Fecha de Publicación: 14/07/2020
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Carilla: 2

PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

                                 Ley 19.889

Promúlgase la Ley con declaratoria de urgente consideración (LUC), de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del art. 168 de la Constitución de la República.
(2.570*R)
                            PODER LEGISLATIVO

   El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General , 

                                 DECRETAN

                                SECCIÓN I

                            SEGURIDAD PÚBLICA

                                CAPÍTULO I

                              NORMAS PENALES

Artículo 1

   (Legítima defensa).- Sustitúyese el artículo 26 del Código Penal, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 26. (Legítima defensa).- Se halla exento de responsabilidad
   el que obra en defensa de su persona o derechos, o de la persona o
   derechos de otro, siempre que concurran las circunstancias
   siguientes:

A) Agresión ilegítima.

B) Necesidad racional del medio empleado para repelerla o impedir el
   daño. 

   El medio se considerará racional cuando resulte ser una respuesta
   suficiente y adecuada a fin de conjurar el peligro derivado de la
   agresión sufrida.

   Cuando la defensa deba ser ejercida respecto de cualquier derecho de
   contenido patrimonial, la racionalidad deberá ser apreciada con
   prescindencia de que no haya existido o ya hubiera cesado una agresión
   física a la persona que se defiende.

C) Falta de provocación suficiente por parte del que se defiende.

   El tercer requisito no es necesario tratándose de la defensa de los
   parientes consanguíneos en toda la línea recta y en la colateral hasta
   el segundo grado inclusive, del cónyuge o concubino, o de los padres o
   hijos adoptivos, siempre que el defensor no haya tomado parte en la
   provocación.

   Se entenderá que concurren estas tres circunstancias respecto de:

I) Aquel que defiende la entrada de una casa habitada o de sus
   dependencias, o emplea violencia contra el individuo extraño a ella
   que es sorprendido dentro de la casa o de las dependencias.

   Se considerarán dependencias de la casa, en las zonas urbanas: los
   balcones, terrazas, azoteas, parrilleros, barbacoas, jardines, garajes
   y cocheras o similares, siempre que tengan una razonable proximidad
   con la vivienda.

   Además, se considerarán dependencias de la casa en zonas suburbanas o
   rurales: los galpones, instalaciones o similares que formen parte del
   establecimiento, siempre que tengan una razonable proximidad con la
   vivienda.

II)El funcionario del Ministerio del Interior o del Ministerio de
   Defensa Nacional que, en ocasión o con motivo del cumplimiento de sus
   funciones, repele una agresión física o armada contra él o un tercero,
   empleando las armas o cualquier otro medio de defensa en forma
   racional, proporcional y progresiva, en cuanto eso sea posible, y en
   las mismas circunstancias agote previamente los medios disuasivos que
   tenga a su alcance, sin perjuicio de la prueba en contrario.

III)Aquel que repele el ingreso de personas extrañas, con violencia o
   amenazas en las cosas o personas o con la generación de una situación
   de peligro para la vida o demás derechos, en un establecimiento que
   desarrolle actividad comercial, industrial o agraria en los términos
   establecidos por el artículo 3° de la Ley N° 17.777, de 21 de mayo de
   2004".

Artículo 2

   (Circunstancias agravantes muy especiales del delito de homicidio).- Sustitúyese el artículo 312 del Código Penal, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 312. (Circunstancias agravantes muy especiales).- Se
   aplicará la pena de penitenciaría de quince a treinta años, cuando el
   homicidio fuera cometido: 

1. Con impulso de brutal ferocidad, o con grave sevicia.  

2. Por precio o promesa remuneratoria. 

3. Por medio de incendio, inundación, sumersión, u otros de los delitos
   previstos en el inciso tercero del artículo 47. 

4. Para preparar, facilitar o consumar otro delito, aun cuando este no se
   haya realizado. 

5. Inmediatamente después de haber cometido otro delito, para asegurar el
   resultado, o por no haber podido conseguir el fin propuesto, o para
   ocultar el delito, para suprimir los indicios o la prueba, para
   procurarse la impunidad o procurársela a alguno de los delincuentes. 

6. La habitualidad, el concurso y la reincidencia, en estos dos últimos
   casos, cuando el homicidio anterior se hubiera ejecutado sin las
   circunstancias previstas en el numeral 4° del artículo precedente.

7. Como acto de discriminación por la orientación sexual, identidad de
   género, raza u origen étnico, religión o discapacidad. 

8. (Femicidio) Contra una mujer por motivos de odio, desprecio o
   menosprecio, por su condición de tal. 

   Sin perjuicio de otras manifestaciones, se considerará que son
   indicios que hacen presumir la existencia del móvil de odio, desprecio
   o menosprecio, cuando: 

A) A la muerte le hubiera precedido algún incidente de violencia física,
   psicológica, sexual, económica o de otro tipo, cometido por el autor
   contra la mujer, independientemente de que el hecho haya sido
   denunciado o no por la víctima.

B) La víctima se hubiera negado a establecer o reanudar con el autor una
   relación de pareja, enamoramiento, afectividad o intimidad.

C) Previo a la muerte de la mujer el autor hubiera cometido contra ella
   cualquier conducta que atente contra su libertad sexual.

   En todos los casos, las presunciones admitirán prueba en contrario.  

9. Contra una persona que revista la calidad de integrante o dependiente
   del Poder Judicial y del Ministerio Público, funcionarios policiales y
   militares y guardias de la seguridad privada, siempre que el delito
   fuera cometido a raíz o en razón de su calidad de tal".

Artículo 3

   (Figura del cómplice en varios tipos penales).- Agrégase el siguiente inciso al artículo 89 del Código Penal:

   "La aplicación del máximo se considerará justificada en el caso de los
   cómplices de cualquiera de los delitos previstos por el Decreto-Ley N°
   14.294, de 31 de octubre de 1974, y sus modificativas
   (Estupefacientes) y en los delitos previstos en los artículos 344
   (Rapiña), 344 BIS (Rapiña con privación de libertad. Copamiento), 346
   (Secuestro) o 350 BIS (Receptación), del Código Penal".

Artículo 4

   (Resistencia al arresto).- Agrégase al Código Penal el siguiente artículo: 

   "ARTÍCULO 173 BIS. (Resistencia al arresto).- El que, al recibir orden
   de detención de parte de una autoridad pública ejerciera resistencia
   física al arresto, será castigado con una pena de seis meses de
   prisión a tres años de penitenciaría. 

   Con la misma pena será castigado el que intentara impedir la detención
   de otra persona, oponiendo resistencia física, obstruyendo la acción
   de la autoridad, o facilitara su fuga.

   Si en la resistencia al arresto se agrediera o atentara contra la
   autoridad pública, la pena será de seis meses de prisión a cuatro años
   de penitenciaría".

Artículo 5

   (Circunstancia agravante del encubrimiento).- Agrégase al Código Penal el siguiente artículo:

   "ARTÍCULO 197 BIS.- Se considerará circunstancia agravante del
   encubrimiento que refiera a cualquiera de los delitos previstos por el
   Decreto-Ley N° 14.294, de 31 de octubre de 1974, y sus modificativas
   (Estupefacientes) y en los delitos previstos en los artículos 344
   (Rapiña), 344 BIS (Rapiña con privación de libertad. Copamiento), 346
   (Secuestro) o 350 BIS (Receptación), del Código Penal, siendo en estos
   casos aumentada la pena en un tercio".

Artículo 6

   (Violación).- Sustitúyese el artículo 272 del Código Penal, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 272. (Violación).- Comete violación el que compele a una
   persona del mismo o de distinto sexo, con violencia o amenazas, a
   sufrir la conjunción carnal, aunque el acto no llegara a consumarse. 

   La violencia se presume cuando la conjunción carnal se efectúa:

1. Con persona del mismo o diferente sexo, menor de quince años. No
   obstante, se admitirá prueba en contrario cuando la víctima tuviere
   trece años cumplidos y no exista entre ella y el sujeto activo una
   diferencia de edad mayor de ocho años.

2. Con persona que, por causas congénitas o adquiridas, permanentes o
   transitorias, se halla, en el momento de la ejecución del acto,
   privada de discernimiento o voluntad. 

3. Con persona arrestada o detenida, siempre que el culpable resulte ser
   el encargado de su guarda o custodia. 

4. Con fraude, sustituyéndose el culpable a otra persona. 

5. Mediante abuso de las relaciones domésticas.

   Este delito se castiga, según los casos, con penitenciaría de tres a
   dieciséis años". 

Artículo 7

   (Abuso sexual).- Sustitúyese el artículo 272 BIS del Código Penal, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 272 BIS. (Abuso sexual).- El que por medio de la
   intimidación, presión psicológica, abuso de poder, amenaza, fuerza o
   cualquier otra circunstancia coercitiva realice un acto de naturaleza
   sexual sobre una persona, del mismo o distinto sexo, será castigado
   con pena de dos a doce años de penitenciaría. 

   La misma pena se aplicará cuando en iguales circunstancias se obligue
   a una persona a realizar un acto de naturaleza sexual sobre un
   tercero.

   La violencia se presume cuando el acto de naturaleza sexual se
   efectúa:

1. Con una persona menor de quince años. Esta presunción no regirá si se
   tratare de relaciones consensuadas entre personas de trece años
   cumplidos y no exista entre ambas una diferencia mayor de ocho años.

2. Con descendiente o persona bajo su cuidado o autoridad menor de
   dieciocho años de edad.

3. Con persona que, por causas congénitas o adquiridas, permanentes o
   transitorias, se halla, en el momento de la ejecución del acto,
   privada de discernimiento o voluntad.

4. Con persona arrestada o detenida, siempre que el imputado resulte ser
   el encargado de su guarda o custodia". 

Artículo 8

   (Abuso sexual especialmente agravado).- Sustitúyese el artículo 272 TER del Código Penal, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 272 TER. (Abuso sexual especialmente agravado).- Se
   considerará abuso sexual especialmente agravado cuando se invade
   cualquier parte del cuerpo de la víctima o del autor, a través de la
   penetración por insignificante que fuera, vía anal o vaginal, con un
   órgano sexual, otra parte del cuerpo o un objeto, así como la
   penetración vía oral con un órgano sexual, castigándose con una pena
   de dos a dieciséis años de penitenciaría. La pena a aplicar en caso de
   tentativa nunca será inferior a dos años de penitenciaría".  

Artículo 9

   (Delito de receptación).- Agrégase al Código Penal el siguiente artículo:

   "ARTÍCULO 350 TER. (Delito de receptación).- Cuando el objeto del
   delito de receptación sea un arma de fuego, un chaleco antibalas, u
   otro implemento de uso policial, la pena mínima será de dos años de
   penitenciaría. Si el arma o chaleco antibalas proviniera de la
   Policía, de las Fuerzas Armadas o de las empresas de seguridad
   privada, el mínimo será de tres años".

Artículo 10

   (Delitos contra la propiedad mueble o inmueble).- Agrégase al Código Penal el siguiente artículo: 

   "ARTÍCULO 358 TER. (Delitos contra la propiedad mueble o inmueble).-
   El que intencionalmente destruyere, deteriorare o de cualquier manera
   inutilizare en todo o en parte alguna cosa mueble o inmueble, de una
   dependencia policial o de los establecimientos o instalaciones del
   Instituto Nacional de Rehabilitación, será castigado con una pena de
   doce meses de prisión a seis años de penitenciaría".

Artículo 11

   (Agravio a la autoridad policial).- Agrégase al Código Penal el siguiente artículo:

   "ARTÍCULO 173 TER. (Agravio a la autoridad policial).- El que
   obstaculice, agravie, atente, arroje objetos, amenace o insulte a la
   autoridad policial en ejercicio de sus funciones o con motivo de
   estas, será castigado con una pena de tres a dieciocho meses de
   prisión.

   No serán castigados el ejercicio de la libertad de prensa ni la mera
   protesta ante la acción policial.

   Son circunstancias agravantes para este delito y ameritan la
   imposición de un guarismo punitivo superior a la mitad de la pena:

1. Que la conducta descripta se ejercite por tres o más personas.

2. Que la conducta descripta se ejecute contra un número plural de
   funcionarios.

3. La elevación jerárquica del funcionario ofendido.

4. Que la conducta descripta se realice en las inmediaciones de la sede
   donde el funcionario presta servicio habitualmente o del domicilio del
   mismo.

   Es circunstancia atenuante, la retractación del ofensor, aceptada por
   el funcionario en cuestión, manifestada y asentada en audiencia".

Artículo 12

   (Disposiciones aplicables a otros tipos penales).- Lo dispuesto en los artículos 63 (Del colaborador) y 64 (Agentes encubiertos) de la Ley N° 19.574, de 20 de diciembre de 2017, será aplicable también a todos los delitos que sean competencia de los Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo Penal.

Artículo 13

   (Autoevasión).- Sustitúyese el artículo 184 del Código Penal, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 184. (Autoevasión).- El que hallándose legalmente preso o
   detenido se evadiera, será castigado con seis meses de prisión a
   cuatro años de penitenciaría. 

     Igual pena se aplicará al que, autorizado por la autoridad
   competente a ausentarse de su lugar de reclusión, en régimen de
   salidas transitorias, no regresare al mismo, en el plazo fijado.

   Si la evasión se perpetrare empleando violencia o intimidación en las
   personas o violencia o fuerza en las cosas, la pena será de doce meses
   de prisión a cinco años de penitenciaría".

Artículo 14

   (Ocupación indebida de espacios públicos).- Sustitúyese el artículo 368 del Código Penal, por el siguiente: 

   "ARTÍCULO 368. (Ocupación indebida de espacios públicos).- El que
   fuera del ejercicio del derecho consagrado en el artículo 57 de la
   Constitución de la República, ocupare espacios públicos acampando o
   pernoctando en ellos, será intimado por parte de la autoridad
   departamental, municipal o policial correspondiente a retirarse en
   forma inmediata y a que desista de su actitud. De permanecer o
   persistir, será castigado con una pena de siete a treinta días de
   prestación de trabajo comunitario.

   Siempre que se constaten las conductas referidas, la persona será
   trasladada a una dependencia del Ministerio de Desarrollo Social a los
   efectos de que se recabe su identidad, se le ofrezca una alternativa
   adecuada a su situación y se dé cuenta al Juez competente".

Artículo 15

   (Retiro o destrucción de medios o dispositivos electrónicos).- Agrégase al Código Penal el siguiente artículo:

   "ARTÍCULO 359 BIS. (Retiro o destrucción de medios o dispositivos
   electrónicos).- El retiro no autorizado o la destrucción, total o
   parcial, de medios o dispositivos de rastreo y control electrónicos,
   tales como pulseras y tobilleras electrónicas o dispositivos
   similares, será castigado con una pena de diez a dieciocho meses de
   prisión y con 20 UR (veinte unidades reajustables) a 900 UR
   (novecientas unidades reajustables) de multa, cuyo destino será para
   el Ministerio del Interior a los efectos de ser invertidos en los
   referidos medios o dispositivos".

Artículo 16

   (Agresión a trabajadores de la educación, la salud y el transporte y a los bienes afectados a esos servicios).- Agrégase al Código Penal el siguiente artículo:

   "ARTÍCULO 149 QUATER. (Agresión a trabajadores de la educación, la
   salud y el transporte y a los bienes afectados a esos servicios).- El
   que dentro de un establecimiento educativo público o privado, o en sus
   inmediaciones, hostigare, insultare, atacare física o verbalmente,
   maltratare o menospreciare a un trabajador de la educación, será
   castigado con multa de hasta 80 UR (ochenta unidades reajustables) o
   prisión equivalente, imponiéndosele en el proceso una o más de las
   medidas sustitutivas de la prisión preventiva previstas en el artículo
   3° de la Ley N° 17.726, de 26 de diciembre de 2003.

   Las mismas sanciones y medidas sustitutivas se aplicarán a quien
   ejecute las acciones indicadas en el inciso precedente contra
   trabajadores de la salud o del transporte, en ocasión o con motivo del
   ejercicio de sus funciones.

   El que ingrese sin autorización a un establecimiento educativo público
   o privado y no se retire a requerimiento del personal autorizado, o
   allí provoque escándalo o incite a la violencia, será castigado con
   multa de hasta 80 UR (ochenta unidades reajustables) o prisión
   equivalente, imponiéndosele en el proceso una o más medidas
   sustitutivas de la prisión preventiva previstas en el artículo 3° de
   la Ley N° 17.726, de 26 de diciembre de 2003.

   El que arroje piedras u otros objetos capaces de causar daño contra
   establecimientos educativos públicos o privados, ambulancias u otros
   vehículos afectados al transporte de trabajadores de la salud, o
   vehículos del transporte público de pasajeros, será castigado con
   multa de hasta 80 UR (ochenta unidades reajustables) o prisión
   equivalente, imponiéndosele en el proceso una o más medidas
   sustitutivas de la prisión preventiva previstas en el artículo 3° de
   la Ley N° 17.726, de 26 de diciembre de 2003".

                               CAPÍTULO II

                        NORMAS SOBRE PROCESO PENAL

Artículo 17

   (Principio de oportunidad).- Sustitúyese el artículo 100 de la Ley N° 19.293, de 19 de diciembre de 2014 (Código del Proceso Penal), por el siguiente: 

   "ARTÍCULO 100. (Principio de oportunidad).-

   100.1 El Ministerio Público podrá no iniciar la persecución penal o
   abandonar la ya iniciada, en los siguientes casos:

a) cuando se trate de delitos de escasa entidad que no comprometan
   gravemente el interés público, a menos que la pena mínima supere un
   año de privación de libertad, o que hayan sido presumiblemente
   cometidos por funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones;

b) si se trata de delito culposo que haya irrogado al imputado una grave
   aflicción, cuyos efectos puedan considerarse mayores a los que derivan
   de la aplicación de una pena;

c) si hubieren transcurrido cuatro años de la comisión del hecho y se
   presuma que no haya de resultar pena de penitenciaría, no concurriendo
   alguna de las causas que suspenden o interrumpen la prescripción.

   100.2 La decisión del Ministerio Público de no iniciar la persecución
   penal o abandonar la ya iniciada se adoptará siempre por resolución
   fundada, se notificará a la víctima y se remitirá al tribunal
   competente, conjuntamente con sus antecedentes, para el control de su
   regularidad formal y para su examen, pudiendo en consecuencia el
   tribunal desestimar la resolución del Ministerio Público y ordenar el
   inicio de la persecución penal o retomar la ya iniciada. La resolución
   no admitirá recursos. 

   100.3 La víctima podrá solicitar al tribunal que ordene el reexamen
   del caso por el fiscal subrogante, dentro de los treinta días de la
   notificación.

   100.4 Si oídos el peticionante y el fiscal actuante, el tribunal
   considerare que existen elementos suficientes para iniciar la
   persecución penal o retomar la ya iniciada, ordenará en la misma
   audiencia y sin más trámite el reexamen del caso por el fiscal
   subrogante, lo que notificará al jerarca del Ministerio Público para
   su conocimiento. La resolución no admitirá recursos. El fiscal
   actuante hasta ese momento quedará inhibido de seguir entendiendo en
   el asunto.

   100.5 Las actuaciones se remitirán al fiscal subrogante, quien
   dispondrá de un plazo de veinte días para expedirse. La decisión del
   fiscal subrogante concluirá la cuestión y se comunicará al tribunal,
   al jerarca del Ministerio Público y al peticionante que solicitó el
   reexamen del caso.

   100.6 El fiscal no podrá aplicar este principio en caso de que el
   imputado hubiere sido beneficiado con su aplicación, dentro de los
   tres años anteriores".

Artículo 18

   (Información al Ministerio Público).- Sustitúyese el artículo 54 de la Ley N° 19.293, de 19 de diciembre de 2014 (Código del Proceso Penal), por el siguiente:

   "ARTÍCULO 54. (Información al Ministerio Público).- Recibida una
   denuncia o conocido por cualquier medio el acaecimiento de un hecho
   con apariencia delictiva, la autoridad administrativa, de acuerdo a la
   gravedad del hecho, informará al Ministerio Público en un plazo no
   mayor a cuatro horas. Sin perjuicio de ello, procederá a realizar las
   diligencias que correspondan a la investigación del hecho".

Artículo 19

   (Derogaciones).- Deróganse los artículos 55 y 56 de la Ley N° 19.293, de 19 de diciembre de 2014 (Código del Proceso Penal). 

Artículo 20

   (Instrucciones generales).- Sustitúyese el artículo 57 de la Ley N° 19.293, de 19 de diciembre de 2014 (Código del Proceso Penal), por el siguiente:

   "ARTÍCULO 57. (Instrucciones generales).- Sin perjuicio de las
   instrucciones particulares que el fiscal actuante imparta en cada
   caso, el Fiscal de Corte regulará mediante instrucciones generales el
   procedimiento con que la autoridad administrativa cumplirá las
   funciones previstas en los artículos precedentes, así como la forma de
   proceder frente a hechos de los que tome conocimiento y respecto de
   los cuales los datos obtenidos sean insuficientes para estimar si son
   constitutivos de delito. 

   Las instrucciones generales no podrán afectar ni menoscabar en forma
   directa o indirecta la independencia de los Fiscales Letrados
   (artículo 46)".

Artículo 21

   (Declaraciones voluntarias del indagado ante la policía).- Sustitúyese el artículo 61 de la Ley N° 19.293, de 19 de diciembre de 2014 (Código del Proceso Penal), por el siguiente:

   "ARTÍCULO 61. (Declaraciones voluntarias del indagado ante la
   Policía).- La autoridad administrativa podrá interrogar autónomamente
   al indagado informándole previamente de sus derechos, a los efectos de
   constatar su identidad y para realizar averiguaciones, investigar,
   obtener evidencias y aclarar el presunto delito. Atento a lo que
   resulte de las averiguaciones, investigación y las declaraciones
   voluntarias del indagado, se procederá a ponerlo a disposición para
   que declare ante el fiscal".

Artículo 22

   (Objeto de los registros).- Sustitúyese el artículo 189 de la Ley N° 19.293, de 19 de diciembre de 2014 (Código del Proceso Penal), por el siguiente:

   "ARTÍCULO 189. (Objeto).-

   189.1 El registro tiene por objeto averiguar el estado de las
   personas, lugares, cosas, rastros u otros efectos materiales de
   utilidad para la investigación. De su realización se labrará acta y
   cuando sea posible, se recogerán o conservarán los elementos
   materiales útiles.

   189.2 La autoridad administrativa, por orden del fiscal o por sí,
   dando cuenta inmediata a aquél, podrá inspeccionar o disponer el
   registro de lugares abiertos, cosas o personas, cuando existan motivos
   suficientes para considerar que se encontraran rastros de delito o que
   en determinado lugar se encuentra el imputado o alguna persona
   prófuga.

   189.3 Si el hecho no dejó rastros o efectos materiales o si estos han
   desaparecido o han sido alterados, se describirá la situación que se
   encuentre y sus elementos componentes, procurando consignar asimismo
   el estado anterior, el modo, el tiempo y la causa de su desaparición o
   alteración y los medios de convicción de los cuales se obtuvo ese
   conocimiento. De la misma forma se procederá cuando la persona buscada
   no sea hallada en el lugar.

   189.4 De ser posible, se levantarán planos de señales, se usarán
   elementos descriptivos y fotográficos y se realizará toda otra
   operación técnica necesaria o útil para el cabal cumplimiento de la
   diligencia.

   189.5 La autoridad administrativa, por orden del fiscal o por sí dando
   cuenta inmediata a aquél, podrá disponer que durante la diligencia de
   registro no se ausenten las personas halladas en el lugar, o su
   traslado a dependencias policiales por razones de su propia seguridad,
   o que comparezca inmediatamente cualquier otra. Los que desobedezcan
   serán conducidos por la fuerza pública.

   189.6 La retención podrá durar hasta cuatro horas, salvo que el juez
   habilitare un plazo mayor".

Artículo 23

   (Registro de personas).- Sustitúyese el artículo 190 de la Ley N° 19.293, de 19 de diciembre de 2014 (Código del Proceso Penal), por el siguiente:

   "ARTÍCULO 190. (Registro de personas).-

   190.1 Cuando existan fundadas razones para considerar que una persona
   oculta objetos en su cuerpo, vestimenta o efectos personales
   relacionados con el delito, la autoridad administrativa procederá a
   registrarlo, dando cuenta posteriormente al Ministerio Público, dentro
   del término establecido para las comunicaciones. Antes del registro,
   conminará bajo apercibimiento a la persona a que exhiba y entregue el
   objeto buscado. 

   190.2 El registro se efectuará por persona del mismo sexo siempre que
   sea posible respetando la dignidad y el pudor del registrado.

   190.3 El registro puede comprender también equipaje y bultos, así como
   el vehículo utilizado. De todo lo actuado se labrará acta que se
   ofrecerá firmar a los involucrados, quienes podrán consignar las
   observaciones que entiendan del caso".

Artículo 24

   (Registro personal, de vestimenta, equipaje y vehículo).- Sustitúyese el artículo 59 de la Ley N° 19.293, de 19 de diciembre de 2014 (Código del Proceso Penal), por el siguiente:

   "ARTÍCULO 59. (Registro personal, de vestimenta, equipaje y
   vehículo).- Respecto de quien se hallare legalmente detenido o de
   quien existan indicios de que haya cometido, intentado cometer o se
   disponga a cometer delito, se podrá practicar el registro de su
   persona, de su vestimenta, del equipaje y demás efectos que lleve
   consigo y del vehículo en el que viaje. Para practicar el registro
   personal se comisionará, siempre que fuere posible, a personas de su
   mismo sexo.

   Queda asimismo habilitado el registro de personas, de vestimenta,
   equipaje y vehículo, en busca de armas, drogas u objetos robados, en
   el marco de procedimientos policiales preventivos rutinarios y del
   personal militar, en circunstancias del cumplimiento de las tareas
   encomendadas por la Ley N° 19.677, de 26 de octubre de 2018".

Artículo 25

   (Autorización para salir del país).- Sustitúyese el artículo 248 de la Ley N° 19.293, de 19 de diciembre de 2014 (Código del Proceso Penal), por el siguiente:

   "ARTÍCULO 248. (Autorización para salir del país).- El excarcelado
   provisional podrá ser autorizado a salir del país, con conocimiento de
   causa y siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

a) que la caución sea de carácter real, personal o juratoria;

b) que, en principio, no sea necesaria la presencia del imputado a los
   efectos de la indagatoria; 

c) que la autorización se conceda por un lapso prudencial, determinado
   por el juez, en la respectiva resolución.

   En caso de incumplimiento de regreso al país, el juez aplicará lo
   dispuesto en los artículos 245 y 246 de este Código".

Artículo 26

   (Procedencia del proceso abreviado).- Sustitúyese el artículo 272 de la Ley N° 19.293, de 19 de diciembre de 2014 (Código del Proceso Penal), por el siguiente:

   "ARTÍCULO 272. (Procedencia).- Se aplicará el proceso abreviado para
   el juzgamiento de hechos que constituyan delitos cuyo tipo básico esté
   castigado con una pena mínima no superior a cuatro años de
   penitenciaría o de una pena no privativa de libertad, cualquiera fuere
   la entidad de esta última. No se aplicará el proceso abreviado al
   homicidio con circunstancias agravantes especiales (artículo 311 del
   Código Penal), ni al homicidio con circunstancias agravantes muy
   especiales (artículo 312 del Código Penal).

   Será necesario que el imputado, en conocimiento de los hechos que se
   le atribuyen y de los antecedentes de la investigación, los acepte
   expresamente y manifieste su conformidad con la aplicación de este
   proceso. La existencia de varios imputados no impedirá la aplicación
   de estas reglas a algunos de ellos. 

   En ese caso, el acuerdo celebrado con un imputado no podrá ser
   utilizado como prueba en contra de los restantes".

Artículo 27

   (Proceso abreviado).- Sustitúyese el artículo 273 de la Ley N° 19.293, de 19 de diciembre de 2014 (Código del Proceso Penal), por el siguiente:

   "ARTÍCULO 273. (Procedimiento).- El proceso abreviado se regirá por lo
   establecido en el proceso ordinario, con las siguientes
   modificaciones:

   273.1 Desde la formalización y hasta el vencimiento del plazo para
   deducir acusación o solicitar sobreseimiento, el fiscal podrá acordar
   con el imputado la aplicación del proceso abreviado.

   273.2 La aceptación de los hechos y de los antecedentes de la
   investigación por el imputado, será considerada por el Ministerio
   Público al momento de solicitar la pena, pudiendo disminuir la
   solicitud hasta en una tercera parte de aquella aplicable al caso
   concreto.

   273.3 El juez, en audiencia, verificará el cumplimiento de los
   requisitos del artículo 272 de este Código, así como que el imputado
   hubiere prestado su conformidad con conocimiento de sus derechos,
   libre y voluntariamente. Si entendiera que el acuerdo no cumple con
   los requisitos legales, declarará su inadmisibilidad. En este caso, la
   pena requerida en el proceso abreviado no será vinculante para el
   Ministerio Público y la aceptación de los hechos y de los antecedentes
   de la investigación por parte del imputado se tendrá por no
   formulada.

   273.4 En la misma audiencia, el juez dictará sentencia, luego de oír a
   la víctima si esta estuviera presente en la audiencia, la que, en caso
   de ser condenatoria, no podrá imponer una pena mayor a la solicitada
   por el Ministerio Público. 

   273.5 En estos procesos, el imputado deberá cumplir de manera efectiva
   y en todos sus términos con el acuerdo alcanzado con la Fiscalía.

   273.6 La solicitud de la pena disminuida por parte del Ministerio
   Público, referida en el artículo 273.2, no podrá ser inferior al
   mínimo previsto por el delito correspondiente.

   273.7 En caso de que la víctima no hubiera estado presente en la
   audiencia en la que se dictó sentencia, esta será notificada del
   acuerdo alcanzado entre la Fiscalía y el imputado, en el plazo de diez
   días". 

Artículo 28

   (Procedencia del proceso abreviado para adolescentes).- Agrégase a la Ley N° 19.293, de 19 de diciembre de 2014 (Código del Proceso Penal), el siguiente artículo:

   "ARTÍCULO 273 BIS. (Procedencia del proceso abreviado para
   adolescentes).- El proceso abreviado previsto en los artículos 272 y
   273 del presente Código también será aplicable a los adolescentes
   cuando cometan infracciones a la ley penal, con excepción de las
   infracciones gravísimas previstas en el artículo 72 del Código de la
   Niñez y la Adolescencia. 

   Sin perjuicio de lo establecido en el inciso siguiente, la Fiscalía y
   la Defensa velarán, bajo su más seria responsabilidad, para que los
   adolescentes comprendan las consecuencias de la tramitación del
   proceso abreviado. A dichos efectos los adolescentes podrán contar con
   el apoyo de su referente emocional o, en su defecto, con el
   asesoramiento de instituciones públicas o privadas especializadas en
   la materia.

   Deberá tenerse presente la excepcionalidad y la brevedad de la
   privación de libertad conforme lo establecido en la Convención de los
   Derechos del Niño.

   En ocasión de tramitarse un proceso abreviado por el juez de
   adolescentes, si el magistrado, luego de interrogar al indagado de
   acuerdo a lo previsto en el artículo 273.3 de este Código, entendiera
   que el acuerdo a que se arribó no es ajustado a derecho, podrá
   solicitar directamente información complementaria al fiscal, quien se
   la dará sobre la base de lo que surja de su carpeta de investigación.

   Si el juez entendiera que el acuerdo no cumple con los requisitos
   legales para su validez, declarará su inadmisibilidad, continuándose
   por las vías pertinentes.

   La tramitación del proceso abreviado no obstaculizará lo previsto en
   el artículo 94 del Código de la Niñez y la Adolescencia".

Artículo 29

   (Proceso simplificado).- Agrégase a la Ley N° 19.293, de 19 de diciembre de 2014 (Código del Proceso Penal), el siguiente artículo:

   "ARTÍCULO 273 TER. (Proceso simplificado).-

1. Normas aplicables. El procedimiento simplificado se regirá por lo
   establecido en este artículo, sin perjuicio de ser de aplicación
   subsidiaria las normas que regulan el proceso oral.

2. Oportunidad procesal. Desde la formalización de la investigación y
   hasta el vencimiento del plazo previsto en el artículo 265, el fiscal
   podrá solicitar al juez competente la citación inmediata a proceso
   simplificado.

3. Solicitud. La solicitud se realizará en audiencia, en la cual el juez,
   escuchando previamente a la defensa, resolverá si lo admite o no. En
   caso  de que el fiscal anuncie que no habrá de requerir pena superior
   a tres años de penitenciaría para ninguno de los imputados, el juez
   así lo decretará. La audiencia a tales efectos será convocada en forma
   inmediata. La resolución que admite o deniega la vía procesal
   simplificada se reputa incluida entre las decisiones previstas en el
   artículo 365 de este Código.

4. Asimismo y en ocasión de tramitarse un proceso abreviado (artículo
   272), si el magistrado, luego de interrogar al indagado de acuerdo a
   lo previsto por el artículo 273.3, entendiera que el acuerdo a que se
   arribó no se ajusta a derecho, podrá solicitar directamente
   información complementaria al fiscal, quien se la dará sobre la base
   de lo que surja de su carpeta de investigación. Si el magistrado
   entendiera que el acuerdo no cumple con los requisitos legales para su
   validez, declarará su inadmisibilidad, determinando seguir por la vía
   del proceso simplificado si el fiscal lo solicita en base a cualquiera
   de las hipótesis del numeral anterior. 

   En el caso de continuación del proceso simplificado por
   inadmisibilidad del procedimiento abreviado, se tomarán las medidas
   cautelares que se estimen pertinentes, si no se tomaron, a solicitud
   del fiscal y se fijará fecha en un período máximo de siete días para
   su iniciación.

5. Acusación. Admitida la solicitud, el fiscal deberá presentar en la
   misma audiencia la acusación, en forma oral, con el contenido previsto
   en el artículo 127.

6. Contestación de la acusación. El juez concederá traslado al imputado y
   su defensa, la que podrá contestar en la misma audiencia en forma oral
   o hacerlo en el plazo de diez días por escrito.

7. Cuando la contestación fuera efectuada en audiencia, se continuará en
   la misma audiencia con el desarrollo del proceso simplificado.

8. Cuando la contestación se realice por escrito, recibida la misma, el
   juez interviniente convocará a audiencia en un plazo máximo de diez
   días, en la que efectuará una breve relación de la acusación.

9. Efectuado lo previsto en los numerales anteriores, el juez preguntará
   al imputado si admite su responsabilidad en los hechos contenidos en
   la acusación o si, por el contrario, solicita la realización del
   juicio.

10.Resolución inmediata. Si el imputado admite su responsabilidad en los
   hechos, lo que oportunamente será valorado en forma legal, y no fueren
   necesarias otras diligencias, el juez dictará sentencia
   inmediatamente.

11.Continuación del procedimiento. Si el imputado no admite su
   responsabilidad en los hechos, se convocará a audiencia en un período
   no inferior a los veinte días ni superior a los cuarenta desde la
   fecha de la resolución.

12.La resolución que dispusiere la citación ordenará que las partes
   comparezcan a la audiencia con todos sus medios de prueba. Si alguna
   de ellas requiere de la citación de testigos o peritos por medio del
   tribunal, deberán formular la respectiva solicitud con una
   anticipación no inferior a cinco días a la fecha de la audiencia.

13.Desarrollo de la audiencia de continuación de los procedimientos. En
   la audiencia se resolverán las cuestiones preliminares que obstaren al
   desarrollo válido del acto y se delimitará el objeto del proceso. Se
   otorgará la palabra a las partes para que efectúen los alegatos
   iniciales, produciéndose la prueba y realizándose los alegatos
   finales. Estará prohibido el careo del imputado con la víctima o con
   el denunciante. El fiscal podrá solicitar el retiro del imputado de la
   sala en ocasión de las declaraciones de los testigos, de la víctima,
   del denunciante o de los peritos.

14.Dictado de sentencia. Realizados los alegatos finales, el juez
   dictará sentencia en la misma audiencia. Si la complejidad del caso lo
   ameritara podrá fijar una nueva audiencia para el dictado de la
   sentencia, que deberá realizarse dentro de los cinco días siguientes.

15.Prórroga excepcional de la audiencia. La audiencia no podrá
   suspenderse por no haberse rendido prueba en la misma. Sin embargo, si
   no hubiere comparecido algún testigo o perito cuya citación judicial
   hubiere sido solicitada y su declaración fuere indispensable para la
   adecuada resolución de la causa, el juez dispondrá lo necesario para
   asegurar su comparecencia. La suspensión no podrá en caso alguno
   exceder de cinco días, transcurridos los cuales deberá proseguirse
   conforme a las reglas generales, aún a falta del testigo o perito".

Artículo 30

   (Aplicación de dispositivos en caso de salidas transitorias y prisión domiciliaria).- Agrégase a la Ley N° 19.293, de 19 de diciembre de 2014 (Código del Proceso Penal), el siguiente artículo:

   "ARTÍCULO 288 BIS.- Para el otorgamiento de la concesión del régimen
   de salidas transitorias o de prisión domiciliaria, el tribunal
   competente dispondrá la aplicación de dispositivos de rastreo y
   control electrónico, tales como pulseras electrónicas, tobilleras
   electrónicas o dispositivos similares, salvo resolución fundada en
   contrario de dicho tribunal".

Artículo 31

   (Régimen de Libertad a Prueba).- Sustitúyese el nombre del Capítulo II del Título II del Libro III de la Ley N° 19.293, de 19 de diciembre de 2014 (Código del Proceso Penal) por el siguiente: "CAPÍTULO II - DEL RÉGIMEN DE LA LIBERTAD A PRUEBA" y agrégase el siguiente artículo:  

   "ARTÍCULO 295 BIS. (Régimen de libertad a prueba).- Las penas
   privativas de libertad podrán cumplirse en régimen de libertad a
   prueba en los casos y bajo las condiciones que se establecen en la
   presente ley.  

   La libertad a prueba consiste en someter al penado al cumplimiento de
   un programa de actividades orientado a su reinserción social en el
   ámbito personal, comunitario y laboral a través de una intervención
   individualizada y bajo la aplicación de ciertas condiciones
   especiales. La vigilancia y orientación permanentes de lo establecido
   en este artículo estará a cargo de la Oficina de Seguimiento de la
   Libertad Asistida, dependiente del Ministerio del Interior.

   La libertad a prueba podrá disponerse siempre que la pena privativa de
   libertad que deba cumplir el condenado sea impuesta por la imputación
   de:

A) Delitos culposos de acuerdo al régimen previsto en el artículo 18 del
   Código Penal. En este caso la imputación de un delito culposo no se
   reputará como antecedente judicial penal del imputado.

B) Delitos dolosos o ultraintencionales de acuerdo al régimen previsto en
   el artículo 18 del Código Penal, en cuanto la misma no supere los
   veinticuatro meses de prisión.

   No procede la libertad a prueba en casos de reincidencia, reiteración
   o habitualidad.  

