por el procedimiento que el ordenador determine,
cualquiera sea el monto de la operación, en los siguientes casos de
excepción:
1) Entre organismos o dependencias del Estado, o con personas públicas no
estatales.
2) Cuando la licitación pública, abreviada, remate o concurso de precios
resultaren desiertos, o no se presentaren ofertas válidas o
admisibles, o cuando las mismas fueran manifiestamente inconvenientes
y existan circunstancias debidamente fundadas que impidieran llevar a
cabo un nuevo procedimiento competitivo. Verificados tales extremos,
con constancia expresa de ello en las actuaciones, la contratación
deberá hacerse con especificaciones del bien, del servicio, o de
ambos, idénticas a las del procedimiento original y, en su caso, con
invitación a los mismos oferentes y a los que la Administración estime
necesario.
3) La adquisición de bienes o la contratación de servicios cuya
fabricación o suministro sea exclusiva de quienes tengan privilegio
para ello, o que solo sean poseídos por personas o entidades que
tengan exclusividad para su venta, siempre que no fuera posible su
sustitución por elementos similares. Las marcas de fábrica de los
distintos productos y servicios no constituyen por sí mismas causal de
exclusividad, salvo que por razones técnicas se demuestre que no hay
sustitutos convenientes. En cada caso deberán acreditarse en forma
fehaciente los extremos que habilitan la causal, acompañando el
informe con la fundamentación respectiva.
4) Cuando el bien o servicio integre de manera directa o indirecta la
oferta comercial de una entidad pública, que actúe en régimen de
competencia.
5) Para adquirir, ejecutar o restaurar obras de arte, científicas o
históricas, cuando no sea posible el concurso de méritos o
antecedentes o deban confiarse a empresas o personas especializadas o
de probada competencia.
6) Las adquisiciones de bienes que no se produzcan o suministren en el
país y que convenga efectuar por intermedio de organismos
internacionales a los que esté adherida la Nación.
7) Las reparaciones de maquinaria, equipos o motores cuyo desarme,
traslado o examen previo resulte oneroso en caso de llamarse a
licitación. Esta excepción no podrá aplicarse a las reparaciones
comunes de mantenimiento, periódicas, normales o previsibles.
8) Los contratos que deban celebrarse necesariamente en países
extranjeros, siempre que no sea posible realizar en ellos un
procedimiento de carácter competitivo.
9) Cuando las circunstancias exijan que la operación deba mantenerse en
secreto.
10)Cuando medien probadas razones de urgencia no previsibles o no sea
posible la licitación, concurso de precios o remate público, o su
realización resienta seriamente el servicio, extremos cuya invocación
deberá fundamentarse en forma detallada, constituyendo un aspecto
sustancial en la motivación del acto que dispone el procedimiento de
excepción.
11)La contratación de obras de infraestructura vial y caminería por
parte de los Gobiernos Departamentales en acuerdo con el Ministerio de
Transporte y Obras Públicas, a una empresa contratista que se
encuentre realizando localmente obras viales en rutas nacionales,
cuando el objeto de la contratación directa refiera a vías de acceso o
caminería integradas o asociadas al trazado adjudicado a la empresa
contratista. La descripción del proyecto a ejecutar y los fundamentos
detallados de su conveniencia, constituirán parte sustancial de la
motivación del acto que disponga la contratación.
12)Cuando exista notoria escasez de los elementos a adquirir.
13)La adquisición de bienes que se realicen en remates públicos. El
precio máximo a pagar será el que surja de la tasación previamente
efectuada.
14)La compra de semovientes por selección, cuando se trate de ejemplares
de características especiales.
15)La adquisición de material docente o bibliográfico del exterior,
cuando el mismo se efectúe a editoriales o empresas especializadas en
la materia.
16)La adquisición de alimentos de producción nacional y de víveres
frescos por parte del Poder Ejecutivo y los organismos comprendidos en
el artículo 220 de la Constitución de la República y los Gobiernos
Departamentales, existentes en mercados y ferias y ofrecidos
directamente por los productores, considerados individualmente u
organizados en cooperativas, y con la finalidad de abastecer a sus
dependencias.
Cuando la producción o suministro esté a cargo de cooperativas de
productores locales, la provisión se realizará mediante convenios en
los que participen los Gobiernos Departamentales.
En cualquier caso, los precios a pagar no podrán superar los
precios publicados por la Agencia Reguladora de Compras Estatales para
ese producto.
17)La adquisición en el exterior de gas natural, petróleo crudo y sus
derivados, aceites básicos, aditivos para lubricantes y sus
respectivos fletes.
18)Las adquisiciones que se realicen en el marco de acuerdos
intergubernamentales o con entidades estatales extranjeras que
involucren un intercambio compensado con productos nacionales de
exportación.
19)La adquisición y reparación de bienes y la contratación de servicios,
realizadas en el marco de las actividades de investigación científica
desarrolladas por la Universidad de la República o por la Universidad
Tecnológica, hasta un monto anual de 50.000.000 UI (cincuenta millones
de unidades indexadas). Este tope regirá a partir del año 2021. Quedan
comprendidos en esta excepción y por dicho monto anual, los
establecimientos de extensión e investigación agropecuaria
pertenecientes a la Universidad de la República.
20)Las compras que realice la Presidencia de la República para el
Sistema Nacional de Emergencias a efectos de atender situaciones de
emergencia, crisis y desastres excepcionales, dando cuenta a la
Asamblea General.
21)La compraventa por parte de la Administración Nacional de Usinas y
Trasmisiones Eléctricas de la energía generada por otros agentes en
territorio nacional, cuando se trate de operaciones de corto plazo
destinadas a conciliar excedentes y faltantes, o cuando tratándose de
operaciones a mediano y largo plazo, no fuera posible realizar un
procedimiento competitivo por razones fundadas, de lo cual se dará
previa difusión pública, quedando todas las operaciones señaladas, a
lo que establezca la reglamentación que a tales efectos dicte el Poder
Ejecutivo.
22)La adquisición de biodiesel y alcohol carburante por parte de la
Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland (ANCAP),
de conformidad con la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo.
23)La contratación de bienes y servicios con asociaciones y fundaciones
vinculadas a la Universidad de la República, siempre que refieran a
las funciones universitarias o a la transferencia tecnológica de
conocimientos.
24)La contratación de servicios por parte de los organismos señalados en
el artículo 451 de la presente ley, cualquiera sea su modalidad, con
instituciones de nivel terciario habilitadas por la normativa vigente,
o con Fundaciones de la Universidad de la República, cuando el objeto
refiera a la capacitación y mejora de las aptitudes laborales del
personal que cumple funciones en el organismo contratante.
25)La contratación de bienes o servicios por parte de la Administración
de Servicios de Salud del Estado en el marco de convenios de
complementación asistencial suscritos por el Directorio del organismo,
al amparo de las facultades que le otorga el literal G) del artículo
5° de la Ley N° 18.161, de 29 de julio de 2007, previo informe
favorable del Ministerio de Salud Pública.
Para cubrir servicios tercerizados imprescindibles para el
cumplimiento de los cometidos del organismo, cuando se haya
interrumpido la prestación del servicio en forma anticipada a la fecha
de finalización del contrato, ya sea por decisión unilateral del
adjudicatario, por acuerdo de partes o por haberse rescindido el
contrato por incumplimiento y únicamente en aquellos casos en que
exista un procedimiento de contratación vigente con otros oferentes
dispuestos a prestar el servicio en las condiciones y precios
ofertados, la Administración podrá convocarlos por el orden asignado
al momento de evaluación de las ofertas. La contratación al amparo de
esta excepción se extenderá hasta la culminación del trámite del nuevo
procedimiento licitatorio que se convoque y no podrá exceder los seis
meses. La intervención del Tribunal de Cuentas se realizará previo al
pago de la primera factura.
26)Las compras que realice el Ministerio de Salud Pública, en
cumplimiento de decisiones jurisdiccionales, de medicamentos o
dispositivos terapéuticos no incluidos en el Formulario Terapéutico de
Medicamentos ni en los programas integrales de prestaciones
consagrados en el artículo 45 de la Ley N° 18.211, de 5 de diciembre
de 2007.
27)La celebración de convenios de complementación docente por la
Universidad Tecnológica (UTEC) con otras universidades, instituciones
educativas, entidades culturales o agentes del sector productivo y de
servicios, tanto nacionales como internacionales, que impliquen la
realización de contribuciones por parte de la UTEC.
28)Las adquisiciones y ventas que realice la Presidencia de la República
para las unidades productivas y de bosques y parques del
establecimiento presidencial de Anchorena.
29)Las compras que realice el Ministerio de Ganadería, Agricultura y
Pesca para atender situaciones de emergencia agropecuaria, de acuerdo
a lo establecido por el artículo 207 de la Ley N° 18.362, de 6 de
octubre de 2008, en la redacción dada por el artículo 359 de la Ley N°
18.719, de 27 de diciembre de 2010, con la modificación introducida
por el artículo 169 de la Ley N° 19.149, de 24 de octubre de 2013.
30)La contratación de bienes y servicios que realice el Ministerio de
Desarrollo Social, con cooperativas definidas como pequeñas empresas
según el orden jurídico vigente, asociaciones u organizaciones
civiles, en todos los casos sin fines de lucro, en el marco de
convenios o acuerdos específicos para el cumplimiento de planes que se
relacionen en forma directa con la ejecución de las políticas
sectoriales de dicha Cartera.
Los convenios o acuerdos específicos deberán contener cláusulas que
establezcan detalladamente los requisitos en materia de rendición de
cuentas, evaluación del cumplimiento de los objetivos y resultados
esperados, así como los instrumentos y formas de verificación
requeridos por la entidad estatal contratante.
31)La contratación de Instrumentos Financieros Derivados (IFD) con el
objeto de realizar operaciones de cobertura de riesgo financiero y de
mercado, por parte de la Administración Central y de los organismos
del artículo 221 de la Constitución de la República, de conformidad
con la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo.
A efectos de la contratación bajo la presente excepción, y en
relación a los Organismos del artículo 221 de la Constitución de la
República, será de aplicación lo dispuesto por el artículo 267 de la
Ley N° 18.834, de 4 de noviembre de 2011, en la redacción dada por el
artículo 337 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012.
Cuando la parte contratante sea la Administración Central se
requerirá la autorización del Ministerio de Economía y Finanzas.
32)La adquisición de bienes, contratación de servicios y ejecución de
obras cuya producción o suministro esté a cargo de una cooperativa
social debidamente acreditada ante el Ministerio de Desarrollo Social
o de un monotributista social del MIDES, hasta el monto establecido
para la licitación abreviada.
Para el caso de las adquisiciones realizadas por la Administración
Nacional de Educación Pública amparadas en el inciso anterior, el
monto límite será hasta dos veces el establecido para la licitación
abreviada.
33)La adquisición, ejecución, reparación de bienes o contratación de
servicios destinados al mantenimiento y mejoras de infraestructura de
locales de enseñanza bajo su dependencia, por parte de la
Administración Nacional de Educación Pública o de la Universidad
Tecnológica.
34)Las contrataciones de servicios artísticos cualquiera sea su
modalidad por parte del Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura"
con cooperativas de artistas y oficios conexos, hasta el monto
establecido para la licitación abreviada.
35)La constitución de fideicomisos y contratación de servicios con
fiduciarias profesionales de derecho privado cuyo capital social esté
constituido en su totalidad con participaciones, cuotas sociales o
acciones nominativas, propiedad del Estado o de personas públicas no
estatales. La propiedad del Estado o de persona pública no estatal
deberá ser sobre el total del capital social, al momento de la
celebración del contrato.
Las contrataciones directas previstas en las excepciones precedentes
deberán ser autorizadas por los ordenadores primarios, quienes podrán
delegar dicha atribución en los ordenadores secundarios, en los casos
y por los montos máximos que determinen por resolución fundada,
explicitando las razones de hecho y de derecho que la justifican.
Las contrataciones referidas en el numeral 1), no podrán incluir la
participación, directa o indirecta, de personas de derecho privado.
Las contrataciones al amparo del numeral 10), deberán contar con la
previa certificación del Ministerio de Economía y Finanzas, tanto en
lo que refiere a la configuración de los extremos que habilitan la
causal, como a los precios y condiciones que corresponden al mercado
local o de origen, según el caso.
Para el Poder Judicial, Tribunal de lo Contencioso Administrativo,
Corte Electoral, Poder Legislativo, Administración Nacional de
Educación Pública, Universidad Tecnológica, Universidad de la
República y Gobiernos Departamentales, se requerirá la certificación
del Tribunal de Cuentas.
Las contrataciones que contravengan esta disposición son nulas
(artículo 8° del Código Civil)".
(Plan anual de contratación).- Sustitúyese el artículo 24 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, por el siguiente:
"ARTÍCULO 24.- Los organismos comprendidos en el artículo 451 de la
Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, y sus modificativas,
elaborarán planes anuales de contratación de bienes y servicios, que
deberán publicar con anterioridad al 31 de marzo de cada año, en el
sitio web de la Agencia Reguladora de Compras Estatales y que
contendrán como mínimo, la descripción y el alcance del objeto y fecha
estimada para la publicación del llamado.
La inclusión de la compra en la publicación del plan anual de
contratación, será de cumplimiento preceptivo en todo procedimiento
competitivo. En caso de incorporaciones o modificaciones a los planes
anuales de contratación publicados, la apertura de ofertas en el marco
del procedimiento administrativo de contratación, deberá fijarse con
una antelación no menor a sesenta días cuando se trate de licitaciones
públicas y treinta días en el caso de licitaciones abreviadas,
contados desde la fecha de la efectiva publicación del llamado.
Los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados del dominio
industrial y comercial del Estado, podrán disponer la reserva de la
información contenida en su plan anual de contratación, para los
bienes o servicios que integran en forma directa o indirecta su oferta
comercial, cuando la misma se desarrolle en régimen de competencia.
Dicha reserva deberá disponerse por acto administrativo del ordenador
primario, no obstante lo cual, quedará sujeta a los controles que
efectúe el Tribunal de Cuentas o la Auditoría Interna de la Nación, en
cumplimiento de sus respectivos cometidos.
El Poder Ejecutivo, con el asesoramiento de la Agencia Reguladora de
Compras Estatales, reglamentará los términos y condiciones para llevar
a la práctica este instrumento".
(Procedimiento de compra por puja a la baja).- Sustitúyese el artículo 19 de la Ley N° 18.834, de 4 de noviembre de 2011, por el siguiente:
"ARTÍCULO 19.- Se podrá aplicar el procedimiento de pregón o puja a la
baja cuando de la contratación a realizar se deriven gastos de
funcionamiento o de inversión para la Administración y la misma tenga
un objeto preciso, el cual posea una norma de diseño o especificación
técnica detallada, que permita establecer con certeza que se ofrecen
elementos idénticos y de precio comparable, así como los extremos que
deberán acreditar y cumplir los eventuales oferentes, entre otros, los
referidos a plazos, volúmenes mínimos y costos de entrega.
La adjudicación se realizará al postor que ofrezca un precio
comparativo menor, excepto que se haya previsto la adjudicación
parcial a dos o más oferentes.
El pregón o puja a la baja podrá realizarse en forma convencional o
electrónica.
El Poder Ejecutivo, con el asesoramiento de la Agencia Reguladora de
Compras Estatales, reglamentará este procedimiento previo dictamen del
Tribunal de Cuentas".
(Convenio Marco).- Sustitúyese el artículo 22 de la Ley N° 18.834, de 4 de noviembre de 2011, en la redacción dada por el artículo 27 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, por el siguiente:
"ARTÍCULO 22.- El Poder Ejecutivo podrá crear con el asesoramiento de
la Agencia Reguladora de Compras Estatales, previo dictamen del
Tribunal de Cuentas, un régimen de convenios marco, para bienes, obras
y servicios de uso común en las Administraciones Públicas Estatales,
en tanto se verifiquen los siguientes extremos:
A) El objeto del contrato sea uniforme y claramente definido.
B) Se realice un llamado público a proveedores.
C) Haya acuerdo con proveedores respecto de las condiciones y
especificaciones de cada objeto de compra por un período de tiempo
definido.
D) Se publiquen electrónicamente los bienes y servicios comprendidos en
los convenios marco en la tienda virtual publicada en el sitio web de
la Agencia Reguladora de Compras Estatales.
E) Los organismos públicos tengan la posibilidad de comprar en forma
directa los bienes y servicios comprendidos en la tienda virtual,
siendo requisito para ello, que el objeto de la compra se encuentre
incluido en el plan anual de contratación del organismo adquirente.
F) De corresponder, los precios o costos estén escalonados según el
volumen de compras que se realicen en el período.
G) Los bienes y servicios que se incluyan en este régimen deberán ser
objeto de estudios de mercado previo a su inclusión".
(Precio máximo de adquisición).- Se define como "precio máximo de adquisición" al menor precio de compra vigente a un momento dado, para cada artículo contenido en el catálogo único de bienes adquiridos por el Estado.
En todo trámite de compra que refiera a un artículo contenido en dicho catálogo único, el ordenador respectivo deberá incorporar en las actuaciones el valor del precio máximo de adquisición publicado por la Agencia Reguladora de Compras Estatales. En caso de que el valor de compra supere el precio máximo de adquisición vigente a la fecha de adjudicación, el ordenador deberá justificar la diferencia de precio en forma previa a disponer dicha adjudicación.
Quedan comprendidos por este requisito todas las operaciones de compra, aun las dispuestas como compras directas por monto menor y las que se realicen con cargo a fondos fijos.
La Agencia Reguladora de Compras Estatales podrá establecer precios máximos de adquisición diferenciales, a efectos de contemplar las condiciones de mercados regionales o locales, como así también disponer la exclusión del catálogo único de bienes adquiridos por el Estado, en el caso de bienes de uso exclusivo, cuando estos refieran en forma directa a las competencias de la entidad contratante.
El Poder Ejecutivo, con el asesoramiento de la Agencia Reguladora de Compras Estatales y del Tribunal de Cuentas, reglamentará la aplicación de este instrumento, asegurando el debido control y publicación de todas las operaciones realizadas.