   Sin perjuicio de lo anterior, tampoco podrá sustituirse la pena
   privativa de libertad por la libertad a prueba cuando se trate de
   alguno de los delitos que se enuncian a continuación, sea este tentado
   o consumado y cualquiera sea la forma de participación del penado:
    
I. Rapiña (artículo 344 del Código Penal).

II.Rapiña con privación de libertad. Copamiento (artículo 344 bis del
   Código Penal).

III.Extorsión (artículo 345 del Código Penal).

IV. Secuestro (artículo 346 del Código Penal).

V. Homicidio doloso y sus agravantes (artículos 310, 311 y 312 del Código
   Penal).

VI.Delitos previstos por los artículos 30 a 36 del Decreto-Ley N°
   14.294, de 31 de octubre de 1974, y sus modificativas.

VII.Crímenes y delitos contenidos en la Ley N° 18.026, de 25 de
   setiembre de 2006.

VIII.Delitos previstos por los artículos 77 a 81 de la Ley N° 18.250, de
   6 de enero de 2008.
     
IX.Delito previsto por el artículo 8° de la Ley N° 19.247, de 15 de
   agosto de 2014.
    
X. Abigeato (artículo 259 del Código Rural).

XI.Violación (artículo 272 del Código Penal).

XII.Abuso sexual especialmente agravado (artículo 272 TER del Código
   Penal).

   La libertad a prueba procederá en todos los casos a solicitud de parte
   y será impuesta por el tribunal al dictar la sentencia definitiva de
   condena. El tribunal fijará el plazo de intervención que será igual al
   que correspondería cumplir en régimen de privación de libertad.  

   La Oficina de Seguimiento de la Libertad Asistida presentará en un
   plazo de veinte días desde que se le notifica la sentencia
   condenatoria por el tribunal, el plan de intervención
   correspondiente.

   Dicho plan deberá ser individual, comprender la realización de
   actividades tendientes a la reinserción social y laboral del penado,
   indicando los objetivos perseguidos con las actividades programadas y
   los resultados esperados.

   Al establecer la libertad a prueba el tribunal impondrá al condenado
   las siguientes condiciones y medidas:  

1) Residencia en un lugar determinado donde sea posible la supervisión
   por la Oficina de Seguimiento de la Libertad Asistida.

2) Sujeción a la orientación y vigilancia permanentes de la referida
   Oficina.

3) Presentación una vez por semana en la Seccional Policial
   correspondiente al domicilio fijado conforme a lo dispuesto en el
   numeral 1) de este artículo.

4) Prestación de servicios comunitarios: la obligación de cumplir las
   tareas que se le asignen, teniendo en cuenta su aptitud o idoneidad,
   en organismos públicos o en organizaciones no gubernamentales, cuyos
   fines sean de evidente interés o utilidad social. Estas medidas no
   podrán sobrepasar las dos horas diarias o las doce semanales y su
   plazo máximo de duración será de diez meses.
     
   Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior y de acuerdo con
   las circunstancias del caso, el tribunal dispondrá, además, una o más
   de las siguientes medidas:  

A) Si el penado presentara un consumo problemático de drogas o alcohol,
   se impondrá la obligación de asistir a programas de tratamiento de
   rehabilitación de dichas sustancias.

B) Prohibición de acudir a determinados lugares.  

C) Prohibición de acercamiento a la víctima, a sus familiares u otras
   personas que determine el tribunal o mantener algún tipo de
   comunicación con ellas.

D) Obligación de mantenerse en el domicilio o lugar que el tribunal
   determine.

E) Obligación de cumplir programas formativos laborales, culturales, de
   educación vial, de educación sexual, de tratamiento de la violencia u
   otros similares.  

F) Ejercicio de una profesión, oficio, empleo, arte, industria o comercio
   bajo las modalidades que se determinen en el plan de intervención.

G) Prohibición de conducir vehículos.  

H) Restitución de la situación jurídica anterior a la comisión del
   delito.

I) Otras de carácter análogo que resulten adecuadas.
    
   El tribunal podrá disponer que la persona penada sometida al régimen
   de libertad a prueba deba portar un dispositivo de monitoreo
   electrónico, en los términos establecidos en el artículo 82 de la Ley
   N° 19.670, de 15 de octubre de 2018. No obstante, será preceptiva la
   medida si se tratare de penado por violencia doméstica, violencia
   basada en género, violencia intrafamiliar o delitos sexuales.      

   Si entendiere del caso podrá disponer que la víctima del delito porte
   dicho dispositivo, para cuya colocación requerirá su consentimiento.
     
   En caso de incumplimiento de alguna de las medidas impuestas, la
   Fiscalía podrá, valorando las circunstancias del caso, solicitar al
   tribunal la revocación del beneficio, privando de la libertad al
   condenado por el saldo restante de la pena.  

   La violación grave del régimen de libertad a prueba deberá dar lugar a
   su revocación inmediata, sin necesidad de contar con la aquiescencia,
   vista previa o audiencia de la Fiscalía (artículo 287 de este Código).
   Se considerará violación grave, entre otras, la existencia de una
   formalización posterior (artículo 266.6 in fine de este Código).  

   El régimen de libertad a prueba podrá aplicarse a los adolescentes en
   conflicto con la ley penal, en el marco de lo dispuesto por el Código
   de la Niñez y la Adolescencia, con excepción de las infracciones
   gravísimas previstas en el artículo 72 de dicho cuerpo normativo y el
   delito de abuso sexual especialmente agravado (artículo 272 TER del
   Código Penal). A tal efecto, el Instituto Nacional de Inclusión Social
   Adolescente cumplirá, en lo pertinente, las tareas que el presente
   artículo comete a la Oficina de Seguimiento de la Libertad Asistida
   respecto de los mayores de edad".

Artículo 32

   (Derogaciones).- Deróganse los artículos 2° a 12 de la Ley N° 19.446, de 28 de octubre de 2016, y los artículos 1° a 11 de la Ley N° 19.831, de 18 de setiembre de 2019.

Artículo 33

   (Derogaciones).- Deróganse los artículos 383 a 392 de la Ley N° 19.293, de 19 de diciembre de 2014 (Código del Proceso Penal).

Artículo 34

   (Requisitos para disponer la prisión preventiva).- Sustitúyese el artículo 224 de la Ley N° 19.293, de 19 de diciembre de 2014 (Código del Proceso Penal), por el siguiente:

   "ARTÍCULO 224. (Requisitos para disponer la prisión preventiva).-

   224.1 Iniciado el proceso y a petición del Ministerio Público, el
   tribunal podrá decretar la prisión preventiva del imputado si hubiera
   semiplena prueba de la existencia del hecho y de la participación del
   imputado y elementos de convicción suficientes para presumir que
   intentará fugarse, ocultarse o entorpecer de cualquier manera la
   investigación o que la medida es necesaria para la seguridad de la
   víctima o de la sociedad (artículo 15 de la Constitución de la
   República). A estos efectos, el tribunal podrá acceder a la carpeta
   fiscal.

   224.2 El riesgo de fuga, el ocultamiento, el entorpecimiento de la
   investigación, así como el riesgo para la seguridad de la víctima y de
   la sociedad, se presumirá cuando el Ministerio Público imputare alguna
   de las siguientes tipificaciones delictuales:

A) Violación (artículo 272 del Código Penal).

B) Abuso sexual, cuando la violencia se presume de acuerdo a las
   situaciones previstas por los numerales 1° a 4° del artículo 272 BIS
   del Código Penal.

C) Abuso sexual especialmente agravado (artículo 272 TER del Código
   Penal).

D) Atentado violento al pudor, cuando el sujeto pasivo del delito fuese
   un menor de doce años (artículo 273 del Código Penal).

E) Rapiña (artículo 344 del Código Penal).

F) Rapiña con privación de libertad. Copamiento (artículo 344 BIS del
   Código Penal).

G) Extorsión (artículo 345 del Código Penal).

H) Secuestro (artículo 346 del Código Penal).

I) Homicidio agravado (artículos 311 y 312 del Código Penal).

J) Los crímenes y delitos contenidos en la Ley N° 18.026, de 25 de
   setiembre de 2006.

K) Los delitos previstos en el Decreto-Ley N° 14.294, de 31 de octubre de
   1974, y sus modificativas, que tuvieren penas mínimas de
   penitenciaría.

L) Los delitos previstos en la Ley N° 19.574, de 20 de diciembre de 2017,
   que tuvieren pena mínima de penitenciaría.

   224.3 En los casos previstos en el inciso 224.2, el Ministerio Público
   deberá solicitar la prisión preventiva".

Artículo 35

   (Inaplicabilidad del beneficio de la libertad anticipada por la comisión de ciertos delitos).- Agrégase al artículo 301 BIS de la Ley N° 19.293, de 19 de diciembre de 2014 (Código del Proceso Penal), los siguientes literales:

"j)Rapiña (artículo 344 del Código Penal).

k) Rapiña con privación de libertad. Copamiento (artículo 344 BIS del
   Código Penal).

l) Extorsión (artículo 345 del Código Penal)".

Artículo 36

   (Registro de las actuaciones).- Sustitúyese el inciso cuarto del artículo 264 de la Ley N° 19.293, de 19 de diciembre de 2014 (Código del Proceso Penal), por el siguiente:

   "El legajo de la Fiscalía no podrá ser consultado por el órgano
   jurisdiccional, salvo en los casos de los artículos 224.1, 272, 273,
   273 BIS y 273 TER de este Código, quien tendrá que resolver los
   planteos que le formulen las partes en audiencia, en base a las
   argumentaciones que estas hagan de la información recolectada y la
   contradicción que genera la parte contraria".

Artículo 37

   (Audiencia de control de acusación).- Sustitúyese el numeral 268.2 del artículo 268 de la Ley N° 19.293, de 19 de diciembre de 2014 (Código del Proceso Penal), por el siguiente:

   "268.2 Resueltos los planteos en audiencia, cada parte enunciará la
   prueba ofrecida oportunamente y formulará las observaciones que
   considere pertinentes respecto de la prueba de la parte contraria.

   El juez velará por un genuino contradictorio sobre estos puntos y
   rechazará la prueba cuando esta resulte inadmisible, impertinente,
   sobreabundante, dilatoria o ilegal".

Artículo 38

   (Audiencia de control de acusación).- Sustitúyese el numeral  268.4 del artículo 268 de la Ley N° 19.293, de 19 de diciembre de 2014 (Código del Proceso Penal), por el siguiente:

   "268.4 No podrá admitirse en juicio ninguna prueba a la que la
   contraparte no haya tenido acceso y posibilidad de control. A tales
   efectos el juez adoptará las medidas pertinentes para garantizar el
   control por las partes".

Artículo 39

   (Prueba nueva).- Agrégase al artículo 271 de la Ley N° 19.293, de 19 de diciembre de 2014 (Código del Proceso Penal), el siguiente numeral:

   "271.1 BIS (Prueba nueva).- A solicitud de alguna de las partes, el
   juez podrá ordenar la recepción de pruebas que no hubieren ofrecido
   oportunamente (artículos 127 y 128), cuando se justificare no haber
   sabido de su existencia hasta ese momento y cuya producción resulte
   indispensable o manifiestamente útil para la resolución del caso".

Artículo 40

   (Prueba sobre prueba).- Agrégase al artículo 271 de la Ley N° 19.293, de 19 de diciembre de 2014 (Código del Proceso Penal), el siguiente numeral:

   "271.1 TER (Prueba sobre prueba).- Si en ocasión de la producción de
   una prueba en el juicio oral surgiere una controversia relacionada
   exclusivamente con su veracidad, autenticidad o integridad, el juez
   podrá autorizar la presentación de nuevas pruebas destinadas a
   esclarecer esos puntos, aunque ellas no hubieren sido ofrecidas
   oportunamente (artículos 127 y 128) y siempre que no hubiere sido
   posible prever su necesidad".

Artículo 41

   (Presupuestos de la libertad anticipada).- Sustitúyese el artículo 298 de la Ley N° 19.293, de 19 de diciembre de 2014 (Código del Proceso Penal), por el siguiente: 

        "ARTÍCULO 298. (Presupuestos).-

   298.1 La libertad anticipada es un beneficio que podrá otorgarse a los
   penados que se hallaren privados de libertad, cuando teniendo en
   cuenta su conducta, personalidad, forma y condiciones de vida, se
   pueda formular un pronóstico favorable de reinserción social. En tal
   caso, la pena se cumplirá en libertad en la forma y condiciones
   previstas por este Código.

   298.2 El liberado queda sujeto a vigilancia de la autoridad en los
   términos de lo dispuesto en el Código Penal, por el saldo de pena que
   resulte de la liquidación respectiva.

   298.3 Cuando el beneficio sea aplicable o se otorgue a penados
   extranjeros que no residan legalmente en el país, el Poder Ejecutivo
   podrá disponer su expulsión del territorio nacional. 

   298.4 La libertad anticipada podrá otorgarse a pedido de parte y de
   acuerdo con las siguientes condiciones:

a) si la pena recaída fue de prisión o de multa que por defecto de
   cumplimiento se transformó en prisión, podrá solicitarse cualquiera
   fuere el tiempo de reclusión sufrido;

b) si la condena fue de penitenciaría, cuando el penado haya cumplido la
   mitad de la pena impuesta;

c) si se establecieran medidas de seguridad eliminativas aditivas a una
   pena de penitenciaría, el beneficio podrá otorgarse cuando el penado
   haya cumplido las dos terceras partes de la pena, disponiéndose el
   cese de dichas medidas".

Artículo 42

   (Exclusiones).- Sustitúyese el artículo 365 de la Ley N° 19.293, de 19 de diciembre de 2014 (Código del Proceso Penal), por el siguiente:

   "ARTÍCULO 365. (Exclusiones).- No se aplicarán al proceso penal las
   disposiciones del Código General del Proceso sobre medidas
   provisionales, ejecución provisional de sentencias definitivas
   recurridas o condenas procesales.

   El recurso de apelación contra la admisión o el rechazo de la prisión
   preventiva, su sustitución o prórroga, contra el rechazo de la
   formalización de la investigación o del pedido de sobreseimiento
   instado por la defensa y contra las resoluciones sobre medios de
   prueba dictadas en audiencia, se interpondrá y sustanciará en la misma
   audiencia en la que se pronunció la recurrida.

   El recurso se admitirá sin efecto suspensivo y la pieza
   correspondiente se elevará en cuarenta y ocho horas al tribunal de
   apelaciones. Este convocará a audiencia de segunda instancia
   presencial o por sistema de videoconferencia del Poder Judicial para
   dentro de diez días desde la recepción de la pieza o resolverá dentro
   de quince días a partir de la misma. 

   Cuando se interponga recurso de apelación contra la admisión de la
   formalización y contra la admisión o rechazo de la prisión preventiva,
   ambos recursos se sustanciarán conjuntamente en la forma prevista en
   este artículo.

   No será nula la sentencia definitiva por haberse dictado estando
   pendiente la interlocutoria de segunda instancia que confirme la
   formalización o el rechazo del sobreseimiento".

                               CAPÍTULO III

                     LEGISLACIÓN PROFESIONAL POLICIAL

Artículo 43

   (Comunicación inmediata).- Sustitúyese el artículo 6° de la Ley N° 18.315, de 5 de julio de 2008 (Ley de Procedimiento Policial), por el siguiente:

   "ARTÍCULO 6°. (Comunicación inmediata).- En los casos señalados
   expresamente en esta ley, se entiende por comunicación inmediata
   aquella que contiene la información imprescindible para que el fiscal
   pueda obtener una clara representación de lo actuado, contando con los
   elementos primarios necesarios para tomar la decisión que a su juicio
   corresponda.

   El plazo para la comunicación inmediata al fiscal no podrá ser
   superior a las cuatro horas, contadas a partir del momento en que se
   produce la actuación policial".

Artículo 44

   (Seguridad necesaria).- Sustitúyese el artículo 14 de la Ley N° 18.315, de 5 de julio de 2008 (Ley de Procedimiento Policial), por el siguiente:

   "ARTÍCULO 14. (Seguridad necesaria).- El personal policial tendrá
   presente en todo momento que solamente se adoptarán las medidas de
   seguridad necesarias para el cumplimiento de su función, de acuerdo
   con la normativa vigente".

Artículo 45

   (Oportunidad para el uso de la fuerza).- Sustitúyese el artículo 20 de la Ley N° 18.315, de 5 de julio de 2008 (Ley de Procedimiento Policial), por el siguiente:

   "ARTÍCULO 20. (Oportunidad para el uso de la fuerza).- La policía hará
   uso de la fuerza legítima para cumplir con sus cometidos cuando:

A) No sea posible proteger por otros medios los derechos de los
   habitantes establecidos en la Constitución de la República.

B) Se ejerza contra el personal policial o terceras personas violencia
   por la vía de los hechos, o cuando el personal advierta la inminencia
   de un daño, por agresión con arma propia o impropia, o sin ella, a fin
   de salvaguardar la vida o la integridad física propia o de terceros. 

C) Se oponga resistencia al accionar policial en allanamientos,
   lanzamientos y otras diligencias dispuestas por las autoridades
   competentes. 

D) No puedan inmovilizarse o detenerse de otra forma los vehículos u
   otros medios de transporte, cuyos conductores no obedecieren la orden
   de detenerse dada por un policía uniformado o de particular
   debidamente identificado, o cuando se violare una barrera o valla
   previamente establecida por la Policía.

E) No se pueda defender de otro modo la posición que ocupa, las
   instalaciones que proteja o las personas a las que deba detener o
   conducir o que hayan sido confiadas a su custodia.

F) Deba disolver reuniones o manifestaciones que perturben gravemente el
   orden público, o que no sean pacíficas, en cuanto en las mismas
   participen personas que porten armas propias o impropias o que
   exterioricen conductas violentas.

   En toda circunstancia, el empleo de armas de fuego se regirá por lo
   dispuesto en los artículos 22 y 23 de la presente ley. 

   Todos los puntos mencionados deberán ser protocolizados, definiendo el
   alcance de sus términos por vía de la reglamentación".

Artículo 46

   (Identificación y advertencia policial).- Sustitúyese el artículo 21 de la Ley N° 18.315, de 5 de julio de 2008 (Ley de Procedimiento Policial), por el siguiente:

   "ARTÍCULO 21. (Identificación y advertencia policial).- En las
   circunstancias establecidas en los artículos precedentes, el personal
   policial se identificará como tal y dará una clara advertencia de su
   intención de emplear la fuerza con el tiempo suficiente para que los
   involucrados depongan su actitud, salvo que exista inminente peligro
   para su vida o integridad física o de terceras personas. En este
   último caso, el personal policial queda eximido de identificarse y de
   advertir".

Artículo 47

   (Procedimiento policial).- Sustitúyese el artículo 22 de la Ley N° 18.315, de 5 de julio de 2008 (Ley de Procedimiento Policial), por el siguiente:

   "ARTÍCULO 22. (Límites para el empleo de las armas de fuego).- En el
   marco establecido por el artículo 20 de la presente ley, el uso de
   armas de fuego es una medida extrema. No deberán emplearse las mismas
   excepto cuando una persona ofrezca resistencia al accionar policial
   con arma propia o impropia con capacidad letal o de apariencia letal,
   o ponga en peligro la integridad física o la vida del personal
   policial actuante o de terceros, y no se la pueda reducir o detener
   utilizando medios no letales. 

   A los efectos de esta norma, se entiende por empleo de las armas de
   fuego la acción de efectuar disparos. Queda excluido de este concepto
   el mero hecho de esgrimir el arma en el ámbito operativo". 

Artículo 48

   (Empleo de armas de fuego).- Sustitúyese el artículo 23 de la Ley N° 18.315, de 5 de julio de 2008 (Ley de Procedimiento Policial), por el siguiente:

   "ARTÍCULO 23. (Empleo de armas de fuego).- Cuando el empleo de armas
   de fuego sea indispensable, conforme con lo dispuesto por el artículo
   anterior, el personal policial, bajo su responsabilidad:

A) Actuará con moderación y en proporción a la gravedad de la agresión o
   la conducta ilícita que se trate de reprimir.

B) Reducirá al mínimo los daños y lesiones que pudiera causar al agresor,
   siempre y cuando ello no ponga en riesgo su vida o integridad física o
   las de terceras personas.

C) Procurará que a la brevedad posible se preste asistencia y servicio
   médico a las personas heridas o afectadas.

D) Procurará que los familiares de las personas heridas o afectadas tomen
   conocimiento de lo sucedido en el plazo más breve posible".

Artículo 49

   (Presunción de legitimidad de la actuación policial).- Agrégase a la Ley N° 18.315, de 5 de julio de 2008 (Ley de Procedimiento Policial), el siguiente artículo:

   "ARTÍCULO 31 BIS. (Presunción de legitimidad de la actuación
   policial).- Salvo prueba en contrario, se presume que la actuación del
   personal policial en ejercicio de sus funciones, es acorde a las
   disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias vigentes".

Artículo 50

   (Deber de identificarse).- Sustitúyese el artículo 43 de la Ley N° 18.315, de 5 de julio de 2008 (Ley de Procedimiento Policial), por el siguiente:

   "ARTÍCULO 43. (Deber de identificarse).- Toda persona tiene el deber
   de identificarse cuando la Policía lo requiera. A los efectos de
   confirmar la identidad manifestada por la persona, la Policía podrá
   requerirle la exhibición de su cédula de identidad, credencial cívica,
   libreta de conducir o cualquier otro documento idóneo para tal fin.

   Si la persona careciere de documentación que acredite su identidad
   declarada, la Policía podrá conducirla a sus dependencias para tomar
   su fotografía e impresiones digitales, e interrogarla acerca de su
   nombre, domicilio, estado civil y ocupación, dando cuenta de inmediato
   al Ministerio Público. El procedimiento no durará más de dos horas.

   Cuando una persona se niegue a identificarse, o presente un documento
   identificatorio sobre cuya autenticidad o validez la Policía tenga
   dudas razonables, podrá ser conducida a la correspondiente dependencia
   policial, con la finalidad de corroborar su identidad, dando cuenta en
   forma inmediata al Ministerio Público".

Artículo 51

   (Alcance de la medida).- Sustitúyese el artículo 44 de la Ley N° 18.315, de 5 de julio de 2008 (Ley de Procedimiento Policial), por el siguiente:

   "ARTÍCULO 44. (Alcance de la medida).- La Policía podrá realizar
   registros personales respecto de quien se hallare legalmente detenido
   o de quien existan indicios de que haya cometido, intentado cometer o
   se disponga a cometer un delito, o cuando, en el curso de un operativo
   policial debidamente dispuesto, existan motivos suficientes o fundados
   para dar cumplimiento a medidas de resguardo imprescindibles para
   garantizar la seguridad de cualquier persona involucrada en un
   procedimiento, incluida la del personal policial interviniente o de
   terceros. El registro personal debe respetar en todo lo posible las
   limitaciones previstas en el artículo 55 de la presente ley, y se
   efectuará por persona del mismo sexo siempre que sea posible. 

   En los casos del primer inciso de este artículo y con el mismo
   objetivo, podrá registrar la vestimenta, mochilas, bultos, bolsos,
   valijas, portafolios, equipaje o similares y demás efectos que la
   persona transporte, así como del vehículo en el que viaje".

Artículo 52

   (Conducción policial de personas eventualmente implicadas).- Sustitúyese el artículo 48 de la Ley N° 18.315, de 5 de julio de 2008 (Ley de Procedimiento Policial), por el siguiente:

   "ARTÍCULO 48. (Conducción policial de personas eventualmente
   implicadas).- La Policía deberá conducir a dependencias policiales a
   cualquier persona cuando existan indicios fundados de que esta ha
   participado en un hecho con apariencia delictiva y puede fugarse del
   lugar donde el mismo se ha cometido, o entorpecer la investigación
   policial incidiendo en perjuicio de los elementos probatorios. 

   Asimismo, si en ocasión de procedimientos tendientes al
   esclarecimiento de hechos con apariencia delictiva, se verifica la
   negativa de personas eventualmente implicadas en los mismos a
   concurrir a dependencias policiales, la Policía podrá conducirles y
   mantenerles en tales dependencias con la finalidad de obtener la
   información que fuera necesaria.

   En los casos referidos en los incisos precedentes la Policía deberá
   dar cuenta de inmediato al Ministerio Público".

Artículo 53

   (Director de la Policía Nacional).- Sustitúyese el artículo 12 de la Ley N° 19.315, de 18 de febrero de 2015 (Ley Orgánica Policial), por el siguiente:

   "ARTÍCULO 12. (Director de la Policía Nacional).- Es el cuarto en el
   mando en el Ministerio del Interior y tiene como cometido esencial el
   mando profesional operativo de la Policía Nacional. Sus competencias
   serán las establecidas en el artículo 23 de la presente ley.

   El Director de la Policía Nacional será secundado por un Subdirector
   de la Policía Nacional y por un Subdirector Ejecutivo de la Policía
   Nacional, en ese orden. Ambos Subdirectores actuarán bajo el mando del
   Director de la Policía Nacional".

Artículo 54

   (Subdirección Ejecutiva de la Policía Nacional).- Transfórmase la Dirección de Planificación y Estrategia Policial en la Subdirección Ejecutiva de la Policía Nacional, manteniéndose las competencias previstas en el artículo 26 de la Ley N° 19.315, de 18 de febrero de 2015 (Ley Orgánica Policial) y las que el reglamento establezca.

   Dicha unidad estará a cargo del Subdirector Ejecutivo de la Policía Nacional, que será un Oficial Superior del Subescalafón Ejecutivo, siendo un cargo de particular confianza.

   Créanse las siguientes dependencias:

A) Estado Mayor General de la Dirección de la Policía Nacional.

B) Dirección de Coordinación Ejecutiva de la Jefatura de Policía de
   Montevideo, manteniéndose las Zonas Operacionales, las que estarán
   subordinadas a este.

C) Dirección de Coordinación Ejecutiva de la Jefatura de Policía de
   Canelones, manteniéndose las Zonas Operacionales, las que estarán
   subordinadas a este.

   Dichas dependencias estarán a cargo de un Oficial Superior del Subescalafón "L" Ejecutivo, en actividad. El Poder Ejecutivo reglamentará este artículo, debiendo establecer la misión, organización, funciones, estructura de mando y funciones de coordinación.

   Sustitúyese la denominación de "Divisiones Territoriales" prevista en el artículo 25 de la Ley N° 19.315, de 18 de febrero de 2015 (Ley Orgánica Policial), por "Zonas Operacionales".

Artículo 55

   (Dirección Nacional de la Seguridad Rural).- Agrégase a la Ley N° 19.315, de 18 de febrero de 2015 (Ley Orgánica Policial), el siguiente artículo:

   "ARTÍCULO 18 BIS. (Dirección Nacional de la Seguridad Rural).- La
   Dirección Nacional de la Seguridad Rural es una unidad policial cuyos
   cometidos son el diseño, la coordinación, la ejecución, y la
   evaluación de las políticas de seguridad en el medio rural,
   coadyuvando a la toma de decisiones estratégicas en materia de
   seguridad pública. La mencionada unidad estará a cargo de un director,
   el que será designado por el Poder Ejecutivo como cargo de particular
   confianza".

   El Poder Ejecutivo reglamentará este artículo, debiendo establecer la misión, organización, funciones, estructura de mando, despliegue, jurisdicción y funciones de coordinación.

Artículo 56

   (Dirección Nacional de Políticas de Género).- Créase en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", en la unidad ejecutora 001 "Secretaría del Ministerio del Interior" la Dirección Nacional de Políticas de Género. La mencionada unidad estará a cargo de un director, el que será designado por el Poder Ejecutivo como cargo de particular confianza.

Artículo 57

   (Gabinete de Seguridad del Ministerio - Integración).- Sustitúyese el artículo 21 de la Ley N° 19.315, de 18 de febrero de 2015 (Ley Orgánica Policial), por el siguiente:

   "ARTÍCULO 21. (Integración).- El Gabinete de Seguridad del Ministerio
   será presidido por el Ministro del Interior y estará integrado, a su
   vez, por el Subsecretario, el Director General de Secretaría, el
   Director de la Policía Nacional, el Director de la Guardia
   Republicana, el Jefe de Policía de Montevideo, el Jefe de Policía de
   Canelones, el Jefe de Policía de San José, el Director General de
   Información e Inteligencia Policial, el Director General de Represión
   al Tráfico Ilícito de Drogas, el Director de Investigaciones de la
   Policía Nacional y el Director General de Lucha contra el Crimen
   Organizado e INTERPOL.

   El Ministro del Interior, cuando así lo estime pertinente, podrá
   convocar a otros jerarcas de las restantes unidades del Ministerio".

Artículo 58

   (Unidades dependientes de la Dirección de la Policía Nacional).- Sustitúyese el artículo 24 de la Ley N° 19.315, de 18 de febrero de 2015 (Ley Orgánica Policial), por el siguiente:

   "ARTÍCULO 24. (Unidades dependientes de la Dirección de la Policía
   Nacional).- De la Dirección de la Policía Nacional dependerán las
   siguientes unidades policiales:

A) Jefaturas de Policía Departamentales.

B) Dirección Nacional de la Guardia Republicana.

C) Dirección Nacional de Bomberos.

D) Dirección Nacional de la Educación Policial.

E) Dirección Nacional de Policía Científica.

F) Dirección Nacional de Policía Caminera.

G) Dirección Nacional de Identificación Civil.

H) Dirección Nacional de Migración.

I) Dirección Nacional de la Seguridad Rural.

J) Dirección Nacional de Aviación de la Policía Nacional.

K) Dirección General del Centro Comando Unificado.

L) Dirección General de Fiscalización de Empresas cuyo objeto sea la
   seguridad privada.

M) Dirección de Investigaciones de la Policía Nacional".

Artículo 59

   (Dirección Nacional de Policía Caminera).- Sustitúyese el artículo 30 de la Ley N° 19.315, de 18 de febrero de 2015 (Ley Orgánica Policial), por el siguiente:

   "ARTÍCULO 30. (Dirección Nacional de Policía Caminera).- La Dirección
   Nacional de Policía Caminera es una unidad ejecutora que tiene como
   cometido principal la prevención y represión de los delitos y las
   faltas que se cometan en las vías de tránsito, nacionales y
   departamentales. A su vez, tiene como cometidos organizar, controlar y
   efectivizar el cumplimiento y la sistematización del tránsito en todo
   el país de acuerdo a la normativa nacional y departamental aplicable;
   hacer cumplir el Reglamento Nacional de Tránsito, reglamentos
   departamentales y demás disposiciones en la materia, en todas las
   rutas, caminos, calles y vías de circulación públicas del país;
   prevenir y reprimir los actos que puedan afectar el estado de la red
   vial; prestar auxilio a las víctimas de accidentes de tránsito;
   asegurar la libre circulación de los vehículos, adoptando las
   disposiciones que fueran necesarias; recabar datos estadísticos
   relativos al tránsito, circulación de vehículos, accidentes o
   cualquier otro hecho de interés, referente a la misma materia, sin
   perjuicio de los demás cometidos específicos que le están asignados en
   su carácter de cuerpo policial.

   Dicha Dirección estará a cargo de un Director que posea, como mínimo,
   grado de Comisario Mayor del subescalafón ejecutivo en situación de
   actividad".

Artículo 60

   (Deberes inherentes al Estado Policial).- Sustitúyese el artículo 36 de la Ley N° 19.315, de 18 de febrero de 2015 (Ley Orgánica Policial), por el siguiente:

   "ARTÍCULO 36. (Deberes inherentes al Estado Policial).- Son deberes
   inherentes al Estado Policial:

A) Ejercer la función con respeto a la Constitución de la República y al
   ordenamiento jurídico vigente.

B) Desempeñar la función con dedicación.

C) Actuar con probidad e integridad, abstenerse de todo acto de
   corrupción y oponerse resueltamente a él.

D) Observar un trato correcto y servicial con los integrantes de la
   comunidad, a quienes procurará auxiliar y proteger cuando las
   circunstancias lo aconsejen o fuere requerido para ello.

E) Identificarse y proporcionar la máxima información sobre su actuación,
   motivo y finalidad de esta.

F) Actuar sin demora en el desempeño de la función, agotando los recursos
   disponibles para el mejor cumplimiento de aquella.

G) Defender los derechos inherentes a la persona humana, aun con riesgo
   de su propia vida.

H) Mantener el orden y seguridad públicos, previniendo, disuadiendo y
   reprimiendo el delito y la violencia en todas sus formas.

I) Obedecer la orden del superior, la cual debe ser legítima y emanar de
   autoridad competente. A igualdad de grado, el personal policial de
   menor antigüedad respetará lo ordenado por el más antiguo, pero, en
   ningún caso, la obediencia debida podrá amparar órdenes que entrañen
   la ejecución de actos que constituyan delito o sean contrarios a la
   Constitución de la República o a las leyes.

J) Desempeñar las funciones inherentes a cada grado, cargo y destino, así
   como cumplir con las comisiones de servicio.

K) Sujetarse al régimen disciplinario contenido en este estatuto y a las
   disposiciones reglamentarias que se dicten.

L) Actuar con imparcialidad, respetar y proteger los derechos y dignidad
   humanos, sin distinción de especie alguna.

M) Velar por la vida, integridad física, honor y dignidad de las personas
   detenidas o bajo su custodia.

N) No divulgar la información de que tomare conocimiento en razón o en
   ocasión del servicio, obligación que se mantendrá aun en situación de
   retiro del funcionario policial.

O) Abstenerse, mientras no pase a situación de retiro, de toda actividad
   política, pública o privada, salvo el voto, de acuerdo con lo
   dispuesto en el inciso cuarto del artículo 77 de la Constitución de la
   República". 

Artículo 61

   (Prohibiciones al personal policial).- Sustitúyese el literal B) del artículo 37 de la Ley N° 19.315, de 18 de febrero de 2015 (Ley Orgánica Policial), por el siguiente:

"B)Consumir sustancias ilícitas de acuerdo al Decreto-Ley N° 14.294, de
   31 de octubre de 1974, y sus modificativas; desarrollar alguna de la
   actividades descriptas en el artículo 31 de dicho Decreto-Ley,
   inclusive aquellas que esa norma define como exentas de
   responsabilidad. A los efectos del presente artículo queda comprendida
   la marihuana".

Artículo 62

   (Faltas disciplinarias muy graves).- Las faltas disciplinarias tipificadas por el artículo 123 de la Ley N° 18.362, de 6 de octubre de 2008, y por el inciso final del artículo 206 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, serán consideradas faltas de carácter muy grave, conforme con la clasificación de faltas disciplinarias introducida por la Ley N° 19.315, de 18 de febrero de 2015 (Ley Orgánica Policial).

Artículo 63

   (Estado policial del personal en situación de retiro).- Sustitúyese el artículo 38 de la Ley N° 19.315, de 18 de febrero de 2015 (Ley Orgánica Policial), por el siguiente:

   "ARTÍCULO 38. (Estado Policial del personal en situación de retiro).-
   El policía en situación de retiro tendrá los siguientes derechos,
   obligaciones y prohibiciones:

1) Derechos:

A) El cobro del haber de retiro y la pensión para sus derechohabientes de
   conformidad con la ley.

B) El uso del título.

C) La asistencia prestada por la Dirección Nacional de Asuntos Sociales.

D) El uso del uniforme social o de gala, distintivos, insignias
   correspondientes a cada grado, con fines protocolares, lo que deberá
   ajustarse a las normas legales y reglamentarias en vigor, con
   excepción del personal de la Escala Básica.

2) Obligaciones y prohibiciones:

A) No divulgar información sobre hechos o documentos que por su
   naturaleza debieran permanecer reservados, confidenciales o secretos.

B) La sujeción al régimen disciplinario policial durante los primeros dos
   años de su pase a retiro.

C) Realizar manifestaciones que atenten contra el respeto a los Poderes
   del Estado o a sus autoridades o formulen críticas sobre la
   organización y estructura de la institución, gestión y políticas
   adoptadas por autoridades, durante los primeros dos años de su pase a
   retiro".

Artículo 64

   (Derecho al porte de armas).- Agrégase a la Ley N° 19.315, de 18 de febrero de 2015 (Ley Orgánica Policial), el siguiente artículo: 

   "ARTÍCULO 38 BIS. (Derecho al porte de armas por el personal policial
   en situación de retiro).- El personal policial en situación de retiro
   del subescalafón ejecutivo, que no posea antecedentes penales, previa
   evaluación de su idoneidad, que será reglamentada por el Poder
   Ejecutivo, tendrá el derecho de portar arma corta, la que deberá estar
   registrada con su consiguiente Guía de Posesión actualizada. El
   Ministerio del Interior llevará un registro de personal policial en
   situación de retiro con porte de armas vigente. En casos especiales,
   el Ministerio del Interior, por razones fundadas, podrá extender este
   derecho al personal policial en situación de retiro, de otros
   subescalafones". 

Artículo 65

   (Derecho de reprimir delitos flagrantes por el personal policial en situación de retiro).- Agrégase a la Ley N° 19.315, de 18 de febrero de 2015 (Ley Orgánica Policial), el siguiente artículo:

   "ARTÍCULO 38 TER. (Derecho de reprimir delitos flagrantes por el
   personal policial en situación de retiro).- El personal policial en
   situación de retiro, podrá, ante la ocurrencia de un caso de
   flagrancia de un hecho delictivo, tomar las medidas más urgentes y
   necesarias para impedir el delito en proceso, con las mismas
   facultades legales del personal en actividad, dando cuenta de
   inmediato a la autoridad policial con jurisdicción en el lugar de la
   ocurrencia del hecho. Las consecuencias de tal intervención deberán
   ser consideradas, a todos los efectos, como acto directo del
   servicio".

Artículo 66

   (Servicio de vigilancia especial).- Sustitúyese el artículo 206 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 206.- El servicio de vigilancia especial a que refieren los
   artículos 222 de la Ley N° 13.318, de 28 de diciembre de 1964, 27 de
   la Ley N° 13.319, de 28 de diciembre de 1964, y 99 de la Ley N°
   16.226, de 29 de octubre de 1991, tendrá un tope horario máximo
   mensual individual a realizar por los funcionarios policiales de cien
   horas, incluyendo al personal que presta servicios en el Programa de
   Alta Dedicación Operativa. 

   Facúltase al Ministerio del Interior a ampliar dicho tope hasta en
   veinte horas mensuales e individuales, destinadas a cumplir el
   referido servicio en espectáculos públicos y eventos extraordinarios.

   Prohíbese a los funcionarios del Inciso 04 la realización de tareas de
   seguridad, vigilancia o custodia fuera del ámbito del Ministerio del
   Interior, considerándose su contravención falta muy grave".

Artículo 67

   (Jefaturas de Policía Departamentales).- Sustitúyese el artículo 25 de la Ley N° 19.315, de 18 de febrero de 2015 (Ley Orgánica Policial), por el siguiente:

   "ARTÍCULO 25. (Jefaturas de Policía Departamentales).- En cada
   departamento del país habrá un Jefe de Policía designado por el Poder
   Ejecutivo. Para ser Jefe de Policía, de acuerdo con lo establecido en
   el artículo 173 de la Constitución de la República, se requieren las
   mismas calidades exigidas que para ser Senador.

   Cada Jefatura de Policía constituye una unidad ejecutora con
   jurisdicción departamental, la cual posee los cometidos de Policía
   Administrativa y Auxiliar de la Justicia mencionados en los artículos
   4° y 5° de la presente ley, que serán ejecutados de acuerdo a las
   órdenes que emanen de la Dirección de la Policía Nacional.

   Cada Jefatura de Policía Departamental deberá estar integrada
   necesariamente por las siguientes dependencias:

A) El Comando de la Jefatura de Policía Departamental, integrado por el
   Jefe de Policía, el Subjefe de Policía y el Director de Coordinación
   Ejecutiva.

B) A consideración del Ministro del Interior y por atribuciones
   delegadas, el Director de la Policía Nacional podrá reglamentar la
   estructura organizacional adecuada al territorio, población y
   modalidades delictivas de cada Jefatura de Policía, pudiéndose
   establecer uno de los siguientes modelos de organización:

   Modelo I) Contar con tantas Zonas Operacionales como sean necesarias
   para cubrir cada Jefatura, más una Zona Operacional de Apoyo.

A) Las Zonas Operacionales estarán compuestas por las siguientes áreas:

-  De Seguridad.

-  De Investigaciones.

-  De Violencia Doméstica y Género.

-  De Patrullaje y Respuesta.

B) Zona Operacional de Apoyo:

-  Áreas de Especialidades y Apoyo.

   Modelo II) Contar con una Dirección de Seguridad, una Dirección de
   Investigaciones y una Dirección de Grupo de Apoyo.

   En ambos casos dependerán del Coordinador Ejecutivo de la Jefatura de
   Policía.

C) Las Comisarías Seccionales serán las Unidades Básicas de Operaciones
   de cada Jefatura, las que dependerán de la Dirección de Seguridad o
   Área de Seguridad según corresponda al modelo aplicado. Dichas
   Comisarías procurarán, conjuntamente con las Subcomisarías, los
   Destacamentos y Quioscos Policiales, en las ciudades y en el medio
   rural, generar información para el análisis del delito, constituyendo
   centros de referencia y recepción de denuncias para la población".

                               CAPÍTULO IV

                       NORMAS SOBRE ESTUPEFACIENTES

Artículo 68

   (Actividades delictivas del artículo 31 del Decreto-Ley N° 14.294).- Sustitúyese el artículo 31 del Decreto-Ley N° 14.294, de 31 de octubre de 1974, en la redacción dada por el artículo 13 de la Ley N° 19.513, de 14 de julio de 2017, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 31.- El que, sin autorización legal, importare, exportare,
   introdujere en tránsito, distribuyere, transportare, tuviere en su
   poder no para su consumo, fuere depositario, almacenare, poseyere,
   ofreciere en venta o negociare de cualquier modo alguna de las
   materias primas, sustancias, precursores y otros productos químicos
   mencionados en el artículo 30 de la presente ley y de acuerdo con lo
   dispuesto en éste, será castigado con pena de dos a doce años de
   penitenciaría.

   Quedará exento de responsabilidad el que transportare, tuviere en su
   poder, fuere depositario, almacenare o poseyere una cantidad destinada
   a su consumo personal, lo que será valorado por el juez conforme a las
   reglas de la sana crítica.

   Sin perjuicio de ello, se entenderá como cantidad destinada al consumo
   personal hasta cuarenta gramos de marihuana. Asimismo, tampoco se verá
   alcanzado por lo dispuesto en el primer inciso del presente artículo
   el que en su hogar tuviere en su poder, fuere depositario, almacenare
   o poseyere la cosecha de hasta seis plantas de cannabis de efecto
   psicoactivo obtenidas de acuerdo con lo dispuesto en el literal E) del
   artículo 3° de la presente ley, o se tratare de la cosecha
   correspondiente a los integrantes de un club de membresía conforme a
   lo previsto por el literal F) del artículo 3° de la presente ley y la
   reglamentación respectiva.

   La pena será de tres a doce años de penitenciaría cuando las acciones
   descriptas en el inciso primero sean cometidas por un grupo delictivo
   organizado.

   Se entiende por grupo delictivo organizado un conjunto estructurado de
   tres o más personas que exista durante cierto tiempo y que actúe
   concertadamente con el propósito de cometer dichos delitos, con miras
   a obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico u otro
   beneficio de orden material (artículo 414 de la Ley N° 18.362, de 6 de
   octubre de 2008)".

Artículo 69

   (Actividades delictivas del artículo 32 del Decreto-Ley N° 14.294).- Sustitúyese el artículo 32 del Decreto-Ley N° 14.294, de 31 de octubre de 1974, en la redacción dada por el artículo 14 de la Ley N° 19.513, de 14 de julio de 2017, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 32.- El que organizare o financiare alguna de las
   actividades delictivas descriptas en la presente ley, aun cuando éstas
   no se cumplieran en el territorio nacional, será castigado con pena de
   cuatro a veinte años de penitenciaría".

Artículo 70

   (Actividades delictivas del artículo 33 del Decreto-Ley N° 14.294).- Sustitúyese el artículo 33 del Decreto-Ley N° 14.294, de 31 de octubre de 1974, en la redacción dada por el artículo 3° de la Ley N° 17.016, de 22 de octubre de 1998, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 33.- El que, desde el territorio nacional, organizare o
   realizare actos tendientes a la introducción ilegal a países
   extranjeros de las sustancias mencionadas en la presente ley, será
   castigado con pena de tres a diez años de penitenciaría".

Artículo 71

   (Actividades delictivas del artículo 34 del Decreto-Ley N° 14.294).- Sustitúyese el artículo 34 del Decreto-Ley N° 14.294, de 31 de octubre de 1974, en la redacción dada por el artículo 3° de la Ley N° 17.016, de 22 de octubre de 1998, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 34.- El que, sin autorización legal, a título oneroso o
   gratuito, suministrare, aplicare o entregare las sustancias
   mencionadas en la presente ley, o promoviere, indujere o facilitare su
   consumo, será castigado con pena de dos a diez años de
   penitenciaría".

Artículo 72

   (Actividades delictivas del artículo 35 del Decreto-Ley N° 14.294).-  Sustitúyese el artículo 35 del Decreto-Ley N° 14.294, de 31 de octubre de 1974, en la redacción dada por el artículo 3° de la Ley N° 17.016, de 22 de octubre de 1998, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 35.- El que violare las disposiciones de la presente ley en
   materia de importación, exportación, producción, elaboración,
   comercialización o suministro de las sustancias y preparados
   contenidos en la Lista III de la Convención Única de Nueva York de
   1961, así como las comprendidas en las Listas II, III y IV del
   Convenio de Viena, será castigado con pena de dos a seis años de
   penitenciaría".

Artículo 73

   (Actividades delictivas del artículo 35 BIS del Decreto-Ley N° 14.294).- Sustitúyese el artículo 35 BIS del Decreto-Ley N° 14.294, de 31 de octubre de 1974, en la redacción dada por el artículo 4° de la Ley N° 19.007, de 16 de noviembre de 2012, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 35 BIS.- Cuando las actividades delictivas descritas en los
   artículos 30 a 35 de la presente ley tengan por objeto material todas
   aquellas formas de cocaína en su estado de base libre o fumable,
   incluida la pasta base de cocaína, la pena a aplicar tendrá un mínimo
   de tres años de penitenciaría".

Artículo 74

   (Actividades delictivas del artículo 36 del Decreto-Ley N° 14.294).- Sustitúyese el artículo 36 del Decreto-Ley N° 14.294, de 31 de octubre de 1974, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 36.- Se aplicará pena de cuatro a quince años de
   penitenciaría, en los casos siguientes: 

1°)Cuando la entrega, la venta, la facilitación o el suministro de las
   sustancias a que se refiere el artículo 1° de la presente ley se
   efectuaren a una persona menor de veintiún años o privada de
   discernimiento o voluntad.

2°)Si a consecuencia del delito, el menor de edad o la persona privada
   de discernimiento o voluntad sufrieren una grave enfermedad. Si
   sobreviniere la muerte, se aplicará pena de cinco a veinte años de
   penitenciaría.

3°)Cuando la sustancia fuese suministrada o aplicada sin consentimiento
   de la víctima.

4°)Cuando el delito se cometiere mediante ejercicio abusivo o
   fraudulento de una profesión sanitaria, o de cualquier otra profesión
   sujeta a autorización o vigilancia en razón de salud pública.

5°)Cuando el delito se cometiere en las inmediaciones o en el interior
   de un establecimiento de enseñanza o sanitario, de hospitales,
   cárceles, sedes de asociaciones deportivas, culturales o sociales o de
   un recinto o lugar donde se realicen espectáculos o reuniones de
   carácter público, cualquiera sea su finalidad.

6°)Cuando se utilice un hogar como lugar de venta, depósito o
   distribución de las sustancias referidas en el artículo 1° de esta
   ley".

                                CAPÍTULO V

              NORMAS SOBRE ADOLESCENTES PRIVADOS DE LIBERTAD

Artículo 75

   (Régimen de semilibertad).- Sustitúyese el artículo 90 del Código de la Niñez y la Adolescencia, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 90. (Régimen de semilibertad).- El régimen de semilibertad
   consiste en disponer que el adolescente, cuya privación de libertad ha
   sido dispuesta en establecimientos, goce de permiso para visitar a su
   familia o para la realización de actividades externas, de ocho horas
   de duración, en su beneficio personal, controladas por la autoridad
   donde se encuentre internado.

   Este régimen se extiende, a voluntad del adolescente, mientras se
   aplica la medida de privación de libertad, salvo la suspensión
   temporaria o definitiva por inobservancia de las reglas de
   comportamiento.

   El régimen de semilibertad no es aplicable al adolescente que haya
   sido penado por los siguientes delitos: violación (artículo 272 del
   Código Penal), abuso sexual (artículo 272 BIS del Código Penal), abuso
   sexual especialmente agravado (artículo 272 TER del Código Penal),
   privación de libertad (artículo 281 del Código Penal), rapiña
   (artículo 344 del Código Penal), rapiña con privación de libertad.
   Copamiento (artículo 344 BIS del Código Penal), homicidio intencional
   (artículos 310, 311 y 312 del Código Penal), y lesiones graves o
   gravísimas (artículos 317 y 318 del Código Penal). No obstante lo
   antes dicho en cuanto a la inaplicabilidad del régimen de
   semilibertad, y aun cuando se hayan imputado los mencionados delitos,
   una vez cumplida la mitad de la medida socio educativa privativa de
   libertad impuesta, el juez podrá disponer el régimen de semilibertad,
   a pedido del defensor, previa vista fiscal y con informe favorable del
   Instituto Nacional de Inclusión Social Adolescente en tal sentido, del
   que surja un proceso favorable en el cumplimiento de la medida socio
   educativa impuesta y de la pertinencia y eventual aprovechamiento en
   el proceso de rehabilitación, del régimen de semilibertad
   solicitado".

Artículo 76

   (Duración de las medidas de privación de libertad).- Sustitúyese el artículo 91 del Código de la Niñez y la Adolescencia, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 91. (Duración de las medidas de privación de libertad).- La
   medida de privación de libertad tendrá una duración máxima de cinco
   años, con excepción de la comisión de los delitos de: homicidio
   intencional agravado y muy especialmente agravado (artículos 311 y 312
   del Código Penal), violación (artículo 272 del Código Penal) y abuso
   sexual especialmente agravado (artículo 272 TER del Código Penal), en
   cuyo caso la medida de privación de libertad tendrá una duración
   máxima de diez años. En ningún caso el adolescente que al llegar a los
   dieciocho años permanezca sujeto a medidas, cumplirá lo que le resta
   en establecimientos destinados a los adultos.

   En situaciones de peligrosidad manifiesta, se adoptarán las medidas
   que fueren compatibles con la seguridad de la población y los
   propósitos de recuperación del infractor".

Artículo 77

   (Régimen especial).- Sustitúyese el artículo 116-BIS del Código de la Niñez y la Adolescencia, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 116-BIS. (Régimen especial).- Sin perjuicio de la aplicación
   de las normas y principios establecidos en este Código, en los casos
   en que el presunto autor sea mayor de quince y menor de dieciocho años
   de edad, y cuando el proceso refiera a las infracciones gravísimas
   previstas en el artículo 72 de la presente ley y a los delitos de
   abuso sexual y abuso sexual especialmente agravado (artículos 272 BIS
   y 272 TER del Código Penal), el juez, a solicitud expresa del
   Ministerio Público y una vez oída la defensa, deberá disponer la
   aplicación de las siguientes reglas:

A) La privación cautelar de libertad será preceptiva hasta el dictado de
   la sentencia definitiva.

B) Las medidas privativas de libertad tendrán una duración no inferior a
   los veinticuatro meses en el caso de los numerales 1) Homicidio
   intencional con agravantes especiales (artículos 311 y 312 del Código
   Penal), 2) Lesiones gravísimas (artículo 318 del Código Penal), 3)
   Violación (artículo 272 del Código Penal), 5) Privación de libertad
   agravada (artículo 282 del Código Penal), 6) Secuestro (artículo 346
   del Código Penal) y 9) Cualquier otra acción u omisión que el Código
   Penal o las leyes especiales castigan con una pena cuyo límite mínimo
   sea igual o superior a seis años de penitenciaría y cuyo límite máximo
   sea igual o superior a doce años de penitenciaría, del artículo 72 de
   la presente ley y el delito de abuso sexual especialmente agravado
   (artículo 272 TER del Código Penal), y no inferior a los doce meses en
   el caso de los numerales 4) Rapiña (artículo 344 del Código Penal), 7)
   Extorsión (artículo 345 del Código Penal), 8) Tráfico de
   estupefacientes (artículos 31 y 32 del Decreto-Ley N° 14.294, de 31 de
   octubre de 1974, en la redacción dada por el artículo 3° de la Ley N°
   17.016, de 22 de octubre de 1998), del artículo 72 de la presente ley,
   y el delito de abuso sexual (artículo 272 BIS del Código Penal).   

C) El infractor, una vez ejecutoriada la sentencia de condena podrá
   solicitar la libertad anticipada, siempre y cuando haya cumplido
   efectivamente el mínimo de privación de libertad establecido en el
   literal anterior y a su vez, superare la mitad de la pena impuesta.

D) Las medidas de privación de libertad deberán ser cumplidas en
   establecimientos especiales, separados de los adolescentes privados de
   libertad por el régimen general.

E) Cuando el infractor cumpla los dieciocho años de edad, pasará a
   cumplir la medida de privación de libertad en un establecimiento
   especial del Instituto Nacional de Inclusión Social Adolescente
   separado de los menores de dieciocho años de edad.

F) La remisión preceptiva de las actuaciones a la Fiscalía de turno a
   efectos de que ésta convoque a los representantes legales del
   adolescente para determinar su eventual responsabilidad en los
   hechos". 

Artículo 78

   (Limitaciones).- Sustitúyese el artículo 222 del Código de la Niñez y la Adolescencia, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 222. (Limitaciones).- La información relativa a niños y
   adolescentes no podrá ser utilizada como base de datos para el rastreo
   de los mismos, una vez alcanzada la mayoría de edad.

   Los antecedentes judiciales y administrativos de los niños o
   adolescentes que hayan estado en conflicto con la ley se deberán
   destruir en forma inmediata al cumplir los dieciocho años o al cese de
   la medida.

   Lo establecido en el inciso precedente no será de aplicación cuando el
   adolescente en conflicto con la ley haya sido penado por los
   siguientes delitos: violación (artículo 272 del Código Penal), abuso
   sexual (artículo 272 BIS del Código Penal), abuso sexual especialmente
   agravado (artículo 272 TER del Código Penal), privación de libertad
   (artículo 281 del Código Penal), rapiña (artículo 344 del Código
   Penal), rapiña con privación de libertad. Copamiento (artículo 344 BIS
   del Código Penal), homicidio intencional (artículos 310, 310 BIS, 311
   y 312 del Código Penal), o lesiones graves o gravísimas (artículos 317
   y 318 del Código Penal), o delitos previstos en el Decreto-Ley N°
   14.294, de 31 de octubre de 1974, y sus modificativas
   (estupefacientes), en los que se conservarán los antecedentes a los
   efectos de que, una vez alcanzada la mayoría de edad, si volviera a
   cometer otro delito a título de dolo como mayor, no puede ser
   considerado primario, computándose la agravante de la reincidencia, no
   obstante transcurrido tres quintas partes del plazo previsto en el
   numeral 1) del artículo 48 del Código Penal, contando desde la mayoría
   de edad, este será considerado primario legal".  

Artículo 79

   (Adecuación a la normativa del Código Penal y de la Ley N° 16.707).- Sustitúyese el artículo 73 del Código de la Niñez y la Adolescencia, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 73. (Adecuación a la normativa del Código Penal y de la Ley
   N° 16.707, de 12 de julio de 1995).- El juez deberá examinar cada uno
   de los elementos constitutivos de la responsabilidad, de las
   circunstancias que eximen de la aplicación de medidas o que aminoren o
   agraven el grado de las infracciones y el concurso de infracciones e
   infractores, tomando en cuenta los preceptos de la parte general del
   Código Penal, de la Ley N° 16.707, de 12 de julio de 1995, la
   condición de adolescentes y los presupuestos de perseguibilidad de la
   acción".

Artículo 80

   (Clausura del proceso del artículo 103 de la Ley N° 17.823).-  Sustitúyese el literal C) del artículo 103 del Código de la Niñez y la Adolescencia, por el siguiente:

"C)Cuando ha prescripto la acción por el hecho imputado. El plazo de
   prescripción será de cuatro años para los delitos gravísimos y dos
   para los delitos graves".

                               CAPÍTULO VI

             NORMAS SOBRE GESTIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD

Artículo 81

   (Trabajo de los reclusos).- Sustitúyese el artículo 41 del Decreto-Ley N° 14.470, de 2 de diciembre de 1975, y su modificativa, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 41.- El trabajo de los reclusos penados será obligatorio y
   estará organizado siguiendo criterios pedagógicos y psicotécnicos. Se
   tendrá en cuenta preferentemente la exigencia del tratamiento
   procurándose promover, mantener y perfeccionar las aptitudes laborales
   de los reclusos y sus capacidades individuales. El incumplimiento de
   la obligación de trabajar no será sancionado con la pérdida de
   derechos, pero será causal de reducción de beneficios, en la forma que
   determine la reglamentación.  

   Tratándose de reclusos procesados, la autoridad carcelaria deberá
   siempre proporcionarles la posibilidad de trabajar, cuando aquellos
   manifestaren voluntariamente su disposición de hacerlo. En ambos
   casos, podrá el recluso solicitar el trabajo a realizar elevando el
   correspondiente pedido, el cual será contemplado en lo posible,
   atendiendo a su proyección sobre la vida en libertad del recluso y a
   los medios con que cuente el establecimiento. 

   El trabajo penitenciario no será forzado ni tendrá carácter aflictivo,
   ni se someterá a los reclusos a un régimen de esclavitud o
   servidumbre. Ningún recluso será obligado a trabajar en beneficio
   personal o privado de ningún funcionario del establecimiento
   penitenciario". 

Artículo 82

   (Organización del trabajo en los establecimientos penitenciarios).- Agrégase al Decreto-Ley N° 14.470, de 2 de diciembre de 1975, en la redacción dada por el Decreto-Ley N° 15.536, de 12 de abril de 1984, el siguiente artículo:      

   "ARTÍCULO 41 BIS.- La organización y los métodos de trabajo en los
   establecimientos penitenciarios se asemejarán, en la medida de lo
   posible, a los que se apliquen a un trabajo similar en el exterior de
   los mismos. La finalidad del trabajo penitenciario consistirá en
   contribuir a mantener o incrementar la capacidad del recluso para
   promover su propia sustentación luego de su puesta en libertad".

Artículo 83

   (Adulto joven).- Agrégase al Decreto-Ley N° 14.470, de 2 de diciembre de 1975, en la redacción dada por el Decreto-Ley N° 15.536, de 12 de abril de 1984, el siguiente artículo:      

   "ARTÍCULO 41 TER.- Establécese la figura del adulto joven, que
   comprenderá a los reclusos procesados o penados de entre dieciocho y
   veinticinco años de edad. El adulto joven tendrá prioridad en la
   asignación a las actividades educativas en consonancia con el sistema
   educativo nacional que brinden los establecimientos penitenciarios y
   en el aprendizaje y desempeño de algún oficio durante el lapso de
   privación de libertad". 

Artículo 84

   (Salidas transitorias).- Sustitúyese el artículo 63 del Decreto-Ley N° 14.470, de 2 de diciembre de 1975, y sus modificativas, por el siguiente:

   "ARTICULO 63.- En ningún caso podrá autorizarse la salida transitoria
   de un recluso que no haya cumplido, como mínimo, una preventiva de
   ciento ochenta días. Tratándose de personas procesadas o condenadas
   por un delito cuya pena mínima, prevista legalmente, sea de
   penitenciaría, la salida transitoria no podrá concederse hasta tanto
   no se haya cumplido la mitad de dicha pena. Asimismo, en dichos casos,
   será preceptivo, como requisito para poder conceder la respectiva
   autorización, el informe del Instituto Nacional de Criminología o, en
   su defecto, de los abogados regionales dependientes del Ministerio del
   Interior que, por razones de jurisdicción corresponda, el que deberá
   ser recabado por la autoridad carcelaria y evacuado, dentro del plazo
   de que ésta dispone, conforme a lo previsto en el artículo anterior".

Artículo 85

   (Inaplicabilidad del régimen de salidas transitorias).- Agrégase al Decreto-Ley N° 14.470, de 2 de diciembre de 1975, el siguiente artículo:    

   "ARTÍCULO 63 BIS.- El régimen de salidas transitorias no será
   aplicable a los autores de los siguientes delitos, mientras no hayan
   cumplido los dos tercios de la pena impuesta: narcotráfico (artículos
   30 a 35 del Decreto-Ley N° 14.294), violación (artículo 272 del Código
   Penal), abuso sexual (artículo 272 BIS del Código Penal), abuso sexual
   especialmente agravado (artículo 272 TER del Código Penal), homicidio
   simple (artículo 310 del Código Penal), homicidio agravado (artículo
   311 del Código Penal), homicidio muy especialmente agravado (artículo
   312 del Código Penal), lesiones graves (artículo 317 del Código
   Penal), lesiones gravísimas (artículo 318 del Código Penal), rapiña
   (artículo 344 del Código Penal), rapiña con privación de libertad.
   Copamiento (artículo 344 BIS del Código Penal), extorsión (artículo
   345 del Código Penal), atentado violento al pudor (artículo 273 del
   Código Penal) y secuestro (artículo 346 del Código Penal)".  

Artículo 86

   (Redención de pena por trabajo o estudio).- Sustitúyese el artículo 13 de la Ley N° 17.897, de 14 de setiembre de 2005, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 13. (Redención de pena por trabajo o estudio).- El Juez
   concederá la redención de pena por trabajo a los condenados a pena
   privativa de libertad. A los procesados y condenados se les conmutará
   un día de reclusión por dos días de trabajo sin perjuicio de lo
   previsto en este artículo para determinados delitos. Para estos
   efectos no se podrán computar más de ocho horas diarias de trabajo. La
   autoridad carcelaria determinará los trabajos que deban organizarse en
   cada centro penitenciario, los que junto con los trabajos realizados
   durante las salidas transitorias autorizadas por el Juez competente,
   serán los únicos válidos para redimir pena. 

   También procurará los medios necesarios para crear fuentes de trabajo,
   industriales, agropecuarias o artesanales según las circunstancias y
   las posibilidades presupuestales. 

   Para los efectos de la evaluación del trabajo en cada centro de
   reclusión habrá una Junta Asesora formada por personal designado por
   la autoridad carcelaria. 

   El Juez concederá la redención de pena por estudio a los condenados a
   pena privativa de libertad. A los procesados y condenados se les
   abonará un día de reclusión por dos días de estudio sin perjuicio de
   lo previsto en este artículo para determinados delitos. 

   Se computará como un día de estudio la dedicación a dicha actividad
   durante seis horas semanales, así sea en días diferentes. Para esos
   efectos, no se podrán computar más de seis horas diarias de estudio. 

   El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición en un plazo no
   mayor de ciento cincuenta días desde la promulgación de la presente
   ley. 

   La fecha de aprobación de la reglamentación determinará la fecha de
   entrada en vigencia del presente artículo. 

   Las disposiciones de este artículo también serán aplicables a las
   personas que se encuentren en régimen de salidas transitorias.

   Para el caso de los siguientes delitos: artículos 30, 33, 34 y 35 del
   Decreto-Ley N° 14.294, de 31 de octubre de 1974, y sus modificativas
   (estupefacientes), rapiña (artículo 344 del Código Penal), privación
   de libertad (artículo 281 del Código Penal), lesiones graves y
   gravísimas (artículos 317 y 318 del Código Penal), extorsión (artículo
   345 del Código Penal) y homicidio intencional (artículo 310 del Código
   Penal), la exigencia de trabajo o estudio para redimir pena se les
   conmutará a razón de un día de reclusión por tres días de trabajo y de
   un día de reclusión por tres días de estudio.

   Quedan excluidos del presente régimen de redención de pena por trabajo
   o estudio, los condenados por los delitos previstos en los artículos
   31, 32 y 36 del Decreto-Ley N° 14.294, de 31 de octubre de 1974, y sus
   modificativas (estupefacientes), el delito de violación (artículo 272
   del Código Penal), de abuso sexual y de abuso sexual especialmente
   agravado (artículos 272 BIS y 272 TER del Código Penal), de homicidio
   especialmente agravado y muy especialmente agravado (artículos 311 y
   312 del Código Penal), de rapiña con privación de libertad. Copamiento
   (artículo 344 BIS del Código Penal) y de secuestro (artículo 346 del
   Código Penal)".

Artículo 87

   (Estrategia Nacional de Reforma del Sistema Penitenciario).- Encomiéndase al Instituto Nacional de Rehabilitación la elaboración de una Estrategia Nacional de Reforma del Sistema Penitenciario que incluirá metas a corto, mediano y largo plazo. Sin perjuicio de otros elementos que oportunamente sean incluidos, deberá contener:

A) Planificación e implementación de un sistema de orden y seguridad que
   asegure la vida y la integridad física y psicológica de los reclusos,
   el estricto cumplimiento de los mandatos judiciales y la preservación
   de la infraestructura penitenciaria.

B) Evaluación del riesgo criminal para determinar perfiles de ingreso y
   egreso a partir del pronóstico de reincidencia y de daños hacia sí
   mismo o terceras personas.

C) Clasificación y segmentación de la población privada de libertad.

D) Tratamiento e intervención en los medios cerrado, libre y
   pospenitenciario.

E) Atención al uso problemático de drogas.

F) Infraestructura y recursos humanos y materiales apropiados.

G) Gestión de información.

H) Diagnóstico, monitoreo y evaluación de todas las actividades que se
   lleven a cabo.

                               CAPÍTULO VII

               CONSEJO DE POLÍTICA CRIMINAL Y PENITENCIARIA

Artículo 88

   (Consejo de Política Criminal y Penitenciaria).- Créase el Consejo de Política Criminal y Penitenciaria, como órgano honorario asesor colegiado, integrado por tres representantes del Ministerio del Interior, uno del Ministerio de Educación y Cultura, uno de la Fiscalía General de la Nación y uno del Poder Judicial. Cada representante tendrá uno o más suplentes, que actuarán en ausencia del titular. 

Artículo 89

   (Funcionamiento).- Dicho órgano funcionará en el ámbito del Ministerio del Interior uno de cuyos representantes lo presidirá y tendrá doble voto en caso de empate. El Consejo tendrá por cometido esencial el diseño, la planificación, la coordinación, el monitoreo y la evaluación de la política criminal y penitenciaria a nivel nacional. A tal efecto, coordinará sus actividades con el Comisionado Parlamentario Penitenciario y con el Director del Instituto Nacional de Rehabilitación.

Artículo 90

   (Adolescentes en conflicto con la ley penal).- El Consejo de Política Criminal y Penitenciaria podrá, a los efectos de incluir dentro de sus deliberaciones el seguimiento de las políticas y programas vinculados a adolescentes en conflicto con la ley penal, constituir bajo su dirección una sección especial vinculada a dicha materia, la que funcionará en régimen extraordinario de convocatoria y para lo cual se cursarán invitaciones a representantes de órganos oficiales y de la sociedad civil vinculadas a adolescentes.

Artículo 91

   (Competencias).- Al Consejo de Política Criminal y Penitenciaria compete:

A) Asesorar a los órganos representados en el Consejo y, por intermedio
   del Comisionado Parlamentario Penitenciario, asesorar al Poder
   Legislativo, sobre las medidas a adoptar para prevenir el delito y
   cumplir con los objetivos constitucionales en materia de penas
   privativas de libertad (inciso segundo artículo 26 de la Constitución
   de la República).

B) Recomendar a los mencionados órganos la elaboración de estudios o
   consultorías para establecer las causas y dinámicas de la
   criminalidad, el nivel de cumplimiento de los objetivos
   constitucionales de la pena, la eficacia de las medidas adoptadas por
   los jueces y, en general, todos los aspectos vinculados con la
   política criminal y penitenciaria del Estado. 

C) Recopilar y evaluar anualmente las estadísticas en materia de
   criminalidad y asuntos penitenciarios.

D) Dar su opinión, previa y no vinculante, sobre los proyectos de ley que
   incidan en la política criminal, y en el funcionamiento del sistema
   penitenciario o sistema penal juvenil.  

E) Elaborar anteproyectos de ley para adecuar la legislación penal y
   penitenciaria.

F) Formular recomendaciones sobre la estructura de la justicia penal, con
   el objeto de dotarla de la mayor eficiencia en la lucha contra el
   delito. 

G) Proponer lineamientos para la coordinación con los demás órganos del
   Estado, para la elaboración y aplicación de políticas públicas, y la
   unificación de las acciones en la lucha contra el delito, y para
   lograr el cabal cumplimiento de los fines constitucionales de la
   pena.

H) Realizar y promover el intercambio de información, diagnósticos y
   análisis con los demás órganos del Estado, las organizaciones no
   gubernamentales, las universidades y otros centros de estudio del país
   o del exterior, dedicados al análisis y estudio de la política
   criminal y penitenciaria.

I) Emitir opinión, con destino a la Fiscalía General de la Nación, sobre
   los lineamientos generales de la política criminal, que deberán ser
   tenidos en cuenta al momento de aplicar el principio de oportunidad
   previsto en el artículo 100 del Código del Proceso Penal.

J) Proponer y revisar, en coordinación con el Comisionado Parlamentario
   Penitenciario y el Director del Instituto Nacional de Rehabilitación,
   los programas de capacitación, divulgación y promoción de los derechos
   humanos en los centros de reclusión y en el sistema penal juvenil,
   tanto para las personas privadas de libertad como para sus familias, y
   el personal de custodia y de intervención técnica.

K) Diseñar y proponer para la aprobación del Poder Ejecutivo el Plan
   Nacional de Política Criminal.

L) Dictar su propio reglamento de funcionamiento.

Artículo 92

   (Alcance de las acciones del Consejo).- El Poder Ejecutivo procurará que la labor, acciones y recomendaciones del Consejo de Política Criminal y Penitenciaria sean reconocidas y tenidas en cuenta por todos los órganos del Estado que tengan injerencia en la materia.

Artículo 93

   (De las sesiones del Consejo).- Las sesiones del Consejo de Política Criminal y Penitenciaria serán reservadas, y por consiguiente, a las mismas no podrán asistir personas diferentes a los miembros, salvo aquellos que sean invitados para la mejor ilustración de los diferentes temas a tratar por el Consejo. Tales invitados especiales tendrán voz, pero no podrán votar. 

Artículo 94

   (Quórum).- Para sesionar y adoptar decisiones, el Consejo deberá contar con la mayoría de sus miembros.

                              CAPÍTULO VIII

   NORMAS SOBRE PREVENCIÓN Y REPRESIÓN DE LA VIOLENCIA EN ESPECTÁCULOS
          DEPORTIVOS Y EN OTROS ESPECTÁCULOS DE CARÁCTER MASIVO

Artículo 95

   (Derecho de admisión).- Sustitúyese el artículo 1° de la Ley N° 19.534, de 24 de setiembre de 2017, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 1°. (Derecho de admisión).- Las personas físicas o jurídicas
   organizadoras de los espectáculos públicos de índole artística,
   recreativa, social, cultural, deportiva o de cualquier otra
   naturaleza, podrán ejercer el derecho de admisión.

   Se entiende por derecho de admisión la facultad que corresponde a los
   organizadores de espectáculos públicos para decidir las condiciones a
   las que puede subordinarse el libre acceso de cualquier persona mayor
   o menor de edad, a dichos espectáculos, dentro de los límites legal y
   reglamentariamente establecidos.

   En ningún caso se podrá ejercer este derecho para restringir el acceso
   de manera arbitraria o discriminatoria en los términos previstos por
   el artículo 2° de la Ley N° 17.817, de 6 de setiembre de 2004.

   El derecho de admisión tendrá por finalidad impedir el acceso al
   espectáculo a personas que no cumplan con las condiciones requeridas
   por el organizador del mismo o que se encuentren incluidas en el
   registro de personas impedidas.

   Constituyen, entre otros, impedimentos para que una persona mayor o
   menor de edad sea admitida en un espectáculo público:

A) Comportarse de manera violenta en las inmediaciones del recinto donde
   se desarrolla o desarrollará el espectáculo.  

B) Presentarse al recinto donde se desarrolla o desarrollará el
   espectáculo bajo los efectos del alcohol o de estupefacientes de
   cualquier naturaleza.

C) Tener antecedentes judiciales por delitos o faltas vinculados a hechos
   de violencia en espectáculos públicos.

D) Estar incluido en los registros de personas impedidas de ingresar a
   espectáculos deportivos. Lo dispuesto en este literal no será
   aplicable a otro tipo de espectáculos, sin perjuicio de ser tenido en
   cuenta por los organizadores de los mismos. 

E) Cualquier otra circunstancia que, a juicio del Ministerio del
   Interior, implique un riesgo de perturbación del normal desarrollo del
   espectáculo.

F) Cualquier otra circunstancia que determine la reglamentación
   respectiva a dictarse por el Poder Ejecutivo.

   En caso de verificarse algunas de las causales enumeradas
   precedentemente la persona será incluida en el registro de personas
   impedidas mediante el procedimiento respectivo.

   Cuando la autoridad judicial disponga la formalización de cualquier
   persona, mayor o menor de edad, por delitos o faltas vinculadas a la
   violencia en espectáculos públicos, comunicará su decisión en forma
   inmediata al Ministerio del Interior, a los efectos del ejercicio de
   la facultad de admisión, quien a su vez librará las comunicaciones a
   los efectos pertinentes".

Artículo 96

   (Derecho de exclusión).- Sustitúyese el artículo 4° de la Ley N° 19.534, de 24 de setiembre de 2017, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 4°. (Derecho de exclusión).- El derecho de exclusión es una
   facultad que podrá ser ejercida, indistintamente, por el organizador
   del espectáculo público o el Ministerio del Interior.

   El derecho de exclusión tiene por finalidad retirar del recinto en
   donde se desarrolla el espectáculo público a aquellas personas mayores
   o menores de edad que, directa o indirectamente:

A) Ocasionen molestias a otros espectadores.

B) Se comporten en forma violenta o alteren, en cualquier forma y por
   cualquier medio, el normal desarrollo del espectáculo de que se
   trate.

C) Participen directa o indirectamente en hechos con apariencia
   delictiva.

D) Incumplan con medidas de seguridad dispuestas por el Ministerio del
   Interior o el organizador del espectáculo público.  

E) Se encuentren incluidas en el registro de personas impedidas de
   ingresar a espectáculos deportivos, para el caso de estos
   exclusivamente.

   Toda persona que sea excluida del espectáculo público, conforme a esta
   disposición, deberá ser inmediatamente incluida, previo procedimiento
   respectivo, en el registro de personas impedidas, sin perjuicio de la
   comunicación inmediata que haga el Ministerio del Interior al
   Ministerio Público, cuando corresponda".

Artículo 97

   (Registro de personas impedidas).- Agrégase a la Ley N° 19.534, de 24 de setiembre de 2017, el siguiente artículo:

   "ARTÍCULO 1° BIS. (Registro de personas impedidas).- La Asociación
   Uruguaya de Fútbol, la Organización de Fútbol del Interior, la
   Federación Uruguaya de Básquetbol y otras federaciones que la
   reglamentación determine, llevarán y actualizarán, en forma
   permanente, el registro de personas -mayores o menores de edad-
   impedidas de ingresar a los espectáculos que estos, sus clubes
   afiliados o las confederaciones a las que pertenecen, organicen.

   Las mencionadas instituciones deberán comunicar las respectivas
   nóminas y sus modificaciones al Ministerio del Interior.

   Las causales de inclusión o exclusión de personas al registro de
   personas impedidas, así como la duración de la medida, será objeto del
   procedimiento que determinará la reglamentación a dictarse por el
   Poder Ejecutivo.

   El Ministerio del Interior deberá comunicar a las instituciones
   obligadas a llevar el registro de personas impedidas, para su
   inclusión preceptiva, los datos de las personas que hayan configurado
   alguna de las causales previstas en el inciso quinto del artículo 1° y
   en el inciso segundo del artículo 4° de la presente ley".

Artículo 98

   (Seguridad en los espectáculos públicos).- Sustitúyese el artículo 6° de la Ley N° 19.534, de 24 de setiembre de 2017, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 6°. (Seguridad en los espectáculos públicos).- Sin perjuicio
   de lo dispuesto en la Constitución de la República, en las Leyes N°
   18.315, de 5 de julio de 2008, y N° 19.315, de 18 de febrero de 2015,
   y del artículo 3° de esta ley, y del cumplimiento preceptivo de las
   medidas de seguridad que disponga el Ministerio del Interior, la
   seguridad en los espectáculos públicos que se realicen en un recinto
   privado o público delimitado a tales efectos, será de cargo de las
   personas físicas o jurídicas encargadas de la organización, promoción
   y desarrollo de los mismos, quienes contarán, cuando corresponda, con
   el apoyo y auxilio del Ministerio del Interior a través de la Policía
   Nacional.

   Los propietarios o administradores de los recintos, estadios u otros
   espacios públicos o privados, en los que se produzca una concurrencia
   masiva de personas, deberán cumplir con las medidas de seguridad que
   al respecto establezca la reglamentación que a tales efectos dictará
   el Poder Ejecutivo".

                               CAPÍTULO IX

                           DISPOSICIONES VARIAS

Artículo 99

   (Hecho generador de la prestación con destino a las víctimas de delitos violentos).- Sustitúyese el artículo 3° de la Ley N° 19.039, de 28 de diciembre de 2012, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 3°. (Hecho generador de la prestación).- Cuando ocurriere,
   dentro del territorio nacional, un fallecimiento en ocasión de un
   hecho delictivo o cuando una persona resulte incapacitada en forma
   parcial o total, con carácter permanente para todo trabajo, por haber
   sido víctima de delito, se generará derecho a la pensión creada por el
   artículo 1° de la presente ley, siempre y cuando la víctima tenga
   residencia en el país y no sea el autor, coautor o cómplice del
   hecho".