(Regímenes de Contratación Especiales).- Sustitúyese el artículo 483 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, en la redacción dada por el artículo 332 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012, por el siguiente:
"ARTÍCULO 483.- El Poder Ejecutivo, las entidades estatales
comprendidas en los artículos 220 y 221 de la Constitución de la
República y los Gobiernos Departamentales, con el asesoramiento de la
Agencia Reguladora de Compras Estatales, podrán promover, sustituir o
descontinuar regímenes y procedimientos de contratación especiales,
basados en los principios generales de la contratación administrativa,
cuando las características del mercado o de los bienes o servicios lo
hagan conveniente para la Administración. Las autorizaciones
respectivas serán comunicadas a la Asamblea General o a las Juntas
Departamentales en su caso.
En todos los casos será necesario contar previamente con el dictamen
favorable del Tribunal de Cuentas.
Las restantes administraciones públicas estatales podrán aplicar los
regímenes y procedimientos autorizados precedentemente".
(Contrato de arrendamiento de obra).- Sustitúyese el artículo 47 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, en la redacción dada por el artículo 3° de la Ley N° 19.149, de 24 de octubre de 2013, y el artículo 184 de la Ley N° 19.535, de 25 de setiembre de 2017, por el siguiente:
"ARTÍCULO 47.- Arrendamiento de obra es el contrato que celebran las
administraciones públicas estatales incluidas en el artículo 451 de la
Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, de conformidad con lo
dispuesto en la presente ley, con una persona física o jurídica por el
cual ésta asume una obligación de resultado a cumplirse en un plazo
determinado y recibiendo como contraprestación el pago de un precio
en dinero.
Sólo podrán celebrarse contratos de arrendamiento de obra con personas
físicas cuando no tengan la calidad de funcionarios públicos, excepto
en el caso de desempeño de funciones docentes por funcionarios
docentes y aun cuando ocupen un cargo en otra dependencia del Estado.
Exceptúanse de lo dispuesto en el inciso anterior aquellos contratos
que sean necesarios para el cumplimiento de convenios internacionales,
así como los celebrados por la Universidad de la República, por la
Universidad Tecnológica del Uruguay y por el Consejo Nacional de
Investigaciones Científicas y Técnicas.
Los contratos deberán ser autorizados en todos los casos por el
ordenador primario.
Cuando se trate de persona física, y el monto anual de la contratación
exceda el cuádruple del límite de la contratación establecida en el
literal C) del artículo 482 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de
1987, y sus modificativas, la misma se realizará por el mecanismo del
concurso. En caso de Entes Autónomos y Servicios Descentralizados del
dominio industrial y comercial del Estado, comprendidos en el artículo
485 de la Ley N° 15.903 y sus modificativas, no regirá la ampliación
del monto de compra directa en caso de corresponder, para el mecanismo
de concurso.
En los Incisos de la Administración Central que integran el
Presupuesto Nacional, el concurso se realizará a través del Sistema de
Reclutamiento y Selección de Personal de la Oficina Nacional del
Servicio Civil.
No obstante, podrá contratarse en forma directa con profesionales o
técnicos, nacionales o extranjeros, siempre que su notoria competencia
o experiencia fehacientemente comprobada haga innecesario el concurso,
requiriéndose previamente la conformidad de la Oficina Nacional del
Servicio Civil, en relación a la experiencia e idoneidad invocadas.
Los contratos de arrendamiento de obra que celebren los Servicios
Descentralizados y los Entes Autónomos industriales y comerciales con
personas físicas, deberán contar con el informe previo y favorable de
la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y de la Oficina Nacional del
Servicio Civil.
En las actuaciones respectivas deberá dejarse expresa constancia que
el comitente no se encuentra en condiciones de ejecutar el objeto del
contrato con sus funcionarios y que tales circunstancias no son
factibles de ser modificadas, en un plazo aceptable para atender las
necesidades que motivan la celebración del contrato.
Las disposiciones de este artículo serán de aplicación para la
renovación de los contratos de arrendamiento de obra vigentes".
(Previsión de la compra y del procedimiento aplicado).- Sustitúyese el artículo 484 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, en la redacción dada por el artículo 25 de la Ley N° 18.834, de 4 de noviembre de 2011, por el siguiente:
"ARTÍCULO 484.- Los ordenadores de gastos adoptarán las medidas
necesarias para contratar los suministros o servicios por grupos de
artículos o servicios, de forma de facilitar la presentación del mayor
número posible de oferentes.
Las previsiones de necesidades de suministros, servicios y obras y las
respectivas contrataciones deberán hacerse de la forma que mejor se
adecue al objeto de estas últimas y a las necesidades y posibilidades
de la Administración contratante y hallarse incluidas y publicadas en
el plan anual de contratación previsto en el artículo 24 de la Ley N°
19.355, de 19 de diciembre de 2015.
Los ordenadores, bajo su responsabilidad, podrán fraccionar las
compras dejando expresa constancia de su fundamento y de su
conveniencia para el servicio.
Cuando el Tribunal de Cuentas observe reiteradamente el
fraccionamiento, sin que se corrija tal situación, podrá suspender la
facultad establecida en el inciso anterior a los ordenadores
responsables y, de corresponder, a los organismos involucrados dando
cuenta a la Asamblea General o a la Junta Departamental que
corresponda.
A los efectos de dicho control, no se considerará fraccionamiento de
compra la adquisición de bienes o servicios, cuando el mismo se
integre en un proceso de compra centralizada efectuado por la Agencia
Reguladora de Compras Estatales o cuando la compra se realice mediante
la aplicación de un convenio marco".
(Elevación de montos tope y requisitos asociados).- Sustitúyese el artículo 485 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, en la redacción dada por el artículo 26 de la Ley N° 18.834, de 4 de noviembre de 2011, por el siguiente:
"ARTÍCULO 485.- Sin perjuicio de las excepciones establecidas en los
artículos 482 y 486 de la presente ley, amplíase para los Entes
Autónomos y Servicios Descentralizados del dominio industrial y
comercial del Estado, comprendidos en el artículo 221 de la
Constitución de la República, a $ 50.000.000 (cincuenta millones de
pesos uruguayos) el tope de la licitación abreviada, a $ 5.000.000
(cinco millones de pesos uruguayos) el tope del concurso de precios y
a $ 1.000.000 (un millón de pesos uruguayos) el tope de compra
directa, siempre que:
A) Posean un sistema de gestión y control interno en las áreas vinculadas
a las contrataciones, basado en procesos documentados y auditados y
que se encuentren almacenados y respaldados por un sistema de
información que cumpla con los estándares definidos en la materia por
la Agencia de Gobierno Electrónico, Sociedad de la Información y el
Conocimiento (AGESIC) y con los estándares de contratación pública
definidos por la Agencia Reguladora de Compras Estatales.
B) Los procesos indicados en el literal anterior cumplan con los
estándares de interoperabilidad y estén integrados electrónicamente
con el Registro Único de Proveedores del Estado y con el catálogo
único de bienes y servicios de la Agencia Reguladora de Compras
Estatales.
Realicen en tiempo y forma la publicación del plan anual de
contratación a que refiere el artículo 482 de la presente ley y
publiquen todo lo relativo a sus contrataciones, cuando estas superen
el límite del procedimiento de compra directa, en el sitio web de la
Agencia Reguladora de Compras Estatales.
Este régimen será renovable por períodos de dos años, por decisión
fundada del Poder Ejecutivo, con el asesoramiento de la Agencia
Reguladora de Compras Estatales sobre el cumplimiento de las
exigencias previstas en este artículo, debiendo contar, asimismo, con
el previo dictamen del Tribunal de Cuentas.
Los organismos públicos sujetos a los topes definidos en el inciso
primero del presente artículo, deberán remitir a la Agencia Reguladora
de Compras Estatales, dentro de los noventa días de culminado el
ejercicio anual, un resumen de las contrataciones realizadas, con el
alcance y nivel de detalle que dicha agencia determine.
El Poder Ejecutivo, con el asesoramiento de la Agencia Reguladora de
Compras Estatales y previo dictamen del Tribunal de Cuentas, podrá
autorizar este régimen, total o parcialmente, a otros organismos
públicos que lo soliciten, siempre que cumplan dichos requisitos y sea
conveniente por razones de buena administración.
Cuando no exista acuerdo entre el Poder Ejecutivo y el Tribunal de
Cuentas o este no se haya pronunciado dentro de los sesenta días de
solicitado el dictamen, de lo dispuesto por el Poder Ejecutivo se dará
cuenta a la Asamblea General.
Facúltase a la Agencia Reguladora de Compras Estatales a excluir del
listado único de bienes y servicios del Estado los suministros o
servicios que sean exclusivos de los Entes Autónomos y Servicios
Descentralizados del dominio industrial y comercial del Estado, cuando
los mismos refieran al objeto exclusivo de sus competencias".
(Bases a aplicar en los procedimientos de contratación).- Sustitúyese el artículo 488 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, en la redacción dada por el artículo 28 de la Ley N° 18.834, de 4 de noviembre de 2011, por el siguiente:
"ARTÍCULO 488.- El Poder Ejecutivo, previo asesoramiento de la Agencia
Reguladora de Compras Estatales y con la conformidad del Tribunal de
Cuentas, formulará reglamentos o pliegos de bases y condiciones para
los contratos de:
A) Suministros y servicios no personales.
B) Soluciones en modalidad llave en mano.
C) Obras públicas.
Dichos pliegos deberán contener como mínimo:
1) Los requisitos de admisibilidad de las propuestas y los derechos y
garantías que asisten a los oferentes.
2) Lineamientos para la presentación de las propuestas, forma de
cotización de precios y forma en que deben describirse los atributos
de los bienes y servicios ofertados, a efectos de favorecer la
correcta evaluación de la oferta.
3) Condiciones económico-administrativas del contrato y su ejecución, en
particular, lo concerniente a pautas para la evolución de precios y
forma de pago.
4) El alcance y cobertura de los términos de garantía y soporte técnico,
cuando ello sea aplicable.
5) Criterios a utilizar en la evaluación de la calidad o recepción de los
bienes y servicios objeto del contrato.
6) Acciones y penalidades derivadas de la eventual falta de cumplimiento
del contrato.
7) Toda otra condición o especificación que se estime conveniente para
asegurar la plena vigencia de los principios generales de la
contratación administrativa.
Dichos reglamentos o pliegos conformarán un catálogo a ser administrado y actualizado por la Agencia Reguladora de Compras Estatales, que será de aplicación obligatoria para todas las administraciones públicas estatales, salvo en lo que no fuere conciliable con sus fines específicos, establecidos por la Constitución de la República o la ley".
(Integración de las especificaciones del objeto a contratar).- Sustitúyese el artículo 489 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, en la redacción dada por el artículo 18 de la Ley N° 19.670, de 15 de octubre de 2018, por el siguiente:
"ARTÍCULO 489.- El pliego que regirá el procedimiento administrativo
de contratación se conformará con las bases generales de contratación
a que refiere el artículo 488 de la presente ley, integradas con el
conjunto de especificaciones particulares referidas al objeto concreto
del llamado o de la convocatoria. La redacción deberá ser consistente,
evitar la duplicación de requisitos y prevenir la existencia de
indefiniciones, contradicciones y cláusulas ambiguas.
Sin perjuicio de los requisitos previstos en el inciso segundo,
numerales 1) a 7) del artículo 488, el documento final deberá contener
los siguientes elementos:
A) La descripción detallada del objeto, incluyendo los servicios
comprendidos dentro del mismo.
B) Las condiciones especiales de diseño, normas de fabricación o
atributos técnicos requeridos.
C) Los criterios objetivos de evaluación, en un balance acorde al interés
de la Administración de elegir la oferta más conveniente y la garantía
en el tratamiento igualitario de los oferentes, conforme a uno de los
siguientes sistemas:
1) Determinación del o de los factores (cuantitativos o cualitativos),
pudiendo incluir el precio como factor cuantitativo, así como la
ponderación de cada uno de ellos, a efectos de determinar la
calificación técnica a ser asignada a cada oferta o alternativa
evaluable ofrecida, incluyendo en esta valoración los atributos de
experiencia e idoneidad del oferente.
2) Exigencia de requisitos mínimos y posterior empleo respecto de quienes
cumplan con los mismos, de la aplicación del factor precio en forma
exclusiva u otro factor de carácter cuantitativo, siempre que haya
sido previsto en las bases que rigen el llamado.
D) El o los tipos de moneda en que deberá cotizarse, el procedimiento de
conversión en una sola moneda para la comparación de las ofertas y el
momento en que se efectuará la conversión, debiendo indicarse también,
si los precios son firmes o ajustables, en cuyo caso se deberá
especificar los factores a usarse en su actualización.
E) La posibilidad de efectuar adjudicaciones parciales y las
circunstancias en que ello sea aplicable.
F) Las clases y monto de las garantías, en caso de corresponder.
G) El modo de proveer el objeto de la contratación.
H) Si se otorgan o no beneficios fiscales o de otra naturaleza y la
determinación de los mismos.
I) Toda otra especificación que contribuya a asegurar la claridad
necesaria para los posibles oferentes.
El ordenador interviniente determinará el precio a aplicar para el
pliego que rige el llamado o que el mismo no tiene costo.
En ningún caso se exigirá a los oferentes en el pliego del llamado
requisitos que no estén directamente vinculados a la consideración del
objeto de la contratación o a la evaluación de la oferta, salvo que
estos se encuentren establecidos en alguna disposición legal que los
prevea a texto expreso.
Se reserva exclusivamente al oferente que resulte adjudicatario la
carga administrativa de demostrar estar en condiciones formales de
contratar, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o
administrativas que pudieran corresponder.
En caso de que el pliego particular exija documentación a la que se
pueda acceder a través del Registro Único de Proveedores del Estado,
la obligación se considerará cumplida.
Lo establecido en el inciso anterior es sin perjuicio de las
disposiciones sobre contenido de los pliegos a que refiere el artículo
8° de la Ley N° 16.134, de 24 de setiembre de 1990, y a las
disposiciones contractuales sobre comparación de ofertas contenidas en
contratos de préstamos con organismos internacionales de los que la
República forma parte".
(Plazos mínimos para los procedimientos de compras).- Sustitúyese el artículo 492 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, en la redacción dada por el artículo 30 de la Ley N° 18.834, de 4 de noviembre de 2011, por el siguiente:
"ARTÍCULO 492.- Cuando corresponda el procedimiento de concurso de
precios o licitación abreviada, sin perjuicio del cumplimiento del
artículo 50 del Texto Ordenado de la Contabilidad y Administración
Financiera del Estado (TOCAF), y de su divulgación por otros medios
que la administración contratante estime convenientes, se deberá
publicar la convocatoria a través de los medios de comunicación que a
tal efecto disponga la Agencia Reguladora de Compras Estatales,
debiendo realizarse la publicación con una antelación mínima de tres
días hábiles o diez días hábiles antes de la fecha prevista de
apertura de ofertas.
Este plazo podrá reducirse a dos días o cinco días hábiles anteriores
a la apertura, respectivamente, cuando la urgencia o conveniencia así
lo requieran. Los motivos de la excepción deberán constar en el acto
administrativo que disponga el llamado.
Para el caso de licitaciones abreviadas con reducción de plazo de
cotización, deberá invitarse como mínimo a seis firmas del ramo,
asegurándose que la recepción de la invitación se efectúe en el plazo
establecido.
En el caso del concurso de precios y cualquiera sea el plazo
establecido para la recepción de ofertas, deberá invitarse como mínimo
a tres firmas del ramo, si las hubiere, asegurándose que la recepción
de todas las invitaciones cumpla con el plazo de antelación aplicado
en el procedimiento. Deberán aceptarse todas las ofertas presentadas
por firmas no invitadas.
Si no existiere la cantidad establecida de firmas del ramo a las que
invitar para uno u otro procedimiento, se dejará la debida constancia
en las actuaciones".
(Título habilitante para actuar en los servicios de Contaduría).- Sustitúyese el artículo 584 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, por el siguiente:
"ARTÍCULO 584.- Los cargos de contadores de las Contadurías serán
desempeñados por profesionales universitarios egresados de las
instituciones de nivel terciario habilitadas por la normativa vigente,
en la carrera de Contador Público o su equivalente".
(Intervención tácita de gastos y pagos a cargo del Tribunal de Cuentas).- Sustitúyese el artículo 124 del Texto Ordenado de Contabilidad y Administración Financiera del Estado (TOCAF), en la redacción dada por el artículo 562 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, y sus modificativas, por el siguiente:
"ARTÍCULO 124.- Las intervenciones preventivas de gastos y pagos a
cargo del Tribunal de Cuentas se entenderán tácitamente producidas
luego de transcurridas cuarenta y ocho horas en aquellos casos cuyo
monto sea hasta $ 200.000 (pesos uruguayos doscientos mil) inclusive,
cinco días hábiles, en los montos mayores a $ 200.000 (doscientos mil
pesos uruguayos) y menores de $ 10.000.000 (diez millones de pesos
uruguayos) inclusive; en aquellos casos cuyo monto sea superior a $
10.000.000 (diez millones de pesos uruguayos) quince días hábiles, a
contar de la recepción del asunto sin que haya mediado pronunciamiento
expreso.
En caso de compras directas, amparadas en causales de excepción, el
plazo será el que hubiere correspondido según el monto del contrato.
En casos de especial complejidad o importancia, el plazo de la
intervención previa del Tribunal de Cuentas podrá ser extendido por
este, hasta veinticinco días hábiles, debiendo comunicar al organismo
interesado que hará uso de esta prórroga antes del vencimiento del
plazo inicial.
Dichos plazos podrán suspenderse por una sola vez, cuando se requiera
ampliación de información.
Respecto de los organismos comprendidos en el artículo 485 de la Ley
N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, y sus modificativas, el plazo
para la intervención será de cinco días cuando el gasto no exceda de $
10.000.000 (diez millones de pesos uruguayos) y de diez días hábiles
cuando exceda de dicho monto y no supere los $ 50.000.000 (cincuenta
millones de pesos uruguayos).
Los montos relacionados se ajustarán anualmente conforme al régimen
general establecido por el artículo 586 de la Ley N° 15.903, de 10 de
noviembre de 1987, en la redacción dada por el artículo 53 de la Ley
N° 18.834, de 4 de noviembre de 2011".
(Observaciones que se caratulen de urgente consideración por el Tribunal de Cuentas).- Sustitúyese el artículo 476 de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001, y sus modificativas, por el siguiente:
"ARTÍCULO 476.- El Tribunal de Cuentas podrá disponer que se caratulen
como de urgente consideración al comunicarse a la Asamblea General o,
en su caso, a las Juntas Departamentales, aquellas resoluciones, con
observaciones del Tribunal, reiteradas las primeras por el ordenador y
mantenidas las segundas por el organismo de control, y en especial en
aquellos casos que refieran alguna de las siguientes situaciones:
A) Contrataciones por procedimientos competitivos, de montos superiores a
$ 50.000.000 (cincuenta millones de pesos uruguayos), con violación de
las normativas vigentes y en las que haya habido recursos
administrativos o denuncia fundada de irregularidades por parte de
particulares.
B) Contrataciones directas por razones de excepción, de montos superiores
a $ 1.200.000 (un millón doscientos mil pesos uruguayos), con
violación de las normas vigentes y en las que haya habido recursos
administrativos o denuncia fundada de irregularidades por parte de
particulares.
C) Contratos de concesión, cuyo valor económico se considere superior a $
12.500.000 (doce millones quinientos mil pesos uruguayos) por año, con
violación de las normas vigentes y en las que haya habido recursos
administrativos o denuncia fundada de irregularidades por parte de
particulares.
Las observaciones, al caratularse de urgente consideración, deberán
ser publicadas de inmediato en el sitio web del Tribunal de Cuentas,
en un apartado exclusivo".
CAPÍTULO IV
CREACIÓN DE LA AGENCIA REGULADORA DE COMPRAS ESTATALES
(Agencia Reguladora de Compras Estatales).- Transfórmase la Agencia de Compras y Contrataciones del Estado creada por el artículo 81 de la Ley N° 18.362, de 6 de octubre de 2008, en la redacción dada por el artículo 39 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012, en el Inciso 02 "Presidencia de la República", en la Agencia Reguladora de Compras Estatales, como órgano desconcentrado, que funcionará con autonomía técnica en el Inciso 02 "Presidencia de la República".
(Relacionamiento).- La Agencia Reguladora de Compras Estatales se vinculará administrativamente con la Presidencia de la República a través de la Prosecretaría de la Presidencia.
(Competencia).- A la Agencia Reguladora de Compras Estatales, compete:
1) Asesorar al Poder Ejecutivo en la fijación y conducción de la política
en materia de compras públicas.
2) Asesorar a las entidades estatales dependientes del Poder Ejecutivo en
materia de compras y contrataciones y, mediante convenios, a los Entes
Autónomos y Servicios Descentralizados, Gobiernos Departamentales,
personas públicas no estatales y personas de derecho privado que
administren fondos públicos.
3) Desarrollar y mantener el Registro Único de Proveedores del Estado
(RUPE) al servicio de las entidades estatales y de las empresas
proveedoras, proponiendo al Poder Ejecutivo las pautas técnicas y
demás aspectos vinculados a la materia que deban ser objeto de la
reglamentación.
4) Desarrollar, publicar y coordinar con las diversas entidades
estatales, la efectiva aplicación de un catálogo único para la
adquisición de bienes por parte del Estado.
5) Instrumentar un registro de normas técnicas y especificaciones de
diseño referentes al catálogo único para la adquisición de bienes a
que refiere el numeral precedente.
6) Elaborar guías para la contratación de bienes y servicios, con la
finalidad de promover la adopción de estándares técnicos que permitan
comparar con objetividad niveles de calidad, costos y eficiencia, de
forma de procurar un adecuado control de la ejecución y correcto
cumplimiento de los contratos.
7) Elaborar y difundir documentación y pautas técnicas en materia de
adquisición de bienes y servicios, así como diseñar programas de
capacitación, en especial, en aspectos vinculados a la elaboración y
aplicación de normativa especializada, a la aplicación de las mejores
prácticas, identificación y mitigación de riesgos en los
procedimientos administrativos de contratación y de ejecución de
contratos.
8) Desarrollar y mantener el sitio web de compras y contrataciones
estatales, como canal de comunicación y vínculo interactivo entre los
proveedores y las entidades estatales.
9) Asesorar a las entidades estatales en la elaboración y difusión de su
plan anual de contratación, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 482 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, y sus
modificativas.
10)Por cuenta y orden de las entidades estatales, personas públicas no
estatales y personas de derecho privado que administren fondos
públicos, realizar los procedimientos administrativos de contratación
para la adquisición de bienes y servicios, de conformidad con la
normativa vigente, así como asistirlos técnicamente en las diversas
etapas de contratación.
11)Imponer las sanciones de advertencia, multa, ejecución de garantía de
mantenimiento de la oferta o de fiel cumplimiento del contrato y
suspensión, ante incumplimiento de proveedores.
12)Promover el uso de las tecnologías de la información, observando los
lineamientos y recomendaciones definidos por el Poder Ejecutivo, a fin
de simplificar los procedimientos y favorecer el desempeño de
compradores y proveedores, como herramientas para la mejora de la
gestión y la transparencia del sistema de compras y contrataciones en
el sector público.
13)Generar mecanismos que provean información al ciudadano sobre las
contrataciones que realicen las entidades estatales, de manera
actualizada y de fácil acceso, promoviendo la transparencia del
sistema y la generación de confianza en el mismo.
14)Para el cumplimiento de sus cometidos, la Agencia Reguladora de
Compras Estatales podrá comunicarse directamente con todas las
entidades públicas, estatales o no, así como con las entidades
privadas vinculadas a su ámbito de actuación.
(Facultades especiales de control).- Con la finalidad de proteger el interés general al momento de seleccionar los proveedores del Estado, la Agencia Reguladora de Compras Estatales podrá supervisar la correcta ejecución de los contratos que se celebren en el ámbito de la Administración Central o en el marco de los convenios celebrados a que refiere el numeral 2) del artículo 331 de la presente ley. Asimismo velará por el cumplimiento de la normativa vigente, y en particular, por las disposiciones comprendidas en la Ley N° 18.099, de 24 de enero de 2007, y sus modificativas.
Facúltase a la Agencia Reguladora de Compras Estatales, en su condición de administradora del Registro Único de Proveedores del Estado, a solicitar a la Dirección General Impositiva del Ministerio de Economía y Finanzas, al Banco de Previsión Social, al Banco de Seguros del Estado y al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en lo pertinente, y conforme a sus respectivas competencias, la siguiente información:
A) Datos de los contribuyentes e historia registral de los mismos, sea de
personas físicas o jurídicas, inscriptas en el Registro Único de
Proveedores del Estado.
B) Información detallada en los literales A) y C) del artículo 4° de la
Ley N° 18.251, de 6 de enero de 2008.
A los efectos de la aplicación del presente artículo, los funcionarios del Registro Único de Proveedores del Estado quedarán alcanzados por lo previsto en el artículo 47 del Código Tributario.
(Consejo Ejecutivo).- La Agencia Reguladora de Compras Estatales estará dirigida por un Consejo Ejecutivo, de carácter honorario, integrado por un representante de la Presidencia de la República que lo presidirá, un representante de la Agencia de Monitoreo y Evaluación de Políticas Públicas, un representante del Ministerio de Economía y Finanzas, un representante de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, un representante de la Agencia de Gobierno Electrónico y Sociedad de la Información y el Conocimiento (AGESIC) y el Director de la Agencia Reguladora de Compras Estatales.
(Competencias del Consejo Ejecutivo).- El Consejo Ejecutivo tendrá a su cargo el diseño de las líneas generales de acción, la conducción y rectoría de la Agencia Reguladora de Compras Estatales y la evaluación del desempeño y resultados obtenidos por ésta, sin perjuicio de la competencia atribuida por la presente ley a la Agencia de Monitoreo y Evaluación de Políticas Públicas.
(Director de la Agencia Reguladora de Compras Estatales).- La Agencia Reguladora de Compras Estatales tendrá un Director y un Subdirector. Este subrogará al primero en todos los casos de vacancia temporal para el ejercicio del cargo. Ambos serán designados por el Presidente de la Republica, en calidad de cargos de particular confianza, entre personas de notoria idoneidad en la materia.
(Estructura de cargos y funciones).- El Poder Ejecutivo aprobará la estructura de cargos y funciones necesarios para cumplir con los cometidos asignados a la Agencia Reguladora de Compras Estatales, de conformidad con la normativa presupuestal.
(Convenios con Entes Autónomos y Servicios Descentralizados).- El Poder Ejecutivo, con el asesoramiento de la Agencia Reguladora de Compras Estatales, definirá un cronograma de convenios a suscribir entre dicha Agencia y los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados del dominio industrial y comercial del Estado. Los referidos convenios establecerán compromisos recíprocos y fechas de incorporación efectiva, en lo concerniente a registro y calificación de proveedores, catálogo de bienes, compras coordinadas, planes de capacitación, aspectos referidos a pliegos de condiciones, criterios de evaluación y selección de ofertas y control de ejecución de contratos de bienes y servicios.
Los compromisos a que refiere el inciso precedente, serán objeto de seguimiento por parte de la Agencia de Monitoreo y Evaluación de Políticas Públicas y quedarán sujetos a las previsiones del artículo 311 in fine.
(Recursos humanos).- Los funcionarios públicos que a la fecha de promulgación de la presente ley se encuentren prestando funciones en la "Agencia de Compras y Contrataciones del Estado" de Presidencia de la República, pasarán a desempeñar sus tareas en la Agencia Reguladora de Compras Estatales.
La transformación en Agencia Reguladora de Compras Estatales operada por la presente ley no podrá significar el nombramiento de nuevos funcionarios públicos. Los cargos y sus funciones se cubrirán con los actuales funcionarios de la entidad estatal que se transforma por la presente ley, o mediante los procedimientos de redistribución de funcionarios públicos de conformidad con la estructura de cargos y funciones previstos en la presente ley.
(Remisión a la Agencia Reguladora de Compras Estatales).- A partir de la vigencia de la presente ley todas las referencias normativas respecto de la Agencia de Compras y Contrataciones del Estado se entenderán realizadas a la Agencia Reguladora de Compras Estatales.
CAPÍTULO V
FORTALECIMIENTO DEL SERVICIO CIVIL DE LA REPÚBLICA
(Delegados sectoriales).- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la Constitución de la República, el Servicio Civil de la Administración Central, Entes Autónomos y Servicios Descentralizados tendrá los cometidos que fije la ley para asegurar una administración eficiente.
El Poder Ejecutivo, con el asesoramiento de la Oficina Nacional del Servicio Civil, podrá destinar en las unidades ejecutoras de la Administración Central, así como en los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados, Delegados del Servicio Civil con la finalidad de fortalecer la aplicación y evaluación de la política de administración de personal llevadas adelante por las dependencias que correspondan.
(Dependencia jerárquica).- Los Delegados del Servicio Civil dependerán jerárquicamente de la Oficina Nacional del Servicio Civil. Los mismos constituyen funcionarios técnicos externos a la unidad ejecutora o entidad estatal a que se los destine, debiendo estas prestar toda la colaboración y suministrar toda la información en materia de recursos humanos que se les requiera. Las direcciones, divisiones, oficinas o áreas de recursos humanos de las unidades ejecutoras o entidades estatales que correspondan, podrán solicitar a los delegados referidos la asistencia que estimen pertinente.
(Competencia).- Los Delegados del Servicio Civil desarrollarán su actividad de conformidad con la competencia atribuida a la Oficina Nacional del Servicio Civil por la Ley N° 15.757, de 15 de julio de 1985, y sus modificativas.
(Pautas de actuación).- Los Delegados del Servicio Civil formularán, antes del cierre de cada ejercicio, un plan de actividades para ser implementado en el ejercicio siguiente el cual deberá contar con la previa aprobación de la Dirección de la Oficina Nacional del Servicio Civil.
(Disponibilidad de medios).- Los jerarcas de las distintas reparticiones proveerán a los Delegados del Servicio Civil de local, muebles y útiles y demás recursos para el desempeño de su actividad, de ser necesario.
(Reglamentación).- El Poder Ejecutivo, con el asesoramiento de la Oficina Nacional del Servicio Civil, reglamentará las presentes disposiciones.
CAPÍTULO VI
NORMAS SOBRE RECLUTAMIENTO Y SELECCIÓN DE FUNCIONARIOS
(Designación de personal presupuestado o contratado).-
La designación de personal presupuestado o contratado del Poder Ejecutivo, Corte Electoral, Tribunal de Cuentas, Tribunal de lo Contencioso Administrativo y Servicios Descentralizados, en los escalafones "A" (Técnico Profesional), "B" (Técnico), "C" (Administrativo), "D" (Especializado), "E" (Oficios), "F" (Servicios Auxiliares) y "R" (Personal no incluido en los escalafones anteriores), o similares grupos ocupacionales de cada entidad estatal, deberá realizarse cualquiera fuere el origen de los fondos empleados para ello, previo pronunciamiento de la Oficina Nacional del Servicio Civil, y recaer en personas que ya sean funcionarios públicos seleccionados por concurso, de conformidad con el procedimiento y las excepciones previstas en los siguientes literales, en cuanto fueren aplicables:
A) La entidad estatal designante comunicará previamente a la Oficina
Nacional del Servicio Civil las necesidades de personal que motivan la
solicitud, así como la descripción y requisitos del cargo o función a
ser provisto.
B) Dentro de los diez días de recibida dicha solicitud, la Oficina
Nacional del Servicio Civil informará si en el registro de personal a
redistribuir existen funcionarios que reúnan los requisitos
solicitados. En caso afirmativo, propondrá la redistribución de ese
personal, la que se realizará de conformidad con las normas que
regulan la adecuación presupuestal.
A los efectos de dotar de eficiencia y racionalidad al régimen de
redistribución, y sobre la base del principio de buena administración,
la Oficina Nacional del Servicio Civil determinará el número de
funcionarios a redistribuir a la entidad estatal solicitante.
Cuando el puesto a proveer pertenezca a los escalafones "A" (Técnico
Profesional), "B" (Técnico), "C" (Administrativo), "D"
(Especializado), "E" (Oficios), "F" (Servicios Auxiliares) o similares
grupos ocupacionales de cada entidad estatal, y la Oficina Nacional
del Servicio Civil manifestara no contar en sus registros con personal
adecuado al perfil solicitado o no se expidiera dentro de los diez
días de recibida la solicitud de personal, la entidad estatal
gestionante quedará facultada para designar, para ese caso, a personas
que no sean funcionarios públicos, salvo las excepciones que
establezca el Poder Ejecutivo, con el asesoramiento de la Oficina
Nacional del Servicio Civil, a efectos de asegurar el correcto
funcionamiento de los cometidos esenciales y sociales del Estado.
C) Sin perjuicio de lo estipulado anteriormente, la Oficina Nacional del
Servicio Civil podrá previamente realizar estudios para pronunciarse
sobre el fundamento de necesidad que motiva la solicitud, informando
su parecer al organismo solicitante y al Poder Ejecutivo. En este
caso, lo comunicará a la entidad estatal interesada y el plazo para
expedirse se extenderá a treinta días.
D) En las designaciones se dará cumplimiento a lo estipulado por las
leyes que establecen cuotas en beneficio de colectivos protegidos. Los
procedimientos de Reclutamiento y Selección del Poder Ejecutivo y
Servicios Descentralizados se harán a través del sistema de
reclutamiento y selección de la Oficina Nacional del Servicio Civil.
E) No podrán realizarse designaciones de nuevos funcionarios dentro de
los doce meses anteriores a la finalización de cada período de
gobierno, ni iniciarse procesos para la provisión de vacantes, sin
perjuicio de aquellas que puedan ser provistas con personal
redistribuido y las excepciones previstas por ley.
F) La Contaduría General de la Nación, las Contadurías Centrales de los
Ministerios y demás entidades estatales comprendidas en la presente
ley, no podrán incluir en las planillas presupuestales las erogaciones
resultantes de las designaciones efectuadas, sin haber dado
cumplimiento a lo dispuesto en la misma.
G) La Oficina Nacional del Servicio Civil publicará en forma semestral,
en el Portal Uruguay Concursa, el número de designaciones y ceses de
funcionarios realizados en el período, así como el número total de los
mismos. A tales efectos, podrá requerir directamente a todas las
entidades estatales comprendidas en la presente ley, la información
que estime pertinente, la que deberá serle proporcionada en tiempo y
forma.
(Pautas técnicas para la mejora de gestión en materia de recursos humanos).- El Poder Ejecutivo, con el asesoramiento de la Oficina Nacional del Servicio Civil, podrá comunicar a los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados del dominio industrial y comercial del Estado su criterio sobre la fijación de pautas técnicas para la mejora de gestión en materia de recursos humanos del Estado. Dichos organismos, dentro de los quince días hábiles siguientes a la recepción de la comunicación del Poder Ejecutivo, le informarán la resolución que adopte su Directorio sobre el criterio sugerido. El Poder Ejecutivo podrá ejercer las atribuciones conferidas por los artículos 197 y 198 de la Constitución de la República.
CAPÍTULO VII
EFICIENCIA ADMINISTRATIVA EN EL SECTOR PORTUARIO
(Supresión del Área Administración y Mantenimiento Portuario).- Suprímese el Área Administración y Mantenimiento Portuario de la Dirección Nacional de Hidrografía del Ministerio de Transporte y Obras Públicas.
La competencia atribuida al Área que se suprime será ejercida por la Administración Nacional de Puertos.
Encomiéndase al Poder Ejecutivo la transferencia de los bienes afectados a dicha Área a la referida entidad estatal.
Declaránse aplicables a los puertos deportivos bajo jurisdicción de la Dirección Nacional de Hidrografía del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, las disposiciones de la Ley N° 16.246, de 8 de abril de 1992, y sus decretos reglamentarios.
(De la organización y competencias de la Administración Nacional de Puertos).- La Administración Nacional de Puertos creará dentro de su estructura organizativa un Departamento o División, de carácter especializado, a los efectos de su adecuada organización y ejercicio de sus competencias.
(Redistribución de funcionarios).- Los funcionarios del Área que se suprime serán redistribuidos de conformidad con las normas vigentes y conservarán todos los derechos que gozan actualmente. Bajo ninguna circunstancia la redistribución podrá significar disminución de la retribución del funcionario a la fecha de su incorporación.