Artículo 100

   (Beneficiarios de la pensión a las víctimas de delitos violentos).- Sustitúyese el artículo 5° de la Ley N° 19.039, de 28 de diciembre de 2012, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 5°.- Serán beneficiarias de la Pensión a las Víctimas de
   Delitos Violentos, bajo los requisitos previstos por el artículo 3° y
   conforme a las condiciones previstas por el artículo 6° de la presente
   ley, las siguientes personas:

A) El cónyuge de la víctima fallecida.

B) El concubino de la víctima fallecida, acreditando dicha condición de
   acuerdo con la normativa prevista en el Banco de Previsión Social.

C) Los hijos menores de la víctima fallecida en los términos establecidos
   en el artículo 3° y de conformidad con lo dispuesto en los artículos
   10 y 11 de la presente ley.

D) Los hijos de la víctima fallecida que siendo solteros mayores de
   dieciocho años de edad, estén absolutamente incapacitados para todo
   trabajo, de acuerdo a lo dictaminado por el Banco de Previsión
   Social.

E) Los padres que tuvieran la tenencia de la víctima fallecida cuando
   esta sea menor de edad.

F) Quien resulte incapacitado en forma parcial o total, con carácter
   permanente para todo trabajo remunerado, por haber sido víctima de
   algunos de los delitos o sus tentativas, previstos en el artículo 3°.
   Para los casos de incapacidad transitoria, la prestación solo se
   otorgará mientras dure la misma.

   Las solicitudes formuladas en aplicación de lo establecido en el
   inciso precedente generarán el derecho al cobro de la pensión desde la
   fecha de su solicitud ante el Banco de Previsión Social".

Artículo 101

   (Pensiones para víctimas de delitos violentos).- Agrégase al artículo 16 de la Ley N° 19.039, de 28 de diciembre de 2012, el siguiente inciso:

   "Las pensiones previstas en esta ley tampoco serán acumulables con las
   indemnizaciones otorgadas por sentencias firmes que dictaren los
   órganos jurisdiccionales, recaídas en causas fundadas en los mismos
   hechos que fueren título para el otorgamiento de dichas pensiones".

Artículo 102

   (Beneficios para funcionarios policiales).- Establécese que todos los beneficios que otorga la Dirección Nacional de Asuntos Sociales del Ministerio del Interior a los causahabientes de un policía fallecido en acto directo de servicio, también beneficiarán a los causahabientes de los funcionarios policiales fallecidos en actividad en ocasión o a consecuencia de un enfrentamiento con la delincuencia en cualquier circunstancia.

   Inclúyense dentro de dichos beneficios los previstos en los artículos 8°, 23 y 26 de la Ley N° 18.405, de 24 de octubre de 2008 -Pensión a los derecho-habientes-; artículo 87 de la Ley N° 13.640, de 26 de diciembre de 1967-Seguro de Vida e Invalidez-; artículo 63 de la Ley N° 13.892, de 19 de octubre de 1970, modificada por el Decreto-Ley N° 14.398, de 16 de julio de 1975 -Pensión Graciable-; artículo 254 de la Ley N° 13.032, de 7 de diciembre de 1961 -Compensación de seis meses de sueldo en actividad-; artículo 145 de la Ley N° 14.106, de 14 de marzo de 1973, modificada por la Ley N° 14.398, de 16 de julio de 1975 -Casa Habitación con carácter de bien de familia-; y artículo 144 de la Ley N° 12.802, de 30 de noviembre de 1960 -Gastos de sepelio-, así como la póliza del Banco de Seguros del Estado contratada a partir del 1° de agosto de 2014 por resolución del Ministerio del Interior o cualquier otro que exista.

   Los causahabientes podrán acogerse a los beneficios previstos en la presente norma cuando el hecho generador de la misma hubiese ocurrido dentro de los cinco años anteriores a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, siempre que la soliciten dentro del plazo perentorio de ciento ochenta días posteriores a su vigencia.

Artículo 103

   (Llamadas al Servicio de Emergencia).- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 166 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, aquel que realice llamadas maliciosas, falsas, jocosas o irregulares al Servicio de Emergencia 911, mediante el uso de telefonía fija o móvil y cuyo titular sea una persona física, o a través de otros medios de comunicación, será sancionado por la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (URSEC) con una multa de 10 UR (diez unidades reajustables) hasta 100 UR (cien unidades reajustables). La multa se aplicará al titular de la línea telefónica.

   Cuando la llamada provenga de una línea fija o de una línea móvil y su titular sea una entidad estatal, pública o no, o una entidad privada, la URSEC evaluará y resolverá respecto a la eventual aplicación de la multa prevista en el inciso anterior, siguiendo las reglas de la sana crítica. El producido de las multas a que refiere esta norma se destinará a un fondo de inversiones para mejora del servicio de Emergencia 911 del Ministerio del Interior.

   Lo dispuesto en el presente artículo es sin perjuicio de la o las denuncias que puedan corresponder en caso de llamadas con contenidos de apariencia delictiva.

Artículo 104

   (Registro Nacional de Violadores y Abusadores Sexuales).- Créase un Registro Nacional de Violadores y Abusadores Sexuales, el cual estará a cargo del Ministerio del Interior. 

   Serán incluidos en el Registro los condenados con sentencia firme por los delitos de violación (artículo 272), abuso sexual (artículo 272 BIS), abuso sexual especialmente agravado (artículo 272 TER), atentado violento al pudor (artículo 273), abuso sexual sin contacto corporal (artículo 273 BIS), y corrupción (artículo 274) del Código Penal, y por los delitos previstos en la Ley N° 17.815, de 6 de setiembre de 2004  (sobre violencia sexual, comercial o no comercial, cometida contra niños, adolescentes o incapaces), con el objeto de proceder a la individualización de las personas responsables. 

   El Registro almacenará y sistematizará la información de toda persona condenada por los delitos enunciados en el inciso precedente. 

   Asimismo, respecto de toda persona condenada se consignará: 

A) Nombres y apellidos, en caso de poseerlos se consignarán los
   correspondientes apodos, seudónimos o sobrenombres.

B) Fotografía actualizada.

C) Fecha y lugar del nacimiento.

D) Nacionalidad.

E) Número de documento de identidad.

F) Trabajo o actividad especificando la dirección del mismo.

G) Domicilio actual.

H) Delito por el cual fue condenado. 

   Una vez que la sentencia condenatoria se encuentre firme, el juez ordenará de oficio los exámenes tendientes a lograr la identificación genética del condenado para su inclusión en el Registro Nacional de Huellas Genéticas y remitirán al Registro Nacional de Violadores y Abusadores Sexuales, mediante oficio, los datos filiatorios de los condenados por los delitos individualizados en el inciso segundo y datos sobre la sentencia de condena. 

   Los condenados, una vez en libertad y por un plazo de diez años, tendrán la obligación de mantener informada a la Sede Judicial debiendo comunicar cualquier modificación operada en los datos referidos en esta norma. El juez competente comunicará la información pertinente a la autoridad registral. La inobservancia por parte del condenado a lo preceptuado en el presente artículo, será considerada delito de desacato, siendo de aplicación la pena prevista en el artículo 173 del Código Penal.

   Será obligación del Ministerio del Interior mantener la información contenida en el Registro debidamente actualizada. 

   El juez, al momento de dictar sentencia de condena, impondrá conjuntamente con la pena que corresponda, la inhabilitación por un plazo mínimo de diez años para el ejercicio de actividades vinculadas a la atención de salud, sanitarias, docentes o académicas o cualquier actividad directa o indirectamente relacionada con las mismas, que impliquen contacto con menores de edad, tanto a nivel público como privado. En caso de que el condenado cuente con una anotación en el Registro, el Juez, al momento de dictar sentencia de condena, impondrá conjuntamente con la pena que corresponda, la inhabilitación por un plazo mínimo de quince años para el ejercicio de las actividades anteriormente mencionadas. En caso de que el condenado cuente con dos o más anotaciones en el Registro, el juez impondrá la inhabilitación por veinte años para el ejercicio de las actividades anteriormente mencionadas. 

   Toda institución educativa sea pública o privada, de tipo guardería, preescolar, escolar, secundaria, de oficios o universitaria deberá, como requisito previo a la contratación de un empleado, exigir un certificado de no inscripción en el Registro, el que será emitido sin costo por el Ministerio del Interior. 

   La reglamentación establecerá las sanciones correspondientes para el caso de incumplimiento a lo preceptuado en este artículo.

   El Ministerio del Interior podrá proporcionar información sobre los individuos incluidos en el Registro Nacional de Violadores y Abusadores Sexuales a toda persona que lo solicite con razones debidamente fundadas, en las condiciones que establezca la reglamentación.

Artículo 105

   (Cupo de vacantes para víctimas de delitos violentos).- El Poder Ejecutivo, el Poder Judicial, el Poder Legislativo, el Tribunal de Cuentas, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo y las personas de derecho público no estatal, están obligados a destinar el 2% (dos por ciento) de las vacantes a ser llenadas en el año, para ser ocupados por víctimas de delitos violentos, que reúnan condiciones de idoneidad para el cargo y que cumplan con los requisitos legales y constitucionales para acceder a ellos, previo llamado público.

   Tales entidades deberán destinar los porcentajes del crédito asignado para cubrir los puestos de trabajo en cada uno de los llamados específicos que se realicen, en cumplimiento de lo dispuesto en el inciso anterior. Cométese a la Oficina Nacional del Servicio Civil la presentación anual de la información que surja de la aplicación del presente artículo, en el marco de lo dispuesto por el artículo 42 de la Ley N° 18.046, de 24 de octubre de 2006, en la redacción dada por el artículo 14 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010 y por el artículo 29 de la Ley N° 19.535, de 25 de setiembre de 2017.

   Encomiéndase al Instituto Nacional de Empleo y Formación Profesional la determinación de un cupo no inferior al 1% (uno por ciento) destinado a las víctimas de delitos violentos, en los diversos programas de capacitación y calificación que implemente.

   A los efectos del presente artículo se considerarán hechos generadores y víctimas de delitos violentos, siempre y cuando la víctima no sea el autor, coautor o cómplice del delito o la tentativa respectiva, a las siguientes:

A) El cónyuge (acreditando su vínculo con testimonio de la partida de
   matrimonio), o concubino (acreditando dicha condición, de acuerdo con
   lo dispuesto por la Ley N° 18.246, de 27 de diciembre de 2007) de la
   víctima fallecida en ocasión del delito de homicidio intencional
   (artículo 310 del Código Penal), acreditando tal circunstancia con el
   testimonio de la partida de defunción de la víctima y los documentos
   policiales o judiciales, en su caso, conforme a la reglamentación que
   se dicte.

B) Los hijos de la víctima fallecida en ocasión del delito de homicidio
   intencional (artículo 310 del Código Penal), acreditando tal
   circunstancia con testimonio de la partida de defunción de la víctima
   y los documentos policiales o judiciales, en su caso; siempre y cuando
   los hijos vivieran con la víctima y dependieran económicamente de la
   misma o tengan carencia de ingresos suficientes para su congrua y
   decente sustentación. Los referidos hijos deberán acreditar, conforme
   a la reglamentación que se dicte, la dependencia económica del
   causante o la carencia de ingresos suficientes y su legitimación
   activa a través de los testimonios de las partidas que justifiquen el
   vínculo. A los efectos de esta disposición, la referencia a hijos
   comprende a ambos sexos y a las calidades legales de legítimos,
   naturales y adoptivos.

C) El o los padres que tuviesen la tenencia, cuando la víctima sea un
   menor de edad siempre y cuando los hijos vivieran con el o los padres
   y dependieran económicamente de los mismos.

D) Las víctimas de alguno de los siguientes delitos consumados: violación
   (artículo 272 del Código Penal); secuestro (artículo 346 del Código
   Penal); lesiones gravísimas (artículo 318 del Código Penal); y trata
   de personas (artículo 78 de la Ley N° 18.250, de 6 de enero de 2008).
   En todos los casos acreditando su legitimación activa a través de los
   documentos policiales o judiciales, en su caso, y demás requisitos
   conforme a la reglamentación que se dicte.

   El régimen previsto por esta disposición no será compatible ni acumulable con cualquier tipo de empleo público, pensión, jubilación o retiro a cargo del Estado o de alguna de las demás instituciones de seguridad social, públicas o privadas.

   Sin perjuicio de lo señalado en el inciso anterior, aquellas víctimas de delitos violentos que se hubieran acogido a la prestación de seguridad social denominada "Pensión a las Víctimas de Delitos Violentos", creada por la Ley N° 19.039, de 28 de diciembre de 2012, quedan facultadas para renunciar a la misma, para optar y acceder a los puestos de trabajo previstos por esta disposición.

   Las personas podrán acogerse al presente régimen, cuando el hecho generador hubiese ocurrido dentro de los cinco años anteriores a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley.

   El Poder Ejecutivo determinará la entrada en vigencia de la presente disposición de conformidad con la reglamentación a dictar.

Artículo 106

   (Adscriptos a Direcciones Generales de Secretaría).- Sustitúyese el inciso primero del artículo 9° de la Ley N° 16.320, del 1° de noviembre de 1992, en la redacción dada por el artículo 13 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 9°.- Cada titular de los cargos de Director General de
   Secretaría del Ministerio, podrá contar con la colaboración de un
   funcionario público con un año de antigüedad, en carácter de
   Adscripto, el cual tendrá un complemento de su remuneración hasta el
   85% (ochenta y cinco por ciento) de la de dicho titular".

Artículo 107

   (Competencia por razón de lugar).- Sustitúyese el artículo 34 de la Ley N° 19.483, de 5 de enero de 2017, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 34. (Competencia por razón de lugar).- La Fiscalía Civil, de
   Aduana y Hacienda de Montevideo tendrá competencia civil y de hacienda
   en el departamento de Montevideo, y en materia aduanera tendrá la
   misma competencia territorial que los Juzgados Letrados de Aduana de
   Montevideo, dispuesta por los artículos 227.1 y 232 del Código
   Aduanero".

Artículo 108

   (Competencia funcional).- Sustitúyese el artículo 35 de la Ley N° 19.483, de 5 de enero de 2017, y sus modificativas, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 35. (Competencia funcional).- Corresponde a la Fiscalía
   Civil, de Aduana y Hacienda de Montevideo:

A) Promover la acción civil en los procesos relativos a intereses
   difusos, nulidad de matrimonio, pérdida, limitación o suspensión de la
   patria potestad, nombramiento de tutor y nombramiento de curador.

B) Promover y ejercer la acción fiscal en las causas por infracciones
   aduaneras e intervenir en todas las instancias de tales procesos, en
   la forma prevista por la ley.

C) Intervenir en materia de hacienda en todo asunto respecto del cual las
   leyes lo prescriban expresamente".

Artículo 109

   (Derogación de referencias a la intervención en materia fiscal de la Fiscalía General de la Nación).- Deróganse todas aquellas referencias a la intervención en materia fiscal de la Fiscalía General de la Nación contenidas en disposiciones del Código Civil, del Código General del Proceso, de la Ley Orgánica de la Fiscalía General de la Nación (Ley N° 19.483, de 5 de enero de 2017) y de la Ley Orgánica de la Judicatura y Organización de los Tribunales (Ley N° 15.750, de 24 de junio de 1985) y leyes especiales en cuanto se opongan a lo dispuesto en la presente ley.

Artículo 110

   (Sobre la Fiscalía Penal de Montevideo).- Transfórmase la Fiscalía de Aduana y Hacienda de Montevideo en Fiscalía Penal de Montevideo.

Artículo 111

   (Derecho a la tenencia y porte de armas por el personal militar en situación de retiro).- Agrégase a la Ley N° 19.775, de 26 de julio de 2019, el siguiente artículo: 

   "ARTÍCULO 30 BIS. (Derecho a la tenencia y al porte de armas por el
   personal militar en situación de retiro).- Sin perjuicio de lo
   dispuesto, el personal militar egresado de las Escuelas de Formación
   de Oficiales y Suboficiales del Ministerio de Defensa Nacional en
   situación de retiro, que no posea antecedentes penales ni de violencia
   intrafamiliar, previa evaluación de su idoneidad y conforme a la
   reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo, tendrá el derecho a la
   tenencia y porte de arma corta, que deberá estar registrada con su
   consiguiente Guía de Posesión actualizada. El Ministerio de Defensa
   Nacional llevará un registro de Personal Militar en situación de
   retiro con Porte de Armas vigente".

                                CAPÍTULO X

                 NORMAS SOBRE PROTECCIÓN DE LA SOBERANÍA
                           EN EL ESPACIO AÉREO

Artículo 112

   (Protección de la soberanía en el espacio aéreo).- Las normas sobre protección de la soberanía en el espacio aéreo tienen por objeto la regulación del procedimiento para la indagación, interceptación, identificación, desvío, persuasión y neutralización de las aeronaves que infrinjan las disposiciones sobre la navegación aérea establecidas en la normativa nacional e internacional, en especial, el Convenio sobre Aviación Civil Internacional y sus Anexos.

Artículo 113

   (Aeronaves en situación irregular).- En el caso de que se detecte una aeronave en situación irregular, la misma será sometida al uso progresivo de la fuerza, a través de la interceptación, identificación, desvío, persuasión y en defecto de lo anterior y como último recurso, la neutralización definitiva de la amenaza, mediante orden emanada del Presidente de la República en acuerdo con el Ministro de Defensa Nacional.

   Entiéndese como aeronave en situación irregular a aquella aeronave que se aparta parcial o totalmente del cumplimiento de las normas de navegación aérea.

Artículo 114

   (Circunstancias determinantes de aeronaves en situación irregular).- Será pasible de interceptación, identificación y desvío, toda aeronave respecto de la cual se verifique alguna de las siguientes circunstancias:

A) Que la aeronave haya ingresado al territorio nacional sin un plan de
   vuelo aprobado, o se compruebe la inobservancia del plan de vuelo.

B) Incumplir con los informes de posición.

C) No realizar las comunicaciones constantes.

D) No identificarse ante los órganos de control del tráfico aéreo.

E) Proveer información falsa o apagar los sistemas de identificación de
   la aeronave.

F) No obtener autorización para volar sobre el territorio nacional.

   La presente enumeración de circunstancias no tendrá carácter taxativo.

Artículo 115

   (Aeronaves interceptoras).- Será pasible de persuasión y de neutralización, como último recurso, toda aeronave que al hacer caso omiso a las instrucciones de la aeronave interceptora, transmitidas por radiocomunicación o mediante el procedimiento de señales, sea declarada como hostil o realice actos hostiles contra los intereses de la Nación.

   Entiéndese por aeronave interceptora a la aeronave militar en misión real o de entrenamiento de Defensa Aérea o Policía Aérea, que acomete contra otra aeronave, y por aeronave hostil a la clasificación dada a una aeronave cuya conducta demuestre intenciones o acciones de agresión.

Artículo 116

   (Autorización de neutralización).- El Presidente de la República, actuando en acuerdo con el Ministro de Defensa Nacional, una vez que hayan sido completamente agotadas todas las medidas progresivas, podrá autorizar la neutralización definitiva de la aeronave en situación irregular. Previo a ello, se deberá comunicar por radio dicha autorización a la aeronave interceptora y cumplir las acciones finales de advertencia que indiquen en forma inequívoca la acción inminente a seguir.

Artículo 117

   (Protocolo de actuación).- El Poder Ejecutivo, bajo la coordinación del Presidente de la República y el Ministerio de Defensa Nacional, reglamentará las presentes disposiciones mediante la elaboración de un protocolo a ser utilizado en el procedimiento regulado en las disposiciones del presente capítulo.

                                SECCIÓN II

             SECRETARÍA DE INTELIGENCIA ESTRATÉGICA DE ESTADO

Artículo 118

   (Definición).- Sustitúyese el artículo 8° de la Ley N° 19.696, de 29 de octubre de 2018, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 8°. (Definición).- El Sistema Nacional de Inteligencia de
   Estado comprende el conjunto de todos los organismos y órganos,
   independientes entre sí y funcionalmente coordinados, que dirigen y
   ejecutan actividades específicas de inteligencia y
   contrainteligencia.

   Todos los componentes del Sistema Nacional de Inteligencia de Estado,
   sin perjuicio de su dependencia orgánica y de sus cometidos
   específicos se relacionarán entre sí y cooperarán e intercambiarán
   información a fin de producir inteligencia estratégica, bajo la
   dirección técnica de la Secretaría de Inteligencia Estratégica de
   Estado, en las condiciones que establezca la reglamentación.

   Lo dispuesto en los incisos precedentes se organizará a través de una
   Mesa Coordinadora de Inteligencia que será convocada y presidida por
   el Director de la Secretaría de Inteligencia Estratégica de Estado".

Artículo 119

   (Creación).- Sustitúyese el artículo 10 de la Ley N° 19.696, de 29 de octubre de 2018, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 10. (Creación).- Créase la Secretaría de Inteligencia
   Estratégica de Estado (SIEE) como órgano desconcentrado del Poder
   Ejecutivo, actuando el Presidente de la República en acuerdo con los
   Ministros del Interior, Defensa Nacional, Relaciones Exteriores y
   Economía y Finanzas.

   Su misión será producir Inteligencia Estratégica de Estado para
   asesorarlo, a fin de apoyar la toma de decisiones estratégicas
   orientadas a la consecución de los objetivos nacionales. 

   El titular de la SIEE será el Director de la Secretaría de
   Inteligencia Estratégica de Estado, quien será subrogado por el
   Subdirector, en los términos previstos en el artículo 12 de esta ley.

   La SIEE se comunicará directamente con los restantes organismos del
   Estado".

Artículo 120

   (Cometidos y acceso a la información por parte de la Secretaría de Inteligencia Estratégica de Estado).- Sustitúyese el artículo 11 de la Ley N° 19.696, de 29 de octubre de 2018, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 11. (Cometidos y acceso a la información por parte de la
   Secretaría de Inteligencia Estratégica de Estado).- La Secretaría de
   Inteligencia Estratégica de Estado deberá dar cumplimiento a los
   siguientes cometidos:

A) Formular el Plan Nacional de Inteligencia, para conocimiento y
   aprobación del Poder Ejecutivo.

B) Diseñar y ejecutar los programas y presupuestos de Inteligencia
   inscriptos en el Plan Nacional de Inteligencia.

C) Dirigir técnicamente el funcionamiento del Sistema Nacional de
   Inteligencia de Estado.

D) Procesar la información proporcionada por los órganos integrantes del
   Sistema Nacional de Inteligencia de Estado, en los ámbitos nacional e
   internacional, con el fin de producir inteligencia estratégica de
   Estado.

E) Conducir el relacionamiento con los organismos de inteligencia
   estratégica de otros Estados.

F) Formular normas y procedimientos estandarizados comunes para todos los
   órganos del Sistema Nacional de Inteligencia de Estado.

G) Disponer la aplicación de medidas de inteligencia y
   contrainteligencia, con el objeto de detectar y enfrentar las amenazas
   definidas por la política de Defensa Nacional, así como otras amenazas
   al Estado.

H) Presentar los informes a que refiere esta ley, particularmente el
   Informe Anual de Actividades de Inteligencia, así como informes
   periódicos regulares de acuerdo a lo dispuesto en el Capítulo II del
   Título IV de la presente ley.

   El Informe Anual de Actividades de Inteligencia deberá incluir
   aspectos presupuestales, de gestión, el Plan Nacional de Inteligencia,
   el plan de recolección de datos y directivas de trabajo de cada una de
   las agencias que desarrollan actividades de inteligencia de Estado.
   Este informe del Director de la Secretaría de Inteligencia Estratégica
   de Estado deberá permitir el control efectivo del cumplimiento del
   Sistema Nacional de Inteligencia, así como la legalidad y efectividad
   de las tareas y actividades realizadas.

   El cumplimiento de dicha obligación deberá ser compatible con la no
   divulgación de información que pueda comprometer personas o fuentes y
   la necesidad del ejercicio del control parlamentario.

   Para el cumplimiento de sus cometidos la Secretaría de Inteligencia
   Estratégica de Estado podrá requerir la información que estime
   necesaria de los órganos estatales, así como de las personas públicas
   no estatales o personas jurídicas de derecho privado cuyo capital
   social esté constituido, en parte o en su totalidad, por
   participaciones, cuotas sociales de acciones nominativas propiedad del
   Estado o de personas públicas no estatales.

   Los mencionados órganos estarán obligados a suministrar los
   antecedentes e informes en los mismos términos en que les sean
   solicitados, a través de la respectiva jefatura superior u órgano de
   dirección, según corresponda, no siendo oponibles las disposiciones
   vinculadas al secreto o la reserva".

Artículo 121

   (Designación).- Sustitúyese el artículo 12 de la Ley N° 19.696, de 29 de octubre de 2018, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 12. (Designación).- El Director de la Secretaría de
   Inteligencia Estratégica de Estado será designado por el Presidente de
   la República en acuerdo con los Ministros del Interior, de Defensa
   Nacional, de Relaciones Exteriores y de Economía y Finanzas, previa
   venia de la Cámara de Senadores, de acuerdo con lo establecido por el
   artículo 187 de la Constitución de la República.

   El Director podrá ocupar el cargo por un plazo máximo de seis años
   consecutivos y no podrá ser designado nuevamente antes de tres años,
   contados desde la finalización de sus funciones.

   En caso de ausencia o impedimento circunstanciales será subrogado por
   un plazo no mayor a ciento ochenta días por el Subdirector de la
   Oficina, de acuerdo a lo que determine el reglamento a dictarse de
   conformidad con las disposiciones de esta ley. En caso de que el
   Subdirector también debiera ser subrogado, lo será por el funcionario
   que corresponda, de acuerdo con la estructura interna y el orden
   jerárquico que determine la reglamentación".  

Artículo 122

   (Características del cargo).- Sustitúyese el artículo 14 de la Ley N° 19.696, de 29 de octubre de 2018, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 14. (Características del cargo).- El cargo de Director de la
   Secretaría de Inteligencia Estratégica de Estado será de dedicación
   exclusiva e incompatible con cualquier otra actividad, salvo el
   ejercicio de la docencia directa en instituciones universitarias o de
   estudios superiores, públicos o privados.

   Si al momento de la designación estuviera en el ejercicio de un cargo
   presupuestado o función contratada, quedará suspendido en el mismo
   siguiéndose el mecanismo previsto en el artículo 21 de la Ley N°
   17.930, de 19 de diciembre de 2005". 

Artículo 123

   (Competencias del Poder Ejecutivo).- Sustitúyese el artículo 8° de la Ley N° 18.650, de 19 de febrero de 2010, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 8°.- Compete al Presidente de la República actuando con el
   Ministro de Defensa Nacional, con los Ministros respectivos o con el
   Consejo de Ministros:

A) Determinar la política de Defensa Nacional y sus objetivos.

B) Dirigir la Defensa Nacional.

C) Ejercer el Mando Superior de las Fuerzas Armadas.

D) Adoptar las medidas pertinentes para solucionar las situaciones de
   crisis que afecten a la Defensa Nacional.

E) Ejercer la conducción político-estratégica de la Defensa Nacional.

F) Establecer las directivas para las negociaciones exteriores que
   afecten a la política de Defensa Nacional.

G) Determinar la Política Nacional de Inteligencia que colabore a la
   consecución de los objetivos nacionales y a la defensa nacional".

Artículo 124

   (Consejo de Defensa Nacional).- Sustitúyese el artículo 10 de la Ley N° 18.650, de 19 de febrero de 2010, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 10.- El Consejo de Defensa Nacional (CODENA) constituye un
   órgano asesor y consultivo del Presidente de la República en materia
   de defensa. Está integrado por el Presidente de la República, quien lo
   preside, los Ministros de Defensa Nacional, del Interior, de
   Relaciones Exteriores, de Economía y Finanzas y por el Director de la
   Secretaría de Inteligencia Estratégica de Estado".

Artículo 125

   (Información reservada y restringida e información secreta).- Sustitúyese el artículo 29 de la Ley N° 19.696, de 29 de octubre de 2018, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 29. (Información reservada y restringida e información
   secreta).- Se considerarán reservados y de circulación restringida
   para todos los efectos legales, de acuerdo al artículo 9° de la Ley N°
   18.381, de 17 de octubre de 2008, los antecedentes, las informaciones
   y los registros que obren en poder de los órganos que conforman el
   Sistema Nacional de Inteligencia de Estado y de su personal,
   cualquiera que sea su cargo.

   Asimismo, tendrán dicho carácter aquellos otros antecedentes de los
   que el personal de tales órganos, por cualquier razón, tome
   conocimiento en el desempeño de sus funciones.

   Se considerarán secretos los actos, documentos, registros, actividades
   y cualquier otro material o insumo de los órganos que integran el
   Sistema Nacional de Inteligencia de Estado, cuya difusión pueda
   provocar daño a los acuerdos internacionales de cooperación en materia
   de inteligencia, a la independencia del Estado respecto de otros
   Estados u organismos internacionales, y a las relaciones con estos.
   Dicha clasificación será realizada por el Director de la Secretaría de
   Inteligencia Estratégica de Estado, y sólo se podrá acceder a la misma
   mediante resolución fundada del Presidente de la República actuando en
   Consejo de Ministros".

Artículo 126

   (Acceso a la información reservada del Sistema Nacional de Inteligencia de Estado).- Sustitúyese el artículo 36 de la Ley N° 19.696, de 29 de octubre de 2018, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 36. (Acceso a la información reservada del Sistema Nacional
   de Inteligencia de Estado).- La información producida y sistematizada
   por los organismos que conforman el Sistema Nacional de Inteligencia
   de Estado posee carácter absolutamente reservado. Se podrá acceder a
   dicha información exclusivamente por orden judicial y siempre que sea
   solicitada por la defensa de un indagado, imputado o acusado. Queda
   exceptuada de este régimen la información secreta, la que se regirá
   conforme lo establecido en el inciso tercero del artículo 29 de la
   presente ley.

   La información producida y sistematizada por los organismos que
   conforman el Sistema Nacional de Inteligencia de Estado carece por sí
   sola de valor probatorio inculpatorio (artículo 22 de la Constitución
   de la República)".

                               SECCIÓN III

                                EDUCACIÓN

Artículo 127

   (De la obligatoriedad).- Sustitúyese el artículo 7° de la Ley N° 18.437, de 12 de diciembre de 2008, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 7°. (De la obligatoriedad).- Es obligatoria la educación
   inicial a partir de los cuatro años de edad, la educación primaria y
   la educación media. Los padres, madres, o responsables legales de
   niños, niñas y adolescentes, así como los educandos mayores de edad,
   tienen el deber de contribuir al cumplimiento de esta obligación,
   conforme a lo dispuesto por el inciso primero del artículo 70 de la
   Constitución de la República y las previsiones de la presente ley".

Artículo 128

   (De la libertad de cátedra).- Sustitúyese el artículo 11 de la Ley N° 18.437, de 12 de diciembre de 2008, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 11. (De la libertad de cátedra).- El docente, en su
   condición de profesional, es libre de planificar sus cursos realizando
   una selección responsable, crítica y fundamentada de los temas y las
   actividades educativas, respetando los objetivos y contenidos de los
   planes y programas de estudio. Asimismo, los educandos tienen la
   libertad y el derecho a acceder a todas las fuentes de información y
   de cultura, y el docente el deber de ponerlas a su alcance, con un
   criterio de amplitud, ecuanimidad y balance de puntos de vista que
   permita a los educandos ejercer su libertad y formarse su propio
   juicio".

Artículo 129

   (Tratados internacionales y cooperación internacional).- Sustitúyese el artículo 14 de la Ley N° 18.437, de 12 de diciembre de 2008, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 14. (Tratados internacionales y cooperación internacional).-
   El Estado al definir la política educativa nacional promoverá que la
   educación sea concebida como un bien público y que la cooperación
   internacional sea coadyuvante a los fines establecidos en el artículo
   precedente. No se suscribirá acuerdo o tratado alguno, bilateral o
   multilateral, con Estados u organismos internacionales, que reduzcan
   la educación a la condición de servicio lucrativo".

   

Artículo 130

  (Concepto).- Sustitúyese el artículo 21 de la Ley N° 18.437, de 12 de diciembre de 2008, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 21. (Concepto).- La educación formal es aquella que,
   organizada en diferentes niveles o modalidades, constituye de manera
   unificada el sistema educativo que promueve el Estado con el objetivo
   de garantizar el desarrollo de competencias para la vida. La
   culminación de sus diferentes niveles da derecho a certificaciones,
   títulos o diplomas cuya validez legal será reconocida en todo caso por
   el Estado en todo el territorio nacional".

Artículo 131

   (Niveles de la educación formal).- Sustitúyese el artículo 22 de la Ley N° 18.437, de 12 de diciembre de 2008, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 22. (Niveles de la educación formal).- La estructura de la
   educación formal comprenderá los siguientes niveles:

0  Educación inicial: 3, 4 y 5 años de edad

1  Educación primaria

2  Educación media básica

3  Educación media superior

4  Educación terciaria no universitaria

5  Educación universitaria de grado y posgrado".

Artículo 132

   (De la movilidad de los estudiantes).- Sustitúyese el artículo 23 de la Ley N° 18.437, de 12 de diciembre de 2008, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 23. (De la movilidad de los estudiantes).- Los conocimientos
   o créditos correspondientes, adquiridos dentro de cualquiera de los
   niveles educativos, serán reconocidos o revalidados de forma de
   permitir la movilidad horizontal de los educandos.

   Se facilitará la movilidad vertical de los estudiantes, reconociendo o
   revalidando los conocimientos adquiridos en las diferentes modalidades
   de educación, con el propósito de crear un sistema de formaciones
   variado y no compartimentado".

Artículo 133

   (De la educación primaria).- Sustitúyese el artículo 25 de la Ley N° 18.437, de 12 de diciembre de 2008, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 25. (De la educación primaria).- La educación primaria
   brindará los conocimientos básicos e iniciará el proceso de
   incorporación de las alfabetizaciones fundamentales, con particular
   énfasis en lengua materna, segunda lengua, matemáticas, razonamiento
   lógico, arte, recreación, deportes y competencias sociales que
   permiten la convivencia responsable en la comunidad".

Artículo 134

   (De la educación media superior).- Sustitúyese el artículo 27 de la Ley N° 18.437, de 12 de diciembre de 2008, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 27. (De la educación media superior).- La educación media
   superior comprende los tres años posteriores a la culminación de la
   educación media básica y constituye el último tramo de la educación
   obligatoria. Los certificados de educación media superior son
   habilitantes para realizar estudios terciarios, incluyendo estudios
   universitarios de grado".

Artículo 135

   (De la educación técnico profesional).- Sustitúyese el artículo 28 de la Ley N° 18.437, de 12 de diciembre de 2008, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 28. (De la educación técnico profesional).- La educación
   técnico profesional tendrá como propósito la formación para el
   desempeño calificado de tareas técnicas y profesionales en diferentes
   áreas ocupacionales, comprendiendo la formación profesional (básica y
   superior), técnica y tecnológica del nivel medio. Las propuestas de la
   educación técnico profesional deben permitir la continuidad educativa
   de los educandos. Los conocimientos o créditos adquiridos serán
   reconocidos o revalidados para continuar estudios en los niveles
   educativos que correspondan".

Artículo 136

   (De la educación terciaria).- Sustitúyese el artículo 29 de la Ley N° 18.437, de 12 de diciembre de 2008, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 29. (De la educación terciaria).- La educación terciaria es
   aquella que requiere como condición de ingreso haber finalizado la
   educación media superior o acreditar los saberes y competencias
   correspondientes. Puede o no ser de carácter universitario".

Artículo 137

   (De la formación en educación).- Sustitúyese el artículo 31 de la Ley N° 18.437, de 12 de diciembre de 2008, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 31. (De la formación en educación).- La formación en
   educación comprende la formación académica y profesional, inicial,
   continua y de posgrado, de técnicos, maestros, maestros técnicos,
   docentes de educación media, docentes de educación física y educadores
   sociales, así como otras formaciones que sean requeridas para el buen
   funcionamiento de la educación. El Estado, a través de las entidades
   públicas con competencia en la materia, asegurará el carácter
   universitario de una formación en educación de calidad". 

Artículo 138

   (De la educación a distancia y semipresencial).- Sustitúyese el artículo 36 de la Ley N° 18.437, de 12 de diciembre de 2008, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 36. (De la educación a distancia y semipresencial).- La
   educación a distancia, en línea o asistida, comprenderá los procesos
   de enseñanza y de aprendizaje que no requieren la presencia física del
   alumno en aulas u otras dependencias similares, para el dictado
   regular de sus cursos, siempre que se empleen materiales y recursos
   tecnológicos específicamente desarrollados para obviar dicha
   presencia, y se cuente con una organización académica y un sistema de
   gestión y evaluación específico, diseñados para tal fin. La modalidad
   semipresencial, además de las características anteriores, requiere
   instancias presenciales. Las certificaciones de estas modalidades
   serán otorgadas por los organismos competentes".

Artículo 139

   (Concepto).- Sustitúyese el artículo 37 de la Ley N° 18.437, de 12 de diciembre de 2008, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 37. (Concepto).- La educación no formal comprende aquellas
   actividades, medios y ámbitos de educación que se desarrollan fuera de
   la educación formal. Se promoverá la articulación y complementariedad
   de la educación formal y no formal, con el propósito de que esta
   última contribuya a asegurar la calidad, la inclusión y la continuidad
   educativa de las personas. El Ministerio de Educación y Cultura
   llevará un Registro de Instituciones de Educación No Formal. Compete
   al Ministerio de Educación y Cultura promover la profesionalización de
   los educadores del ámbito de la educación no formal".

Artículo 140

   (De la educación en la primera infancia).- Sustitúyese el artículo 38 de la Ley N° 18.437, de 12 de diciembre de 2008, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 38. (De la educación en la primera infancia).- La educación
   en la primera infancia comprende el ciclo vital desde el nacimiento
   hasta los tres años, y constituirá la primera etapa del proceso
   educativo de cada persona, a lo largo de toda la vida.

   Tendrá características propias y específicas en cuanto a sus
   propósitos, contenidos y estrategias metodológicas, en el marco del
   concepto de educación integral. Promoverá la socialización y el
   desarrollo armónico de los aspectos intelectuales, socioemocionales y
   psicomotores, en estrecha relación con la atención de la salud física
   y mental.

   La educación en la primera infancia no es obligatoria. Cuando la
   educación de tres años adquiera carácter formal, se la considerará
   educación inicial no obligatoria".

Artículo 141

   (De la validación de conocimientos).- Sustitúyese el artículo 39 de la Ley N° 18.437, de 12 de diciembre de 2008, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 39. (De la validación de conocimientos).- El Estado, sin
   perjuicio de promover la culminación en tiempo y forma de los niveles
   de la educación formal de todas las personas, podrá validar para
   habilitar la continuidad educativa, los conocimientos, habilidades y
   aptitudes alcanzados por una persona fuera de la educación formal, que
   se correspondan con los requisitos establecidos en cada nivel
   educativo".