(Reasignación de créditos presupuestales).- Encomiéndase al Poder Ejecutivo, en la próxima instancia presupuestal, a que proceda, previo informe de la Contaduría General de la Nación, a la reasignación de los créditos presupuestales correspondientes.
(Transferencias de dominio).- Las transferencias de dominio que correspondan operarán de pleno derecho con la entrada en vigencia de la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo, determinando los bienes comprendidos. Los registros públicos procederán a su registración con la sola presentación del testimonio notarial de esa resolución.
CAPÍTULO VIII
SISTEMA DE PARTICIPACIÓN PÚBLICO PRIVADA Y CONCESIONES
(Plan estratégico de Fortalecimiento de Infraestructura).- Cométese al Poder Ejecutivo, a través de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto de la Presidencia de la República, al Ministerio de Economía y Finanzas y al Ministerio de Transporte y Obras Públicas, el desarrollo de un Plan Estratégico de Fortalecimiento de Infraestructura, con la finalidad de mejorar el marco institucional del sistema de concesiones y contratos de participación público privada.
(Objetivos).- El Plan Estratégico a que refiere el artículo 353 deberá cumplir, como mínimo, con los siguientes objetivos:
A) Elaborar un documento que proyecte los cambios institucionales del
sistema de concesiones y contratos de participación público privada, a
los efectos de que haya una única agencia o entidad que gestione todas
las etapas fundamentales de los proyectos.
B) Fijar pautas técnicas objetivas que faciliten el adecuado reparto de
los riesgos contractuales, de corresponder, sobre la base de las
mejores prácticas internacionales en la materia.
C) Recomendar pautas técnicas objetivas para la mejora en la elaboración
de pliegos de condiciones.
D) Proponer mejoras orientadas a abreviar los plazos de tramitación de
los proyectos, en particular, en la fase precontractual y mejoras en
los esquemas de financiación.
(Asistencia técnica para el diseño del Plan).- El Poder Ejecutivo, por intermedio de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto de la Presidencia de la República, el Ministerio de Economía y Finanzas y el Ministerio de Transporte y Obras Públicas, podrá solicitar asistencia técnica a organismos nacionales o internacionales, con notoria experiencia en la materia, a los efectos de que el diseño de dicho Plan se realice de forma rápida, eficiente e independiente, y de conformidad con las mejores prácticas internacionales. La coordinación del mismo dependerá de la Prosecretaría de la Presidencia de la República.
(Cronograma de trabajo).- Encomiéndase a la Agencia de Monitoreo y Evaluación de Políticas Públicas a presentar a la Presidencia de la República, al Ministerio de Economía y Finanzas y al Ministerio de Transporte y Obras Públicas, un cronograma de trabajo sobre la base de lo establecido en el presente Capítulo.
SECCIÓN VI
SECTOR AGROPECUARIO
CAPÍTULO I
DEL INSTITUTO NACIONAL DE COLONIZACIÓN
(Declaración sobre parcelas que integran colonias).- Sustitúyese el inciso primero del artículo 5° de la Ley N° 18.756, de 26 de mayo de 2011, por el siguiente:
"ARTÍCULO 5°.- Declárase que no están afectadas ni comprendidas por la
Administración y el régimen instituido por la Ley N° 11.029, de 12 de
enero de 1948, y sus modificativas, las parcelas que integran las
colonias que hayan sido enajenadas o prometidas en venta por la
Comisión Asesora de Colonización o la Sección Fomento Rural y
Colonización del Banco Hipotecario del Uruguay".
(Excepción a la obligación prevista en la norma).- Sustitúyese el literal B) del artículo 61 de la Ley N° 11.029, de 12 de enero de 1948, por el siguiente:
"B)Trabajar en el predio, supervisar el trabajo y habitarlo, salvo, en
este último caso, que la colonia esté organizada o se organice bajo el
sistema de viviendas agrupadas en poblados.
El Directorio del Instituto podrá autorizar la excepción a la
obligación establecida en el inciso anterior, cuando se trate de
colonos que cumplan los siguientes requisitos:
1) Hayan tenido una radicación por un plazo mínimo de diez años.
2) Hayan cumplido con el plan de inversiones comprometido si lo hubiere.
3) Invoquen razones fundadas de salud, educación o trabajo del colono o
los integrantes del núcleo familiar.
En caso de que se invocaren razones de salud debidamente fundadas
antes de los diez años de radicación se podrá excepcionar de tal
obligación con el voto conforme de cuatro miembros del Directorio".
CAPÍTULO II
FORTALECIMIENTO DEL INSTITUTO NACIONAL DE CARNES
(Instituto Nacional de Carnes).- Sustitúyese el artículo 2° del Decreto Ley N° 15.605, de 27 de julio de 1984, por el siguiente:
"ARTÍCULO 2°.- El organismo que se crea, en cumplimiento del fin
expuesto, tendrá como objeto promover, regular, coordinar y vigilar
las actividades de producción, transformación, comercialización,
almacenamiento y transporte de carnes bovina, ovina, equina, porcina,
caprina, de ave, de conejo y animales de caza menor, sus menudencias,
productos y subproductos cárnicos. A su vez, tendrá competencia para
asesorar, promover, analizar, coordinar y colaborar en la promoción y
ejecución de actividades en el sector de producción de animales".
(Competencias del Instituto Nacional de Carnes).- Sustitúyese el artículo 3° del Decreto-Ley N° 15.605, de 27 de julio de 1984, por el siguiente:
"ARTÍCULO 3°.- Para el cumplimiento de sus objetivos, el Instituto
Nacional de Carnes ejercerá en la materia de su competencia, todos los
cometidos conducentes a ellos, y especialmente:
A) En la comercialización:
1) La orientación de las actividades comerciales a través de la
compilación y difusión de datos y estudios de mercados, procurando la
ampliación de los mercados exteriores y la coordinación de las
políticas de flete y almacenaje.
2) El registro, autorización previa y contralor de los negocios de
exportación, procurando la optimización de los valores de realización
y salvaguarda de la imagen nacional en los mercados compradores,
debiendo el Instituto fijar los precios de orientación.
3) Podrá actuar como gestor directo en negocios de exportación, en los
casos en que su intervención responda a exigencias de los mercados
compradores u obedezca a otras razones de interés general.
4) La fijación de normas de calidad y especificaciones técnicas a fin de
orientar las exportaciones hacia niveles de calidad comercial
aceptable; la organización y cumplimiento del control oficial de
calidad de las exportaciones del sector, y el establecimiento de
regímenes específicos de certificación de calidad que soliciten en
cada caso los exportadores.
La autorización previa y la constancia de control oficial de calidad
comercial serán requisitos indispensables para habilitar la
exportación.
5) La habilitación, registro y control de los medios de transporte.
6) La habilitación, registro y control de carnicerías y locales de venta
al consumidor en todo el territorio nacional. Sin perjuicio de lo
dispuesto en este numeral, la habilitación y control de carnicerías y
locales de venta al consumidor del interior del país, deberá
coordinarse con los Gobiernos Departamentales sobre la base de un
protocolo de especificaciones técnicas a ser elaborado, en acuerdo,
entre las entidades públicas competentes. El INAC acordará con el
Congreso de Intendentes un plan de implementación de las
especificaciones técnicas a los efectos de instrumentar adecuadamente
la habilitación y control de los comercios referidos. El plazo para
acordar dicho protocolo será de ciento ochenta días prorrogables por
única vez por idéntico plazo a solicitud de cualquiera de las partes.
7) La instrumentación y control de movimientos, procedencia y destino de
los productos.
8) La determinación, imposición y ejecución de las sanciones por
violación a las normas legales y reglamentarias en materia de faena y
comercialización interna y externa.
9) La aprobación de sistemas de tipificación y normalización de
productos.
10)La adopción de las previsiones necesarias para asegurar la
satisfacción de las necesidades del consumo en periodos de baja
oferta, como así también cuando fuere necesario para mantener el
abasto, realizar faenas utilizando la o las plantas que mejores
condiciones ofrecieren.
B) En la industrialización:
1) El registro y control de faena e industrialización de productos.
2) La orientación y vigilancia en materia de ingeniería civil,
industrial, de construcción y de procesos, y la autorización previa y
preceptiva de los proyectos de construcción, ampliación,
reconstrucción y modificación de establecimientos.
3) La sistematización de controles en materia tecnológica.
4) La vigilancia del funcionamiento de empresas del sector realizando sus
análisis económico-financiero y de costos a nivel individual y
global.
C) En la producción de animales:
La realización de actividades de asesoramiento, orientación,
coordinación, promoción, creando ámbitos de discusión tendientes a
mejorar la calidad en la producción y el fortalecimiento de la cadena
cárnica.
D) En general:
1) Asesorar al Poder Ejecutivo y a toda otra entidad estatal, en forma
previa y preceptiva, en todos los aspectos relacionados con la materia
de su competencia.
2) Cumplir tareas de investigación y asesoramiento a las empresas del
sector en los aspectos comercial, económico-financiero, tecnológico,
entre otros, contribuyendo a la generación de conocimiento y difusión
del mismo, con la finalidad de promover la eficiencia y mejor
desempeño de la actividad.
3) Ejercer todos los actos civiles y comerciales convenientes para la
prosecución de sus objetivos.
4) Cumplir los demás cometidos que le asigne el Poder Ejecutivo".
(De las Mesas Consultivas).- Sustitúyese el artículo 11 del Decreto-Ley N° 15.605, de 27 de julio de 1984, en la redacción dada por el artículo 2° de la Ley N° 19.110, de 23 de julio de 2013, por el siguiente:
"ARTÍCULO 11.- El Instituto Nacional de Carnes designará Mesas
Consultivas para cadenas productivas definidas con el cometido de:
A) Asesorar a la Junta Nacional de Carnes en todas las materias referidas
en la presente ley.
B) Proponer lineamientos específicos relativos a las políticas de carnes
y producción de animales por sector y elevarlos a la Junta Nacional de
Carnes. El Instituto Nacional de Carnes convocará a integrar las Mesas
Consultivas a las organizaciones representativas de los sectores que
componen la cadena respectiva, procurando incluir a la mayoría de los
actores relevantes de las mismas y reglamentará su funcionamiento".
(Notificación de las resoluciones).- Sustitúyese el artículo 25 del Decreto-Ley N° 15.605, de 27 de julio de 1984, por el siguiente:
"ARTÍCULO 25.- La notificación a los interesados de las resoluciones
del Instituto Nacional de Carnes podrá hacerse indistintamente por
cedulón entregado en el último domicilio registrado en el Organismo,
que deberá serlo en la Capital, o mediante telegrama colacionado,
carta certificada o domicilio electrónico, transcribiéndose en todos
los casos la parte dispositiva de la resolución. Podrá, asimismo,
citarse a los interesados por cualquiera de los medios indicados
precedentemente o por publicación en el 'Diario Oficial' en caso de
desconocerse su domicilio, para que concurran a notificarse a las
oficinas del Organismo. En tal caso si no lo hicieran dentro de los
diez días hábiles siguientes, se tendrán por notificados a todos los
efectos. Todas las empresas y los usuarios de los distintos servicios
que presta INAC, deberán constituir domicilio electrónico en el
sistema que el Instituto establezca, con la finalidad de recibir
notificaciones y otro tipo de comunicación".
(Potestades del Instituto Nacional de Carnes).- Agrégase al artículo 26 del Decreto-Ley N° 15.605, de 27 de julio de 1984, el siguiente literal:
"G)Gestionar las transacciones del abasto, y en caso que no se ajusten a
las normas legales y reglamentarias aplicables, suspenderlas o
cancelarlas".
(Obligación de exhibir la constancia de habilitación).- Toda persona física o jurídica que comercialice carnes y derivados deberá exhibir en todo momento la constancia de habilitación correspondiente al público en general, consumidores y organismos con potestad inspectiva.
(Funcionamiento de la Junta).- Sustitúyese el artículo 13 del Decreto Ley N° 15.605, de 27 de julio de 1984, por el siguiente:
"ARTÍCULO 13.- La Junta fijará la periodicidad de sus sesiones
ordinarias, debiendo reunirse, como mínimo, una vez semanalmente.
Sesionará extraordinariamente cuando así lo requiera uno o más de sus
miembros permanentes y, en tal caso, el Presidente deberá convocarla
dentro de las cuarenta y ocho horas. Para sesionar válidamente
requerirá la presencia de la mitad más uno de sus miembros. Las
resoluciones se adoptarán por el voto favorable de la mayoría absoluta
de sus miembros, resolviendo el Presidente en caso de empate".
(Autorización a las carnicerías).- Sustitúyese el artículo 1° de la Ley N° 19.782, de 23 de agosto de 2019, por el siguiente:
"ARTÍCULO 1°.- Autorízase a las carnicerías de corte en todo el
territorio nacional la elaboración de productos embutidos con carne
fresca (chorizo carnicero artesanal). Encomiéndase al Poder Ejecutivo,
en un plazo de noventa días a partir de la promulgación de la presente
ley, con asesoramiento previo del Instituto Nacional de Carnes, la
redacción o modificación del protocolo técnico a seguir por dicho
Instituto en su carácter de órgano con competencia atribuida en
materia de habilitación e inspección de locales de carnicerías que
elaboran los productos indicados en la presente disposición.
Queda prohibida su venta al por mayor, distribución y su
exportación".
(Facultades de inspección y sancionatorias de alcance nacional).- Sustitúyese el artículo 4° de la Ley N° 19.783, de 23 de agosto de 2019, por el siguiente:
"ARTÍCULO 4°. (Facultades de inspección y sancionatorias de alcance
nacional).- El Instituto Nacional de Carnes tendrá potestades
inspectivas y sancionatorias en todo el territorio nacional. Además de
las sanciones previstas en los Decretos Leyes N° 14.855, de 15 de
diciembre de 1978 y N° 15.605, de 27 de julio de 1984, y demás normas
complementarias, podrá disponer ante incumplimientos graves que
pudieran afectar la inocuidad y transparencia comercial: a) la
suspensión temporaria y b) el comiso de las carnes y derivados, así
como de los medios de transporte y demás implementos, tanto en el
circuito formal como informal.
A los efectos de este artículo se entiende por incumplimiento grave:
A) La puesta en peligro o daño de la salud pública.
B) La inobservancia de indicaciones técnicas de los organismos
competentes.
C) El comportamiento infraccional reincidente, tanto en materia de
inocuidad como de transparencia comercial. La suspensión temporaria y
comiso se aplicarán en cualquier ámbito donde se realicen actividades
de comercialización, transporte y almacenamiento de carnes y
derivados, así como su transformación en los puntos de venta al
público".
(Registro Nacional de Carnicerías).- Sustitúyese el artículo 5° de la Ley N° 19.783, de 23 de agosto de 2019, por el siguiente:
"ARTÍCULO 5°. (Registro Nacional de Carnicerías).- El Instituto
Nacional de Carnes, en ejercicio de su competencia en materia de
habilitación de locales de carnicería en todo el territorio nacional,
de conformidad con lo establecido en el literal A) del numeral 5) del
artículo 3° del Decreto-Ley N° 15.605, de 27 de julio de 1984,
incluirá en su Registro Nacional de Carnicerías todas las
habilitaciones, modificaciones, suspensiones y clausuras de dichos
locales. El registro de las habilitaciones de los locales, y
eventuales modificaciones, es condición necesaria para iniciar o
mantener la habilitación de las operaciones de los locales de
carnicería. Las carnicerías que no tengan su información actualizada
deberán proceder en la forma que la reglamentación del Poder
Ejecutivo, a estos efectos, disponga. Dicho registro será público".
(Coordinación).- Sustitúyese el artículo 7° de la Ley N° 19.783, de 23 de agosto de 2019, por el siguiente:
"ARTÍCULO 7°. (Coordinación).- El Ministerio de Ganadería, Agricultura
y Pesca, los Gobiernos Departamentales y el Instituto Nacional de
Carnes, deberán coordinar actividades para facilitar la implementación
de la presente ley. A tal efecto, se conformará un grupo de
coordinación que estará integrado por un representante del Ministerio
de Ganadería, Agricultura y Pesca, un representante del Ministerio del
Interior, otro del Congreso de Intendentes y un cuarto del Instituto
Nacional de Carnes".
(Plazo para la coordinación con los Gobiernos Departamentales).- Establécese un plazo de ciento ochenta días contados a partir de la vigencia de la presente ley para que los Gobiernos Departamentales remitan al Instituto Nacional de Carnes toda la información y documentación que conste a su cargo, relativas a los locales de carnicería y de venta al consumidor. Durante dicho período la habilitación de los locales de carnicerías del interior de la República será de cada Gobierno Departamental.
(Excepciones a la prohibición de venta de crías de ganado).- Sustitúyese el artículo 176 del Código Rural, por el siguiente:
"ARTÍCULO 176.- Los establecimientos de lechería que justifiquen
seguir el sistema de ordeñe sin la cría y alimentación artificial
están exceptuados de la prohibición del artículo anterior en cuanto a
la venta de las crías de sus ganados. El Poder Ejecutivo reglamentará
la presente disposición".
CAPÍTULO IV
CREACIÓN DEL INSTITUTO NACIONAL DE LA GRANJA
(Órgano directivo, financiamiento y forma de actuación del Instituto Nacional de la Granja).- Cométese al Poder Ejecutivo a remitir, en un plazo de ciento ochenta días y al cabo de un proceso de consulta con las organizaciones representativas de los sectores que componen la cadena respectiva, un proyecto de ley que establezca los cometidos, el alcance, la integración de su órgano directivo, el financiamiento y la forma de actuación del Instituto Nacional de la Granja.
CAPÍTULO V
CREACIÓN DEL INSTITUTO NACIONAL DE BIENESTAR ANIMAL
(Creación).- Sustitúyese el artículo 14 de la Ley N° 18.471, de 27 de marzo de 2009, en la redacción dada por el artículo 285 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, por el siguiente:
"ARTÍCULO 14.- Créase el 'Instituto Nacional de Bienestar Animal' como
órgano desconcentrado del Ministerio de Ganadería, Agricultura y
Pesca, el cual constituirá una unidad ejecutora del Inciso 07 de
conformidad con lo que se disponga por ley de presupuesto".
(Consejo Directivo).- El Instituto será dirigido por un Consejo Directivo conformado de la siguiente manera:
A) Con un representante del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca,
que lo presidirá.
B) Un representante del Ministerio de Salud Pública (Comisión Nacional
Honoraria de Zoonosis).
C) Un representante del Ministerio del Interior.
D) Un representante del Congreso de Intendentes.
E) Un representante de la Facultad de Veterinaria.
F) Un representante de la Sociedad de Medicina Veterinaria del Uruguay.
G) Un representante de las agremiaciones de productores rurales.
H) Un representante de las protectoras de animales.
En caso de empate el representante del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca tendrá voto doble.
El Consejo Directivo reglamentará su funcionamiento y sesionará semanalmente.
(Competencias).- Sustitúyese el artículo 16 de la Ley N° 18.471, de 27 de marzo de 2009, en la redacción dada por el artículo 286 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, por el siguiente:
"ARTÍCULO 16.- Al Instituto Nacional de Bienestar Animal compete:
A) Asesorar al Poder Ejecutivo sobre políticas y programas referentes a
su ámbito de actuación para el cumplimiento de los fines de la
presente ley y demás disposiciones complementarias.
B) Planificar, organizar, dirigir y evaluar los programas de acción
tendientes a la protección, promoción y concientización de la tenencia
responsable de animales.
C) Coordinar sus planes y programas con otros organismos públicos,
pudiendo conformar o integrar para ello comisiones o grupos de
trabajo.
En especial, el Instituto Nacional de Bienestar Animal deberá
coordinar sus acciones, planes y programas con la Comisión Nacional
Honoraria de Zoonosis del Ministerio de Salud Pública, la Dirección
Nacional de Servicios Ganaderos del Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca y la Dirección Nacional de Medio Ambiente del
Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial.
En este sentido, se deberá conformar un grupo de trabajo entre
representantes de los Ministerios a los efectos de que la actividad
administrativa de éstos y del Instituto estén coordinadas y se
complementen. El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición.
D) Organizar, dirigir y coordinar las campañas o los programas de
información y difusión para la protección de los animales en su vida y
bienestar y, en particular, en lo que respecta a una tenencia
responsable de animales.
E) Crear, organizar y, de corresponder, unificar sistemas de
identificación y registro de animales de compañía para la consecución
de los fines y cometidos asignados al Instituto, sin perjuicio de
aquellos sistemas de registro que ya se encuentren regulados en la
normativa legal y reglamentaria vigente.
F) Organizar, unificar y controlar el Registro Nacional de Animales de
Compañía creado por el artículo 18 de la presente ley, ejecutando en
coordinación con los demás organismos públicos competentes, las
acciones conducentes a la adecuación y optimización de los sistemas de
identificación y registro de los demás animales que disponga la
reglamentación.
G) Organizar y administrar el funcionamiento del Registro de Prestadores
de Servicios a que refiere el artículo 19 de la presente ley.
H) Disponer y ejecutar, cuando a su juicio correspondieren, las acciones
conducentes a la limitación de la reproducción de los animales de
compañía, procediendo para tal fin a su esterilización, a la
aplicación de otros medios no eutanásicos o a la realización de
campañas de adopción de animales de compañía. Lo dispuesto es sin
perjuicio de lo establecido en el numeral 3) del literal B) del
artículo 12 de la presente ley.
I) Proponer, realizar y fomentar investigaciones y estudios relacionados
con la situación de los animales, su comportamiento y su protección,
en coordinación con las entidades públicas y privadas vinculadas a
animales de compañía, animales de producción, de la fauna silvestre y
todos aquellos considerados en los artículos 2° a 7° de la presente
ley.
J) Ejercer el control de la cantidad existente de animales de compañía,
organizando, implementando y supervisando, directamente las campañas
de identificación, esterilización o castración, según corresponda, o
de registro de estos.
K) Concertar acuerdos con organismos nacionales y proponer acuerdos
internacionales, previa aprobación del Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca, a fin de dar mayor difusión y eficacia a las
campañas que se lleven a cabo para la consecución de los fines
previstos en esta ley por parte del Instituto.
L) Informar al Poder Ejecutivo en materia de compromisos internacionales
concernientes a los animales y otros temas que disponga la
reglamentación, velando por el cumplimiento de los mismos.
M) Coordinar y supervisar la actuación de Comisiones Regionales
Departamentales o Municipales, reglamentando en todos los casos su
funcionamiento, pudiendo delegar funciones en las mismas.
N) Recibir y diligenciar las denuncias sobre actos de maltrato y abandono
de animales, sin perjuicio de actuar de oficio cuando corresponda,
pudiendo requerir la intervención del Ministerio del Interior,
autoridades sanitarias y judiciales competentes.
La competencia atribuida al Instituto Nacional de Bienestar Animal no
excluye aquellas otras que hubiesen sido atribuidas a la Comisión
Nacional Honoraria de Bienestar Animal y a la Comisión Nacional
Honoraria de Tenencia Responsable y Bienestar Animal, según pueda
corresponder, siempre que no contradigan la presente ley.
La competencia del Instituto excluye a aquellas especies destinadas a
actividades de producción o industria o actividades vinculadas a
estas, que ya se encuentren comprendidas en el marco de competencia
del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca".
(Facultades).- Sustitúyese el artículo 17 de la Ley N° 18.471, de 27 de marzo de 2009, por el siguiente:
"ARTÍCULO 17.- A los efectos del cumplimiento de sus cometidos, el
Instituto Nacional de Bienestar Animal, en especial, podrá:
A) Administrar y disponer de los recursos que establezca la ley, a fin de
aplicarlos a sus respectivos programas.
B) Comunicarse directamente con todas las entidades públicas, a efectos
de coordinar actividades conjuntas o solicitar información requerida
para el cumplimiento de sus cometidos.
C) Firmar convenios de cooperación técnica, de apoyo financiero o de
desarrollo de programas, previa autorización del Poder Ejecutivo.
D) Confiscar aquellos animales sujetos a maltrato o crueldad por parte de
sus tenedores, aquellos que impliquen un peligro grave y cierto para
la salud de otros animales o la integridad física o salud de las
personas, tomando las medidas más adecuadas a las circunstancias del
caso.
E) Aplicar las sanciones establecidas en el artículo 22 de la presente
ley y disponer las acciones de cobro en caso de corresponder.
F) Recurrir al auxilio de la fuerza pública cuando sea necesario para el
cumplimiento de sus cometidos, así como denunciar ante las autoridades
competentes a los infractores de la presente ley".
(Redistribución de recursos humanos y reasignación de recursos materiales).- Encomiéndase al Poder Ejecutivo la redistribución de los recursos humanos y la reasignación de los recursos materiales y financieros asignados a la Comisión Nacional Honoraria de Bienestar Animal del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, al Instituto que se crea por la presente ley.
(De las responsabilidades del tenedor de un animal).- Sustitúyese el artículo 9° de la Ley N° 18.471, de 27 de marzo de 2009, por el siguiente:
"ARTÍCULO 9°.- Todo tenedor, a cualquier título, de un animal deberá:
A) Mantenerlo en condiciones físicas y sanitarias adecuadas,
proporcionándole alojamiento, alimento y abrigo en condiciones
adecuadas según su especie, de acuerdo con las reglamentaciones
establecidas por la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE) y a
las pautas de la Sociedad Mundial para la Protección de los Animales.
B) No abandonarlo ni dejarlo suelto en lugares públicos de libre acceso,
excepto en los autorizados a tales fines.
C) Observar las normas sanitarias y legales destinadas al paseo, manejo y
tenencia responsable de los mismos.
D) Cumplir con las normas de identificación y castraciones de acuerdo al
Programa Nacional de Castraciones.
E) Prestarle trato adecuado a su especie y raza.
F) Permitir el acceso a la autoridad competente a los efectos de la
fiscalización y contralor de la tenencia del animal y de su estado,
sin perjuicio de lo establecido en el artículo 11 de la Constitución
de la República.
G) Reparar los daños que el animal pueda provocar a otro animal o
persona, sin perjuicio de lo establecido por otras normas legales que
le sean aplicables.
H) Permitir la revisión y control del estado del animal, condiciones y
lugar de la tenencia por parte del Instituto Nacional de Bienestar
Animal.
I) Prevenir que la presencia del animal no signifique perjuicio o
deterioro del medio ambiente.
J) Impedir la permanencia del animal en la vía pública sin una
supervisión directa de su tenedor.
K) Recoger la materia fecal de los animales en la vía pública".
(Registro de prestadores de servicios).- Sustitúyese el artículo 19 de la Ley N° 18.471, de 27 de marzo de 2009, por el siguiente:
"ARTÍCULO 19.- Créase en el ámbito del Instituto Nacional de Bienestar
Animal el Registro de Prestadores de Servicios, en el que deberán
inscribirse las siguientes personas físicas o jurídicas que sean
titulares de:
A) Refugios para animales.
B) Albergues para animales.
C) Criaderos de Animales.
D) Servicios de paseadores o adiestradores de animales.
E) Empresas dedicadas a la fabricación o comercialización de alimentos,
elementos para la higiene, vestimenta y accesorios para animales de
compañía.
La presente enumeración no es taxativa, pudiendo la reglamentación
incluir otros sujetos, excepto el libre ejercicio de la profesión
veterinaria.
Facúltase al Poder Ejecutivo, por intermedio de la Comisión Nacional
Honoraria del Instituto Nacional de Bienestar Animal, a crear una tasa
de "Habilitación de Servicios Animales" por concepto de registro de
las personas físicas o jurídicas mencionadas en los literales B), C),
D) y E). El valor de la Tasa será de 1 UR (una unidad reajustable).
El cobro de la tasa y la aplicación y cobro de las multas se hará por
intermedio del Instituto Nacional de Bienestar Animal y el Ministerio
del Interior, en la forma que determine la reglamentación
respectiva".
(Sobre el Instituto Nacional de Bienestar Animal).- A partir de la entrada en vigencia de la presente ley todas las referencias legales o reglamentarias a la Comisión Nacional Honoraria de Bienestar Animal y a la Comisión Nacional Honoraria de Tenencia Responsable y Bienestar Animal como organismos desconcentrados, se deberán entender efectuadas al Instituto Nacional de Bienestar Animal.
(Programa Nacional de Albergue de Animales Callejeros).- Declárase de interés general la creación y gestión de un Programa Nacional de Albergue de Animales Callejeros con la finalidad de dar protección a éstos en su vida y bienestar, según lo establecido en la Ley N° 18.471, de 27 de marzo de 2009, y sus modificativas.
(De la organización y funcionamiento del programa).- El Poder Ejecutivo reglamentará la organización y funcionamiento del Programa Nacional de Albergues de Animales Callejeros.
(Programa Nacional de Castraciones).- Declárase de interés general, en el marco de lo regulado por la Ley N° 18.471, de 27 de marzo de 2009, y sus modificativas, la creación de un "Programa Nacional de Castraciones" con el objetivo de practicar las intervenciones quirúrgicas de castración de las especies de animales domésticos, de perros y gatos, tanto hembras como machos, de conformidad con la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo.
(Práctica de castración quirúrgica).- De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 386, adóptase la práctica de castración quirúrgica como único método ético y eficiente para lograr el equilibrio poblacional de las especies de animales referidas en el artículo citado.
(Identificación y registros de animales castrados).- Todo animal castrado deberá ser identificado y registrado en el Registro Nacional de Animales de Compañía (RENAC) según lo establecido en el artículo 18 de la Ley N° 18.471, de 27 de marzo de 2009, y sus modificativas.
(Centros de castración).- En coordinación con la Comisión Nacional Honoraria de Zoonosis, se promoverá la instalación de centros de castración, que estarán distribuidos en todo el país en función de la cantidad de población y de la cantidad de animales aproximada de la zona, de acuerdo a lo que la reglamentación disponga.
(Control de cumplimiento de los programas).- El control del cumplimiento del Programa Nacional de Albergues y el Programa Nacional de Castraciones corresponde al Instituto Nacional de Bienestar Animal del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, sin perjuicio, de las competencias que, por razón de materia y territorio, tengan atribuida otras entidades estatales, de conformidad con lo establecido por el literal B) del artículo 17 de la Ley N° 18.471, de 27 de marzo de 2009, en la redacción dada por el artículo 378 de la presente ley.
(Vigencia).- La vigencia de los artículos 375 a 388 de la presente ley, será establecida por la ley de Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución Presupuestal correspondiente al ejercicio 2019.
SECCIÓN VII
RELACIONES LABORALES Y SEGURIDAD SOCIAL
CAPÍTULO I
LIBERTAD DE TRABAJO Y DERECHO DE LA DIRECCIÓN DE LA EMPRESA
(Libertad de trabajo y derecho de la dirección de la empresa).- El Estado garantiza el ejercicio pacífico del derecho de huelga, el derecho de los no huelguistas a acceder y trabajar en los respectivos establecimientos y el derecho de la dirección de las empresas a ingresar a las instalaciones libremente.
CAPÍTULO II
REFORMA DEL SISTEMA PREVISIONAL - COMISIÓN DE EXPERTOS
(Creación y cometidos).- Créase una Comisión de Expertos en Seguridad Social, la cual funcionará en los ámbitos del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, con el cometido de:
1) Analizar fortalezas y debilidades de los diversos regímenes
previsionales que conforman el sistema previsional uruguayo,
diagnosticando la situación actual y perspectivas de corto, mediano y
largo plazo.
2) Analizar los impactos de la dinámica demográfica y los procesos de
automatización en curso en el mercado de trabajo y sus efectos en el
sistema previsional.
3) Examinar experiencias internacionales pertinentes.
4) Formular recomendaciones de opciones de reforma de los regímenes
previsionales, teniendo presente para cada una de ellas, entre otros
aspectos que correspondan a juicio de los expertos, los siguientes:
A) La necesidad de brindar razonable seguridad de ingresos, mediante
esquemas de base contributiva y no contributiva con adecuado
financiamiento.
B) La sustentabilidad de mediano y largo plazo.
C) Los sesgos generacionales que pudieren existir o resultar de las
propuestas, valorando su adecuación al contexto demográfico, social y
económico.
D) El establecimiento de períodos de transición sobre la base del respeto
de los derechos adquiridos y el reconocimiento de los derechos en
curso de adquisición.
E) La tributación asociada a las prestaciones de los diferentes
regímenes.
5) Recabar, en forma preceptiva, la opinión de las diferentes partes
interesadas en el sistema previsional, tanto en la etapa de
diagnóstico como de recomendaciones.
(Integración).- La Comisión estará integrada por quince miembros designados por el Poder Ejecutivo con notoria idoneidad en temas previsionales, demográficos, económicos, legales u otros pertinentes para el cumplimiento de la tarea encomendada, uno de los cuales la presidirá. La integración reflejará la diversidad de visiones con respecto al tema de la seguridad social, tanto de las organizaciones sociales como de los Partidos Políticos.
(Reglas de funcionamiento).- Las decisiones de la Comisión de Expertos se adoptarán prioritariamente por consenso o por una mayoría de nueve votos conformes.
Los expertos que sean funcionarios públicos podrán ser relevados del cumplimiento de sus tareas en la respectiva dependencia, en forma total o parcial.
La comisión tendrá dos secretarías:
A) Una Secretaría Ejecutiva, cuya designación recaerá en un funcionario
público en régimen de comisión de servicios. Podrá contar con otros
colaboradores, en el mismo régimen de prestación de servicios, según
entienda la Comisión de Expertos. Tendrá a su cargo los aspectos
organizativos y administrativos de funcionamiento de la Comisión.
B) Una Secretaría Técnica, integrada por personas de reconocida
especialidad en la materia a abordar. Tendrá la estructura
organizativa que apruebe la Comisión.
Los Ministerios competentes deberán dar adecuada prioridad a los requerimientos de la Comisión y deberán brindar toda la información que se les solicite con la máxima diligencia. Igual apoyo deberán suministrar el Banco de Previsión Social, los demás servicios estatales de previsión social y las tres personas públicas no estatales de seguridad social.
La Comisión reglamentará su funcionamiento y el de las dos secretarías, dentro de un plazo de treinta días de constituida.
(Plazos).- La Comisión presentará un informe de diagnóstico preliminar en un plazo máximo de noventa días a partir de la fecha de su constitución y un informe con recomendaciones en un plazo de noventa días siguientes a la presentación del informe preliminar; sin perjuicio de otros informes de avance que estime oportunos. Los plazos indicados en el presente artículo podrán ser prorrogados por el Poder Ejecutivo, previo informe fundado de la Comisión de Expertos en Seguridad Social.
(Presentación de los informes).- Los informes y recomendaciones definitivas serán presentados ante la Prosecretaría de la Presidencia de la República y la Asamblea General.
(Recursos).- El Poder Ejecutivo facilitará la infraestructura de funcionamiento de la Comisión y dispondrá lo necesario a efectos de atender los gastos de funcionamiento de la Comisión y sus actividades.
CAPÍTULO III
ELECCIÓN DE LOS DIRECTORES SOCIALES
DEL BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL
(Elección de representación en el Directorio del Banco de Previsión Social. Registro de listas).- Sustitúyese el artículo 14 de la Ley N° 16.241, de 9 de enero de 1992, en la redacción dada por el artículo 10 de la Ley N° 19.786, de 23 de agosto de 2019, por el siguiente:
"ARTÍCULO 14.- En cada uno de los órdenes podrán registrar listas para
la elección las organizaciones con personería jurídica que representen
a electores del orden respectivo y un número de electores no inferior
al 1% (uno por ciento) de los habilitados para votar en cada orden. No
se admitirá ningún tipo de acumulación".
SECCIÓN VIII
DESARROLLO SOCIAL Y SALUD
CAPÍTULO I
NUEVO ESCENARIO PARA EL DESARROLLO
DE LAS POLÍTICAS SOCIALES
(Adecuación organizativa).- El Poder Ejecutivo, a iniciativa del Ministerio de Desarrollo Social, aprobará la estructura de cargos y funciones necesarios para cumplir con los cometidos asignados a dicho Ministerio, los que serán adecuados a los puestos de trabajo de su nueva estructura organizativa.
Los puestos resultantes de la nueva estructura organizativa serán clasificados tomando en consideración la naturaleza, complejidad y responsabilidad de la tarea, así como su ubicación jerárquica, estableciéndose las correspondencias entre puestos y niveles escalafonarios.