Artículo 142

   (Congreso Nacional de Educación).- El Capítulo IX del Título II "LOS ÓRGANOS DEL SISTEMA NACIONAL DE EDUCACIÓN" de la Ley N° 18.437, de 12 de diciembre de 2008, se denominará "CONGRESO NACIONAL DE EDUCACIÓN", a partir de la vigencia de la presente ley.

Artículo 143

   (Del Congreso Nacional de Educación).- Sustitúyese el artículo 45 de la Ley N° 18.437, de 12 de diciembre de 2008, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 45. (Del Congreso Nacional de Educación).- El Congreso
   Nacional de Educación tendrá carácter asesor y consultivo en los temas
   de aplicación de la presente ley. Podrá ser convocado por la Comisión
   Coordinadora de la Educación, como máximo una vez por período de
   gobierno".

Artículo 144

   (Organización General de la Educación Pública).- El Título III "SISTEMA NACIONAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA" de la Ley N° 18.437, de 12 de diciembre de 2008, se denominará "ORGANIZACIÓN GENERAL DE LA EDUCACIÓN PÚBLICA", a partir de la vigencia de la presente ley.

Artículo 145

   (Del Ministerio de Educación y Cultura).- Sustitúyese el artículo 51 de la Ley N° 18.437, de 12 de diciembre de 2008, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 51. (Del Ministerio de Educación y Cultura).- El Ministerio
   de Educación y Cultura, en relación a los temas de la educación
   nacional, tendrá los siguientes cometidos:

A) Desarrollar los principios generales de la educación.

B) Facilitar la coordinación de las políticas educativas nacionales.

C) Articular las políticas educativas con las políticas de desarrollo
   humano, cultural, social, tecnológico y económico.

D) Elaborar, en acuerdo con los tres candidatos propuestos por el Poder
   Ejecutivo para integrar el Consejo Directivo Central de la
   Administración Nacional de Educación Pública, el Compromiso de
   Política Educativa Nacional que acompañará la solicitud de sus
   venias.

E) Elaborar y enviar a la Asamblea General, antes de la presentación de
   la Ley del Presupuesto Nacional, el Plan de Política Educativa
   Nacional en el que se fijarán los principios generales y las metas de
   articulación entre las políticas educativas y las políticas de
   desarrollo humano, cultural, social, tecnológico y económico que
   servirán de marco a la elaboración de políticas educativas
   específicas. El Plan será elaborado en coordinación y consulta con las
   autoridades de los organismos estatales autónomos de enseñanza.

F) Promover la articulación de la educación con la investigación
   científica y tecnológica y con la cultura.

G) Presidir los ámbitos de coordinación educativa que le corresponde
   según la presente ley.

H) Relevar y difundir, en coordinación con los entes autónomos, la
   información estadística y documentación educativa.

I) Coordinar la confección de estadísticas del sector educativo, en el
   marco del Sistema Estadístico Nacional.

J) Coordinar en forma preceptiva con los entes autónomos de la educación
   la designación de representantes de la educación nacional en el
   exterior.

K) Realizar propuestas a la Comisión Coordinadora de la Educación.

L) Relacionarse con el Poder Legislativo, en los temas relativos a la
   educación, en el marco de lo establecido en la Constitución de la
   República.

M) Diseñar, aprobar y asegurar el funcionamiento de los procedimientos de
   reválida y reconocimiento de títulos, certificados o diplomas
   obtenidos en el extranjero, conforme a los principios establecidos en
   los acuerdos internacionales suscritos por el país, con el fin de que
   sus titulares puedan generar oportunidades de empleo en profesiones
   reglamentadas por normas nacionales, o ejercer actividades libres como
   asesoría, consultoría, enseñanza o investigación. El reconocimiento de
   cualificaciones habilitantes para la incorporación a trayectos
   educativos vigentes se realizará de acuerdo con lo establecido en el
   artículo 63, literal L) de la presente ley, el literal F) del artículo
   21 de la Ley N° 12.549, de 16 de octubre de 1958, y demás normas
   pertinentes". 

Artículo 146

   (Derogaciones).- Deróganse el literal G) del artículo 21 de la Ley N° 12.549, de 16 de octubre de 1958, y el literal G) del artículo 16 de la Ley N° 19.043, de 28 de diciembre de 2012.
   

Artículo 147

   (Cometidos).- Sustitúyese el literal A) del artículo 53 de la Ley N°  18.437, de 12 de diciembre de 2008, por el siguiente:

"A)Elaborar, instrumentar y desarrollar las políticas educativas que
   correspondan a los niveles de educación que el ente imparta, en el
   marco de los lineamientos generales y metas establecidos en el Plan de
   Política Educativa Nacional".

Artículo 148

   (De los órganos).- Sustitúyese el artículo 54 de la Ley N° 18.437, de 12 de diciembre de 2008, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 54. (De los órganos).- La Administración Nacional de
   Educación Pública tiene los siguientes órganos: el Consejo Directivo
   Central, la Dirección General de Educación Inicial y Primaria, la
   Dirección General de Educación Secundaria, la Dirección General de
   Educación Técnico Profesional y el Consejo de Formación en
   Educación".

Artículo 149

   (De los bienes).- Sustitúyese el artículo 55 de la Ley N° 18.437, de 12 de diciembre de 2008, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 55. (De los bienes).- La Administración Nacional de
   Educación Pública tendrá la administración de sus bienes. Los bienes
   que estén destinados a las Direcciones Generales o al Consejo de
   Formación en Educación, o que en el futuro les fuesen asignados
   específicamente por resolución del Consejo Directivo Central, estarán
   a cargo del Director General respectivo o del Consejo Desconcentrado
   en su caso".

Artículo 150

   (De la adquisición, enajenación y afectación de bienes inmuebles).- Sustitúyese el artículo 56 de la Ley N° 18.437, de 12 de diciembre de 2008, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 56. (De la adquisición, enajenación y afectación de bienes
   inmuebles).- La adquisición y enajenación de bienes inmuebles a título
   oneroso así como su afectación o gravamen por parte de la
   Administración Nacional de Educación Pública, deberán ser resueltas en
   todos los casos por tres votos conformes, previa consulta a los
   Directores Generales y al Presidente del Consejo de Formación en
   Educación, cuando se tratare de bienes destinados o a destinarse a su
   servicio. Las enajenaciones a título gratuito requerirán la unanimidad
   de votos del Consejo Directivo Central".

Artículo 151

   (Del Consejo Directivo Central).- Sustitúyese el artículo 58 de la Ley N° 18.437, de 12 de diciembre de 2008, en la redacción dada por el artículo 1° de la Ley N° 19.314, de 13 de febrero de 2015, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 58. (Del Consejo Directivo Central).- El Consejo Directivo
   Central de la Administración Nacional de Educación Pública estará
   integrado por cinco miembros, los que deberán poseer condiciones
   personales relevantes, solvencia reconocida, trayectoria en el ámbito
   educativo y méritos acreditados en temas de educación.

   Tres de sus miembros serán designados por el Presidente de la
   República actuando en Consejo de Ministros, previa venia de la Cámara
   de Senadores, otorgada sobre propuestas fundadas, por un número de
   votos equivalente a los tres quintos de sus componentes elegidos
   conforme al inciso primero del artículo 94 de la Constitución de la
   República. Si la venia no fuera otorgada dentro del término de sesenta
   días de recibida su solicitud, el Poder Ejecutivo podrá formular
   propuesta nueva o reiterar su propuesta anterior, y en este último
   caso deberá obtener el voto conforme de la mayoría absoluta del
   Senado. Por el mismo procedimiento será designado de entre los
   propuestos por el Poder Ejecutivo el Presidente del Consejo Directivo
   Central, cuyo voto será computado como doble en caso de empate.

   Previamente a obtener la venia del Senado, cada uno de los tres
   candidatos deberá comparecer ante el Cuerpo y ratificar su conformidad
   con los principios y metas generales del 'Compromiso de Política
   Educativa Nacional', en función de lo establecido en el literal D) del
   artículo 51 de la presente ley. Las designaciones deberán efectuarse
   al comienzo de cada período de Gobierno y los miembros designados
   permanecerán en sus cargos mientras no hayan sido designados quienes
   les sucedan. En caso de vacancia definitiva, el cargo correspondiente
   será provisto en la forma indicada en los incisos anteriores.

   Los otros dos miembros del Consejo Directivo Central serán electos por
   el cuerpo docente del ente, según la reglamentación que oportunamente
   dicte el Poder Ejecutivo. Durarán cinco años en sus funciones,
   pudiendo ser reelectos solamente por un período subsiguiente, debiendo
   para una nueva elección mediar por lo menos cinco años desde su cese.
   La elección estará a cargo de la Corte Electoral.

   Los miembros electos permanecerán en sus cargos hasta que asuman los
   miembros electos para el período siguiente".

Artículo 152

   (Cometidos del Consejo Directivo Central).- Sustitúyese el artículo 59 de la Ley N° 18.437, de 12 de diciembre de 2008, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 59. (Cometidos del Consejo Directivo Central).- El Consejo
   Directivo Central tendrá los siguientes cometidos:

A) Promover un clima de participación democrática y propiciar en forma
   permanente una reflexión crítica y responsable, en todo el ámbito
   organizacional.

B) Definir las orientaciones generales de los niveles y modalidades
   educativas que se encuentran en su órbita.

C) Designar a los Directores Generales y Subdirectores de los subsistemas
   educativos así como a los integrantes no electos del Consejo de
   Formación en Educación, por mayoría absoluta de votos conformes y
   fundados.

D) Aprobar los planes de estudio propuestos por las Direcciones Generales
   y el Consejo de Formación en Educación.

E) Definir el proyecto de presupuesto y de rendición de cuentas, como
   resultado de un proceso de elaboración que atienda las diferentes
   propuestas de las Direcciones Generales y del Consejo de Formación en
   Educación y considere las iniciativas de otros sectores de la
   sociedad.

F) Representar al ente en las ocasiones previstas por el inciso tercero
   del artículo 202 de la Constitución, oyendo previamente a los
   Directores Generales y al Consejo de Formación en Educación, en los
   asuntos de su respectiva competencia.

G) Dictar los reglamentos necesarios para el cumplimiento de sus
   funciones.

H) Aprobar los estatutos de los funcionarios docentes y no docentes del
   servicio, con las garantías establecidas en la Constitución de la
   República y en la presente ley.

I) Designar al Secretario General y al Secretario Administrativo del
   Consejo Directivo Central con carácter de cargos de particular
   confianza.

J) Destituir por ineptitud, omisión o delito, a propuesta de los
   Directores Generales o del Consejo de Formación en Educación, cuando
   dependieren de éstos, y con las garantías que fija la ley y el
   estatuto, al personal docente, técnico, administrativo, de servicio u
   otro de todo el ente.

K) Cesar a los Directores Generales y Subdirectores de los subsistemas,
   así como a los integrantes del Consejo de Formación en Educación
   designados por el Consejo Directivo Central, por mayoría de
   integrantes del cuerpo, previo ejercicio del derecho constitucional de
   defensa.

L) Coordinar los servicios de estadística educativa del ente.

M) Conceder las acumulaciones de sueldo que sean de interés de la
   educación y se gestionen conforme a las leyes y reglamentos.

N) Establecer lineamientos generales para la supervisión y fiscalización
   de los institutos privados habilitados de educación inicial, primaria,
   media y técnico profesional, siguiendo lo establecido en el artículo
   68 de la Constitución de la República, los principios generales de la
   presente ley y los criterios establecidos por cada Dirección General o
   por el Consejo de Formación en Educación, con participación de
   representantes de las instituciones de educación privada.

O) Resolver los recursos de revocación interpuestos contra sus actos, así
   como los recursos jerárquicos.

P) Organizar o delegar la educación formal de personas jóvenes y adultas
   en los niveles correspondientes.

Q) Delegar en las Direcciones Generales o en el Consejo de Formación en
   Educación, por resolución fundada, las atribuciones que estime
   convenientes. No son delegables las atribuciones que le comete la
   Constitución de la República y aquellas para cuyo ejercicio la
   presente ley requiera mayorías especiales.

R) Participar en la elaboración del Plan de Política Educativa Nacional
   que se elaborará con el Ministerio de Educación y Cultura, en el marco
   de lo establecido en el literal E) del artículo 51 de la presente
   ley".

Artículo 153

   (Presencia de los Directores Generales).- Sustitúyese el artículo 60 de la Ley N° 18.437, de 12 de diciembre de 2008, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 60. (Presencia de los Directores Generales).- Los Directores
   Generales y el Presidente del Consejo de Formación en Educación
   participarán regularmente de las sesiones del Consejo Directivo
   Central, con voz y sin voto, excepto en el tratamiento de las
   propuestas de destitución relativas a su personal docente y no
   docente, y en el tratamiento de recursos jerárquicos".

Artículo 154

   (De las incompatibilidades y prohibiciones).- Sustitúyese el artículo 61 de la Ley N° 18.437, de 12 de diciembre de 2008, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 61. (De las incompatibilidades y prohibiciones).- Los
   integrantes del Consejo Directivo Central, los Directores Generales y
   Subdirectores y los integrantes del Consejo de Formación en Educación,
   tendrán las incompatibilidades establecidas en los artículos 200 y 201
   de la Constitución de la República, y no podrán tener vinculaciones
   laborales o patrimoniales con instituciones de enseñanza privada ni
   desempeñar la función docente particular en la órbita de la educación
   básica y general. Terminado el ejercicio del cargo, tendrán derecho a
   ser restablecidos a la situación docente que ocupaban o que tenían
   derecho a ocupar, en el momento de asumir sus funciones".

Artículo 155

   (Subsistemas de la Administración Nacional de Educación Pública).- El Capítulo VI del Título III "CONSEJOS DE EDUCACIÓN" de la Ley N° 18.437, de 12 de diciembre de 2008, se denominará "SUBSISTEMAS DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA", a partir de la vigencia de la presente ley.

Artículo 156

   (De las Direcciones Generales).- Sustitúyese el artículo 62 de la Ley N° 18.437, de 12 de diciembre de 2008, y sus modificativas, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 62. (De las Direcciones Generales).- Las Direcciones
   Generales son órganos desconcentrados unipersonales. Estarán a cargo
   de un Director General que será designado por el Consejo Directivo
   Central. Cada subsistema contará a su vez con un Subdirector que será
   designado según lo establecido en el literal C) del artículo 59 de la
   presente ley. Los Directores Generales y los Subdirectores
   pertenecerán al escalafón Q y permanecerán en sus cargos hasta que
   asuman sus sucesores. Los Directores Generales integrarán el Consejo
   Directivo Central, con voz pero sin voto.

   Cada Dirección General será responsable en el ámbito de la
   Administración Nacional de Educación Pública de los siguientes niveles
   educativos de la educación formal:

A) La Dirección General de Educación Inicial y Primaria tendrá a su cargo
   la educación inicial y la educación primaria.

B) La Dirección General de Educación Secundaria tendrá a su cargo la
   educación secundaria básica y superior. 

C) La Dirección General de Educación Técnico Profesional tendrá a su
   cargo la formación profesional (básica y superior), la educación media
   superior técnica y tecnológica y la educación media superior orientada
   al ámbito laboral. Podrá desarrollar asimismo programas de educación
   terciaria técnica y tecnológica".

Artículo 157

   (De la formación en educación).- La formación en educación para los niveles inicial, primario y medio estará a cargo de un Consejo de Formación en Educación de cinco miembros designados por el Consejo Directivo Central de la Administración Nacional de Educación Pública, según la normativa que este órgano establezca. El Consejo Directivo Central también designará a uno de esos cinco miembros como presidente del Consejo de Formación en Educación, el que integrará el Consejo Directivo Central con voz y sin voto. Se designará un consejero docente y uno estudiantil mediante la elección directa por sus órdenes respectivos. Para la organización de los actos electorales previstos en este artículo intervendrá la Corte Electoral.

Artículo 158

   (Cometidos de las Direcciones Generales y del Consejo de Formación en Educación).- Sustitúyese el artículo 63 de la Ley N° 18.437, de 12 de diciembre de 2008, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 63. (Cometidos de las Direcciones Generales y del Consejo de
   Formación en Educación).- Compete a las Direcciones Generales y al
   Consejo de Formación en Educación:

A) Desarrollar los procesos de enseñanza y aprendizaje correspondientes a
   su respectivo nivel educativo.

B) Elaborar los planes de estudio y los programas de las asignaturas que
   ellos incluyan y presentarlos al Consejo Directivo Central de la
   Administración Nacional de Educación Pública (ANEP) para su
   aprobación.

C) Administrar los servicios y dependencias a su cargo.

D) Supervisar el desarrollo de los planes, programas y cursos.

E) Reglamentar la organización y el funcionamiento de los servicios a su
   cargo y adoptar las medidas que los mismos requieran.

F) Proyectar los presupuestos de sueldos, gastos e inversiones
   correspondientes al nivel educativo asignado y sus modificaciones, así
   como las rendiciones de cuentas y balances de ejecución presupuestal
   correspondientes a los servicios a su cargo.

G) Realizar nombramientos, reelecciones, ascensos y sanciones, así como
   otorgar licencias y designar el personal docente y no docente,
   conforme al Estatuto del Funcionario y a las ordenanzas que apruebe el
   Consejo Directivo Central. Podrán también dictar normas en esta
   materia con arreglo al estatuto y a las ordenanzas.

H) Proponer al Consejo Directivo Central de la ANEP la destitución del
   personal docente o no docente a su cargo, por razones de ineptitud,
   omisión o delito con las garantías que fija la ley y el estatuto
   respectivo.

I) Designar al Secretario General de cada subsistema, con carácter de
   cargo de particular confianza.

J) Proyectar las normas estatutarias que crea necesarias para sus
   funcionarios y elevarlas al Consejo Directivo Central a los efectos de
   su aprobación e incorporación a los estatutos de funcionarios del
   ente. 

K) Habilitar, autorizar, supervisar y fiscalizar los institutos del nivel
   educativo correspondiente, en consonancia con la Constitución de la
   República, la ley y los lineamientos aprobados por el Consejo
   Directivo Central. 

L) Conferir y revalidar certificados de estudio nacionales, y reconocer
   los certificados de estudio extranjeros requeridos como condición de
   acceso para los niveles y modalidades de educación a su cargo.

M) Adoptar las resoluciones atinentes al ámbito de su competencia, salvo
   aquellas que, por la Constitución de la República, la presente ley y
   las ordenanzas, correspondan a los demás órganos.

N) Verificar la aprobación o validación del nivel educativo anterior, así
   como habilitar para cursar los niveles educativos superiores cuando
   correspondiere.

O) Promover un clima de participación democrática y propiciar en forma
   permanente una reflexión crítica y responsable, en todo el ámbito de
   la institución a su cargo.

P) Ejercer las demás atribuciones que le delegare especialmente el
   Consejo Directivo Central".

Artículo 159

   (De otros cometidos de la Dirección General de Educación Técnico Profesional).- Sustitúyese el artículo 64 de la Ley N° 18.437, de 12 de diciembre de 2008, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 64. (De otros cometidos de la Dirección General de Educación
   Técnico Profesional).- Además de los cometidos establecidos en el
   artículo anterior, la Dirección General de Educación Técnico
   Profesional tendrá los siguientes: 

A) Impartir cursos de capacitación laboral.

B) Producir bienes y servicios con la participación de alumnos docentes y
   funcionarios, en el marco de su actividad educativa.

C) Administrar los fondos generados por la venta o arriendo de los bienes
   y servicios producidos, informando al Consejo Directivo Central de la
   Administración Nacional de Educación Pública, según las normas
   establecidas a tales efectos.

D) Promover la coordinación con otras instituciones públicas en materia
   de la formación profesional.

E) Participar en procesos de certificación de saberes o competencias
   técnicas".

Artículo 160

   (De la designación de los Directores Generales, Subdirectores y miembros del Consejo de Formación en Educación).- Sustitúyese el artículo 65 de la Ley N° 18.437, de 12 de diciembre de 2008, en la redacción dada por el artículo 2° de la Ley N° 19.314, de 13 de febrero de 2015, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 65. (De la designación de los Directores Generales,
   Subdirectores y miembros del Consejo de Formación en Educación).- Los
   Directores Generales de Educación Inicial y Primaria, de Educación
   Secundaria, de Educación Técnico Profesional, los Subdirectores de
   esos mismos subsistemas y los integrantes del Consejo de Formación en
   Educación serán designados por el Consejo Directivo Central, por
   mayoría absoluta de votos conformes y fundados. Todos ellos
   permanecerán en funciones hasta que asuman quienes hayan sido
   designados para sustituirlos".

Artículo 161

   (Atribuciones del Presidente del Consejo Directivo Central, de los Directores Generales de Educación y del Presidente del Consejo de Formación en Educación).- Sustitúyese el artículo 67 de la Ley N° 18.437, de 12 de diciembre de 2008, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 67. (Atribuciones del Presidente del Consejo Directivo
   Central, de los Directores Generales de Educación y del Presidente del
   Consejo de Formación en Educación).- El Presidente del Consejo
   Directivo Central de la Administración Nacional de Educación Pública,
   los Directores Generales de Educación y el Presidente del Consejo de
   Formación en Educación tendrán las siguientes atribuciones: 

A) Cumplir y hacer cumplir los reglamentos y resoluciones en el ámbito de
   su competencia.

B) Representar al Consejo o Dirección respectivo.

C) Autorizar los gastos que sean necesarios, dentro de los límites que
   establezcan la ley y las ordenanzas.

D) En el caso del Presidente del Consejo Directivo Central y del Consejo
   de Formación en Educación, tomar las resoluciones de carácter urgente
   que estimen necesarias para el cumplimiento del orden y el respeto de
   las disposiciones reglamentarias. En ese caso darán cuenta al órgano
   respectivo en la primera sesión ordinaria y éste podrá oponerse por
   mayoría de votos de sus componentes, debiendo fundar su oposición.

E) Adoptar las medidas de carácter disciplinario que correspondan, dando
   cuenta al Consejo Directivo Central o al Consejo de Formación en
   Educación, en la forma señalada en el literal precedente.

F) Inspeccionar el funcionamiento de las reparticiones de su competencia
   y tomar las medidas que correspondan.

G) Preparar y someter a consideración del Consejo Directivo Central los
   proyectos que estimen conveniente.

H) Al Presidente del Consejo Directivo Central y del Consejo de Formación
   en Educación les corresponde presidir y dirigir las sesiones del
   órgano".

Artículo 162

   (Vacancia).- Sustitúyese el artículo 68 de la Ley N° 18.437, de 12 de diciembre de 2008, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 68. (Vacancia).- En caso de vacancia temporal por licencia o
   impedimento o vacancia definitiva del Presidente del Consejo Directivo
   Central, del Presidente del Consejo de Formación en Educación o de los
   Directores Generales, el Consejo Directivo Central, por mayoría,
   designará en forma interina a quien ocupe esa función hasta tanto se
   reincorpore o designe, en su caso, el titular. En el caso del Consejo
   Directivo Central y del Consejo de Formación en Educación, quien ocupe
   interinamente el cargo deberá ser un integrante del órgano con voz y
   voto".

Artículo 163

   (Del estatuto docente y del funcionario no docente).- Sustitúyese el artículo 69 de la Ley N° 18.437, de 12 de diciembre de 2008, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 69. (Del estatuto docente y del funcionario no docente).- El
   Consejo Directivo Central de la Administración Nacional de Educación
   Pública (ANEP), previa consulta a las Direcciones Generales
   respectivas y al Consejo de Formación en Educación, aprobará los
   estatutos de docentes y de funcionarios no docentes, de acuerdo a las
   siguientes bases:

A) Para el ejercicio de cargos docentes, administrativos y de servicio
   será preciso acreditar dieciocho años de edad cumplidos y estar
   inscriptos en el Registro Cívico Nacional, sin perjuicio de lo
   establecido por el artículo 76 de la Constitución de la República.

B) Los maestros responsables de grupos, maestros inspectores y directores
   de Educación Inicial y Primaria deberán poseer el respectivo título
   habilitante. En Educación Media el título habilitante será condición
   indispensable para acceder a la efectividad en cargos u horas de
   docencia directa. La ANEP  desarrollará acciones tendientes a que los
   funcionarios que ejerzan actividad docente obtengan el título
   correspondiente a través de programas diseñados a tal efecto.

C) El sistema de concurso será de precepto para ocupar en efectividad
   cualquier cargo docente, así como será obligatorio para el ingreso y
   ascenso del personal administrativo.

D) A los efectos de la carrera docente se considerarán la titulación,  la
   evaluación del desempeño en el aula, la actuación (asiduidad y
   puntualidad), el compromiso con el proyecto del centro, la antigüedad
   y los cursos de perfeccionamiento o posgrado, así como las
   publicaciones e investigaciones realizadas por los docentes en un
   marco general de no discriminación y de respeto a los derechos
   adquiridos.

E) La destitución de los funcionarios solo podrá ser resuelta por causa
   de ineptitud, omisión o delito, previo sumario administrativo durante
   el cual el sumariado haya tenido oportunidad de presentar sus
   descargos, articular su defensa y producir prueba". 

Artículo 164

   (De las Asambleas Técnico Docentes).- Sustitúyese el artículo 70 de la Ley N° 18.437, de 12 de diciembre de 2008, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 70. (De las Asambleas Técnico Docentes).- En cada uno de los
   subsistemas de la Administración Nacional de Educación Pública
   funcionará una Asamblea Técnico Docente (ATD) representativa del
   cuerpo docente que tendrá derecho a iniciativa y función consultiva en
   aspectos educativos de la rama específica y de educación general. 
      
   El Consejo Directivo Central reglamentará su funcionamiento, previa
   opinión de la Dirección General respectiva o del Consejo de Formación
   en Educación. 

   Las ATD serán preceptivamente consultadas antes de la aprobación o
   modificación de planes o programas del nivel correspondiente. En cada
   centro educativo funcionará una ATD con función consultiva y derecho a
   iniciativa frente a la Dirección del centro educativo. Se relacionará
   con la ATD nacional de la forma que la reglamentación lo indique". 

Artículo 165

   (De los derechos de los educandos).- Sustitúyese el artículo 72 de la Ley N° 18.437, de 12 de diciembre de 2008, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 72. (De los derechos de los educandos).- Los educandos de
   cualquier centro educativo tendrán derecho a:

A) Recibir una educación de calidad y acceder a todas las fuentes de
   información y cultura, según lo establecido por la presente ley.

B) Recibir los apoyos educativos específicos y necesarios en caso de
   discapacidad o enfermedad que afecte su proceso de aprendizaje.

C) Agremiarse y reunirse en el local del centro educativo. La autoridad
   respectiva reglamentará el ejercicio de este derecho, con
   participación de los educandos.

D) Participar, emitiendo opinión y realizando propuestas a las
   autoridades de los centros educativos y de las Direcciones Generales y
   el Consejo de Formación en Educación, en aspectos educativos y de
   gestión del centro educativo.

E) Emitir opinión sobre la enseñanza recibida. Las Direcciones Generales
   y el Consejo de Formación en Educación deberán reglamentar la forma en
   que los educandos podrán ejercer este derecho".

Artículo 166

   (De los derechos y deberes de las madres, los padres o responsables).- Sustitúyese el artículo 75 de la Ley N° 18.437, de 12 de diciembre de 2008, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 75. (De los derechos y deberes de las madres, los padres o
   los responsables). Las madres, los padres o los responsables de los
   educandos tienen derecho a:

A) Que su hijo o representado pueda concurrir y recibir clase
   regularmente en un centro educativo.

B) Participar de las actividades del centro educativo y elegir a sus
   representantes en los Consejos de Participación establecidos en la
   presente ley.

C) Ser informados periódicamente acerca de la evolución del aprendizaje
   de sus hijos o representados. 

   Las madres, los padres o responsables de los educandos tienen el deber
   de:

A) Asegurar el cumplimiento de la educación obligatoria de sus hijos en
   el marco establecido por los artículos 68 y 70 de la Constitución de
   la República y por la presente ley.

B) Seguir y apoyar el proceso de aprendizaje de su hijo o representado.

C) Respetar y hacer respetar a sus hijos o representados la autoridad
   pedagógica del docente y del cuerpo directivo, las normas de
   convivencia del centro educativo y a los demás integrantes de la
   comunidad educativa (educandos, funcionarios, padres o
   responsables)".

Artículo 167

   (Concepto).- Sustitúyese el artículo 76 de la Ley N° 18.437, de 12 de diciembre de 2008, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 76. (Concepto).- En todo centro educativo público de
   Educación Inicial, Primaria, Secundaria y Educación
   Técnico-Profesional, funcionará un Consejo de Participación integrado
   por: estudiantes, educadores o docentes, funcionarios no docentes,
   madres, padres o responsables, y representantes de la comunidad. Las
   respectivas Direcciones Generales propondrán al Consejo Directivo
   Central la reglamentación de su forma de elección y funcionamiento.

   En el ámbito de la formación en educación funcionarán los Consejos
   Asesores y Consultivos previstos por la Ley N° 16.507, de 14 de junio
   de 1994, en las condiciones establecidas por dicha norma y la
   reglamentación dictada por el Consejo Directivo Central".

Artículo 168

   (De la información a los Consejos de Participación).- Sustitúyese el artículo 78 de la Ley N° 18.437, de 12 de diciembre de 2008, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 78. (De la información a los Consejos de Participación). Los
   Consejos de Participación podrán solicitar informes y realizar
   propuestas a la Dirección General respectiva.

   Las Direcciones de los centros deberán poner a consideración de los
   Consejos de Participación sus memorias anuales.

   Los Consejos de Participación participarán en los procesos de
   autoevaluación que desarrolle el centro educativo y podrán emitir
   opinión sobre el desarrollo de los cursos, la enseñanza impartida, la
   convivencia en el centro, la asiduidad y dedicación de los
   funcionarios docentes y no docentes, que será recibida por la
   Dirección del centro y la Dirección General respectiva. Serán
   convocados por la Dirección o a pedido de la mayoría de sus miembros,
   sin obstaculizar el desarrollo de los cursos".

Artículo 169

   (Del Sistema Nacional de Educación Terciaria).- Sustitúyese el artículo 83 de la Ley N° 18.437, de 12 de diciembre de 2008, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 83. (Del Sistema Nacional de Educación Terciaria).- En el
   marco del Sistema Nacional de Educación se propenderá a la formación
   de un Sistema Nacional de Educación Terciaria que tendrá las
   siguientes finalidades:

A) Promover la generalización de la enseñanza terciaria de calidad y
   conectada a lo largo de toda la vida activa con el trabajo, el
   ejercicio de la ciudadanía, el acceso a la cultura, la mejora en la
   calidad de vida colectiva y la realización personal de carácter
   integral.

B) Impulsar la articulación de esfuerzos públicos y de la sociedad civil
   para el enriquecimiento de las modalidades de enseñanza y su
   diversificación institucional.

C) Contribuir a formar capacidades acordes con el desarrollo productivo
   del país.

D) Contribuir a la dignificación de la profesión docente, así como a la
   formación de nivel universitario, la calificación permanente y la
   evaluación sistemática de todos los docentes de la enseñanza, desde el
   nivel inicial hasta el superior.

E) Constituirse en un sistema integrado en que se pueda elegir variados
   trayectos, reconociéndose los saberes adquiridos en los distintos
   niveles y modalidades.

F) Acelerar los procesos de descentralización compartiendo recursos de
   las diferentes instituciones". 

Artículo 170

   (Formación en Educación Universitaria).- Sustitúyese el artículo 84 de la Ley N° 18.437, de 12 de diciembre de 2008, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 84. (Formación en Educación Universitaria). El Consejo
   Directivo Central de la Administración Nacional de Educación Pública
   realizará, en el marco de sus cometidos específicos, acciones
   tendientes a facilitar la creación de una formación en educación de
   carácter universitario".

Artículo 171

   (Del Programa Nacional de Fortalecimiento de la Formación en Educación).- Sustitúyese el artículo 85 de la Ley N° 18.437, de 12 de diciembre de 2008, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 85. (Del Programa Nacional de Fortalecimiento de la
   Formación en Educación).- Créase en el Inciso 11 'Ministerio de
   Educación y Cultura' el Programa Nacional de Fortalecimiento de la
   Formación en Educación, que tendrá los siguientes fines:

A) Promover y apoyar el desarrollo de programas universitarios de
   formación en educación en un marco de respeto a la autonomía de las
   instituciones formadoras y en coordinación con la Administración
   Nacional de Educación Pública en lo pertinente.

B) Crear un Sistema Nacional de Becas de Formación en Educación que
   premie la continuidad y calidad de los estudios por parte de
   estudiantes de todo el país que sigan programas universitarios de
   formación en educación.

C) Desarrollar, en coordinación con el Instituto Nacional de Evaluación
   Educativa y la Administración Nacional de Educación Pública, un
   sistema permanente de evaluación y monitoreo de la calidad docente,
   que sirva como sustento al desarrollo de políticas de acompañamiento y
   mejora.

D) Apoyar a ANEP y a las instituciones educativas en sus esfuerzos por
   mejorar la calidad docente, las condiciones de ejercicio de la
   profesión y los horizontes de desarrollo profesional de los educadores
   de todo el país".

Artículo 172

   (Creación de las Comisiones Departamentales de Educación).- Sustitúyese el artículo 90 de la Ley N° 18.437, de 12 de diciembre de 2008, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 90. (Creación de las Comisiones Coordinadoras
   Departamentales de Educación).- Créase, en cada departamento de la
   República, una Comisión Coordinadora Departamental de la Educación
   integrada por los siguientes miembros: uno por cada Dirección General
   y el Consejo de Formación en Educación de la Administración Nacional
   de Educación Pública, uno por las instituciones privadas de educación
   primaria y media presentes en el departamento, uno por el Instituto
   del Niño y Adolescente del Uruguay, uno por cada universidad pública
   presente en el departamento (con excepción, en el caso de la
   Universidad Tecnológica, de la Comisión correspondiente al
   departamento de Montevideo), uno por el conjunto de universidades
   privadas presentes en el departamento, uno por el Instituto Nacional
   de Empleo y Formación Profesional y un miembro designado por el
   gobierno departamental respectivo. Cada Comisión  Coordinadora
   Departamental, por voto fundado de tres cuartos de sus integrantes,
   podrá decidir la incorporación de otros representantes. La Comisión
   Coordinadora de la Educación reglamentará el funcionamiento de estas
   comisiones y podrá establecer mecanismos de coordinación regional".

Artículo 173

   (Cometidos).- Sustitúyese el artículo 91 de la Ley N° 18.437, de 12 de diciembre de 2008, y sus modificativas, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 91. (Cometidos).- Las Comisiones Coordinadoras
   Departamentales de la Educación tendrán los siguientes cometidos:

A) Coordinar acciones en el departamento.

B) Convocar a los representantes de los Consejos de Participación de los
   Centros Educativos para recibir opinión acerca de las políticas
   educativas en el departamento.

C) Promover la coordinación de planes y programas procurando se
   contemplen las necesidades, intereses y problemas locales.

D) Asesorar a los diferentes órganos del Sistema Nacional de Educación en
   la aplicación de los recursos en el departamento y en la construcción
   y reparación de locales de enseñanza.

E) Difundir, seleccionar y proponer las becas a otorgarse a estudiantes
   con dificultades económicas, de acuerdo a lo establecido en la Ley N°
   15.851, de 24 de diciembre de 1986, y en función de lo previsto en el
   artículo 112 de la presente ley".

Artículo 174

   (Comisión Nacional de Educación No Formal).- Sustitúyese el artículo 92 de la Ley N° 18.437, de 12 de diciembre de 2008, y sus modificativas, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 92. (Comisión Nacional de Educación No Formal).- Créase en
   el Inciso 11 'Ministerio de Educación y Cultura', la Comisión Nacional
   de Educación No Formal (CONENFOR), la que estará integrada por dos
   delegados del Ministerio de Educación y Cultura, uno de los cuales la
   presidirá, un delegado de la Administración Nacional de Educación
   Pública, un delegado de la Universidad de la República, un delegado
   del Instituto Nacional de Empleo y Formación Profesional, un delegado
   del Instituto del Niño y el Adolescente del Uruguay y un representante
   de las instituciones privadas de educación no formal".

Artículo 175

   (Regulación).- Sustitúyese el artículo 96 de la Ley N° 18.437, de 12 de diciembre de 2008, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 96. (Regulación).- La educación no formal en la primera
   infancia, definida en el artículo 38 de la presente ley, estará a
   cargo, según sus respectivos ámbitos de competencia, del Instituto del
   Niño y Adolescente del Uruguay (INAU) y de la Administración Nacional
   de Educación Pública (ANEP). El INAU regirá la educación de niños y
   niñas, de entre cero y hasta tres años de edad, que participen en
   programas, proyectos y modalidades de intervención social bajo su
   ámbito de actuación, en consonancia con lo establecido por la Ley N°
   15.977, de 14 de setiembre de 1988, y el artículo 68 de la Ley N°
   17.823, de 7 de setiembre de 2004. También autorizará y supervisará la
   educación de los centros de educación infantil privados, según lo
   establecido por la presente ley. La ANEP supervisará la educación en
   la primera infancia que ofrezcan las instituciones privadas
   habilitadas por la Dirección General de Educación Inicial y
   Primaria".

Artículo 176

   (Habilitación o autorización).- Sustitúyese el artículo 97 de la Ley N° 18.437, de 12 de diciembre de 2008, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 97. (Habilitación o autorización).- Toda institución que
   desarrolle actividades de educación de niños y niñas, entre cero y
   cinco años de edad, en forma presencial, por períodos de doce horas o
   más semanales, deberá estar habilitada o autorizada para funcionar por
   los organismos competentes  Administración Nacional de Educación
   Pública o Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay- en el marco de
   la presente ley y de las competencias respectivas".

Artículo 177

   (Integración del Consejo Coordinador de la Educación en la Primera Infancia).- Sustitúyese el artículo 99 de la Ley N° 18.437, de 12 de diciembre de 2008, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 99. (Integración del Consejo Coordinador de Educación en la
   Primera Infancia).- El Consejo Coordinador de Educación en la Primera
   Infancia estará integrado por un representante del Ministerio de
   Educación y Cultura, que lo presidirá, y representantes de la
   Dirección General de Educación Inicial y Primaria de la Administración
   Nacional de Educación Pública, del Instituto del Niño y Adolescente
   del Uruguay, del Ministerio de Salud Pública, de los educadores en
   primera infancia y de los centros de educación infantil privados".

Artículo 178

   (Cometidos).- Sustitúyese el artículo 100 de la Ley N° 18.437, de 12 de diciembre de 2008, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 100. (Cometidos).- Al Consejo Coordinador de Educación en la
   Primera Infancia le compete:

A) Promover una educación de calidad en la primera infancia.

B) Articular y coordinar los programas y proyectos de educación en la
   primera infancia que se desarrollen en el país, en función de los
   principios, orientaciones y fines que determina la presente ley.

C) Realizar propuestas relacionadas con la educación en la primera
   infancia a la Comisión Coordinadora de la Educación.

D) Promover la articulación de las políticas educativas con las políticas
   públicas para la primera infancia.