Los funcionarios cuyos cargos, como consecuencia de la reorganización, sean asignados a puestos a los cuales corresponda un nivel escalafonario inferior al que posean, conservarán su nivel retributivo, manteniendo la diferencia como compensación personal, la cual será absorbida por futuros ascensos o regularizaciones. Cuando el nivel retributivo fijado para un cargo en cualquier escalafón y grado sea superior a su remuneración básica, la diferencia será considerada como compensación especial al cargo. En caso de que tales puestos quedaren vacantes por cualquier circunstancia se aplicarán a los futuros ocupantes las normas del inciso segundo.
Las modificaciones de las estructuras escalafonarias de puestos de trabajo no podrán causar lesión de derechos funcionales. Culminada la adecuación organizativa, se comunicará a la Asamblea General.
(Funcionarios adscriptos).- Sustitúyese el inciso primero del artículo 9° de la Ley N° 16.320, de 1° de noviembre de 1992, en la redacción dada por el artículo 13 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012, por el siguiente:
"En los Ministerios de Economía y Finanzas, de Educación y Cultura, de
Salud Pública y de Desarrollo Social podrán contar con dos
Adscriptos".
(Pases en comisión al Ministerio de Desarrollo Social).- Los pases en comisión a prestar tareas de asistencia directa al Ministro o al Subsecretario de Desarrollo Social, al amparo de lo previsto en el artículo 32 de la Ley N° 15.851, de 24 de diciembre de 1986, y sus modificativas, quedan exceptuados de los límites establecidos por los incisos tercero y cuarto de la citada norma.
Se confiere a dichos jerarcas la posibilidad de solicitar y recibir hasta un máximo en conjunto de ciento quince pases en comisión en las condiciones establecidas en la norma citada, hasta que se defina la estructura de puestos de trabajo del citado Ministerio y se provea la totalidad de sus cargos y funciones.
CAPÍTULO II
MEJORAS AL RÉGIMEN DE ADOPCIONES
(Selección de familia adoptante).- Sustitúyese el artículo 132.6 del Código de la Niñez y la Adolescencia, por el siguiente:
"ARTÍCULO 132.6.- En los casos en que el juez disponga la inserción
familiar de un niño, niña o adolescente, sea esta la provisoria dentro
del marco del proceso de los artículos 132.1 a 132.4 o dentro del
proceso de separación definitiva del artículo 133, la selección de la
familia la hará el Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay
(INAU):
A) El Tribunal solo podrá apartarse de la selección realizada, por
decisión fundada, avalada necesariamente por informe de equipos
técnicos del Poder Judicial: Instituto Técnico Forense y equipos
técnicos de los Juzgados de Familia con competencia especializada. En
ese caso el Juez solicitará al INAU a través de su equipo técnico, una
nueva selección en idénticos términos y condiciones a las establecidas
para el primer caso.
B) El Tribunal podrá prescindir de la selección realizada por el equipo
técnico del Departamento de Adopciones del INAU, por decisión
excepcional y fundada, en aquellas situaciones de hecho en las que, un
niño, niña o adolescente, se encuentre plenamente integrado a un
núcleo familiar, habiendo generado lazos de tal envergadura que de ser
coartados inevitablemente vulnerarían sus derechos, siempre y cuando
esta tenencia haya comenzado en forma lícita, priorizándose el interés
superior del niño, niña o adolescente en cuestión. En estos casos el
juez deberá requerir informes sociales y psicológicos de equipos
técnicos del INAU, o del Poder Judicial: Instituto Técnico Forense o
equipos técnicos de los Juzgados de Familia con competencia
especializada. Una vez realizados los mencionados informes y de
resultar favorables a la situación aludida a juicio del Tribunal
interviniente, la tenencia se encontrará habilitada en los términos
previstos por el literal B del artículo 140 de este Código, quedando
habilitados los tenedores a promover el proceso de Separación
Definitiva y Adopción Plena. El Tribunal gozará de las más amplias
facultades de acuerdo al artículo 350 del Código General del Proceso.
Toda forma de selección de familia adoptante que no cumpla con lo
dispuesto en este artículo será nula. En caso de existir hermanos en
igual condición deberá propenderse a su integración familiar en forma
conjunta".
(Integración familiar de niños, niñas o adolescentes en tenencia o guarda con fines de adopción).- Sustitúyese el artículo 133.2 del Código de la Niñez y la Adolescencia, por el siguiente:
"ARTÍCULO 133.2. (Integración familiar de niños, niñas o adolescentes
en tenencia o guarda con fines de adopción).- Podrá procederse a la
integración familiar de un niño, niña o adolescente con fines de
adopción cuando, en el marco del proceso previsto en el artículo 132
de este Código, el juez competente entendiere que se encuentra
acreditada su condición de adoptabilidad, fundándose en que se ha
producido la ruptura o grave deterioro de los vínculos afectivos con
sus progenitores y otros miembros de la familia de origen que
eventualmente hubieran podido encargarse de su cuidado, estar expuesta
su salud física, emocional, mental o espiritual o a la vulneración de
sus derechos y la posibilidad de lograr el establecimiento de nuevos
vínculos afectivos adecuados a su situación, logrando su protección
integral.
En estos casos se encargará preceptivamente el cumplimiento de la
resolución judicial de inserción adoptiva de un niño, niña o
adolescente al Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay (INAU), a
través del equipo técnico de adopciones previsto en el artículo 158 de
este Código, quien deberá dar estricto cumplimiento al literal D) de
la mencionada disposición.
El INAU deberá informar al Tribunal de todas las actuaciones del
equipo técnico, detallando el proceso de decisión y los fundamentos de
su resolución, así como toda circunstancia superviniente hasta la
sentencia definitiva que disponga la adopción (artículo 147).
El Tribunal solo podrá apartarse de la selección realizada por el
equipo técnico del INAU por motivos especialmente fundados,
encomendando a dicho Instituto, a través de su equipo técnico, una
nueva selección en idénticos términos y condiciones a las establecidas
para el primer caso, así como también de acuerdo a lo establecido en
el artículo 132.6 en relación a aquellas situaciones de hecho en las
cuales el niño, niña o adolescente, se encuentre plenamente integrado
a un núcleo familiar bajo un régimen de tenencia de origen lícito,
caso en el que el juez, basado en los informes solicitados, en el
interés superior del niño y su sana crítica podrá prescindir de la
selección realizada por el equipo técnico del Departamento de
Adopciones del INAU.
El Directorio del INAU tendrá legitimación activa para apelar la
sentencia que no contemple la sugerencia de su equipo técnico.
Toda forma de selección de familia adoptante que no cumpla con lo
dispuesto anteriormente será nula. Cuando el Tribunal disponga la
entrega de niños, niñas o adolescentes con fines de adopción, el INAU
deberá priorizar los adoptantes que ofrezcan una red familiar de apoyo
que favorezca su adecuada integración. En caso de existir hermanos en
igual condición, deberá propenderse a su integración familiar en forma
conjunta. Si en cumplimiento de lo dispuesto en el literal E) del
artículo 158 surgiere que la familia seleccionada no es la adecuada
para integrar adoptivamente los niños o niñas que le fueren confiados,
el equipo especializado del INAU deberá poner en conocimiento estos
hechos al juez competente".
(Proceso).- Sustitúyese el artículo 142 del Código de la Niñez y la Adolescencia, por el siguiente:
"ARTÍCULO 142. (Proceso).-
A) La adopción deberá ser promovida ante el Juzgado Letrado de Familia
del domicilio del adoptante.
Se seguirá el procedimiento incidental del Código General del Proceso
(artículo 321), notificándose al Instituto del Niño y Adolescente del
Uruguay (INAU). Serán partes en este procedimiento quienes fueron
actores y demandados en el proceso del artículo 133 de este Código y
el niño, niña o adolescente.
El traslado de la demanda será notificado en los domicilios
constituidos en el juicio de separación definitiva, siempre que la
adopción se promueva dentro del año de ejecutoriada la sentencia
dictada en aquel, teniéndose por válidos en este proceso la
designación de curador o defensor del niño, niña o adolescente y de
defensor de los emplazados no comparecientes. A estos últimos se les
notificará el traslado de la demanda teniéndose por válidas sus
designaciones y representación para este proceso.
El juez diligenciará las pruebas ofrecidas y las que juzgue
convenientes interrogando a las partes y al niño, niña o adolescente,
en su caso.
B) Podrán acumularse las pretensiones de Separación Definitiva y Adopción
Plena en un mismo proceso, siguiendo en este caso el trámite del
proceso extraordinario regulado en el artículo 349 del Código General
del Proceso.
En todos los casos el juez ordenará al INAU la inscripción de las
sentencias respectivas de Separación Definitiva y Adopción Plena en el
Registro General de Adopciones de acuerdo a lo establecido en el
artículo 159 de este Código".
(Cometidos del equipo técnico).- Sustitúyese el artículo 158 del Código de la Niñez y la Adolescencia, por el siguiente:
"ARTÍCULO 158. (Cometidos del equipo técnico).- El equipo técnico del
Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay (INAU) tendrá como
cometidos:
A) Asesorar a los interesados en adoptar niño, niña o adolescente y
analizar los motivos de su solicitud.
B) Evaluar las condiciones de salud, psíquicas, sociales y jurídicas de
los solicitantes y las posibilidades de convivencia.
C) Llevar un registro de interesados en adoptar, ordenado
cronológicamente según fecha de solicitud, en el que conste el informe
técnico a que refiere el literal B). Los interesados tendrán derecho a
acceder al informe y solicitar su revisión en caso de discrepar con
él. La evaluación de los aspirantes para el ingreso a dicho registro
no se podrá prolongar más allá de un plazo de dieciocho meses contados
desde la manifestación de voluntad por escrito de los aspirantes
realizada ante el INAU. En caso de no ser posible la evaluación de los
aspirantes en el mencionado plazo, el Departamento de Adopciones del
INAU deberá presentar un informe fundado detallando las razones
particulares que motivan la demora al Directorio del INAU quien podrá
adoptar las medidas que considere necesarias para el caso.
D) Seleccionar de dicho registro respetando el orden de inscripción, en
cuanto fuere compatible con el interés superior del niño, niña o
adolescente, los posibles padres adoptantes, ante la solicitud
formulada por el Juzgado competente, en el caso de un niño, niña o
adolescente en condiciones de ser adoptado. El orden solo podrá ser
alterado por las necesidades del niño, niña o adolescente debidamente
fundadas en los siguientes casos:
1) Si en la lista no existieran interesados en la adopción de niño, niña
o adolescente.
2) En caso de niños, niñas o adolescentes con discapacidad.
3) En caso de niños o niñas mayores de seis años.
4) Hermanos.
5) Cuando se trate de adopción integradora.
E) Orientar y acompañar el proceso de integración familiar, tomando las
acciones para garantizar una satisfactoria inserción familiar del
niño, niña o adolescente y supervisar el cumplimiento del derecho al
conocimiento de su origen e identidad.
F) Asesorar al juez toda vez que le sea requerido.
G) Orientar y apoyar a adoptados y adoptadas, adoptantes e integrantes de
la familia de origen, en el proceso de conocimiento y acercamiento de
las mismas".
CAPÍTULO III
CREACIÓN DE LA AGENCIA DE EVALUACIÓN
DE TECNOLOGÍAS SANITARIAS
(Agencia de Evaluación de Tecnologías Sanitarias).- Habrá una Agencia de Evaluación de Tecnologías Sanitarias, constituida como persona jurídica de derecho público no estatal, que tendrá a su cargo la evaluación, la regulación y el control, acorde a la política que establezca el Poder Ejecutivo, de medicamentos, dispositivos terapéuticos, procedimientos diagnósticos y tratamientos médicos y quirúrgicos utilizados en la atención de la salud humana.
(Organización, actividad y recursos de la Agencia de Evaluación de Tecnologías Sanitarias).- Con la finalidad prevista en el artículo anterior y en la primera instancia presupuestal posterior a la aprobación de la presente ley, el Poder Ejecutivo incluirá todo lo relativo a la organización, la actividad y los recursos necesarios para la inmediata puesta en funcionamiento de la Agencia de Evaluación de Tecnologías Sanitarias.
CAPÍTULO IV
RECURSOS PARA FINANCIAR TRATAMIENTOS DE ALTO PRECIO
(Financiamiento de prestaciones y medicamentos de alto precio).- Agrégase al numeral 3) del artículo 79 del Título 4 del Texto Ordenado 1996, (Decreto N° 338/996), el siguiente literal:
"W)El Fondo Nacional de Recursos, con la exclusiva finalidad de
financiar prestaciones y medicamentos de alto precio que no se
encuentren comprendidos en el Plan Integral de Atención en Salud
(PIAS) y en el Formulario Terapéutico de Medicamentos (FTM), según lo
dispuesto en el inciso segundo del artículo 7° de la Ley N° 18.335, de
15 de agosto de 2008, y que cuenten con la respectiva aprobación de la
indicación en el registro de medicamentos del Ministerio de Salud
Pública, quedando exceptuados de este régimen, los proveedores de
dicho Fondo y las empresas proveedoras de medicamentos. En este caso
no será de aplicación lo dispuesto en el inciso final del artículo 78
y el artículo 79 BIS del presente cuerpo normativo, pudiendo ampararse
en esta norma, manteniendo el subsidio o subvención del Presupuesto
Nacional".
(Partidas a transferir con destino a la cobertura financiera de procedimientos de medicina altamente especializada y de medicamentos de alto precio).-El 25% (veinticinco por ciento) del valor de los activos del "Fondo de Bienes Decomisados de la Junta Nacional de Drogas" creado por el artículo 125 de la Ley N° 18.046, de 24 de octubre de 2006, en la redacción dada por el artículo 48 de la Ley N° 18.362, de 6 de octubre de 2008, reincorporado por la Ley N° 18.588, de 18 de setiembre de 2009, así como el 25% (veinticinco por ciento) del valor de los bienes, productos o instrumentos decomisados conforme con lo dispuesto en la Ley N° 19.574, de 20 de diciembre de 2017, previo a toda otra deducción con otro fin, se transferirá al Fondo Nacional de Recursos, con destino exclusivo a la cobertura financiera de procedimientos de medicina altamente especializada y de medicamentos de alto precio.
SECCIÓN IX
NORMATIVA SOBRE LA EMERGENCIA EN VIVIENDA
CAPÍTULO I
FORTALECIMIENTO DEL MINISTERIO DE VIVIENDA
Y ORDENAMIENTO TERRITORIAL
(Competencia).- A la Dirección Nacional de Integración Social y Urbana compete:
A) Coordinar la acción social conjunta del Plan Nacional de Integración
Socio Habitacional - Juntos creado por la Ley N° 18.829, de 24 de
octubre de 2011, la Unidad de Coordinación del Programa de
Mejoramiento de Barrios y el Plan Nacional de Relocalización.
B) Proponer las políticas de prevención de formación de asentamientos
irregulares, ejecutar las que sean aprobadas y promover la inversión
en soluciones habitacionales para sectores de menores ingresos.
C) Proponer la celebración de convenios, obtener asesoramiento y
colaboración de los demás organismos públicos.
D) Llevar un registro actualizado, en coordinación con el Departamento de
Inmuebles de la Dirección Nacional de Catastro y el Registro Único de
Inmuebles de la Contaduría General de la Nación, sobre los inmuebles
de propiedad estatal en desuso que sean aptos para vivienda.
E) Recibir información de toda donación, disposición testamentaria o
legado, que implique la adjudicación de inmuebles en beneficio del
Estado.
(Regularización de asentamientos irregulares).- Declárase de utilidad pública la expropiación, por parte del Poder Ejecutivo o de los Gobiernos Departamentales, según corresponda de los bienes inmuebles necesarios para la regularización de asentamientos irregulares, así como la prevención de los mismos.
(Recursos).- La determinación de los programas y recursos financieros y humanos que correspondan a la unidad ejecutora que se crea por la presente ley se realizará por la ley de presupuesto quinquenal.
(Bienes inmuebles urbanos y suburbanos vacíos y sin uso de propiedad del Estado).- Los bienes inmuebles urbanos y suburbanos de propiedad de las entidades estatales de la Administración Central y de los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados, que estén vacíos y sin uso, lo que deberá acreditarse de forma fehaciente, serán transferidos al Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial, con destino a la gestión de los cometidos asignados a la Dirección Nacional de Vivienda o a la Dirección Nacional de Integración Social y Urbana. En el caso de los pertenecientes a Entes Autónomos y Servicios Descentralizados, se requerirá el previo consentimiento del organismo titular y una contraprestación equivalente a su valor venal según tasación catastral.
En todos los casos referidos en el inciso anterior, el Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial tendrá un plazo de noventa días, contados a partir de la notificación de la existencia de un bien inmueble vacío y sin uso, para rechazar su transferencia. Si dicho Ministerio no se pronunciara en ese sentido dentro del referido término, se tendrá como aceptación de la transferencia del bien inmueble de que se trate.
La reglamentación establecerá la forma de acreditación de que los bienes inmuebles estén vacíos y sin uso, la forma de transferencia de los mismos y los medios para efectuar las notificaciones previstas en este artículo.
(Herencias yacentes).- Sustitúyese el artículo 669 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990, por el siguiente:
"ARTÍCULO 669.- Declárase que las personas públicas estatales a que
refiere el artículo 430.2 del Código General del Proceso, son, en
primer término, la Administración Nacional de Educación Pública y, en
segundo término, el Estado, a través del Ministerio de Vivienda y
Ordenamiento Territorial.
Antes de disponerse por el tribunal competente la venta de los
inmuebles que integran el patrimonio de la herencia yacente, deberá
recabarse el pronunciamiento de la Administración Nacional de
Educación Pública o del Ministerio de Vivienda y Ordenamiento
Territorial, en su caso.
Dentro del término de treinta días de haber sido notificados en los
respectivos autos, la Administración Nacional de Educación Pública y
dicho Ministerio deberán comunicar al tribunal si optan por la venta
judicial de los inmuebles o por el ingreso de los mismos a su
patrimonio. En caso de que ambos organismos optaren por la
incorporación, la prioridad corresponderá al referido Ente Autónomo.
La falta del respectivo pronunciamiento dentro de los plazos
indicados, se entenderá como decisión a favor de la venta judicial.