E) Promover la profesionalización de los educadores en la primera
   infancia.

F) Asesorar al Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay para la
   autorización, supervisión y orientación de los centros de educación
   infantil privados".

Artículo 179

   (Cometidos del INAU en materia de educación en la primera infancia).- Sustitúyese el artículo 101 de la Ley N° 18.437, de 12 de diciembre de 2008, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 101. (Cometidos del INAU en materia de educación en la
   primera infancia).- El Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay
   tendrá los siguientes cometidos relacionados con la educación en la
   primera infancia:

A) Autorizar el funcionamiento de los centros privados de educación de
   primera infancia definidos en el artículo 102 de la presente ley.

B) Llevar el Registro Nacional de Centros de Educación Infantil Privados
   sustituyendo al Registro Nacional de Guarderías creado por la Ley N°
   16.802, de 19 de diciembre de 1996.

C) Supervisar y controlar los centros de educación infantil privados.

D) Aplicar sanciones, cuando los centros de educación infantil privados
   no cumplan con la normativa, desde la observación hasta la clausura
   definitiva del centro. También podrá recomendar sanciones económicas
   en aplicación de los artículos 95 y concordantes del Código
   Tributario".

Artículo 180

   (Concepto).- Sustitúyese el artículo 102 de la Ley N° 18.437, de 12 de diciembre de 2008, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 102. (Concepto).- Se considera centro de educación infantil
   privado, a todos los efectos legales, toda institución que cumpla con
   lo establecido en el artículo 97 de la presente ley,
   independientemente de su razón social -incluyendo instituciones
   oficiales, gobiernos departamentales, municipios o empresas públicas-,
   y que no sea habilitada o supervisada por la Administración Nacional
   de Educación Pública, ni forme parte del Plan Centros de Atención a la
   Infancia y a la Familia ni de otras modalidades de atención
   supervisadas por el Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay. Los
   centros de educación infantil privados realizarán su actividad en el
   marco de la Constitución de la República y la presente ley. Asimismo,
   el Estado velará por el cabal cumplimiento del respeto a los derechos
   del niño, especialmente en los consagrados en las Leyes N° 16.137
   (Convención sobre los Derechos del Niño), de 28 de setiembre de 1990,
   y N° 17.823 (Código de la Niñez y la Adolescencia), de 7 de setiembre
   de 2004".

Artículo 181

   (Requisitos para la autorización).- Sustitúyese el artículo 104 de la Ley N° 18.437, de 12 de diciembre de 2008, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 104. (Requisitos para la autorización).- Los centros de
   educación infantil privados para ser autorizados a funcionar deberán
   cumplir con los siguientes requisitos:

1) Tener un proyecto educativo.

2) Un Director responsable técnico de la institución, que deberá poseer
   título de nivel terciario vinculado al área educativa, social o de la
   salud, expedido por una universidad pública o privada (en este último
   caso, el título debe contar con el reconocimiento del Ministerio de
   Educación y Cultura), por una institución dependiente o habilitada por
   la Administración Nacional de Educación Pública o por títulos
   extranjeros debidamente revalidados.

3) Al menos la mitad del personal de docencia directa deberá ser egresado
   de carreras o cursos específicos en la materia, cuyos planes de
   estudio supongan más de quinientas horas de duración. Asimismo, esta
   nómina deberá incluir a un profesional que posea título de nivel
   terciario vinculado al área educativa, social o de la salud, expedido
   por una universidad pública o privada (en este último caso, el título
   debe contar con el reconocimiento del Ministerio de Educación y
   Cultura), por una institución dependiente o habilitada por la
   Administración Nacional de Educación Pública o por títulos extranjeros
   debidamente revalidados.

4) El inmueble y las instalaciones deberán cumplir las normas de higiene,
   salud y seguridad, así como las comodidades básicas para satisfacer
   las necesidades de los niños matriculados y contar con las
   certificaciones correspondientes.

5) No podrán instalarse a menos de cien metros de locales donde se
   estuvieran desarrollando actividades potencialmente peligrosas para la
   salud física o moral de los niños. Asimismo esas actividades no podrán
   instalarse para funcionar en locales a menos de cien metros de
   distancia de un centro de educación infantil ya funcionando".

Artículo 182

   (Concepto).- Sustitúyese el artículo 105 de la Ley N° 18.437, de 12 de diciembre de 2008, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 105. (Concepto).- La educación policial y militar, en sus
   aspectos específicos y técnicos estará a cargo de los Ministerios del
   Interior y de Defensa Nacional, respectivamente. Los aspectos
   curriculares generales se regirán por los mismos criterios que los
   niveles educativos correspondientes. La selección e ingreso de los
   docentes cumplirá los mismos requerimientos que se establezcan para
   cada nivel educativo. En sus planes de estudio deberán estar presentes
   las líneas transversales establecidas en el artículo 40 de la presente
   ley.

   Con respecto a la educación terciaria se regirán de acuerdo a la
   normativa y disposiciones que emanen de la presente ley, la Ley N°
   19.188, de 7 de enero de 2014, las reglamentaciones vigentes y las que
   se dicten a sus efectos".

Artículo 183

   (Denominación del Capítulo XIX del Título VIII).- El Capítulo XIX del Título VIII "COORDINACIÓN DEL SISTEMA NACIONAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA" de la Ley N° 18.437, de 12 de diciembre de 2008, se denominará: "COORDINACIÓN DEL SISTEMA NACIONAL DE EDUCACIÓN" a partir de la entrada en vigencia de la presente ley.

Artículo 184

   (Creación).- Sustitúyese el artículo 106 de la Ley N° 18.437, de 12 de diciembre de 2008, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 106. (Creación).- Créase la Comisión Coordinadora de la
   Educación, que funcionará en el ámbito del Ministerio de Educación y
   Cultura".

Artículo 185

   (Integración).- Sustitúyese el artículo 107 de la Ley N° 18.437, de 12 de diciembre de 2008, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 107. (Integración).- La Comisión Coordinadora de la
   Educación se integrará por:

A) El Ministro o, en su defecto, el Subsecretario de Educación y
   Cultura.

B) El Director de Educación del Ministerio de Educación y Cultura. 

C) Un representante por la Universidad de la República.

D) Un representante por la Universidad Tecnológica.

E) Un representante por el conjunto de las instituciones universitarias
   privadas.

F) El Presidente o, en su defecto, otro integrante con voto del Consejo
   Directivo Central de la Administración Nacional de Educación Pública
   (ANEP).

G) Los Directores Generales y el Presidente del Consejo de Formación en
   Educación de la ANEP.

H) Un representante de la educación primaria y media privadas.

I) Un representante de la Comisión Nacional de Educación no Formal.

J) Un representante del Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay.

K) Un representante del Instituto Nacional de Empleo y Formación
   Profesional.

L) Un representante de las instituciones de formación militar.

M) Un representante de las instituciones de formación policial.

N) Un representante de las Escuelas de Formación Artística del Servicio
   Oficial de Difusión, Representaciones y Espectáculos".

Artículo 186

   (Cometidos).- Sustitúyese el artículo 108 de la Ley N° 18.437, de 12 de diciembre de 2008, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 108. (Cometidos).- A la Comisión Coordinadora de la
   Educación le compete:

A) Velar por el cumplimiento de los fines y principios establecidos en la
   presente ley.

B) Coordinar, concertar y emitir opinión sobre las políticas educativas.

C) Promover la planificación de la acción educativa.

D) Promover la aplicación de los principios, fines y orientaciones
   generales que emanan de la presente ley.

E) Convocar al Congreso Nacional de Educación.

F) Conformar comisiones de asesoramiento y estudio de distintas temáticas
   educativas.

G) Crear las subcomisiones que considere pertinentes para el cumplimiento
   de sus fines, las que podrán ser de carácter permanente o
   transitorias.

H) Informar a la ciudadanía sobre el grado de cumplimiento del Plan
   Nacional de Educación".

Artículo 187

   (Creación).- Créase la Comisión Coordinadora de la Educación Pública, que funcionará en el ámbito del Ministerio de Educación y Cultura.

Artículo 188

   (Integración).- La Comisión Coordinadora de la Educación Pública estará integrada por:

A) El Ministro o, en su defecto, el Subsecretario de Educación y
   Cultura.

B) El Director de Educación del Ministerio de Educación y Cultura.

C) Un representante por la Universidad de la República.

D) Un representante por la Universidad Tecnológica.

E) El Presidente o, en su defecto otro integrante con voto, del Consejo
   Directivo Central de la Administración Nacional de Educación Pública.

F) Un representante de las instituciones de formación militar.

G) Un representante de las instituciones de formación policial.

H) Un representante de las Escuelas de Formación Artística del Servicio
   Oficial de Difusión, Representaciones y Espectáculos.

Artículo 189

   (Cometidos).- A la Comisión Coordinadora de la Educación Pública le compete:

A) Velar por el cumplimiento de los fines y principios establecidos en la
   presente ley.

B) Coordinar, concertar y emitir opinión sobre las políticas de educación
   pública e impartir recomendaciones.

C) Promover la planificación de la educación pública.

D) Promover la aplicación de los principios, fines y orientaciones
   generales que emanan de la presente ley.

E) Conformar comisiones de asesoramiento y estudio de distintas temáticas
   educativas.

F) Crear las subcomisiones que considere pertinentes para el cumplimiento
   de sus fines, las que podrán ser de carácter permanente o
   transitorias.

Artículo 190

   (De la coordinación en educación en derechos humanos).-  Sustitúyese el artículo 110 de la Ley N° 18.437, de 12 de diciembre de 2008, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 110. (De la coordinación en educación en derechos humanos).-
   La Comisión Coordinadora de la Educación conformará una Comisión
   Nacional para la Educación en Derechos Humanos que tendrá como
   cometido proponer líneas generales en la materia".

Artículo 191

   (De la coordinación en educación física, la recreación y el deporte).- Sustitúyese el artículo 111 de la Ley N° 18.437, de 12 de diciembre de 2008, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 111. (De la coordinación en educación física, la recreación
   y el deporte).- La Comisión Coordinadora de la Educación conformará
   una subcomisión a los efectos de coordinar políticas, programas y
   recursos, así como promover y jerarquizar la educación física, la
   recreación y el deporte en el ámbito educativo".

Artículo 192

   (Dirección).- Sustitúyese el artículo 114 de la Ley N° 18.437, de 12 de diciembre de 2008, y sus modificativas, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 114. (Dirección).- El Instituto será dirigido y administrado
   por una Comisión Directiva de tres miembros designados por el Poder
   Ejecutivo, uno de los cuales lo presidirá.

   Los miembros de la Comisión Directiva deberán ser designados entre
   personas que, por sus antecedentes personales, profesionales y
   conocimientos en la materia, aseguren independencia de criterio,
   eficiencia, objetividad e imparcialidad en su desempeño. Durarán
   cuatro años en el ejercicio de sus cargos, pudiendo ser designados por
   única vez por igual período, manteniéndose en los mismos hasta la
   designación de quienes deberán sucederlos.

   La Comisión Directiva será asistida en sus funciones por una Comisión
   Consultiva que estará integrada por los siguientes miembros: dos
   designados por el Consejo Directivo Central de la Administración
   Nacional de Educación Pública, uno designado por cada universidad
   pública, uno por el conjunto de la educación privada habilitada
   (inicial, primaria y media), uno por el conjunto de las instituciones
   universitarias privadas reconocidas por el Ministerio de Educación y
   Cultura, uno por el Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay, uno
   por las instituciones de formación militar, uno por las instituciones
   de formación policial y uno por el Instituto Nacional de Empleo y
   Formación Profesional.

   La Comisión Consultiva será preceptivamente consultada antes de la
   aprobación de cada Plan Estratégico del Instituto y podrá serlo en
   cada ocasión que la Comisión Directiva considere oportuna por voto
   mayoritario de sus miembros. La Comisión Consultiva tendrá asimismo
   derecho a iniciativa para presentar, por decisión mayoritaria de sus
   miembros, propuestas, opiniones fundadas y recomendaciones a la
   Comisión Directiva. La Comisión Consultiva podrá servirse de las
   instalaciones del Instituto para sesionar. 

   La representación jurídica del Instituto, en sus relaciones externas,
   será ejercida por el Presidente de la Comisión Directiva. En ausencia
   o impedimento de éste, la representación será ejercida por los dos
   miembros restantes de la Comisión Directiva actuando conjuntamente".

Artículo 193

   (De los estatutos del personal docente y no docente).- El Consejo Directivo Central de la Administración Nacional de Educación Pública (ANEP) establecerá el estatuto de sus funcionarios docentes y no docentes en el marco del artículo 204 de la Constitución de la República, de conformidad con las bases contenidas en los artículos 58 a 61 de la misma y con las siguientes reglas fundamentales, que se declaran de interés general:

A) Las normas estatutarias de los funcionarios docentes y no docentes de
   la ANEP definirán con claridad sus derechos, deberes y garantías
   funcionales, cuyo conocimiento público será asegurado mediante su
   publicación en lugar destacado del sitio web institucional u otros
   recursos tecnológicos pertinentes.

B) En caso de modificación de las normas estatutarias o de creación de
   regímenes especiales, se recabará la voluntad de los funcionarios, que
   podrán optar por permanecer en el régimen anterior o pasar a regirse
   por el nuevo. Quienes optaren por el nuevo régimen podrán ejercer el
   derecho de volver al anterior hasta haber transcurrido un plazo máximo
   de tres años contados desde formalizada su opción, procediéndose a la
   recomposición de la carrera funcional, de corresponder. Cumplido dicho
   plazo, la incorporación al nuevo régimen sujetará al funcionario a las
   condiciones del mismo que se hallaren vigentes a esa fecha, así como a
   las que se establecieren en el desarrollo de sus disposiciones, en un
   marco de estricto respeto a los derechos adquiridos y a las
   disposiciones constitucionales y legales aplicables.
    
C) Todo nuevo régimen podrá aplicarse a los centros educativos públicos
   actuales, a un subconjunto de los mismos o a los que se creen. En
   cualquier caso, todos los funcionarios docentes y no docentes de un
   centro educativo quedarán alcanzados sin excepción por el régimen
   definido para el mismo.

D) El Consejo Directivo Central de la ANEP podrá establecer
   compensaciones o complementos salariales y otros beneficios,
   atendiendo a circunstancias como la ubicación geográfica del lugar de
   trabajo, el contexto socio cultural en el que funciona el
   establecimiento o el cumplimiento de metas de política pública
   definidas en cada caso, de acuerdo con las atribuciones
   constitucionales y legales atribuidas al efecto.

E) El Consejo Directivo Central de la ANEP, de acuerdo con lo dispuesto
   en el artículo 41 de la Ley N° 18.437, de 12 de diciembre de 2008,
   fomentará la conformación de planteles estables, con permanencia de
   funcionarios y concentración de carga horaria en un mismo centro
   educativo, pudiendo delegar estas atribuciones en las Direcciones
   Generales de los subsistemas educativos (o, en su caso, en el Consejo
   de Formación en Educación), las que podrán ser delegadas a su vez en
   las direcciones de los centros educativos.

F) El Consejo Directivo Central de la ANEP podrá disponer condiciones de
   orden funcional (como el compromiso con una metodología de trabajo o
   un proyecto de centro educativo) para el acceso o permanencia en un
   lugar de trabajo específico. También podrá delegar esta atribución en
   las Direcciones Generales, o en las direcciones de los centros
   educativos, con el fin de mejorar la igualdad de oportunidades y la
   calidad de la educación impartida. Esta facultad deberá ejercerse en
   el marco de un estricto respeto al principio de no discriminación.

G) El Consejo Directivo Central de la ANEP, en el marco de sus
   competencias, podrá establecer mecanismos que permitan optimizar el
   uso de los espacios educativos disponibles con el fin de ampliar el
   tiempo pedagógico, pudiendo combinar modalidades y niveles educativos
   de los diferentes subsistemas.

H) Sin perjuicio del derecho a la licencia anual reglamentaria, los
   funcionarios docentes y no docentes de la ANEP podrán ser convocados
   durante períodos vacacionales para cumplir tareas de evaluación de
   alumnos de acuerdo con los Reglamentos de Evaluación y Pasaje de
   Grado, o para acompañamiento de estudiantes e instancias de desarrollo
   profesional, entre otras.

Artículo 194

   (Informe del Instituto Nacional de Evaluación Educativa).- Sustitúyese el artículo 116 de la Ley N° 18.437, de 12 de diciembre de 2008, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 116.- El Instituto Nacional de Evaluación Educativa
   realizará cada dos años un informe sobre el estado de la educación en
   el Uruguay que tenga en cuenta entre otros aspectos los resultados de
   las pruebas de evaluación nacionales o internacionales en las que el
   país participe, el acceso, la cobertura y la permanencia en cada nivel
   educativo, los resultados del aprendizaje, la relevancia y la
   pertinencia de las propuestas y contenidos educativos y la evolución y
   características del gasto educativo. El mismo será publicado y enviado
   al Poder Legislativo, al Poder Ejecutivo y a los distintos organismos
   de la enseñanza, dándole la máxima difusión. En el marco de sus
   respectivas competencias corresponde a cada organismo de enseñanza
   brindar al Instituto los medios necesarios para obtener la información
   que se requiera para realizar el referido informe e implementar las
   evaluaciones en las que participen los centros que de ellos dependan.
   La política de difusión de esta información resguardará la identidad
   de los educandos y docentes a fin de evitar cualquier forma de
   estigmatización y discriminación".

Artículo 195

   (Centro Ceibal para el Apoyo a la Educación de la Niñez y la Adolescencia).- Sustitúyese el artículo 2° de la Ley N° 18.640, de 8 de enero de 2010, en la redacción dada por el artículo 838 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 2°.- Créase como persona jurídica de derecho público no
   estatal el Centro Ceibal para el Apoyo a la Educación de la Niñez y la
   Adolescencia. El Centro se comunicará directamente con el Poder
   Ejecutivo a través del Ministerio de Educación y Cultura".

Artículo 196

   (Consejo de Dirección Honorario).- Sustitúyese el artículo 3° de la Ley N° 18.640, de 8 de enero de 2010, en la redacción dada por el artículo 839 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 3°.- El Centro Ceibal para el Apoyo a la Educación de la
   Niñez y la Adolescencia contará con un Consejo de Dirección Honorario
   integrado por:

A) Dos delegados del Ministerio de Educación y Cultura, uno de los cuales
   lo presidirá. 

B) Un delegado de la Administración Nacional de Educación Pública.

C) Un delegado del Ministerio de Economía y Finanzas".

Artículo 197

   (Comunicación de la Agencia Nacional de Investigación e Innovación y Plan Estratégico Nacional).- Sustitúyese el artículo 2° de la Ley N° 18.084, de 28 de diciembre de 2006, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 2°.- Al Poder Ejecutivo le compete la fijación de los
   lineamientos políticos y estratégicos en materia de ciencia,
   tecnología e innovación. La Agencia Nacional de Investigación e
   Innovación se comunicará con el Poder Ejecutivo a través del
   Ministerio de Educación y Cultura. El Poder Ejecutivo aprobará el Plan
   Estratégico Nacional en Ciencia, Tecnología e Innovación (PENCTI)".

Artículo 198

   (Procedimiento voluntario de reconocimiento del nivel universitario de carreras de formación docente impartidas por entidades públicas no universitarias).- Con la finalidad de dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 31 de la Ley N° 18.437, de 12 de diciembre de 2008, créase un procedimiento voluntario de reconocimiento del nivel universitario de carreras de formación docente impartidas por entidades públicas no universitarias. A dichos efectos se constituirá un Consejo Consultivo integrado por personas que, por sus antecedentes personales, profesionales y conocimiento en la materia, aseguren independencia de criterio, eficiencia, objetividad e imparcialidad en su desempeño. Este Consejo funcionará en la órbita del Ministerio de Educación y Cultura, actuará con autonomía técnica y tendrá una integración plural. Su cometido será el de asesorar al Ministerio de Educación y Cultura en los procesos de reconocimiento del nivel universitario de las carreras que voluntariamente se presenten, siguiendo criterios de calidad previamente definidos y en consonancia con otros sectores de la educación superior. El Poder Ejecutivo reglamentará esta disposición en un plazo de noventa días.

Artículo 199

   (Disposición transitoria).- Prorróganse hasta el 1° de diciembre de 2022 los plazos para la integración definitiva del Consejo Directivo Central de la Universidad Tecnológica y para la respectiva convocatoria a elecciones de Rector y de los miembros del orden docente y estudiantil, establecidos en los incisos segundo y tercero del artículo 32 de la Ley N° 19.043, de 28 de diciembre de 2012.

Artículo 200

   (Consejo Nacional de Evaluación y Fomento de Proyectos Artístico Culturales).- Sustitúyese el artículo 241 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005, en la redacción dada por el artículo 536 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 241.- El Consejo Nacional de Evaluación y Fomento de
   Proyectos Artístico-Culturales estará integrado por:

A) Dos representantes del Ministerio de Educación y Cultura, uno de los
   cuales lo presidirá.

B) Un representante del Ministerio de Economía y Finanzas.

C) Un representante del Congreso de Intendentes.

D) Dos representantes empresariales designados por las Cámaras Nacional
   de Comercio y Servicios del Uruguay y de Industrias del Uruguay.

E) Un representante de los artistas y un representante de los gestores
   culturales, designados por el Ministerio de Educación y Cultura, sobre
   la base de ternas propuestas por asociaciones de artistas o de
   gestores culturales, que demuestren idoneidad a efectos de trabajar en
   conjunto con el sector privado en sus proyectos artístico-culturales.

    Los representantes empresariales y culturales permanecerán dos años
   en sus funciones, pudiendo ser reelectos exclusivamente por un nuevo
   período. Para las resoluciones del Consejo Nacional de Evaluación y
   Fomento de Proyectos Artístico-Culturales, el Presidente tendrá doble
   voto. El Consejo se reunirá como mínimo dos veces al año.

   Sin perjuicio de su competencia, el Consejo integrará, dentro de su
   ámbito, una Mesa Ejecutiva, compuesta por el Presidente del Consejo
   Nacional de Evaluación y Fomento de Proyectos Artístico-Culturales, el
   representante del Ministerio de Economía y Finanzas, los
   representantes de las cámaras empresariales y uno de los
   representantes de las asociaciones de artistas o gestores culturales.

   La Mesa Ejecutiva tendrá por finalidad coordinar y articular las
   actividades del Consejo Nacional de Evaluación y Fomento de Proyectos
   Artístico Culturales. Para las resoluciones de la Mesa Ejecutiva, el
   representante del Ministerio de Educación y Cultura y el representante
   del Ministerio de Economía y Finanzas tendrán doble voto".

Artículo 201

   (Del fideicomiso).- Sustitúyese el artículo 248 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 248.- El fideicomitente será el Estado, el cual constituirá
   el fideicomiso autorizándolo a recibir aportes de terceros y regulará
   la forma de actuación del fiduciario. El Poder Ejecutivo, a través del
   Consejo Nacional de Evaluación y Fomento de Proyectos
   Artístico-Culturales o de la Corporación Nacional para el Desarrollo,
   de República AFISA u otros organismos del Estado administradores de
   fondos, actuará como fiduciario.

   Las personas físicas o jurídicas promotoras de los proyectos
   declarados de fomento artístico cultural serán los beneficiarios.
   Cuando el promotor sea una persona física podrá, al momento de la
   presentación del proyecto, designar a la o las personas encargadas de
   la continuidad del mismo para el caso de su incapacidad, renuncia o
   muerte.

   El fiduciario liberará los fondos destinados a los proyectos contra la
   recepción de recaudos que acrediten el cumplimiento de la etapa
   respectiva, en los términos que establezcan la reglamentación y la
   declaración de fomento artístico cultural".

Artículo 202

   (Institutos dentro de la Dirección de Cultura del Ministerio de Educación y Cultura).- Créanse dentro de la Dirección de Cultura, unidad ejecutora 003  "Ministerio de Educación y Cultura", los siguientes Institutos para la promoción de las artes y difusión de la cultura:

1) Instituto Nacional de la Música, que tendrá como cometidos el fomento,
   apoyo, preservación, investigación, desarrollo y difusión de la
   actividad musical, con particular énfasis en los autores, intérpretes
   y repertorios nacionales.

2) Instituto Nacional de Artes Escénicas, que tendrá como cometidos el
   desarrollo de las artes escénicas en todas sus manifestaciones, el
   registro e investigación y el fomento de vínculos regionales e
   internacionales.

3) Instituto Nacional de Letras, que tendrá como cometidos velar por el
   cumplimiento de la Ley N° 15.913, de 27 de noviembre de 1987, junto a
   otras normas complementarias y modificativas, así como la promoción y
   difusión de la creación literaria, con especial énfasis en los autores
   y editores nacionales.

4) Instituto Nacional de Artes Visuales, cuyos cometidos serán la
   promoción, protección y difusión de las artes visuales en todas sus
   manifestaciones, la investigación y reflexión académica y su amplia
   difusión a nivel nacional e internacional. 

5) Instituto Nacional del Cine y el Audiovisual, que recupera su nombre
   original, dado por el artículo 1° de la Ley N° 18.284, de 16 de mayo
   de 2008, con lo que quedan derogados los artículos 187 de la Ley N°
   18.996, de 7 de noviembre de 2012 y 126 de la Ley N° 19.535, de 25 de
   setiembre de 2017.

   El Poder Ejecutivo dispondrá la inclusión de estos Institutos en la estructura organizativa del Ministerio de Educación y Cultura, establecerá sus competencias y las reasignaciones presupuestarias y administrativas necesarias para su funcionamiento.

Artículo 203

   (Disposición transitoria).- Una vez extinguidos los mandatos para los que fueron electos por última vez los representantes docentes titulares en los Consejos de Educación Inicial y Primaria, Educación Secundaria y Educación Técnico-Profesional, los mencionados Consejos dejarán de existir y se procederá a la instalación de las Direcciones Generales establecidas en la presente ley. El Consejo Directivo Central designará de inmediato a cada uno de los Directores Generales y a los Subdirectores. Mientras existan los Consejos, la designación de sus miembros y demás disposiciones relativas a sus atribuciones y funcionamiento se ajustarán a lo establecido en la Ley N° 18.437, de 12 de diciembre de 2008.

Artículo 204

   (Disposición transitoria).- El Ministerio de Educación y Cultura asegurará en un plazo máximo de dos años el pleno funcionamiento del régimen establecido en el literal M) del artículo 145 de la presente ley. Durante dicho período de transición las solicitudes presentadas ante la Universidad de la República y la Universidad Tecnológica continuarán según los procedimientos que ambas instituciones hayan previsto.

Artículo 205

   (Disposición transitoria).- El plazo de presentación del primer Plan de Política Educativa Nacional siguiente a la promulgación de la presente ley, vencerá el 30 de junio del año 2021.

Artículo 206

   (Derogaciones).- Deróganse los artículos 42, 43, 49, 50, 66, 71, 79, 80, 86, 95 y 109, así como todas las disposiciones incluidas en el Título VI "DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y EXCEPCIONALES" de la Ley N° 18.437, de 12 de diciembre de 2008. 

                                SECCIÓN IV

                       ECONOMÍA Y EMPRESAS PÚBLICAS


                                CAPÍTULO I

                               REGLA FISCAL

Artículo 207

   (Alcance).- El ámbito de aplicación de la regla fiscal abarcará a la Administración Central y a las entidades estatales comprendidas en el artículo 220 de la Constitución de la República. 

Artículo 208

   (Meta Indicativa de Resultado Fiscal Estructural).- El Poder Ejecutivo determinará, en el marco del proyecto de ley de Presupuesto Nacional, los lineamientos de la política fiscal que se aplicarán durante su administración, los que incluirán una meta indicativa de resultado fiscal estructural de las entidades estatales comprendidas en el ámbito de aplicación. La Meta Indicativa de Resultado Fiscal Estructural para el período de gobierno tendrá por finalidad la sostenibilidad de las finanzas públicas. La regla fiscal será complementada con un tope indicativo de incremento anual de gasto real vinculado al crecimiento potencial de la economía. 

Artículo 209

   (Metodología).- El resultado fiscal estructural de las entidades estatales comprendidas bajo la presente regulación es aquel cuyas partidas se corresponden con el crecimiento potencial de las finanzas públicas. Para cada año, el resultado fiscal estructural será el que surja de la corrección del balance efectivo respecto de aquellas partidas que correspondan exclusivamente a la fase expansiva o recesiva del ciclo económico u otras de naturaleza extraordinaria conforme establezca la reglamentación. La metodología para calcular el resultado estructural será establecida por el Ministerio de Economía y Finanzas.

Artículo 210

   (Institucionalidad Fiscal).- Con la finalidad de fortalecer la institucionalidad fiscal, el Poder Ejecutivo, a iniciativa del Ministerio de Economía y Finanzas, designará un Comité de Expertos cuya función principal será proveer los insumos para realizar los cálculos del balance estructural. También designará un Consejo Fiscal Asesor, de carácter técnico, honorario e independiente, a los efectos de asesorar al Ministro de Economía y Finanzas en materia de política fiscal. 

Artículo 211

   (Rendición de Cuentas).- En las respectivas instancias de rendición de cuentas y balance de ejecución presupuestal se presentará el déficit fiscal ajustado con el ciclo económico y se lo comparará con la meta de balance estructural. 

Artículo 212

   (Fondo de Estabilización).- En el caso de existir excedentes fiscales, dichos recursos podrán afectarse a un fondo con el objetivo de financiar políticas fiscales en fases recesivas del ciclo económico. 

                               CAPÍTULO II

                BANCO DE LA REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY

Artículo 213

   (Contribuciones adicionales).- Sustitúyese el artículo 40 de la Ley N° 18.716, de 24 de diciembre de 2010, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 40.- Sin perjuicio de lo establecido en el inciso segundo
   del artículo 11 de la Carta Orgánica del Banco de la República
   Oriental del Uruguay, el Poder Ejecutivo podrá requerir contribuciones
   adicionales de hasta un 30% (treinta por ciento) de sus utilidades
   netas anuales luego de debitar los impuestos, con destino a la
   creación de fondos, con el objetivo de apoyar el financiamiento de
   proyectos productivos viables y sustentables, así como para el
   financiamiento de obras de infraestructura que resulten de interés a
   juicio del Poder Ejecutivo. 

   El Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Economía y Finanzas,
   reglamentará la forma de funcionamiento de los fondos que se creen y
   dará cuenta a la Asamblea General del destino de las utilidades
   vertidas que hayan sido utilizadas para proyectos productivos y obras
   de infraestructura". 

                               CAPÍTULO III

                    FONDO DE ESTABILIZACIÓN ENERGÉTICA

Artículo 214

   (De la utilización de excedente).- Sustitúyese el artículo 3° de la Ley N° 19.620, de 17 de mayo de 2018, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 3°.- El Poder Ejecutivo podrá, anualmente, disponer del
   excedente a que refiere el artículo 2° de la presente ley, dando
   cuenta a la Asamblea General del monto a utilizar. La utilización del
   excedente tendrá por objeto, en todos los casos, el financiamiento de
   obras de infraestructura aprobadas en instancias presupuestales".  

                               CAPÍTULO IV

                           LIBERTAD FINANCIERA

Artículo 215

   (Opción a favor del trabajador).- Sustitúyese el artículo 10 de la Ley N° 19.210, de 29 de abril de 2014, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 10. (Pago de nómina).- Sin perjuicio de la modalidad de pago
   en efectivo, el pago de las remuneraciones y de toda otra partida en
   dinero que tengan derecho a percibir los trabajadores en relación de
   dependencia, cualquiera sea su empleador, podrá efectuarse a través de
   acreditación en cuenta en instituciones de intermediación financiera o
   en instrumento de dinero electrónico, en instituciones que ofrezcan
   este servicio, en las condiciones establecidas en la presente ley y de
   conformidad con las disposiciones complementarias que se dicten para
   reglamentarla. El sistema de pago que se instituye no implica
   aceptación de la liquidación por parte del dependiente, ni enerva la
   obligación del empleador de extender los recibos de haberes, en las
   condiciones previstas en las normas reglamentarias del artículo 10 de
   la Ley N° 16.244, de 30 de marzo de 1992.

   Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer un sistema de recibo de
   haberes y de firma en formato electrónico, independiente de la
   modalidad aplicada para el pago de las remuneraciones y de toda otra
   partida que tengan derecho a percibir los trabajadores en relación de
   dependencia".

Artículo 216

   (Opciones asociadas al pago de nómina).- Sustitúyese el artículo 11 de la Ley N° 19.210, de 29 de abril de 2014, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 11. (Cronograma de incorporación).- El Poder Ejecutivo
   definirá un cronograma para que los empleadores se adapten a lo
   señalado en el artículo anterior. El cronograma de incorporación no
   podrá comenzar antes de treinta días contados a partir de la fecha en
   que el Banco Central del Uruguay reglamente la actividad de las
   instituciones emisoras de dinero electrónico y tendrá una duración de
   hasta seis meses. El Poder Ejecutivo podrá prorrogar dicho plazo por
   hasta un máximo de seis meses.

   La modalidad de pago será acordada entre el trabajador y el empleador
   al momento del inicio de la relación laboral y tendrá vigencia por el
   término de un año. Si al vencimiento de dicho plazo no se ha acordado
   una nueva modalidad de pago, el plazo de vigencia para la modalidad
   aplicada se prorrogará por igual período.

   En caso que el pago sea acordado mediante acreditación en cuenta en
   instituciones de intermediación financiera o en instrumento de dinero
   electrónico en instituciones que ofrezcan este servicio, el trabajador
   tendrá derecho a elegir libremente la institución de intermediación
   financiera o la institución emisora de dinero electrónico en la cual
   cobrar su remuneración y toda otra partida en dinero que tenga derecho
   a percibir. Si el trabajador no optara por una institución en
   particular, el empleador queda facultado a elegir por él, siendo
   aplicable dicha elección hasta tanto el trabajador haga uso de su
   facultad de elegir la institución, en cuyo caso, la elección realizada
   tendrá vigencia por el término de un año.

   Las opciones referidas a modalidad de pago en efectivo o en
   instituciones de intermediación financiera o emisoras de dinero
   electrónico a que refieren el presente artículo y el artículo
   precedente, deberán realizarse cumpliendo con la forma y requisitos
   que establezca la reglamentación".

Artículo 217

   (Disposición transitoria).- Para los trabajadores que a la fecha de la promulgación de la presente ley se encuentren en relación de dependencia, los plazos y modalidades para el acuerdo entre el trabajador y el empleador referido al medio de pago a utilizar, serán definidos por la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo.  

Artículo 218

   (No discriminación y gratuidad).- Sustitúyese el artículo 24 de la Ley N° 19.210, de 29 de abril de 2014, y sus modificativas, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 24. (No discriminación y gratuidad).- Las instituciones de
   intermediación financiera y las instituciones emisoras de dinero
   electrónico locales que ofrezcan los servicios descritos en el Título
   III de la presente ley tendrán la obligación de brindar dichos
   servicios a todos los trabajadores, pasivos y beneficiarios que lo
   soliciten, ofreciendo, como mínimo, las condiciones básicas
   establecidas en el artículo siguiente. Asimismo, en el caso de los
   servicios descritos en los artículos 10, 12, 14 y 19 de la presente
   ley, la institución que recibe los fondos no podrá cobrar cargo alguno
   a ninguna de las partes por la prestación de dichos servicios. En
   relación a los servicios descritos en el artículo 17, la institución
   que recibe los fondos no podrá cobrar cargo alguno al beneficiario
   final por la prestación de tales servicios.

   En el caso de los servicios descritos en el artículo 19 mencionado, el
   no cobro referido regirá a partir del 1° de enero de 2021.

   Las instituciones también tendrán la obligación de brindar los
   servicios referidos, con las condiciones básicas establecidas, a
   quienes tengan derecho a cobrar, para sí o para otro, prestaciones
   alimentarias dispuestas u homologadas por juez competente y soliciten
   su cobro a través de acreditación en cuenta en instituciones de
   intermediación financiera o en instrumento de dinero electrónico.

   Los beneficios y cualquier otro tipo de promoción que las
   instituciones otorguen a trabajadores, pasivos y beneficiarios como
   parte de la oferta de los servicios descritos en el Título III de la
   presente ley, deberán estar disponibles a todos los trabajadores,
   pasivos y beneficiarios, respectivamente. Asimismo, la reglamentación
   podrá establecer las condiciones que deberán cumplir dichos beneficios
   y promociones".

Artículo 219

   (Opción para el cobro de honorarios profesionales).- Sustitúyese el artículo 12 de la Ley N° 19.210, de 29 de abril de 2014, en la redacción dada por el artículo 2° de la Ley N° 19.732, de 28 de diciembre de 2018, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 12. (Pago de honorarios profesionales).- El pago de
   honorarios pactados en dinero por servicios prestados por
   profesionales fuera de la relación de dependencia, podrá efectuarse en
   efectivo hasta un monto máximo equivalente a 1.000.000 de UI (un
   millón de unidades indexadas), mediante medios de pago electrónico o a
   través de acreditación en cuenta en instituciones de intermediación
   financiera o en instrumento de dinero electrónico, en instituciones
   que ofrezcan este servicio, en las condiciones establecidas en la
   presente ley y de conformidad con las disposiciones complementarias
   que se dicten para reglamentarla".

Artículo 220

   (Opción del medio de pago para proveedores del Estado).- Sustitúyese el artículo 42 de la Ley N° 19.210, de 29 de abril de 2014, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 42. (Proveedores del Estado).- Los pagos que deba realizar
   el Estado a proveedores de bienes o servicios de cualquier naturaleza
   por obligaciones contraídas con posterioridad a la vigencia de la
   presente ley podrán cumplirse, a opción del proveedor, en efectivo
   hasta el límite máximo para la compra directa común, o a través de
   acreditación en cuenta en instituciones de intermediación
   financiera".

Artículo 221

   (Restricción al uso de efectivo para ciertos pagos).- Sustitúyese el artículo 35 de la Ley N° 19.210, de 29 de abril de 2014, en la redacción dada por los artículos 739 y 740 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015 y 8° de la Ley N° 19.478, de 5 de enero de 2017, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 35. (Restricción al uso del efectivo para ciertos pagos).-
   El pago y entrega de dinero en toda operación o negocio jurídico,
   cualesquiera sean las partes contratantes podrá realizarse mediante el
   medio de pago en efectivo, hasta la suma de 1.000.000 UI (un millón de
   unidades indexadas), y el saldo deberá realizarse por los demás medios
   de pago distintos del efectivo. Se entiende por medio de pago en
   efectivo el papel moneda y la moneda metálica sean nacionales o
   extranjeros.

   La restricción del uso de efectivo prevista en el inciso anterior será
   de aplicación, en las sociedades comerciales, respecto de los ingresos
   o egresos de dinero por aportes de capital, con o sin prima de
   emisión, aportes irrevocables, adelantos de fondos, reintegros de
   capital, pago de utilidades, pago de participaciones sociales, por
   concepto de exclusión, receso, reducción, rescate, amortización de
   acciones u otras operaciones similares previstas en la ley de
   sociedades comerciales, hasta la suma de  1.000.000 UI (un millón de
   unidades indexadas). 

   Los valores expresados en los incisos precedentes en unidades
   indexadas se convertirán considerando la cotización al primer día de
   cada mes. 

   Facúltase al Poder Ejecutivo a restringir el uso del efectivo en las
   condiciones que establezca la reglamentación, en aquellas actividades
   comerciales en las que el riesgo derivado de la utilización del
   efectivo justifique la adopción de tal medida, con la finalidad de
   tutelar la integridad física de las personas que trabajan en dichas
   actividades, así como de sus usuarios. Facúltase al Poder Ejecutivo a
   habilitar, a solicitud de parte, a que los establecimientos que
   enajenen bienes o presten servicios puedan restringir la aceptación
   del efectivo para el cobro de tales operaciones, a efectos de proteger
   la integridad física de las personas que trabajan en dichos
   establecimientos, así como de sus usuarios. La reglamentación
   establecerá las condiciones generales para resolver la habilitación
   prevista. 

   El Poder Ejecutivo dará cuenta a la Asamblea General del ejercicio de
   las facultades previstas en los incisos precedentes".

Artículo 222

   (Controles. Ámbito de aplicación).- Agrégase el artículo 35 BIS a la Ley N° 19.210, de 29 de abril de 2014: 

   "ARTÍCULO 35 BIS.- Para las operaciones o negocios jurídicos cuyo
   importe se entregue parte en efectivo y parte en otro medio de pago,
   el límite en efectivo no podrá superar el establecido en el artículo
   precedente.

   Los Registros Públicos controlarán el cumplimiento de estas
   disposiciones, y lo dispuesto en el artículo anterior, para los actos
   y contratos registrables y no inscribirán en forma definitiva las
   operaciones que no cumplan con la individualización de los medios de
   pago utilizados. El instrumento que documente la operación deberá
   contener la individualización de los medios de pago utilizados, de
   acuerdo a lo que establezca la reglamentación. En las operaciones con
   saldo de precio no se requerirá la individualización de los medios de
   pago utilizados para cancelar dicho saldo, siempre que se deje
   constancia del cumplimiento de lo previsto en esta norma y la
   precedente. Cuando el medio de pago sea depósito en cuenta, las
   instituciones de intermediación financiera deberán permitir la
   identificación de los referidos pagos. La reglamentación podrá admitir
   otros mecanismos de verificación. Al solo efecto de lo previsto en
   este inciso, las instituciones de intermediación financiera quedarán
   exoneradas del secreto profesional a que refiere el artículo 25 del
   Decreto-Ley N° 15.322, de 17 de setiembre de 1982. 

   Este artículo y el anterior no serán de aplicación en los casos de
   enajenación de inmuebles por vía de expropiación.

   En las operaciones celebradas desde el 1° de abril de 2018, ningún
   incumplimiento de esta ley provocará la nulidad del acto o negocio
   jurídico ni la aplicación de sanción al profesional interviniente en
   el mismo.

   Interprétase que toda carta de pago otorgada por quien corresponda,
   tiene pleno efecto cancelatorio sobre la obligación respecto a la cual
   se otorgó, con independencia del medio de pago utilizado y de su
   efectiva acreditación.

   No estarán alcanzados por este artículo ni por el precedente, los
   pagos correspondientes a operaciones otorgadas con fecha cierta
   anteriores al 1° de abril de 2018, ni los pagos de operaciones que
   acrediten haber sido otorgados con anterioridad a dicha fecha mediante
   los siguientes instrumentos: A) Documento expedido de conformidad con
   lo dispuesto por los artículos 40 y siguientes del Decreto N° 597/988,
   de 21 de setiembre de 1988. B) Documento en el que una de las partes
   intervinientes sea una persona pública no estatal o una institución de
   intermediación financiera, o que esté incorporado a un expediente
   tramitado en cualesquiera de dichas instituciones. C) Documento
   auténtico de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 1581 del Código
   Civil o ratificado por las partes de conformidad con lo establecido en
   el literal c) del artículo 248 de la Acordada de la Suprema Corte de
   Justicia N° 7533, de 22 de octubre de 2004, y sus modificativas. D) La
   fecha de la operación también podrá acreditarse a partir de la que
   surja de documentos correspondientes a servicios prestados por una
   entidad estatal relacionados con el bien objeto de la operación, en
   los que figure el nombre del adquirente. En estos casos, el adquirente
   podrá declarar bajo juramento que se encontraba en posesión del bien
   con anterioridad a la fecha de vigencia de este artículo. El plazo
   para el pago y presentación de las declaraciones juradas de los
   impuestos administrados por la Dirección General Impositiva, generados
   por las operaciones preliminares que quedan excluidas de acuerdo con
   lo mencionado en el párrafo anterior, se computará a partir del día en
   que los pagos referidos en dicho párrafo adquieren fecha cierta, en
   los casos que corresponda.

   Cuando en los actos y negocios jurídicos mencionados precedentemente
   intervenga un escribano público y tenga la calidad de depositario de
   una suma convenida por las partes por cualquier motivo, cuya causa sea
   la operación a celebrarse, se admitirá la utilización de medios de
   pago bancarizados a nombre de dicho profesional, no constituyendo una
   inhibición al ejercicio de la profesión".

Artículo 223

   (Incumplimientos y sanciones).- Sustitúyese el artículo 46 de la Ley N° 19.210, de 29 de abril de 2014, en la redacción dada por el artículo 15 de la Ley N° 19.478, de 5 de enero de 2017, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 46. (Incumplimientos y sanciones).- El incumplimiento de la
   obligación de realizar los pagos en las formas previstas en el
   artículo 35 de la presente ley, será sancionado con una multa máxima
   que podrá alcanzar al mayor de los siguientes valores: el 25%
   (veinticinco por ciento) del monto abonado o percibido por medios de
   pago distintos a los permitidos o 10.000 UI (diez mil unidades
   indexadas), de acuerdo a lo que establezca la reglamentación. Serán
   responsables en forma solidaria tanto quienes paguen como quienes
   reciban dichos pagos, total o parcialmente, por medios no admitidos,
   con excepción de los pagos de honorarios profesionales y los pagos a
   trabajadores que presten servicios profesionales fuera de la relación
   de dependencia, en los que únicamente será responsable la parte que
   reciba los pagos.

   La Administración Tributaria será la autoridad competente para
   controlar el cumplimiento de lo dispuesto en el presente Capítulo, así
   como para aplicar las sanciones que correspondan en caso de
   incumplimiento. A tales efectos, y en el marco de lo dispuesto por el
   artículo 504 de la Ley N° 16.320, de 1° de noviembre de 1992, la
   Administración Tributaria podrá solicitar información a las empresas
   que administren medios de pago electrónicos y que intervengan en las
   ventas de bienes y prestaciones de servicios regulados en el presente
   Capítulo, cualquiera sea la modalidad utilizada a tal fin.

   Las infracciones previstas en este artículo prescribirán a los cinco
   años de su consumación".

Artículo 224

   (Derogación de artículos de la Ley N° 19.210).- Deróganse los artículos 36, 36 BIS, 39, 40, 41, 41 BIS, 43, 44 y 64 de la Ley N° 19.210, de 29 de abril de 2014, y sus modificativas, así como toda otra norma que se oponga a la presente ley.

Artículo 225

   (Procedimientos de debida diligencia).- Agréganse al artículo 17 de la Ley N° 19.574, de 20 de diciembre de 2017, los siguientes incisos:

   "La circunstancia de que la operación o actividad se realice
   utilizando medios de pago electrónicos, tales como transferencias
   bancarias u otros instrumentos de pago emitidos por instituciones de
   intermediación financiera, o de los que estas fueran obligadas al
   pago, o valores de los que estas fueran depositarias, no exime a los
   sujetos obligados no financieros, designados por el artículo 13 de la
   presente ley, de la aplicación de los procedimientos de debida
   diligencia, pero considerando el menor riesgo de lavado de activos o
   financiamiento del terrorismo que esos casos suponen, y tratándose de
   clientes residentes y no residentes que provengan de países que
   cumplen con los estándares internacionales en materia de prevención y
   lucha contra el lavado de activos y la financiación del terrorismo,
   dichos procedimientos podrán consistir en la aplicación de medidas
   simplificadas de debida diligencia. Lo anterior no será aplicable
   cuando se trate de las situaciones previstas en los artículos 20 y 22
   de la presente ley y los artículos 13, 14, 42, 46 y 89 del Decreto N°
   379/2018, de 12 de noviembre de 2018, que la reglamenta, extremos en
   los cuales se deberán aplicar las medidas de debida diligencia
   intensificadas.

   Cuando el ordenante del pago fuere un sujeto distinto al que realiza
   la operación, se deberán realizar procedimientos de debida diligencia
   simplificada o intensificada, según lo establecido en el inciso
   anterior, también respecto de dicho sujeto.

   Las cuentas de origen y destino de los fondos o valores podrán estar
   radicadas en instituciones de intermediación financiera del exterior,
   siempre que dichas instituciones estén situadas en países que cumplan
   con los estándares internacionales en materia de lavado de activos y
   financiamiento del terrorismo".

Artículo 226

   (Sujetos obligados financieros).- Sustitúyese el artículo 12 de la Ley N° 19.574, de 20 de diciembre de 2017, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 12. (Sujetos obligados financieros).- Todas las personas
   físicas o jurídicas sujetas al control del Banco Central del Uruguay
   estarán obligadas a informar las transacciones, realizadas o no, que
   en los usos y costumbres de la respectiva actividad resulten
   inusuales, se presenten sin justificación económica o legal evidente o
   se planteen con una complejidad inusitada o injustificada. También
   deberán ser informadas las transacciones financieras que involucren
   activos sobre cuya procedencia existan sospechas de ilicitud, a
   efectos de prevenir los delitos de lavado de activos tipificados en
   los artículos 30 a 33 de la presente ley y de prevenir asimismo el
   delito de financiamiento del terrorismo. En este último caso, la
   obligación de informar alcanza incluso a aquellas operaciones que -aun
   involucrando activos de origen Iícito- se sospeche que están
   vinculadas a las personas físicas o jurídicas comprendidas en dicho
   delito o destinados a financiar cualquier actividad terrorista. 

   La información deberá comunicarse a la Unidad de Información y
   Análisis Financiero (UIAF) del Banco Central del Uruguay, en la forma
   que este reglamentará. 

   La obligación de informar comprenderá, asimismo, a las empresas de
   transporte de valores. 

   La supervisión de la actividad de estos sujetos obligados estará a
   cargo del Banco Central del Uruguay. 

   Las empresas aseguradoras y reaseguradoras estarán alcanzadas por la
   obligación de informar únicamente cuando participen en actividades
   relacionadas con la suscripción y colocación de seguros de vida y
   otros seguros relacionados con la inversión. 

   El incumplimiento de la obligación de informar determinará la
   aplicación, según las circunstancias del caso, de las sanciones y
   medidas administrativas previstas en el Decreto-Ley N° 15.322, de 17
   de setiembre de 1982, y sus modificativas".

                                CAPÍTULO V

                PROMOCIÓN DE LAS MICRO Y PEQUEÑAS EMPRESAS

Artículo 227

   (Pago mensual).- Agrégase al artículo 30 de la Ley N° 18.083, de 27 de diciembre de 2006, el siguiente inciso:

   "Facúltase al Poder Ejecutivo a adecuar el pago mensual
   correspondiente a los contribuyentes a que refiere el inciso
   precedente considerando el cumplimiento de requisitos formales, la
   naturaleza de la actividad, el monto de ingresos, el número de
   dependientes u otros índices de naturaleza objetiva, que establezca la
   reglamentación, siempre que no se supere el monto establecido en dicho
   inciso".  

Artículo 228

   (Tributación de los contribuyentes).- Los contribuyentes que inicien actividades a partir del 1° de enero de 2021 y queden comprendidos en el régimen de tributación establecido por el artículo 30 de la Ley N° 18.083, de 27 de diciembre de 2006, tributarán el impuesto correspondiente de acuerdo a la siguiente escala:

1)  El 25% (veinticinco por ciento) para los primeros 12 meses.

2)  El 50% (cincuenta por ciento) para los segundos 12 meses. 

3)  El 100% (cien por ciento) a partir de los terceros 12 meses.

   El régimen gradual cesará en la hipótesis de que el contribuyente ingrese al régimen general de liquidación del Impuesto al Valor Agregado.

   Asimismo, dicho régimen no será de aplicación cuando el contribuyente reinicie actividades. Tampoco será de aplicación para los contribuyentes que se encuentren obligados a tributar en base al régimen de contabilidad suficiente de acuerdo a lo establecido en el artículo 88 del Título 4 del Texto Ordenado 1996.

Artículo 229

   (Exoneración de aportes jubilatorios).- Los contribuyentes mencionados en el artículo 228, que inicien actividades a partir del 1° de enero de 2021, estarán exonerados respecto a los aportes jubilatorios patronales al Banco de Previsión Social de la siguiente manera:

1)  El 75% (setenta y cinco por ciento) durante los primeros 12 meses. 

2)  El 50% (cincuenta por ciento) durante los segundos 12 meses. 

3) El 25% (veinticinco por ciento) durante los terceros 12 meses. 

   El régimen no se aplicará cuando exista otro beneficio tributario respecto a los citados aportes de seguridad social. En el caso de la bonificación de buenos pagadores establecida por el artículo 9° de la Ley N° 17.963, de 19 de mayo de 2006, el contribuyente podrá optar, cuando inicie su actividad, por el régimen previsto en esta ley o por la aplicación de la citada bonificación.

   La exoneración dispuesta en el presente artículo cesará en la hipótesis en que el contribuyente ingrese al régimen general de liquidación del Impuesto al Valor Agregado y no será de aplicación cuando el contribuyente reinicie actividades. Tampoco será de aplicación para los contribuyentes que se encuentren obligados a tributar en base al régimen de contabilidad suficiente de acuerdo a lo establecido en el artículo 88 del Título 4 del Texto Ordenado 1996.

Artículo 230

   (Disposiciones de carácter general).- Respecto de los artículos del presente Capítulo, el Poder Ejecutivo podrá establecer disposiciones de carácter general que excluyan de su ámbito de aplicación a aquellos contribuyentes que en forma individual o a través de la interposición de entidades, usufructúen en forma recurrente o inadecuada los beneficios contenidos en los mismos.

Artículo 231

   (Referencias a leyes de origen).- Las referencias al Texto Ordenado 1996 efectuadas en la presente ley se consideran realizadas a las leyes que les dieron origen.

Artículo 232

   (Derogación).- Derógase a partir del 1° de enero de 2022, la Ley N° 18.568, de 13 de setiembre de 2009.

                               CAPÍTULO VI

                 AUTORIZACIÓN DE OPERACIONES FINANCIERAS

Artículo 233

   (De las operaciones financieras de los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados del dominio industrial y comercial del Estado).- Sustitúyese el artículo 267 de la Ley N° 18.834, de 4 de noviembre de 2011, en la redacción dada por el artículo 337 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 267.- Las operaciones financieras de los Entes Autónomos y
   Servicios Descentralizados del dominio industrial y comercial del
   Estado, excluido el financiamiento de proveedores, que impliquen un
   endeudamiento superior al equivalente en moneda nacional a 85.000.000
   UI (ochenta y cinco millones de unidades indexadas), deberán ser
   autorizadas por el Poder Ejecutivo e informadas a la Asamblea General
   dentro de los treinta días de aprobadas.

   Asimismo, la mencionada autorización se requerirá para una eventual
   renovación de la operación financiera. Se entienden también
   comprendidas en lo antes dispuesto las operaciones financieras que
   realicen las personas jurídicas subsidiarias, controladas, vinculadas
   o asociadas de los mencionados Entes Autónomos o Servicios
   Descentralizados del dominio industrial y comercial del Estado,
   incluyendo las eventuales renovaciones de operaciones financieras.

   Sin perjuicio de lo estipulado en la presente norma, y cuando los
   pasivos financieros de la empresa superen más de la mitad de su
   patrimonio, toda operación financiera adicional deberá requerir la
   autorización del Poder Ejecutivo con independencia de su monto.

   Se entiende por operación financiera de endeudamiento aquella mediante
   la cual un Ente Autónomo o Servicio Descentralizado del dominio
   industrial y comercial del Estado, o bien las personas jurídicas
   subsidiarias, controladas, vinculadas o asociadas de los organismos
   antes mencionados, adquiera la calidad de sujeto pasivo, deudor,
   codeudor, garante, o responda con todo o parte de su patrimonio a una
   obligación directa o indirectamente asumida.

   Se encuentran incluidas dentro de este concepto aquellas obligaciones
   financieras contraídas cuya efectiva exigibilidad esté sujeta a
   eventos futuros inciertos, ajenos al control propio del Estado.

   No se considera operación financiera el financiamiento otorgado por
   proveedores.

   La solicitud de autorización al Poder Ejecutivo deberá incluir el
   detalle de los términos y condiciones de la respectiva operación y
   deberá ser acompañada de toda la información y documentación que
   permita conocer cabalmente la situación económico-financiera de la
   empresa.

   El Poder Ejecutivo reglamentará en un plazo de ciento ochenta días los
   procedimientos necesarios, a los efectos del otorgamiento de la
   autorización pertinente.

   Esta norma no comprende las operaciones financieras realizadas por el
   Banco Central del Uruguay, el Banco de Seguros del Estado, el Banco
   Hipotecario del Uruguay y el Banco de la República Oriental del
   Uruguay".

Artículo 234

   (Derogaciones).- Derógase el artículo 738 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015.

                               CAPÍTULO VII

                  MERCADO DEL PETRÓLEO CRUDO Y DERIVADOS

Artículo 235

   (Aprobación de los precios de los combustibles).- El Poder Ejecutivo aprobará el precio de venta de los diferentes combustibles producidos por la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland (ANCAP), con entrega en cada una de sus plantas de distribución, previo informe preceptivo de la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua (URSEA) y de la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland (ANCAP).

   El informe de la URSEA deberá explicitar, para cada uno de los productos referidos en el inciso anterior, el precio de paridad resultante de importar el producto terminado y hacerlo disponible en las plantas de distribución de ANCAP incluyendo las tasas e impuestos correspondientes a este tramo de la cadena.

   El Poder Ejecutivo actualizará con una periodicidad no mayor a sesenta días, los precios definidos en el inciso primero de este artículo y el precio máximo de venta al público, en las mismas condiciones que en él se definen y de manera independiente de los eventuales volúmenes de los diferentes combustibles almacenados, salvo razón válida y debidamente fundada.

   El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición, fijando un cronograma de aplicación, el cual no podrá extenderse más allá de los ciento ochenta días contados a partir de la vigencia de la presente ley.

Artículo 236

   (Revisión de precios de paridad de importación).- Encomiéndase a la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua (URSEA) a que realice, en un plazo de sesenta días contados a partir de la vigencia de la presente ley, una revisión integral de su metodología de cálculo de Precios de Paridad de Importación, a los efectos de cumplir con lo dispuesto en el artículo 235 de la presente ley.

   La URSEA tendrá especial consideración sobre las regulaciones acerca de los agrocombustibles incluidos en la Ley N° 18.195, de 14 de noviembre de 2007, y deberá considerar las condiciones necesarias para asegurar el permanente suministro a la población.

Artículo 237

   (Reforma del mercado de petróleo crudo y derivados).- Encomiéndase al Poder Ejecutivo, en un plazo de ciento ochenta días contados a partir de la vigencia de la presente ley a presentar a la Asamblea General una propuesta integral de revisión, tanto legal como reglamentaria, del mercado de combustibles que contemple, entre otros aspectos, los siguientes:

A) Un estudio sobre refinado, exportación e importación de petróleo y sus
   derivados, tomando en cuenta las condiciones, posibilidades e
   infraestructura presente en el país.

B) Un estudio de la cadena de comercialización interna de combustibles,
   incluyendo análisis estadísticos y evaluación de afectación por
   factores no impuestos por el sistema y que podrían o debieran
   modificarse.

C) Un estudio sobre los aspectos regulatorios del mercado de
   combustibles, incluyendo análisis comparativo con mercados de
   combustibles externos.

D) Un estudio sobre los tributos y subsidios incluidos en los precios de
   venta al público, incluyendo protección de consecuencias de
   variantes.

E) Un estudio sobre la rentabilidad y el aporte de valor de la Refinería
   La Teja, incluyendo el análisis de los estados de resultados del
   negocio de combustibles de la Administración Nacional de Combustibles,
   Alcohol y Pórtland (ANCAP) en los últimos cinco años.

F) Un estudio sobre los esquemas de subsidios directos o indirectos entre
   las distintas actividades y líneas de negocios que desarrolla ANCAP,
   en cuanto a su incidencia en los precios de venta al público y en la
   eficiencia de los procesos productivos, en particular en aquellas
   actividades que se desarrollan en regímenes de competencia.

   A efectos del cumplimiento de lo establecido en el inciso precedente, el Poder Ejecutivo podrá convocar un comité de expertos en la materia que funcionará y se integrará en la forma que establezca la reglamentación, dotando al mismo de acceso a toda la información pertinente, incluida la metodología de nuevo cálculo de precios de paridad de importación.

                              CAPÍTULO VIII

 MODIFICACIÓN DEL RÉGIMEN JURÍDICO DE LA UNIDAD REGULADORA DE SERVICIOS DE
                          ENERGÍA Y AGUA (URSEA)

Artículo 238

   (Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua).- Sustitúyese el artículo 1° de la Ley N° 17.598, de 13 de diciembre de 2002, en la redacción dada por los artículos 117 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010 y 18 de la Ley N° 19.535, de 25 de setiembre de 2017, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 1°.- Declárase de interés general el aprovechamiento de los
   recursos provenientes de los hidrocarburos, energía eléctrica y agua,
   a los efectos de su utilización o consumo de forma eficiente, con el
   objetivo de contribuir con la competitividad de la economía nacional,
   la inclusión social y el desarrollo sostenible del país.

   La regulación de los recursos mencionados en el inciso primero, deberá
   comprender todas las etapas, esto es, desde la generación,
   importación, exportación, transporte, fraccionamiento, distribución,
   hasta su comercialización a los usuarios finales, en lo que resulte
   aplicable a cada recurso y de conformidad con lo previsto en los
   literales siguientes.

   A tales efectos, créase la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y
   Agua (URSEA) como persona jurídica estatal descentralizada (servicio
   descentralizado), la cual tendrá su domicilio principal en la capital
   de la República.

   La URSEA ejercerá la competencia atribuida por esta ley sobre las
   siguientes actividades y sectores:

A) Las referidas a la energía eléctrica, en el marco de lo dispuesto en
   la Ley N° 16.832, de 17 de junio de 1997, y sus normas modificativas y
   concordantes. La generación en cualquiera de sus modalidades estará
   comprendida en aquellos aspectos y circunstancias que afecten el
   funcionamiento competitivo del mercado.

B)  Las referidas a la importación de gas natural, el transporte, el
   almacenamiento y la distribución de gas, cualquiera sea su origen, por
   redes.

C)  Las referidas a la aducción y distribución de agua potable a través
   de redes, en forma regular o permanente, en cuanto se destine total o
   parcialmente a terceros, y la producción de agua potable, entendida
   como la captación y tratamiento de agua cruda y su posterior
   almacenamiento, en cuanto su objeto sea la posterior distribución.

D) Las referidas a la recolección de aguas servidas a través de redes, la
   evacuación de estas y su tratamiento, en cuanto sean prestadas total o
   parcialmente a terceros en forma regular o permanente.

E)  Las referidas a la importación, refinación, transporte,
   almacenamiento y distribución de petróleo, combustibles y otros
   derivados de hidrocarburos.

F)  Las referidas a la importación, exportación, producción y
   comercialización de agrocombustibles.

G) Las referidas al uso eficiente de la energía, según lo estipulen las
   normas correspondientes.

H) Las referidas al funcionamiento y condiciones de seguridad de los
   generadores de vapor".

Artículo 239

   (Competencias).- Sustitúyese el artículo 2° de la Ley N° 17.598, de 13 de diciembre de 2002, en la redacción dada por el artículo 118 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 2°.- A la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua
   compete:

A) Controlar el cumplimiento de esta ley, sus reglamentaciones, sus
   propias disposiciones y actos jurídicos habilitantes de la prestación
   de servicios comprendidos dentro de su competencia. 

B) Establecer los requisitos que deberán cumplir quienes realicen
   actividades comprendidas dentro de su competencia.

C) Dictaminar preceptivamente en los procedimientos de otorgamiento de
   concesiones, autorizaciones, permisos u otros actos jurídicos
   habilitantes para la prestación de servicios comprendidos dentro de su
   competencia, los que deberán basarse en los principios generales de
   publicidad, igualdad y concurrencia; sin perjuicio de lo establecido
   por el artículo 6° del Decreto-Ley N° 14.694, de 1° de setiembre de
   1977.

D) Preparar y presentar al Poder Ejecutivo para su aprobación, un pliego
   único de bases y condiciones para la celebración de los actos o
   contratos habilitantes de la prestación de servicios comprendidos
   dentro de su competencia, al que deberán ajustarse los pliegos
   particulares de las entidades públicas competentes.

E) Ejercer la potestad normativa mediante el dictado de actos
   administrativos para el ejercicio de su competencia en materia de
   regulación y control de las actividades y servicios que le
   correspondan; la que deberá basarse en los siguientes objetivos:

1) La extensión y universalización del acceso a los servicios. 

2) El fomento del nivel óptimo de inversión, para la prestación de los 
   servicios en las condiciones que fije la regulación sectorial.

3) La aplicación de tarifas que tomen en consideración la evolución de
   los costos y otros criterios técnicos correspondientes, sin perjuicio
   de los lineamientos respecto a la política tarifaria que el Poder
   Ejecutivo incorpore.

4) La promoción y defensa de la libre competencia en los sectores
   regulados, sin perjuicio de los monopolios legalmente establecidos.

5) La adecuada protección de los derechos de los usuarios y
   consumidores.

6) La prestación igualitaria, con regularidad, continuidad, calidad y
   eficiencia de los servicios.

7) La libre elección por los usuarios entre los diversos prestadores, en
   base a información clara y veraz.

8) La seguridad del suministro.

9) La protección del medio ambiente.

F) Dictar normas técnicas con relación a dichos servicios.

G) Controlar el cumplimiento de las normas jurídicas y técnicas
   aplicables por parte de los operadores públicos y privados,
   prestadores de servicios comprendidos dentro de su competencia,
   pudiendo requerir la información y documentación necesaria para el
   cumplimiento de sus cometidos, así como realizar oportunas
   instrucciones particulares.

H) Realizar las inspecciones que sean necesarias para el cumplimiento de
   sus cometidos.

I) Recibir, instruir y resolver en vía administrativa y sin perjuicio,
   las denuncias y reclamos de los usuarios y consumidores respecto a los
   servicios comprendidos dentro de su competencia que no hayan sido
   atendidos por los prestadores. A estos efectos podrá, además, ejercer
   las atribuciones conferidas a las autoridades administrativas por la
   Ley N° 17.250, de 11 de agosto de 2000.

J) Constituir, cuando corresponda, el Tribunal Arbitral que dirimirá en
   los conflictos entre partes, en el marco de lo establecido en los
   artículos 472 y siguientes del Código General del Proceso,
   procediéndose a la designación de los árbitros según lo dispuesto en
   el numeral 5) del artículo 3° de la Ley N° 16.832, de 17 de junio de
   1997.

K) Evaluar en forma permanente y determinar técnicamente las tarifas y
   precios correspondientes a los servicios comprendidos dentro de su
   competencia, formulando las recomendaciones que entienda del caso e
   informando preceptivamente al Poder Ejecutivo de aquellas tarifas que
   requieran su consideración y aprobación. 

L) Aplicar las sanciones previstas en los literales a), b), c), e) y f)
   del artículo 89 de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001, en lo
   pertinente, y recomendar a los órganos competentes la adopción de las
   previstas en los literales d) y g) de dicha norma. Las sanciones
   aplicadas deberán surgir de un procedimiento ajustado a derecho en el
   cual se garantice a las partes el acatamiento a las normas del debido
   proceso. Lo dispuesto precedentemente es sin perjuicio de la plena
   vigencia de los criterios, circunstancias de apreciación y demás
   disposiciones contenidas en los incisos segundo y siguientes del
   artículo 26 de la presente ley.

M) Convocar a audiencia pública cuando lo estime necesario, previa
   notificación a todas las partes interesadas, en los casos de
   procedimientos iniciados de oficio o a instancia de parte. 

N) Promover y defender la competencia y, en su caso, recibir, instruir y
   resolver las denuncias y reclamos en materia de defensa de la
   competencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la
   Ley N° 18.159, de 20 de julio de 2007.

O) Asesorar al Poder Ejecutivo en materia de convenios internacionales u
   otros aspectos comprendidos en su ámbito de actuación.

P) Cumplir toda otra actividad que le sea asignada por la ley".

Artículo 240

   (Derogación del artículo 14 de la Ley N° 17.598).- Derógase el artículo 14 de la Ley N° 17.598, de 13 de diciembre de 2002, y sus modificativas.

Artículo 241

   (Vinculación).- Sustitúyese el artículo 3° de la Ley N° 17.598, de 13 de diciembre de 2002, en la redacción dada por el artículo 189 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 3°.- La Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua
   (URSEA) se vinculará administrativamente con el Poder Ejecutivo a
   través del Ministerio de Industria, Energía y Minería y actuará con
   autonomía técnica.

   A los efectos de cumplir con los artículos 118, 119 y 317 de la
   Constitución de la República, la URSEA lo hará a través del propio
   Ministerio de Industria, Energía y Minería, o del Ministerio de
   Vivienda y Ordenamiento Territorial de acuerdo con la materia que
   corresponda.

   Podrá comunicarse directamente con todos los órganos del Estado".

Artículo 242

   (Integración del Directorio).- Sustitúyese el artículo 4° de la Ley N° 17.598, de 13 de diciembre de 2002, y sus modificativas, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 4°.- La Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua
   (URSEA) estará dirigida por un Directorio integrado por tres miembros
   designados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 de la
   Constitución de la República y durarán seis años en el ejercicio de
   sus cargos.

   Los miembros del Directorio gozarán del subsidio establecido por el
   artículo 35 del llamado Acto Institucional N° 9, de 23 de octubre de
   1979, con las modificaciones dispuestas por las Leyes N° 15.900, de 21
   de octubre de 1987, y N° 16.195, de 16 de julio de 1991.

   El Presidente del Directorio del Ente tendrá a su cargo la
   representación del mismo".

Artículo 243

   (Remuneraciones).- Sustitúyese el artículo 5° de la Ley N° 17.598, de 13 de diciembre de 2002, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 5°.- Las remuneraciones de los Presidentes de la Unidad
   Reguladora de Servicios de Energía y Agua (URSEA) y de la Unidad
   Reguladora de Servicios de Comunicaciones (URSEC) no podrán ser
   superiores a la más alta de los Presidentes de los Entes Autónomos y
   Servicios Descentralizados del dominio industrial y comercial del
   Estado, correspondientes a las actividades sujetas a la competencia de
   control de los entes reguladores; y las remuneraciones de los demás
   integrantes de los Directorios respectivos, a la de los Directores de
   los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados referidos".

Artículo 244

   (Cese de los integrantes del Directorio).- Sustitúyese el artículo 6° de la Ley N° 17.598, de 13 de diciembre de 2002, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 6°.- Los integrantes del Directorio cesarán en sus cargos de
   conformidad con lo dispuesto en el artículo 192 de la Constitución de
   la República".

Artículo 245

   (Impedimentos).- Sustitúyese el artículo 7° de la Ley N° 17.598, de 13 de diciembre de 2002, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 7°.- Los integrantes del Directorio no podrán desempeñar
   actividades profesionales o de representación en el ámbito público o
   privado vinculadas a la competencia de la Unidad Reguladora de
   Servicios de Energía y Agua, con excepción de la actividad docente. 

   Cuando al momento de su designación ocuparan otros cargos públicos,
   quedarán suspendidos en el ejercicio de los mismos de conformidad con
   lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre
   de 2005, y sus modificativas.

   Estarán comprendidos en la obligación establecida en el artículo 10 y
   concordantes de la Ley N° 17.060, de 23 de diciembre de 1998".

Artículo 246

   (Vinculación de los integrantes del Directorio. Prohibiciones).- Sustitúyese el artículo 8° de la Ley N° 17.598, de 13 de diciembre de 2002, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 8°.- Los integrantes del Directorio no podrán tener
   vinculación profesional -directa o indirecta- con Directores, Síndicos
   o personal gerencial de operadores alcanzados por la competencia de la
   Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua".

Artículo 247

   (Derogación del artículo 9° de la Ley N° 17.598).- Derógase el artículo 9° de la Ley N° 17.598, de 13 de diciembre de 2002.

Artículo 248

   (Ordenador primario de gastos y pagos).- Sustitúyese el artículo 10 de la Ley N° 17.598, de 13 de diciembre de 2002, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 10.- El Directorio tendrá la calidad de ordenador primario
   de gastos y pagos.

   La Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua proyectará y
   presentará su presupuesto de conformidad con lo dispuesto en el
   artículo 221 de la Constitución de la República".

Artículo 249

   (Principios generales y reglas de procedimiento administrativo).- Sustitúyese el artículo 11 de la Ley N° 17.598, de 13 de diciembre de 2002, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 11.- La Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua
   podrá ajustar su actuación a los principios generales y reglas de
   procedimiento administrativo vigentes para la Administración Central,
   sin perjuicio de la normativa específica que a dichos efectos
   apruebe".

Artículo 250

   (Recursos).- Sustitúyese el artículo 12 de la Ley N° 17.598, de 13 de diciembre de 2002, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 12.- Los actos administrativos que dicte la Unidad
   Reguladora de Servicios de Energía y Agua podrán ser recurridos de
   conformidad con lo que disponen los artículos 317 y concordantes de la
   Constitución de la República y el artículo 4° y concordantes de la Ley
   N° 15.869, de 22 de junio de 1987, con las modificaciones introducidas
   por los artículos 40 a 42 de la Sección VI "Recursos Administrativos"
   de la Ley N° 17.292, de 25 de enero de 2001". 

Artículo 251

   (Delegación de atribuciones).- Sustitúyese el artículo 13 de la Ley N° 17.598, de 13 de diciembre de 2002, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 13.- El Directorio de la Unidad Reguladora de Servicios de
   Energía y Agua podrá delegar atribuciones en sus subordinados por
   unanimidad de sus miembros, pudiendo avocar por mayoría simple los
   asuntos que fueran objeto de delegación".

Artículo 252

   (Del patrimonio).- El patrimonio de la persona jurídica que se crea por la presente ley, estará integrado por todos los bienes muebles e inmuebles propiedad del Estado, actualmente afectados al servicio de la unidad ejecutora 006 "Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua" del Inciso 02 "Presidencia de la República", y los que adquiera en el futuro a cualquier título, y por todos los derechos y obligaciones igualmente afectados. Hasta la aprobación de su primer presupuesto, el nuevo organismo se sustentará con las asignaciones previstas por ley para la unidad ejecutora 006 "Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua" del Inciso 02 "Presidencia de la República".

Artículo 253

   (De los funcionarios).- Los funcionarios públicos de la unidad ejecutora 006 "Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua" del Inciso 02 "Presidencia de la República", pasarán a integrar el cuerpo funcional de la entidad estatal creada por la presente norma, manteniendo todos sus derechos.

   Los que a la fecha de promulgación de esta normativa presten funciones en esa unidad ejecutora en pase en comisión o comisión de servicio, y con la previa determinación de necesidad en cada caso por parte del Directorio del servicio descentralizado, podrán mantener su situación de pase en comisión o comisión de servicio en la nueva entidad hasta el vencimiento del primer mandato de su Directorio, pudiéndose otorgar una prórroga de noventa días.

Artículo 254

   (De los recursos).- Serán recursos de la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua:

A) Los recursos y partidas que le sean asignados por normas
   presupuestales u otras disposiciones legales.

B) Las tasas y precios que perciba de los operadores públicos o privados
   que desarrollen actividades comprendidas en su competencia.

C) El producido de las multas que aplique.

D) Los legados y las donaciones que se efectúen a su favor.

E) Los frutos civiles o naturales de sus bienes propios.

F) Todo otro recurso que le sea asignado, que se genere por autorización
   de otras normas legales, o que resulte de su gestión.

Artículo 255

   (De las competencias).- La Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua continuará actuando y efectuando la regulación y el control de las actividades comprendidas en el ámbito de su competencia, hasta tanto el servicio descentralizado creado por la presente ley asuma su desempeño, mediante la integración de su Directorio.

                               CAPÍTULO IX

 MODIFICACIÓN DEL RÉGIMEN JURÍDICO DE LA UNIDAD REGULADORA DE SERVICIOS DE
                          COMUNICACIONES (URSEC)

Artículo 256

   (Creación de la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones).- Sustitúyese el artículo 70 de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 70.- Créase la Unidad Reguladora de Servicios de
   Comunicaciones (URSEC) como persona jurídica estatal descentralizada
   (Servicio Descentralizado), la cual tendrá su domicilio principal en
   la capital de la República.

   La URSEC ejercerá la competencia atribuida por esta ley sobre las
   siguientes actividades y sectores:

A) Las referidas a telecomunicaciones entendidas como toda transmisión o
   recepción de signos, señales, escritos, imágenes, sonidos o
   informaciones de cualquier naturaleza, por hilo, radioelectricidad,
   medios ópticos u otros sistemas electromagnéticos.

B) Las referidas a la admisión, procesamiento, transporte y distribución
   de correspondencia realizada por operadores postales".

Artículo 257

   (Derogación).- Derógase el artículo 71 de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001.

Artículo 258

   (Ámbito de aplicación).- Sustitúyese el artículo 72 de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 72.- Las actividades comprendidas en el ámbito de actuación
   de la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones, se cumplirán
   de conformidad con los siguientes objetivos:

A) La extensión y universalización del acceso a los servicios que ellas
   implican.

B) El fomento del nivel óptimo de inversión, para la prestación de los
   servicios en las condiciones que fije la regulación sectorial.

C) La adecuada protección de los derechos de los usuarios y
   consumidores.

D) La promoción de la libre competencia en la prestación, sin perjuicio
   de los monopolios y exclusividades legalmente dispuestos.

E) La prestación no discriminatoria, con regularidad, continuidad y
   calidad de los servicios.

F) La libre elección por los usuarios entre los diversos prestadores, en
   base a información clara y veraz.

G) La aplicación de tarifas que tomen en consideración la evolución de
   los costos y otros criterios técnicos correspondientes, sin perjuicio
   de los lineamientos respecto a la política tarifaria que el Poder
   Ejecutivo incorpore".

Artículo 259

   (Competencias).- Sustitúyese el artículo 73 de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001, en la redacción dada por el artículo 142 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 73.- En materia de telecomunicaciones y de conformidad con
   las políticas definidas por el Poder Ejecutivo, a la Unidad Reguladora
   de Servicios de Comunicaciones compete:

A) La regulación y control de las actividades en materia de
   telecomunicaciones, así como de los respectivos operadores.