La entidad que haya optado y hecho efectiva la incorporación del bien
a su patrimonio, será la responsable del pago del tercio que
corresponde cobrar al denunciante de la herencia yacente.
Los bienes inmuebles que no se realizaren en el proceso de herencia
yacente, pasarán a integrar el patrimonio del organismo que haya
optado por su incorporación".
(Administración de la herencia por el curador).- Sustitúyese el inciso 430.2 del artículo 430 del Código General del Proceso, por el siguiente:
"430.2.- El tribunal fijará al curador un plazo que variará en
consideración a los bienes que integran la herencia y que no excederá
de un año, dentro del cual debe darse posesión de la misma a la
persona pública estatal que haya optado por incorporarlos a su
patrimonio.
Este plazo podrá ser prorrogado por justa causa antes de su
vencimiento.
Si dentro del mismo o de su prórroga, la herencia no hubiese sido
entregada, el curador perderá todo derecho a remuneración por los
trabajos que hubiere realizado".
(Enajenaciones o cesiones de viviendas que realice el Banco de Previsión Social).- En las enajenaciones o cesiones de viviendas que realice el Banco de Previsión Social (BPS) a favor del Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial, a los efectos del cumplimiento de sus programas habitacionales que siendo de interés social revistan la calidad de económica conforme a lo dispuesto por el artículo 22 de la Ley N° 13.728, de 17 de diciembre de 1968, en la redacción dada por el artículo 3° de la Ley N° 19.581, de 22 de diciembre de 2017, y de los designados Núcleos Básicos Evolutivos, según lo previsto en el artículo 26 de dicha ley, en la redacción dada por el artículo 1° de la Ley N° 16.237, de 2 de enero de 1992, se prescindirá de los certificados previstos en los artículos 662 a 668 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990.
(Herencias yacentes).- Sustitúyese el artículo 671 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990, por el siguiente:
"ARTÍCULO 671.- La providencia que recaiga sobre toda denuncia de
herencia yacente se notificará a la Administración Nacional de
Educación Pública (ANEP), y al Ministerio de Vivienda y Ordenamiento
Territorial, en sus domicilios legales, bajo pena de nulidad
insubsanable (artículos 87, 110 y siguientes y 429 del Código General
del Proceso).
A partir de esa notificación, las referidas personas públicas
estatales serán consideradas como interesadas en esos procedimientos a
todos sus efectos.
Asimismo, desde esa notificación, cesará toda actuación o intervención
del Ministerio Fiscal en dicho proceso.
Lo que antecede es sin perjuicio de lo que dispone el artículo 432 del
mencionado Código, respecto del Ministerio Público".
(Herencias yacentes. Proceso).- Sustitúyese el artículo 673 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990, por el siguiente:
"ARTÍCULO 673.- En cualquier etapa del proceso de herencia yacente, el
tribunal, a solicitud de la Administración Nacional de Educación
Pública, del Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial, o de
oficio, podrá encargar a dichas personas públicas estatales la
administración del patrimonio de la yacencia. La prioridad en la
administración corresponderá al referido Ente Autónomo.
En tales casos y simultáneamente, se dispondrá el cese del curador que
se hubiere designado, al que se le abonarán los honorarios generados
por la tarea efectivamente realizada (artículo 430 del Código General
del Proceso). La obligación de pago corresponderá al organismo que
haya optado por incorporar los bienes a su patrimonio".
CAPÍTULO II
RÉGIMEN DE ARRENDAMIENTO SIN GARANTÍA
(Ámbito de aplicación. Contratos de arrendamiento de bienes inmuebles sin garantía).- Los contratos de arrendamiento de bienes inmuebles, sin importar su ubicación, serán regulados por la presente ley siempre que cumplan conjuntamente con las siguientes condiciones:
A) El destino del inmueble sea casa habitación. No se considerará desvío
del destino casa habitación la instalación en la finca arrendada de
una pequeña industria doméstica o artesanal, en ambos casos con no más
de dos trabajadores dependientes, así como el ejercicio de una
profesión universitaria o similar y siempre que aquellas actividades
no representen inconvenientes para el vecindario por emanaciones,
vibraciones, ruidos molestos, ni cause deterioros a la finca, y cumpla
con las disposiciones departamentales respectivas.
B) La ausencia de garantías de cualquier naturaleza a favor del
arrendador.
C) El contrato se extienda por escrito.
D) En el contrato se consigne expresamente el plazo y precio del
arriendo.
E) Las partes hagan constar expresamente en el contrato de arrendamiento
su voluntad de someterse a esta ley.
La falta de cumplimiento de alguno de los requisitos antes referidos hará aplicable al contrato de arrendamiento las disposiciones del Decreto-Ley N° 14.219, de 4 de julio de 1974, y sus modificativas, o del Código Civil, según corresponda.
(Elementos del contrato).- En los contratos de arrendamiento sometidos a la presente ley las partes podrán pactar libremente:
A) El plazo, que no podrá exceder del límite establecido en el artículo
1782 del Código Civil. Si dentro de los treinta días anteriores al
vencimiento del contrato, ninguna de las partes hubiese notificado a
la otra lo contrario, el contrato se prorrogará por plazos iguales al
establecido en el contrato, con el límite establecido anteriormente.
B) El precio se podrá acordar en moneda nacional, extranjera, unidades
reajustables o unidades indexadas. Salvo pacto en contrario, el pago
del alquiler será mensual y se verificará dentro de los primeros diez
días de cada mes, en el lugar y por el procedimiento que acuerden las
partes. En ningún caso podrá el arrendador exigir el pago anticipado
de más de una mensualidad de alquiler.
C) El método de ajuste del precio. En defecto de pacto expreso y
tratándose de arriendos pactados en moneda nacional regirá el ajuste
anual correspondiente a la variación del Índice de Precios al Consumo
(IPC).
D) La facultad del arrendador de inspeccionar el inmueble en cualquier
momento para corroborar su uso de acuerdo con las pautas establecidas
en el contrato.
(Oponibilidad a terceros).- Los contratos de arrendamiento regulados por la presente ley serán oponibles a terceros a partir de su inscripción registral. Si el propietario enajenara el inmueble arrendado, el adquirente deberá respetar el contrato siempre que este se encuentre inscripto.
(Facultad de subarrendar).- La facultad de subarrendar total o parcialmente deberá constar por escrito. Cuando el arrendatario perciba por subarrendamiento, un precio mayor que el abonado al arrendador, podrá éste aumentar el precio hasta la cantidad percibida por el arrendatario aunque el subarrendamiento estuviera expresamente previsto. El derecho del subarrendatario se extinguirá, en todo caso, cuando lo haga el del arrendatario que subarrendó.
(Cesión del contrato).- El contrato de arrendamiento no se podrá ceder por el arrendatario sin el consentimiento escrito del arrendador. En caso de cesión, el cesionario se subrogará en la posición del cedente frente al arrendador.
(Causales de desalojo).- Durante la vigencia del plazo contractual de arrendamiento no podrá deducirse acción de desalojo, excepto por las siguientes causales:
A) Arrendatarios malos pagadores.
B) Inmuebles expropiados.
C) Fincas ruinosas cuyo estado apreciara el juez previa inspección ocular
e informe pericial de la autoridad departamental o del Cuerpo Nacional
de Bomberos, según corresponda. El plazo de desalojo no podrá exceder
de cuarenta y cinco días. El plazo de lanzamiento será de quince días.
(Pago de consumos, gastos comunes u otros servicios accesorios a la locación).- El pago de los consumos, gastos comunes o servicios accesorios a la locación, serán de cargo del arrendatario, salvo pacto expreso en contrario en el contrato de arrendamiento.
Cuando ante la falta de pago del arrendatario, el arrendador haya pagado dos o más mensualidades de tributos nacionales, departamentales, consumos, gastos comunes u otros servicios accesorios, cuyo pago se haya establecido en la ley o en el contrato a cargo del arrendatario, la deuda se reputará indivisible con el alquiler y su falta de pago tendrá los mismos efectos que la del alquiler mismo. Quedan exceptuados de lo dispuesto en esta norma los gastos provenientes de las reparaciones o mejoras realizadas en el inmueble, las que continuarán rigiéndose por lo establecido en el Código Civil o el Decreto-Ley N° 14.219, de 4 de julio de 1974, según corresponda.
(Cláusulas nulas).- Serán absolutamente nulas las cláusulas de los contratos de arrendamiento o subarrendamiento que establezcan directa o indirectamente:
A) La renuncia anticipada a los plazos de desalojo y lanzamiento
establecidos en esta ley.
B) La elevación del alquiler o su pago por adelantado a regir una vez
vencido el plazo del contrato. El precio abonado por el último mes de
arriendo del plazo contractual será el que corresponderá al plazo de
desalojo y lanzamiento.
C) Multa por falta de entrega al vencimiento del plazo contractual cuyo
monto sea cinco veces superior al valor del arriendo.
(Desalojo por vencimiento del plazo).- El desalojo del arrendatario buen pagador por vencimiento del plazo se tramitará por el proceso de estructura monitoria.
(Trámite del proceso de desalojo por vencimiento del plazo. Verificación de cumplimiento de requisitos. Plazo de desalojo).- Presentada la demanda de desalojo por vencimiento del plazo, la Sede verificará que el contrato de arrendamiento reúna los requisitos establecidos en el artículo 421 de la presente ley, para encontrarse comprendido dentro del ámbito de aplicación de la misma. Comprobado el cumplimiento de tales requisitos, el Juez decretará el desalojo del inmueble, con plazo de treinta días contados desde el día siguiente al de la notificación de la sentencia al arrendatario.
(Trámite del proceso de desalojo por vencimiento del plazo. Citación de excepciones).- En el mismo decreto que se dispone el desalojo se citará al arrendatario de excepciones por el plazo de seis días hábiles. El arrendatario podrá oponer exclusivamente las excepciones establecidas en el artículo 133 del Código General del Proceso y la de falta de cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 421 de la presente ley.
El Juez rechazará sin sustanciar cualquier excepción que no sea de las previstas en el inciso anterior. El Tribunal también rechazará sin sustanciar cualquier otro escrito o solicitud que a su juicio tenga una finalidad dilatoria, salvo aquellas que puedan producir la nulidad total o parcial del proceso a criterio del Tribunal.
(Trámite del proceso de desalojo por vencimiento del plazo. Traslado de excepciones).- De las excepciones opuestas por el arrendatario, se dará traslado al arrendador por el plazo de seis días hábiles. Contestadas o no las excepciones se seguirá el procedimiento establecido en los artículos 353 y siguientes del Código General del Proceso. Solo será apelable la sentencia definitiva que acoja o rechace las excepciones opuestas. Contra las demás providencias dictadas en el proceso, entre ellas la que rechaza las excepciones sin sustanciar, solo cabe recurso de reposición.
(Trámite del proceso de desalojo por vencimiento de plazo. Lanzamiento).- Pasada en autoridad de cosa juzgada la providencia de desalojo y vencido el plazo del mismo, el arrendador podrá solicitar en cualquier momento el lanzamiento del arrendatario que no hubiera cumplido con la entrega del inmueble voluntariamente. El lanzamiento lo hará efectivo el Alguacil dentro de los quince días hábiles contados a partir de que sea notificada al arrendatario la providencia que lo dispone.
(Trámite del proceso de desalojo por vencimiento del plazo. Prórroga de lanzamiento).- El plazo del lanzamiento podrá ser prorrogado por una sola vez siempre que la solicitud de prórroga se presente con dos días hábiles de anticipación al día fijado para el lanzamiento. La prórroga solo será concedida cuando a criterio del Juez competente se justifique fehacientemente por el arrendatario la existencia de una causa de fuerza mayor y no podrá ser por un plazo mayor a los siete días hábiles, los que se computarán a partir del día siguiente de dictada la providencia que dispone la prórroga y fija el nuevo día y hora del lanzamiento. Será de carga del solicitante de la prórroga el comparecer a los estrados a tomar conocimiento del resultado de su petición, no siendo de aplicación lo establecido en el artículo 86 del Código General del Proceso.
(Trámite del proceso de desalojo por vencimiento de plazo. Irrecurribilidad).- La providencia que disponga el lanzamiento, así como la que acoja o rechace la solicitud de prórroga y disponga el lanzamiento una vez vencido el plazo de prórroga, no podrá ser objeto de recurso alguno.
(Pago de arriendos, consumos, servicios y tributos durante procesos de desalojo y lanzamiento. Mutación).- Durante el plazo de desalojo el arrendatario buen pagador deberá continuar cumpliendo con el pago del arriendo, consumos y tributos a su cargo. La mora en el cumplimiento de estas obligaciones lo convertirá en mal pagador, mutando el plazo de desalojo de buen pagador en mal pagador, salvo que el plazo de desalojo por buen pagador, aún pendiente, sea menor que el plazo de desalojo por mal pagador.
(Desalojo por mal pagador).- Vencido el plazo pactado para el pago sin que este se haya hecho efectivo, el arrendador podrá intimar el pago al arrendatario.
Se considerará incurso en mora el arrendatario que no pague el arrendamiento dentro del plazo de tres días hábiles contados desde el día hábil siguiente al de la intimación, salvo que en el contrato de arrendamiento se hubiere pactado la mora automática. La intimación de pago podrá efectuarse por telegrama colacionado.
Las costas y costos de la primera intimación serán de cargo del arrendador; los de las ulteriores intimaciones serán de cargo del arrendatario y deberán abonarse de forma indivisible con el pago del arriendo. Las costas y costos de la intimación en ningún caso podrán superar el 20% (veinte por ciento) de la suma intimada, incluyendo impuestos que graven la actividad profesional. Sin perjuicio de lo dispuesto anteriormente, la omisión contumaz en el pago puntual de los arrendamientos, servicios accesorios, gastos comunes, consumos e impuestos a cargo del arrendatario, será causal de rescisión del contrato de arrendamiento.
(Desalojo por mal pagador. Mora y proceso de estructura monitoria).- Incurso en mora el arrendatario, el arrendador se encontrará habilitado a iniciar el proceso de desalojo por mal pagador, el que se tramitará por un proceso de estructura monitoria.
(Desalojo por mal pagador. Admisibilidad. Plazo).- Presentada la demanda de desalojo por mal pagador, la Sede verificará que el contrato de arrendamiento reúna los requisitos establecidos en el artículo 421 de la presente ley, para encontrarse comprendido dentro del ámbito de aplicación de la misma.
Comprobado el cumplimiento de tales requisitos, el Juez decretará el desalojo del mal pagador, con plazo de seis días hábiles contados desde el día siguiente al de la notificación de la sentencia al arrendatario.
(Desalojo por mal pagador. Citación de excepciones).- En el mismo decreto que se dispone el desalojo se citará al arrendatario de excepciones por el plazo de seis días hábiles. El arrendatario podrá oponer exclusivamente las excepciones establecidas en el artículo 133 del Código General del Proceso, la de falta de cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 421 de la presente ley, y la excepción de pago. No se admitirá la excepción de pago parcial.
El Tribunal relevará las excepciones opuestas con especial diligencia y celeridad, y rechazará sin sustanciar toda excepción que no fuere de las enumeradas en el inciso anterior, o que no se opusiere en forma clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el arrendatario les diere, o que no se acompañare con medios probatorios suficientes. El Tribunal también rechazará sin sustanciar toda excepción de pago que no sea acompañada con probanza documental que demuestre fehacientemente el pago del arriendo y cualquier otro escrito o solicitud que a su juicio tenga una finalidad dilatoria.
(Desalojo por mal pagador. Traslado de excepciones).- De las excepciones opuestas por el arrendatario, se dará traslado al arrendador por el plazo de seis días hábiles. Contestadas o no las excepciones se seguirá el procedimiento establecido en los artículos 353 y siguientes del Código General del Proceso. Solo será apelable la sentencia definitiva que acoja o rechace las excepciones opuestas. Contra las demás providencias dictadas en el proceso, entre ellas la que rechaza las excepciones sin sustanciar, solo cabrá recurso de reposición.
(Desalojo por mal pagador. Lanzamiento).- Pasada en autoridad de cosa juzgada la providencia de desalojo y vencido el plazo del mismo, el arrendador podrá solicitar en cualquier momento el lanzamiento del arrendatario que no hubiera cumplido con la entrega del inmueble voluntariamente. El lanzamiento lo hará efectivo el Alguacil dentro de los cinco días hábiles contados a partir de que sea notificada al arrendatario la providencia que lo dispone.
(Desalojo por mal pagador. Prórroga de lanzamiento).- El plazo del lanzamiento podrá ser prorrogado por una sola vez siempre que la solicitud de prórroga se presente con dos días hábiles de anticipación al día fijado para el lanzamiento. La prórroga solo será concedida cuando a criterio del Juez competente se justifique fehacientemente por el arrendatario la existencia de una causa de fuerza mayor y no podrá ser por un plazo mayor a los cinco días hábiles, los que se computarán a partir del día siguiente de dictada la providencia que dispone la prórroga y fija el nuevo día y hora del lanzamiento. Será de carga del solicitante de la prórroga el comparecer a los estrados a tomar conocimiento del resultado de su petición, no siendo de aplicación lo establecido en el artículo 86 del Código General del Proceso.
(Lanzamiento en desalojo por mal pagador. Irrecurribilidad).- La providencia que disponga el lanzamiento, así como la que acoja o rechace la solicitud de prórroga y disponga el lanzamiento una vez vencido el plazo de prórroga, no podrá ser objeto de recurso alguno.
(Lanzamiento en desalojo por mal pagador. Clausura).- Los juicios de desalojo contra malos pagadores quedarán clausurados si dentro del plazo para oponer excepciones, el inquilino consignara la suma adeudada más el 60% (sesenta por ciento) de esa suma como pago de los intereses, tributos y costos devengados. El arrendatario o subarrendatario se beneficiará una sola vez con la clausura del respectivo juicio.
(Inspección Ocular).- En los procesos de desalojo, sea por vencimiento del plazo o por mal pagador, el arrendador podrá promover en cualquier momento la realización de una inspección judicial del inmueble arrendado a los efectos de comprobar su estado de conservación, las mejoras efectuadas, los desperfectos existentes o para comprobar si el uso que se hace del inmueble cumple con los fines del contrato.
El Alguacil notificará al arrendatario el día y hora de la medida con dos días hábiles de anticipación.
(Inspección ocular pactada).- El arrendador que se hubiera reservado en el contrato la facultad de inspeccionar el inmueble, podrá solicitar en cualquier momento y sin expresión de causa la inspección ocular referida en el artículo anterior, la que se dispondrá en la forma allí indicada.
(Inspección ocular como medida preparatoria).- Cuando en el contrato de arrendamiento no se hubiera acordado la facultad de subarrendar, se podrá solicitar como medida preparatoria al proceso de rescisión del contrato de arrendamiento por incumplimiento contractual, la inspección ocular de la finca sin noticia del arrendatario y como medida preparatoria. La finalidad de la medida será la verificación de los hechos que hacen presumir el subarrendamiento. Se hará constar en el acta respectiva la información que suministren al respecto las personas que se encuentren en la finca y los vecinos.
(Entrega de la finca en caso de desocupación).- En el proceso de desalojo referido en el presente capítulo, cuando la finca se encontrara desocupada de bienes y personas, el Juez podrá otorgar la tenencia del inmueble al arrendador, dejando constancia del estado de conservación del bien.
(Proceso Ejecutivo).- Incurso en mora el arrendatario en el pago del arriendo, consumos o tributos que fueran de su cargo, según las normas vigentes o pactadas en el contrato, el arrendador podrá iniciar el proceso ejecutivo establecido en los artículos 354 a 361 del Código General del Proceso.
(Acumulación de pretensiones).- El actor podrá acumular a la acción de desalojo la ejecutiva por cobro de arrendamientos, lo que podrá hacerse conjuntamente con la demanda de desalojo o posteriormente, formándose pieza por separado para su tramitación luego de efectivizado el embargo promovido por el arrendador.
(Otras acciones).- La demanda de rescisión de contrato por incumplimiento, así como el reclamo de daños y perjuicios, cobro de multas y toda otra acción que tenga su origen en un contrato de arrendamiento regido por esta ley, se tramitará por proceso ordinario.
(Lanzamiento).- Las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada que declaren rescindido cualquier contrato que haya habilitado a una persona a ocupar un inmueble, darán derecho al actor a solicitar directamente el lanzamiento según el plazo establecido en los artículos 433 y siguientes de la presente ley, sin necesidad de tramitar previamente el juicio de desalojo.
(Competencia).- Serán competentes para entender en los procesos de desalojo, lanzamientos de inmuebles urbanos y juicios ejecutivos por cobro de arriendos que tengan por objeto cuestiones referidas en esta ley los Juzgados de Paz Departamentales del lugar de ubicación del inmueble, independientemente de la cuantía del asunto. Detectada la incompetencia, el Tribunal actuante remitirá el expediente al Tribunal competente en el estado en que se encuentre, el que continuará su tramitación.
(Legitimación activa. Acreditación).- Para iniciar la acción de desalojo no se requerirá acreditar el derecho de propiedad sobre la finca arrendada, bastando para acreditar la legitimación activa, que se acompañe el contrato de arrendamiento o subarrendamiento o facsímil, con autenticación de su fidelidad con el original por escribano. No será necesario acreditar por el arrendador o propietario encontrarse al día en el pago de cualquier tributo nacional o departamental.
(Legitimación activa. Legitimados).- Estarán legitimados activamente para iniciar las acciones referidas en la presente ley:
A) El arrendador o subarrendador.
B) Los promitentes compradores con derecho posesorio sobre el inmueble
objeto de promesa.
C) El acreedor anticrético, cuando por la mora del arrendatario
preexistente se perjudique su derecho. El arrendatario podrá
desinteresar al acreedor y quedará legalmente subrogado a éste.
(Notificaciones).- Las providencias que se dicten en los procesos de desalojo se notificarán por el Alguacil de la Sede o mediante notificación electrónica en caso de haberse constituido domicilio electrónico. A solicitud del actor, el juez podrá autorizar la notificación notarial de las providencias que se dicten en los procesos de desalojo, salvo la providencia que dispone el lanzamiento, la que en todos los casos deberá ser notificada por el Alguacil de la Sede.
(Normas complementarias y subsidiarias).- No serán de aplicación a los contratos de arrendamiento regulados por la presente ley las disposiciones del Decreto Ley N° 14.219, de 4 de julio de 1974, con excepción de los artículos 20, 57 y 60.
En todo lo no regulado por la presente ley serán de aplicación las disposiciones del Código Civil.
(Simulación de ausencia de garantías).- El arrendador que simulase la ausencia de garantías a efectos de ampararse en la presente ley, será pasible de una multa, que el Juez fijará entre una y cinco veces el monto del arriendo mensual, según el procedimiento establecido en el inciso quinto del artículo 38 del Decreto-Ley N° 14.219, de 4 de julio de 1974, en lo pertinente.
El producido de la multa beneficiará al arrendatario.
CAPÍTULO III
AMPLIACIÓN DEL ÁMBITO DE ACTUACIÓN DE MEVIR
(Comisión Honoraria Doctor Alberto Gallinal Heber. MEVIR).- Sustitúyese el artículo 393 de la Ley N° 18.362, de 6 de octubre de 2008, por el siguiente:
"ARTÍCULO 393.- Los miembros de la Comisión Honoraria pro Erradicación
de la Vivienda Rural Insalubre (MEVIR - Doctor Alberto Gallinal
Heber), durarán cinco años en sus funciones. Amplíase el marco de
actuación de MEVIR - Doctor Alberto Gallinal Heber a la zona rural del
departamento de Montevideo en la modalidad de unidades productivas.
Amplíase el marco de actuación de MEVIR - Doctor Alberto Gallinal
Heber a los centros poblados del interior del país menores a quince
mil habitantes. En caso de emergencia de vivienda declarada por el
Poder Ejecutivo, amplíase asimismo el marco de actuación de MEVIR -
Doctor Alberto Gallinal Heber a las zonas urbanas y suburbanas de todo
el país.
MEVIR - Doctor Alberto Gallinal Heber nombrará una Mesa Coordinadora
que estará integrada por tres de sus miembros, incluido el Presidente.
El resto de los miembros de la Mesa Coordinadora se nombrará por
mayoría de los integrantes de la Comisión.
La Mesa Coordinadora de MEVIR - Doctor Alberto Gallinal Heber tendrá,
entre otras, las siguientes atribuciones:
A) Elaborar y someter a consideración de la Comisión los planes,
programas y presupuesto de la institución.
B) Ejecutar los planes, programas y resoluciones aprobados por la
Comisión.
C) Administrar los recursos, ordenar el seguimiento y la evolución de las
actividades dando cuenta a la Comisión.
D) Proponer a la Comisión planes para el desarrollo de los recursos
humanos.
E) Realizar todas las tareas inherentes a la administración del personal
y a la organización interna.
F) Promover el establecimiento de las relaciones con entidades nacionales
vinculadas a la competencia de la Comisión.
G) Adquirir bienes inmuebles para el cumplimiento de planes previamente
definidos por la Comisión.
H) Toda otra función que la Junta Directiva le encomiende o delegue.
I) En caso de impedimento, excusación, licencia, enfermedad o ausencia
del Presidente de MEVIR - Doctor Alberto Gallinal Heber, el
Vicepresidente de la Comisión ocupará su lugar con iguales facultades
y en ausencia de ambos, lo ocupará el miembro de la Comisión Honoraria
que por mayoría designare.
La Mesa Coordinadora informará quincenalmente de lo actuado a la Comisión Honoraria de MEVIR - Doctor Alberto Gallinal Heber y resolverá por unanimidad los asuntos relacionados con la atribución del literal G) del inciso anterior".
SECCIÓN X
MODIFICACIONES AL CÓDIGO CIVIL
(Repudiación de la herencia).- Sustituyese el artículo 1075 del Código Civil, por el siguiente:
"ARTÍCULO 1075.- La repudiación de la herencia debe hacerse en
escritura pública autorizada por Escribano".
(Sustitución de artículos del Código Civil).- Sustitúyense los artículos 1150, 1194, 1204, 1206, 1211, 1215, 1216, 1217, 1243, 1244, 1561 y 1569 del Código Civil, por los siguientes:
"ARTÍCULO 1150.- La acción para pedir la partición de la herencia
expira a los veinte años contra el coheredero que ha poseído el todo o
parte de ella en nombre propio o como único dueño.
Si todos los coherederos poseyeran en común la herencia, o alguno de
ellos en nombre y como cosa de todos, no tiene lugar la prescripción.
ARTÍCULO 1194.- El Estado y los Gobiernos Departamentales respecto de
los bienes de propiedad privada, con excepción de las tierras
públicas, los establecimientos públicos y corporaciones, quedan
sujetos a las mismas prescripciones que los particulares y pueden
oponerlas como ellos.
Con respecto a las tierras públicas que un poseedor hubiere poseído
por sí o por sus causantes a título universal o singular por espacio
de veinte años, estarán en todos los casos al abrigo de las
pretensiones del Fisco, cumpliendo con los demás requisitos
establecidos en la legislación especial.
ARTÍCULO 1204.- La propiedad de los bienes inmuebles u otros derechos
reales se adquiere por la posesión de diez años con buena fe y justo
título (artículo 693).
ARTÍCULO 1206.- El poseedor actual puede completar el término
necesario para la prescripción, añadiendo a su posesión la de aquél de
quien hubo la cosa, bien sea por título universal o particular,
oneroso o lucrativo, con tal que uno y otro hayan principiado a poseer
de buena fe.
Cuando por falta de buena fe o justo título en el autor, no pueda el
sucesor aprovecharse de la posesión de aquel, podrá, sin embargo,
prescribir, siempre que posea por sí, durante todo el tiempo señalado
por la ley.
Este artículo no es aplicable a los supuestos de los artículos 1211 y
1214 de este Código. En los casos de estos artículos, el poseedor
actual puede completar el tiempo necesario para la prescripción
añadiendo la de aquel o aquellos que le precedieron en la posesión, si
la obtuviera de ellos por título universal o particular, oneroso o
lucrativo.
ARTÍCULO 1211.- La propiedad de los bienes inmuebles y los demás
derechos reales se prescribe también por la posesión de veinte años,
sin necesidad de parte del poseedor, de presentar título y sin que
pueda oponérsele la mala fe, salvo la excepción establecida en el
artículo 633.
ARTÍCULO 1215.- Toda acción real se prescribe por veinte años, salvo
la excepción determinada en el numeral 5) del artículo 643, y lo que
se dispone en los artículos 1204, 1212 y 1214.
ARTÍCULO 1216.- Toda acción personal por deuda exigible se prescribe
por diez años, sin perjuicio de lo que al respecto dispongan leyes
especiales.
El tiempo comenzará a correr desde que la deuda es exigible.
ARTÍCULO 1217.- El derecho de ejecutar por acción personal se
prescribe por cinco años contados como expresa el inciso segundo del
artículo anterior.
Transcurridos los cinco años, la acción no adquiere el carácter
ejecutivo por la confesión judicial del deudor, ni por el
reconocimiento que haga del documento privado.
ARTÍCULO 1243.- Se suspende el curso de las prescripciones de tres y
diez años (artículos 1204, 1212 y 1216) a favor:
1) De los incapaces absolutos o relativos.
2) De la herencia yacente, mientras no tenga curador.
ARTÍCULO 1244.- Cesando la causa de la suspensión, se le cuenta al
poseedor o deudor el tiempo anterior a ella, si lo hubo.
Transcurridos veinte años no se tomarán en cuenta las suspensiones
determinadas en el artículo anterior.
ARTÍCULO 1561.- La nulidad absoluta puede y debe ser declarada por el
Juez de oficio, cuando aparece de manifiesto; puede alegarse por todo
el que tenga interés en ello, excepto el que ha ejecutado el acto o
celebrado el contrato, sabiendo o debiendo saber el vicio que lo
invalida, asimismo, pedirse su declaración por el Ministerio Público
en el interés de la moral y de la ley, y no puede subsanarse.
ARTÍCULO 1569.- Los herederos mayores de edad gozarán del cuadrienio
íntegro, si no hubiere principiado a correr en vida de su antecesor y
del residuo en caso contrario.
Los herederos menores empezarán a gozar del cuadrienio o su residuo
desde que hubieren llegado a su mayor edad.
Sin embargo, en este caso no se podrá pedir la declaración de nulidad
pasados veinte años desde la celebración del acto o contrato".
(Sustitución del artículo 1018 del Código de Comercio).- Sustitúyese el artículo 1018 del Código de Comercio, por el siguiente:
"ARTÍCULO 1018.- Todas las acciones provenientes de obligaciones
comerciales, ya sean contraídas por escritura pública o privada,
quedan prescriptas, no siendo intentadas dentro de diez años".
(Procedencia del proceso extraordinario).- Incorpórase al artículo 349 del Código General del Proceso, el siguiente numeral:
"5)Los procesos de prescripción adquisitiva de cualquier clase de
bienes".
(Disposición transitoria).- Las prescripciones empezadas a la fecha en que esta ley sea obligatoria se determinarán conforme a las disposiciones de ésta.
Sin embargo, las prescripciones en curso que, por efecto de las reducciones de plazo establecidas por esta ley, se hubieren consumado o se consumaren antes del plazo de dos años a partir de la fecha indicada en el inciso anterior, se consumarán recién al finalizar dicho lapso.
SECCIÓN XI
OTRAS DISPOSICIONES
CAPÍTULO I
DE LA PROTECCIÓN A LA LIBRE CIRCULACIÓN
(Piquetes que impidan la libre circulación).- Decláranse ilegítimos los piquetes que impidan la libre circulación de personas, bienes o servicios, en espacios públicos o privados de uso público.
(Preservación del derecho a la libre circulación y el orden público).- El Ministerio del Interior dispondrá las medidas pertinentes a los efectos de preservar los espacios públicos o privados de uso público cuya circulación se pretenda obstaculizar o impedir por personas, vehículos u objetos de cualquier naturaleza, a fin de garantizar el derecho a la libre circulación y el orden público.
Para tal fin dicha Secretaría de Estado podrá requerir en forma directa el auxilio de otros organismos públicos, así como coordinar, en tal caso, la actividad tendiente a dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso anterior.
(Actuación en casos de hechos de apariencia delictiva).- En caso de hechos de apariencia delictiva, las autoridades actuantes detendrán a los presuntos infractores e informarán de inmediato al Ministerio Público.
CAPÍTULO II
PORTABILIDAD NÚMERICA
(Obligación de los servicios de telefonía móvil de prestar el servicio de portabilidad numérica).- Los operadores de servicios de telefonía móvil que tengan derecho a asignación directa de numeración quedan obligados a prestar el servicio de portabilidad numérica, entendida esta como la posibilidad del usuario de conservar su número telefónico sin deterioro de la calidad y confiabilidad, en el evento de que cambie de operador, de conformidad con los requerimientos que disponga la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones.
(Comité de Portabilidad Numérica).- En los servicios de telefonía móvil se facilitará la conservación del número al usuario, aun cuando se modifique la modalidad tecnológica de la prestación del servicio.
La portabilidad numérica se implementará, de conformidad con el cronograma que, para tal fin, elabore la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (URSEC). A tales efectos, dicha entidad deberá conformar un Comité de Portabilidad Numérica dentro de los sesenta días de promulgada la presente ley.
La plataforma tecnológica para la implementación de la portabilidad numérica quedará sujeta a los estudios técnicos y de impacto económico que realizará el referido Comité.
El Comité de Portabilidad Numérica funcionará en el ámbito de la URSEC y se conformará con personas de notoria solvencia y experiencia técnica en la materia. La URSEC propondrá al Poder Ejecutivo, para su aprobación, y dentro del plazo establecido en el presente artículo una nómina de expertos para integrar el Comité.
(Cronograma de actividades).- El Comité de Portabilidad Numérica elaborará, dentro de los ciento ochenta días siguientes a su conformación, un cronograma de actividades para la implementación de lo dispuesto en la presente ley.
En dicho marco, el Comité deberá determinar:
A) Los mecanismos y formas de implementación de la portabilidad numérica
para el sistema de telefonía móvil.
B) El esquema técnico que mejor se adecue a las condiciones del servicio
a implantar.
C) La revisión de un plan de numeración.
D) Un plan de migración adecuado, garantizando el mejor servicio al
usuario.
E) La determinación de los costos fijos por operador para la activación
de la portabilidad numérica.
F) Las recomendaciones en materia de tarifas, remuneración y cobro de
portabilidad numérica que aseguren que los cargos se orientarán a los
costos del servicio y no al usuario.
G) El proceso público de consultas a los operadores y la conformación de
una instancia permanente de carácter consultivo, que promueva la
cooperación entre agentes.
H) El diseño de manuales de procedimientos para el acceso al servicio.
I) El diseño claro y oportuno de lineamientos precisos sobre los derechos
y deberes de usuarios y operadores.
J) La implementación de un mecanismo oportuno para la eliminación de los
costos asociados a la incertidumbre respecto a los cargos de
terminación de llamadas a números portados.
K) Todo otro aspecto o medida regulatoria que se considere indispensable
para que la portabilidad numérica se haga efectiva.
(Costos de adecuación de redes y sistemas).- Los costos de adecuación de las redes y de los sistemas para implementar la portabilidad numérica serán sufragados por sus operadores y en ningún caso se trasladarán al usuario.
(Implementación del sistema).- La implementación del sistema de portabilidad numérica requerirá de la aprobación del Poder Ejecutivo previo informe preceptivo de la Unidad Reguladora de Servicios de Telecomunicaciones.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 8 de julio de 2020.
BEATRIZ ARGIMÓN, Presidenta; GUSTAVO SÁNCHEZ PIÑEIRO, Secretario.
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO
TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL
Montevideo, 9 de Julio de 2020
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley con declaratoria de urgente consideración, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 168 de la Constitución de la República.
LACALLE POU LUIS; JORGE LARRAÑAGA; FRANCISCO BUSTILLO; AZUCENA ARBELECHE; JAVIER GARCÍA; PABLO DA SILVEIRA; LUIS ALBERTO HEBER; OMAR PAGANINI; PABLO MIERES; DANIEL SALINAS; CARLOS MARÍA URIARTE; GERMÁN CARDOSO; IRENE MOREIRA; PABLO BARTOL.