B) Velar por el cumplimiento de las normas sectoriales específicas.

C) Administrar, defender y controlar el espectro radioeléctrico
   nacional.

D) Otorgar:

1) Autorizaciones precarias para el uso de frecuencias del espectro
   radioeléctrico nacional, así como para la instalación y operación de
   estaciones radioeléctricas excepto las previstas en el literal B) del
   artículo 94 de la presente ley.

2) Sin perjuicio de lo anterior, cuando previa autorización del Poder
   Ejecutivo, y conforme al reglamento a dictar por el mismo, se asigne
   el uso de frecuencias por la modalidad de subasta u otro procedimiento
   competitivo, deberá comunicarse en el llamado a interesados, el plazo
   de vigencia de la autorización que a tal efecto indique el Poder
   Ejecutivo y sus garantías de funcionamiento, bases sobre las cuales se
   autorizará el uso de las frecuencias.

3) Los servicios autorizados en el numeral 1) estarán sometidos al
   control del autorizante, en todos los aspectos de su instalación y
   funcionamiento.

E) Controlar la instalación y funcionamiento, así como la calidad,
   regularidad y alcance, de todos los servicios de telecomunicaciones,
   sean prestados por operadores públicos o privados.

F) Formular normas para el control técnico y manejo adecuado de las
   telecomunicaciones, así como controlar su implementación.

G) Fijar reglas y patrones industriales que aseguren la compatibilidad,
   interconexión e interoperabilidad de las redes, incluida la red
   pública, así como el correcto y seguro funcionamiento de los equipos
   que se conecten a ellas, controlando su aplicación.

H) Presentar al Poder Ejecutivo para su aprobación, proyectos de
   reglamento y de pliegos de bases y condiciones para la selección de
   las entidades autorizadas al uso de frecuencias radioeléctricas,
   conforme con lo establecido en el numeral 3) del literal D) del
   presente artículo.

I) Ejercer la supervisión técnica y operativa de las emisiones de
   radiodifusión y de televisión, cualesquiera fuere su modalidad.

J) Mantener relaciones internacionales con los organismos vinculados a su
   ámbito de competencia.

K) Hacer cumplir la presente ley, sus reglamentaciones, disposiciones
   emanadas de ella misma y actos jurídicos habilitantes de la prestación
   de servicios comprendidos dentro de su competencia.

L) Asesorar al Poder Ejecutivo respecto a los requisitos que deberán
   cumplir quienes realicen actividades comprendidas dentro de su
   competencia.

M) Dictaminar preceptivamente en los procedimientos de concesión y
   autorización para prestar servicios comprendidos dentro de su
   competencia, los que deberán basarse en los principios generales de
   publicidad, igualdad y concurrencia.

N) Ejercer la potestad normativa mediante el dictado de actos
   administrativos para el ejercicio de su competencia en materia de
   regulación y control de las actividades y servicios que le
   correspondan.

O) Requerir a los prestatarios públicos y privados, todo tipo de
   información para el cumplimiento de sus cometidos.

P) Dictar normas técnicas con relación a dichos servicios.

Q) Controlar el cumplimiento por parte de los operadores públicos y
   privados, prestadores de servicios comprendidos dentro de su
   competencia, de las normas jurídicas y técnicas aplicables, pudiendo
   requerirles todo tipo de información.

R) Recibir, instruir y resolver las denuncias y reclamos en materia de
   defensa de la competencia, de conformidad con lo dispuesto en el
   artículo 27 de la Ley N° 18.159, de 20 de julio de 2007.

S) Proteger los derechos de usuarios y consumidores, pudiendo ejercer las
   atribuciones conferidas a las autoridades administrativas por la Ley
   N° 17.250, de 11 de agosto de 2000.

T) Determinar técnicamente las tarifas y precios sujetos a regulación de
   los servicios comprendidos dentro de su competencia, elevándolos al
   Poder Ejecutivo para su consideración y aprobación. La tarifa de
   interconexión deberá establecerse de común acuerdo entre las partes, y
   si no existe acuerdo lo resolverá la Unidad Reguladora.

U) Aplicar las sanciones previstas en los literales a), b), c), d), e) y
   f) del artículo 89 de la presente ley cuando se trate de una sanción
   exclusiva y dictaminar preceptivamente ante el Poder Ejecutivo para la
   adopción de las restantes.

V) Constituir, cuando corresponda, el Tribunal Arbitral que dirimirá en
   los conflictos entre partes, en el marco de lo establecido en los
   artículos 472 y siguientes del Código General del Proceso,
   procediéndose a la designación de los árbitros según lo dispuesto en
   el numeral 5) del artículo 3° de la Ley N° 16.832, de 17 de junio de
   1997.

W) Convocar a audiencia pública cuando lo estime necesario, previa
   notificación a todas las partes interesadas, en los casos de
   procedimientos iniciados de oficio o a instancia de parte,
   relacionados con incumplimientos de los marcos regulatorios
   respectivos.

X) Asesorar preceptivamente al Poder Ejecutivo en materia de convenios
   internacionales u otros aspectos comprendidos en su competencia.

Y) Cumplir toda otra tarea que le sea cometida por la ley".

Artículo 260

   (Derogación).- Derógase el artículo 86 de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001.

Artículo 261

   (Vinculación con el Poder Ejecutivo).- Sustitúyese el artículo 74 de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001, en la redacción dada por los artículos 194 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005, y 144 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 74.- La Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones se
   vinculará administrativamente con el Poder Ejecutivo a través del
   Ministerio de Industria, Energía y Minería.

   A los efectos de cumplir con los artículos 118 y 119 de la
   Constitución de la República, la Unidad Reguladora de Servicios de
   Comunicaciones lo hará a través del propio Ministerio de Industria,
   Energía y Minería, o del Ministerio de Educación y Cultura de acuerdo
   con la materia.

   Podrá comunicarse directamente con todos los órganos del Estado".

Artículo 262

   (Directorio de la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones).- Sustitúyese el artículo 75 de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 75.- La Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones
   estará dirigida por un Directorio integrado por tres miembros
   designados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 de la
   Constitución de la República y durarán seis años en el ejercicio de
   sus cargos.

   Los miembros del Directorio gozarán del subsidio establecido por el
   artículo 35 del llamado Acto Institucional N° 9, de 23 de octubre de
   1979, con las modificaciones dispuestas por las Leyes N° 15.900, de 21
   de octubre de 1987, y N° 16.195, de 16 de julio de 1991.

   El Presidente del Directorio tendrá a su cargo la representación del
   mismo".

Artículo 263

   (Cese de los integrantes del Directorio).- Sustitúyese el artículo 76 de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001, en la redacción dada por el artículo 23 de la Ley N° 17.598, de 13 de diciembre de 2002, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 76.- Los integrantes del Directorio cesarán en sus cargos de
   conformidad con lo dispuesto en el artículo 192 de la Constitución de
   la República".

Artículo 264

   (Desempeño de los integrantes del Directorio).- Sustitúyese el artículo 77 de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 77.- Los integrantes del Directorio no podrán desempeñar
   actividades profesionales o de representación en el ámbito público o
   privado vinculadas a la competencia de la Unidad Reguladora de
   Servicios de Comunicaciones, con excepción de la actividad docente. 

   Cuando al momento de su designación ocuparan otros cargos públicos,
   quedarán suspendidos en el ejercicio de los mismos de conformidad con
   lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre
   de 2005, y sus modificativas.
      
   Estarán comprendidos en la obligación establecida en el artículo 10 y
   concordantes de la Ley N° 17.060, de 23 de diciembre de 1998".

Artículo 265

   (Derogación).- Derógase el artículo 79 de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001.

Artículo 266

   (Ordenador primario de gastos y pagos).- Sustitúyese el artículo 80 de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 80.- El Directorio tendrá la calidad de ordenador primario
   de gastos y pagos.

   La Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones proyectará y
   presentará su presupuesto de conformidad con lo dispuesto en el
   artículo 221 de la Constitución de la República".

Artículo 267

   (Principios generales y reglas de procedimiento administrativo).- Sustitúyese el artículo 81 de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 81.- La Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones
   podrá ajustar su actuación a los principios generales y reglas de
   procedimiento administrativo vigentes para la Administración Central,
   sin perjuicio de la normativa específica que a dichos efectos
   apruebe".

Artículo 268

   (Recursos).- Sustitúyese el artículo 82 de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 82.- Los actos administrativos que dicte la Unidad
   Reguladora de Servicios de Comunicaciones podrán ser recurridos de
   conformidad con lo que disponen los artículos 317 y concordantes de la
   Constitución de la República y el artículo 4° y concordantes de la Ley
   N° 15.869, de 22 de junio de 1987, con las modificaciones introducidas
   por los artículos 40 a 42 de la Sección VI "Recursos Administrativos"
   de la Ley N° 17.292, de 25 de enero de 2001".

   

Artículo 269

 (Delegación de atribuciones).- Sustitúyese el artículo 83 de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 83.- El Directorio de la Unidad Reguladora de Servicios de
   Comunicaciones podrá delegar atribuciones en sus subordinados por
   unanimidad de sus miembros, pudiendo avocar por mayoría simple los
   asuntos que fueran objeto de delegación".

Artículo 270

   (Patrimonio).- Sustitúyese el artículo 87 de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 87.- El patrimonio de la Unidad Reguladora de Servicios de
   Comunicaciones estará integrado por todos los bienes muebles e
   inmuebles propiedad del Estado, actualmente afectados al servicio de
   la unidad ejecutora 009 "Unidad Reguladora de Servicios de
   Comunicaciones" del Inciso 02 "Presidencia de la República", y los que
   adquiera en el futuro a cualquier título, y por todos los derechos y
   obligaciones igualmente afectados".

Artículo 271

   (Desempeño de tareas de funcionarios públicos).- Los funcionarios públicos que a la fecha de la promulgación de la presente ley se encuentren prestando funciones en la unidad ejecutora 009 "Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones" del Inciso 02 "Presidencia de la República", pasarán a desempeñar sus tareas en la persona jurídica creada por la presente norma. 

Artículo 272

   (Competencias).- Sustitúyese el artículo 90 de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001, con las modificaciones introducidas por el artículo 113 de la Ley N° 18.046, de 24 de octubre de 2006, por el siguiente: 

   "ARTÍCULO 90.- En materia de servicios postales, a la Unidad
   Reguladora de Servicios de Comunicaciones, compete:

A) La regulación y control de las actividades en materia de servicios
   postales, así como de los respectivos prestatarios.

B) Velar por el cumplimiento de las normas sectoriales específicas.

C) Ejercer la potestad normativa a los efectos de regular técnicamente
   los servicios postales, de conformidad con las normas legales y con
   los convenios y acuerdos internacionales que refieren a ellos.

D) Autorizar la prestación de servicios postales a terceros,
   estableciendo los requisitos necesarios para el otorgamiento de dichas
   autorizaciones y controlar su cumplimiento o, en su caso, asesorar
   preceptivamente al Poder Ejecutivo en el otorgamiento de las
   autorizaciones u otros títulos habilitantes para la prestación de
   servicios postales.

E) Llevar el registro de empresas autorizadas a prestar servicios
   postales, en el que deberán inscribirse también los permisarios
   habilitados, en las condiciones que se determinen.

F) Ejercer la potestad normativa mediante el dictado de actos
   administrativos para el ejercicio de su competencia en materia de
   regulación y control de las actividades y servicios que le
   correspondan, la que deberá basarse en la aplicación de tarifas que
   tomen en consideración la evolución de los costos y otros criterios
   técnicos correspondientes, sin perjuicio de los lineamientos respecto
   a la política tarifaria que el Poder Ejecutivo incorpore.

G) Requerir a los prestatarios postales públicos y privados, todo tipo de
   información para el cumplimiento de sus cometidos.

H) Formular normas para el control técnico y manejo adecuado de los
   servicios postales, así como controlar su implementación.

I) Mantener relaciones internacionales con los organismos vinculados a su
   ámbito de competencia.

J) Hacer cumplir la presente ley, sus reglamentaciones, disposiciones
   emanadas de ella misma, y actos jurídicos habilitantes de la
   prestación de servicios comprendidos dentro de su competencia.

K) Aplicar las sanciones previstas en los literales A) a D) del artículo
   89 de la presente ley cuando se trate de una sanción exclusiva y
   dictaminar preceptivamente ante el Poder Ejecutivo para la adopción de
   las restantes.

L) Constituir, cuando corresponda, el Tribunal Arbitral que dirimirá en
   los conflictos entre partes, en el marco de lo establecido en los
   artículos 472 y siguientes del Código General del Proceso,
   procediéndose a la designación de los árbitros según lo dispuesto en
   el numeral 5) del artículo 3° de la Ley N° 16.832, de 17 de junio de
   1997.

M) Convocar a audiencia pública cuando lo estime necesario, previa
   notificación a todas las partes interesadas, en los casos de
   procedimientos iniciados de oficio o a instancia de parte,
   relacionados con incumplimientos de los marcos regulatorios
   respectivos.

N) Controlar el cumplimiento por parte de los operadores públicos y
   privados, prestadores de servicios comprendidos dentro de su
   competencia, de las normas jurídicas y técnicas aplicables, pudiendo
   requerirles todo tipo de información.

O) Recibir, instruir y resolver las denuncias y reclamos en materia de
   defensa de la competencia, de conformidad con lo dispuesto en el
   artículo 27 de la Ley N° 18.159, de 20 de julio de 2007.

P) Proteger los derechos de usuarios y consumidores, pudiendo ejercer las
   atribuciones conferidas a las autoridades administrativas por la Ley
   N° 17.250, de 11 de agosto de 2000.

Q) Asesorar al Poder Ejecutivo en materia del régimen de servicio postal
   universal, incluyendo responsabilidades y parámetros del mismo". 

Artículo 273

   (Recursos de la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones).- Sustitúyese el artículo 91 de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001, con las modificaciones introducidas por el artículo 143 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 91.- Serán recursos de la Unidad Reguladora de Servicios de
   Comunicaciones:

A) Los recursos y partidas que le sean asignados por normas
   presupuestales u otras disposiciones legales.

B) Las tasas y precios que perciba de los operadores públicos o privados
   que desarrollen actividades comprendidas en su competencia.

C) El producido de las multas que aplique.

D) Los legados y las donaciones que se efectúen a su favor.

E) Todo otro recurso que le sea asignado, que se genere por autorización
   de otras normas legales, o que resulte de su gestión".

Artículo 274

   (Disposición transitoria).- La Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones continuará actuando y efectuando la regulación y el control de las actividades comprendidas en el ámbito de su competencia, hasta tanto el servicio descentralizado creado por la presente ley asuma su desempeño, de conformidad con las disposiciones constitucionales y legales que lo regulan.

Artículo 275

   (Derogación).- Derógase el artículo 92 de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001.

                                CAPÍTULO X

 DEL CONTROL DE LAS SOCIEDADES ANÓNIMAS DE LOS ENTES AUTÓNOMOS Y SERVICIOS
      DESCENTRALIZADOS DEL DOMINIO INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO

Artículo 276

   (Autorización por el Poder Ejecutivo).- La constitución de sociedades anónimas en las que, directa o indirectamente, tenga participación social un ente autónomo o servicio descentralizado del dominio industrial y comercial del Estado, deberá ser autorizada por el Poder Ejecutivo e informada a la Asamblea General dentro de los treinta días de constituida. 

Artículo 277

   (Objeto social).- El objeto social de las sociedades anónimas a que refiere el artículo precedente, deberá ser específico, no pudiendo apartarse de la competencia atribuida al ente autónomo o servicio descentralizado de que se trate. El Poder Ejecutivo, por intermedio de la Auditoría Interna de la Nación del Ministerio de Economía y Finanzas, y con el asesoramiento de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, controlará que los actos o actividades que realice la sociedad se ajusten al objeto definido. 

Artículo 278

   (Examen y observaciones al objeto social).- En un plazo de ciento ochenta días desde la promulgación de la presente ley, el Poder Ejecutivo examinará el objeto de las sociedades anónimas en actividad a la fecha de promulgación de esta ley, que cuenten con participación directa o indirecta de entidades estatales en su capital accionario. En los casos que se formulen observaciones, las comunicará al ente autónomo o servicio descentralizado que corresponda y establecerá un plazo máximo para que éste proceda a su rectificación. 

Artículo 279

   (Catálogo de buenas prácticas).- En un plazo de ciento ochenta días a partir de la promulgación de la presente ley, el Poder Ejecutivo con el asesoramiento de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, elaborará un Catálogo de Buenas Prácticas a ser aplicado en la definición de la gobernanza de las sociedades anónimas en las que directa o indirectamente tenga participación social mayoritaria un ente autónomo o un servicio descentralizado del dominio industrial y comercial del Estado.

Artículo 280

   (Buenas prácticas de gobierno corporativo exigidas por el Banco Central del Uruguay).- En todos los casos, el Catálogo de Buenas Prácticas al que hace referencia el artículo 279, serán como mínimo las exigidas por el Banco Central del Uruguay a aquellas empresas que emiten instrumentos de oferta pública, según resulte aplicable y se establezca en la reglamentación que a tales efectos dicte el Poder Ejecutivo.

Artículo 281

   (Actuación de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto).- La Oficina de Planeamiento y Presupuesto evaluará e informará al Poder Ejecutivo el cumplimiento del Catálogo de Buenas Prácticas. En los primeros ciento veinte días de cada año, la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, publicará en su página web un informe detallado del cumplimiento de las buenas prácticas corporativas. 

Artículo 282

   (Régimen jurídico aplicable).- Los representantes del Estado en los directorios de las sociedades anónimas con participación estatal en el capital accionario, deberán ser personas de notoria idoneidad técnica en la materia comprendida en el objeto social. En la designación de los directores se tendrá en cuenta, especialmente, que los mismos no tengan ningún tipo de vínculo personal o profesional, directo o indirecto, con empresas o actividades relacionadas que pudiere dar lugar a conflicto de intereses.  

   Serán pasibles de responsabilidad en materia penal idéntica a la atribuida al funcionario público en la normativa vigente, respecto de las resoluciones que hayan concurrido en adoptar con su voluntad. A efectos de la exoneración de responsabilidad, los directores discordes dejarán expresa constancia de su oposición.

Artículo 283

   (Gerente general).- El directorio de cada una de las sociedades anónimas a que refiere el artículo anterior, designará un gerente general, que será responsable por las funciones ejecutivas de la empresa y rendirá cuentas al directorio. Estas funciones ejecutivas no podrán ser ejercidas por los directores de la sociedad anónima, salvo por razones fundadas.

Artículo 284

   (Aprobación de balances de sociedades anónimas).- En los entes autónomos y servicios descentralizados del dominio industrial y comercial del Estado, los directorios o directores generales deberán aprobar los balances de las sociedades anónimas donde el Estado sea accionista mayoritario, así como los presupuestos y planes anuales de inversión. Lo expuesto es sin perjuicio de la rendición de cuentas que las mismas deban realizar periódicamente de la gestión de las sociedades. 

Artículo 285

   (Sociedades anónimas con participación estatal).- Las sociedades anónimas con participación estatal deberán promover, siempre que las condiciones lo permitan, la apertura de una parte minoritaria de su capital accionario mediante la suscripción pública de acciones.

                               CAPÍTULO XI

 DE LA TRANSPARENCIA EN LA INFORMACIÓN DE LOS ENTES AUTÓNOMOS Y SERVICIOS
     DESCENTRALIZADOS DEL DOMINIO INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO Y
                    SOCIEDADES  COMERCIALES VINCULADAS

Artículo 286

   (Publicación de estados contables).- Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 190 de la Ley N° 19.438, de 14 de octubre de 2016, los entes autónomos y servicios descentralizados del dominio industrial y comercial del Estado, deberán disponer la publicación completa y detallada de sus estados contables anuales, debidamente auditados, en sus respectivos "sitios web", dentro de un plazo máximo de noventa días corridos a partir del cierre del ejercicio correspondiente.

   Se exceptúa de lo dispuesto en el inciso anterior al Banco de la República Oriental del Uruguay, al Banco Hipotecario del Uruguay y al Banco de Seguros del Estado, los cuales se regirán por la normativa reguladora de la actividad financiera.

Artículo 287

   (Ámbito de aplicación).- Quedan comprendidas en el artículo 286 de la presente ley, las sociedades comerciales respecto de las cuales una entidad pública, estatal o no estatal, sea tenedora de acciones o sea titular de participaciones sociales, en forma directa o indirecta. Las sociedades comerciales propiedad del Banco de la República Oriental del Uruguay o del Banco Hipotecario del Uruguay quedan alcanzadas por esta disposición. Asimismo, se deberá incluir una nota que haga referencia al porcentaje del capital social que pertenezca a la respectiva entidad pública, estatal o no estatal. 

Artículo 288

   (Publicidad de las informaciones contables y requisitos de auditoría externa).- Las informaciones contables publicadas estarán sujetas, como mínimo, a las mismas condiciones de publicidad y requisitos de auditoría externa exigidos a los emisores de valores, de acuerdo con la normativa prevista por el Banco Central del Uruguay.

Artículo 289

   (Notas en las publicaciones).- La publicación a que refieren las presentes disposiciones deberá incluir notas que expresen los siguientes aspectos:

A) Número de funcionarios, detallando el tipo de vínculo funcional, sean
   funcionarios públicos presupuestados, funcionarios contratados,
   pasantes, becarios o cualquier otro vínculo de la naturaleza que se
   trate. A su vez, detallará la variación de los vínculos funcionales de
   los últimos cinco ejercicios.

B) Convenios colectivos vigentes con sus funcionarios o trabajadores,
   detallando los beneficios adicionales a los ya establecidos en forma
   general para todos ellos.

C) Ingresos, desagregados por división o grupo de servicios y de bienes
   de la actividad de la entidad, así como los retornos obtenidos sobre
   el capital invertido.

D) Informe que refiera a utilidades y costos, incluyendo eventuales
   subsidios cruzados, desagregados de la misma forma.

E) Información respecto de los tributos abonados.

F) Detalle de las transferencias a rentas generales.

G) Remuneración de los directores y gerentes de la entidad que
   corresponda. 

   Derógase el artículo 2° de la Ley N° 17.040, de 20 de noviembre de 1998.

Artículo 290

   (Contralor del Tribunal de Cuentas).- Cométese al Tribunal de Cuentas el contralor del cumplimiento de lo dispuesto en las presentes disposiciones, de conformidad con la reglamentación que dicte, debiendo dar cuenta a la Asamblea General.

                                SECCIÓN V

                          EFICIENCIA DEL ESTADO


                                CAPÍTULO I

                   CREACIÓN DEL MINISTERIO DE AMBIENTE

Artículo 291

   (Creación).- Créase el Ministerio de Ambiente, que tendrá competencia sobre las materias indicadas en la presente ley.

Artículo 292

   (Conducción de la política sectorial).- El Poder Ejecutivo fijará la política nacional ambiental, de ordenamiento ambiental y de desarrollo sostenible y de conservación y uso de los recursos naturales las que ejecutará a través del Ministerio que se crea por la presente ley en la materia de su competencia.

Artículo 293

   (Competencia).- Al Ministerio de Ambiente compete:

A) La formulación, ejecución, supervisión y evaluación de los planes
   nacionales de protección del ambiente, ordenamiento ambiental y
   conservación y uso de los recursos naturales, así como la
   instrumentación de la política nacional en la materia.

B) La coordinación con las demás entidades públicas, nacionales,
   departamentales y municipales, en la ejecución de sus cometidos.

C) La celebración de convenios con personas públicas o privadas,
   nacionales o extranjeras, para el cumplimiento de sus cometidos, sin
   perjuicio de las competencias atribuidas al Ministerio de Relaciones
   Exteriores.

D) La relación con los organismos internacionales de su especialidad.

E) Centralizar, organizar, compatibilizar y difundir públicamente, toda
   la información relacionada con el estado de situación del ambiente del
   país, a través del Observatorio Ambiental Nacional.

F) Ejercer la competencia atribuida por la ley a la Dirección Nacional de
   Medio Ambiente (DINAMA) y a la Dirección Nacional de Aguas (DINAGUA),
   y las competencias en materia ambiental, de desarrollo sostenible,
   cambio climático, preservación, conservación y uso de los recursos
   naturales y ordenamiento ambiental, que las leyes le hayan atribuido
   al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente.
   Tendrá competencia en general sobre toda la materia ambiental prevista
   en el artículo 47 de la Constitución de la República.

G) Fomentar la conciencia ambiental de la ciudadanía, a través de
   procesos participativos de educación ambiental, que estimulen un
   compromiso inclusivo de los ciudadanos en las acciones y
   procedimientos destinados a asegurar un desarrollo sostenible.

H) Ejecutar las competencias relativas a la protección ambiental,
   generación, manejo y gestión de residuos, referidas en la Ley N°
   19.829, de 18 de setiembre de 2019, y normas concordantes y
   modificativas.

I) Ejecutar las políticas públicas definidas en el Gabinete Nacional
   Ambiental, conjuntamente con las instituciones y organizaciones que
   conforman el Sistema Nacional Ambiental.

J) Ejercer toda otra competencia que le asigne el Poder Ejecutivo en el
   ejercicio de su facultad de redistribuir atribuciones y competencias
   dispuesta por el inciso segundo del artículo 174 de la Constitución de
   la República.

Artículo 294

   (Potestad de inspección y sancionatoria).- Sin perjuicio de la competencia atribuida por la presente ley, el Ministerio de Ambiente podrá:

A) Requerir información a las entidades públicas y privadas cuya
   actividad esté directa o indirectamente relacionada con el ambiente.

B) Observar previamente a su entrada en vigencia y en caso de
   corresponder, las normas que dicten las entidades públicas para
   regular su forma de actuación en materia ambiental y en general de
   competencia del Ministerio a los fines de asegurar el cumplimiento de
   la normativa vigente.

C) Ejercer la potestad sancionatoria prevista en la presente ley y en las
   demás normas vigentes.

Artículo 295

   (Sanciones pecuniarias).- El Ministerio de Ambiente controlará el cumplimiento por personas físicas y jurídicas de las normas y disposiciones vigentes en materia de protección del ambiente y demás competencias de este Ministerio. Los infractores serán pasibles de multas que podrán oscilar entre 10 UR (diez unidades reajustables) y hasta 100.000 UR (cien mil unidades reajustables), sin perjuicio de lo dispuesto por otras normas aplicables.

   Asimismo, el Ministerio podrá ejercer la acción prevista en el artículo 42 del Código General del Proceso.

Artículo 296

   (Redistribución de recursos humanos y reasignación de recursos materiales y financieros).- Encomiéndase al Poder Ejecutivo la transferencia al Ministerio de Ambiente que se crea por la presente ley, las unidades ejecutoras 004 "Dirección Nacional de Medio Ambiente (DINAMA)" y 005 "Dirección Nacional de Aguas (DINAGUA)" del Inciso 14 "Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente" con sus cometidos y atribuciones, la redistribución de los recursos humanos y la reasignación de los recursos materiales, y los programas de funcionamiento y proyectos de inversión, con sus créditos correspondientes.

   Encomiéndase asimismo al Poder Ejecutivo la redistribución al Ministerio de Ambiente, en función de las competencias atribuidas a dicho Ministerio por esta ley, de los recursos humanos y la reasignación de los recursos materiales y los programas de funcionamiento y proyectos de inversión, con sus créditos correspondientes, del Inciso 14 "Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente", en todo lo concerniente al cambio climático.

   Los funcionarios del actual Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente que se redistribuyan al Ministerio de Ambiente, conservarán todos los derechos de que gozan actualmente, incluyendo los referidos a la carrera administrativa.

Artículo 297

   (Pases en comisión en el Ministerio de Ambiente).- Los pases en comisión a prestar tareas de asistencia al Ministro o al Subsecretario del Ministerio de Ambiente, al amparo de lo previsto en el artículo 32 de la Ley N° 15.851, de 24 de diciembre de 1986, y sus modificativas, quedan exceptuados de los límites establecidos por los incisos tercero y cuarto de la citada norma.

   Se confiere a dichos jerarcas la posibilidad de solicitar y recibir hasta un máximo en conjunto de ciento quince pases en comisión en las condiciones establecidas en la norma citada, hasta que se defina la estructura de puestos de trabajo del citado Ministerio y se provea la totalidad de sus cargos y funciones.

Artículo 298

   (Recursos).- El Ministerio de Ambiente dispondrá de los recursos generados por tributos, cánones, transferencias de rentas generales, donaciones y legados, y endeudamiento externo, que tengan por destino el cumplimiento de los cometidos atribuidos por la presente ley o el financiamiento de proyectos relativos a dichos cometidos, así como de otros recursos asignados legalmente.

Artículo 299

   (Redistribución de recursos humanos y reasignación de recursos materiales de la Secretaría Nacional de Ambiente, Agua y Cambio Climático).- Encomiéndase al Poder Ejecutivo la redistribución de los recursos humanos y la reasignación de los recursos materiales de la Secretaría Nacional de Ambiente, Agua y Cambio Climático al Ministerio de Ambiente, en función de las competencias atribuidas a dicho Ministerio por la presente ley.

Artículo 300

   (Comunicación).- La Administración Nacional de las Obras Sanitarias del Estado (OSE) y el Instituto Uruguayo de Meteorología (INUMET) se comunicarán con el Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Ambiente.

Artículo 301

   (Consejo Nacional de Meteorología).- Sustitúyese el artículo 13 de la Ley N° 19.158, de 25 de octubre de 2013, en la redacción dada por el artículo 287 de la Ley N° 19.670, de 15 de octubre de 2018, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 13. (Consejo Nacional de Meteorología).- Créase el Consejo
   Nacional de Meteorología, que funcionará en el ámbito del Ministerio
   de Ambiente, tendrá carácter honorario y estará integrado por un
   representante de cada uno de los siguientes organismos:

A) Ministerio de Ambiente que lo presidirá.

B) Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.

C) Ministerio de Industria, Energía y Minería.

D) Ministerio de Defensa Nacional.

E) Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial.

F) Sistema Nacional de Emergencias.

G) Universidad de la República.

H) Ministerio de Turismo.

I) Congreso de Intendentes".

Artículo 302

   (Supresión).- Suprímese la Secretaría Nacional de Ambiente, Agua y Cambio Climático creada por el artículo 33 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015.

Artículo 303

   (Denominación del Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial).- El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente creado por la Ley N° 16.112, de 30 de mayo de 1990, pasará a denominarse "Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial" ejerciendo las competencias que por razón de materia y territorio le atribuyeron las leyes y demás disposiciones complementarias. 

Artículo 304

   (De los cargos y la incorporación del Ministerio de Ambiente al Presupuesto Nacional).- El Ministerio de Ambiente se incorporará al Presupuesto Nacional en la oportunidad correspondiente y la Contaduría General de la Nación habilitará los créditos correspondientes a los cargos de Ministro, Subsecretario y Director General.

                               CAPÍTULO II

             CREACIÓN DE LA AGENCIA DE MONITOREO Y EVALUACIÓN
                          DE POLÍTICAS PÚBLICAS

Artículo 305

   (Agencia de Monitoreo y Evaluación de Políticas Públicas).- Transfórmase la Unidad de Asesoramiento y Monitoreo de Políticas, creada por el artículo 58 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005, en el Inciso 02 "Presidencia de la República" como servicio de apoyo, en la Agencia de Monitoreo y Evaluación de Políticas Públicas (AMEPP). La Agencia tendrá el cometido principal de realizar el monitoreo y la evaluación de las políticas públicas que fije el Poder Ejecutivo, como forma de maximizar la eficiencia administrativa, a cuyo efecto actuará con autonomía funcional e independencia técnica.

Artículo 306

   (Definiciones).- Se entiende por monitoreo al proceso continuo y sistemático de recolección y análisis de información, que permite determinar el grado de avance de las políticas públicas frente a los programas, proyectos, objetivos y metas a ser implementadas por las respectivas unidades ejecutoras.

   Se entiende por evaluación la acción de revisión sistemática y objetiva, a efectos de generar evidencia mediante la comparación entre lo proyectado y los resultados efectivamente obtenidos; a fin de promover iniciativas orientadas a mejorar el diseño, la implementación, la ejecución y los efectos de las políticas públicas, en especial de los programas, proyectos, objetivos y planes implementados por las respectivas unidades ejecutoras.

Artículo 307

   (Consejo Ejecutivo).- La Agencia de Monitoreo y Evaluación de Políticas Públicas estará dirigida por un Consejo Ejecutivo integrado por el Prosecretario de la Presidencia de la Republica, que lo presidirá, el Ministro de Economía y Finanzas, el Director de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y el Director Ejecutivo de la Agencia. 

   La Agencia se vinculará administrativamente a través de la Prosecretaría de la Presidencia de la República. 

Artículo 308

   (Competencia).- A la Agencia de Monitoreo y Evaluación de Políticas Públicas, compete:

1) Asesorar y asistir al Poder Ejecutivo y, en especial, a sus unidades
   ejecutoras, en el monitoreo y evaluación de las políticas públicas
   fijadas por este.

2) Asesorar y asistir a solicitud de los Entes Autónomos, Servicios
   Descentralizados y Gobiernos Departamentales, en el monitoreo y
   evaluación de las políticas públicas ejecutadas por éstos en el marco
   de sus respectivas competencias; sin perjuicio de lo dispuesto en el
   artículo 311 de la presente ley, en lo pertinente.

3) Informar periódicamente al Poder Ejecutivo sobre los avances y
   resultados obtenidos respecto del monitoreo y evaluación de la
   ejecución de los programas, proyectos, objetivos y metas asociados a
   la gestión de gobierno.

4) Asistir a las entidades estatales coordinando los planes de trabajo
   asociados a la instrumentación de políticas públicas, cuando
   intervenga más de una unidad ejecutora.

5) Promover la aplicación de instrumentos que favorezcan la modernización
   de la gestión pública, priorizando la eficiencia en la utilización de
   los recursos del Estado en una visión estratégica definida. En tal
   sentido, requerirá a las entidades públicas la remisión de un
   relevamiento de los bienes del Estado.

6) Promover la participación ciudadana en la evaluación de los servicios
   a la población y en el control de la trasparencia en el manejo de los
   fondos públicos relacionados.

7) A solicitud del Ministro de Economía y Finanzas, podrá coordinar con
   la Auditoría Interna de la Nación, el análisis de los informes
   técnicos elaborados por ésta, a efectos de realizar el correspondiente
   monitoreo para la efectiva aplicación de las correcciones y
   recomendaciones contenidas en dichos informes.

8) A solicitud del Director de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto
   podrá asistir en materia de monitoreo y evaluación de proyectos
   contenidos en el Sistema Nacional de Inversión Pública, pudiendo
   realizar recomendaciones para el correcto desarrollo de los mismos.

9) A solicitud del Director de la Oficina Nacional del Servicio Civil,
   podrá asistir en materia de monitoreo y evaluación de la política de
   recursos humanos del Estado.

10)Asesorar al Poder Ejecutivo y a sus unidades ejecutoras en el
   monitoreo y evaluación de los procesos jurisdiccionales, contra todo
   órgano del Estado o empresas de derecho privado en las que el Estado
   tenga participación mayoritaria en su capital accionario, asesorando
   respecto a las políticas preventivas en tal sentido, en cuanto fuere
   pertinente.

Artículo 309

   (Director Ejecutivo).- La Agencia de Monitoreo y Evaluación de Políticas Públicas tendrá un Director Ejecutivo y un Subdirector. Este último subrogará al primero en todos los casos de impedimento temporal para el ejercicio de su cargo. Ambos serán designados por el Presidente de la Republica, en calidad de cargos de particular confianza entre personas que cuenten con la idoneidad moral y técnica.

Artículo 310

   (Atribuciones del Director Ejecutivo).- El Director Ejecutivo de la Agencia de Monitoreo y Evaluación de Políticas Públicas, tendrá las siguientes atribuciones:

A) Instrumentar los planes de trabajo necesarios para dar cumplimiento a
   los objetivos definidos en el ámbito del Consejo Ejecutivo o emanados
   de instrucciones recibidas desde la Presidencia de la República.

B) Cumplir con toda tarea asignada por el Consejo Ejecutivo en el ámbito
   de su competencia. 

C) Elaborar y publicar en forma periódica un informe técnico de los
   resultados comprometidos y los objetivos efectivamente logrados en
   todos los programas y planes de trabajo objeto de seguimiento,
   conforme a las definiciones de alcance y contenido que establezca en
   forma previa el Consejo Ejecutivo. 

Artículo 311

   (Exhortación a los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados).- El Poder Ejecutivo, con el asesoramiento de la Agencia de Monitoreo y Evaluación de Políticas Públicas, podrá comunicar a los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados del dominio industrial y comercial del Estado su criterio sobre la fijación de pautas técnicas para la mejora de gestión en la prestación de actividades relacionadas con las políticas sectoriales fijadas por aquel. Dichos organismos, dentro de los quince días hábiles siguientes a la recepción de la comunicación del Poder Ejecutivo, le informarán la resolución que adopte su Directorio respecto al criterio sugerido. 

Artículo 312

   (Recursos humanos y materiales).- Los funcionarios públicos que a la fecha de promulgación de la presente ley se encuentren prestando funciones en la "Unidad de Asesoramiento y Monitoreo de Políticas", creada por el artículo 58 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005, pasarán a desempeñar sus tareas en la Agencia de Monitoreo y Evaluación de Políticas Públicas. En caso de ser necesario, y por estrictas razones de servicio, se autoriza a la nueva entidad la incorporación de funcionarios públicos bajo el régimen de pase en comisión. 

   Asimismo, se incorporarán a dicha Agencia, para su uso, todos los bienes propiedad del Estado, actualmente afectados al servicio de la "Unidad de Asesoramiento y Monitoreo de Políticas" del Inciso 02 "Presidencia de la República".

                               CAPÍTULO III

                       CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA

Artículo 313

   (Ámbito Subjetivo).- Sustitúyese el artículo 451 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, y sus modificativas, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 451.- Constituye materia de la presente ley de Contabilidad
   y Administración Financiera los hechos, actos u operaciones de los que
   se deriven transformaciones o variaciones en la Hacienda Pública.
   Quedan comprendidos en la misma, en carácter de Organismos de
   Administración-Financiero Patrimonial, sin perjuicio de las
   atribuciones y facultades, derechos y obligaciones que les asignen la
   Constitución de la República y las leyes:

-  Los Poderes del Estado.

-  El Tribunal de Cuentas.

-  La Corte Electoral.

-  El Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

-  Los Gobiernos Departamentales.

-  Los Entes Autónomos y los Servicios Descentralizados.

-  En general todas las administraciones públicas estatales.

   Para los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados del dominio
   industrial y comercial del Estado, las disposiciones en materia de
   Contabilidad y Administración Financiera, serán de aplicación en tanto
   sus leyes orgánicas no prevean expresamente regímenes especiales.

   No obstante serán de aplicación, sin excepción, en toda contratación
   de cualquier administración pública estatal, los principios generales
   de derecho, como así también, los principios especiales previstos en
   el numeral VI) del artículo 562 de la presente ley".

Artículo 314

   (Procedimientos y topes aplicables para las compras del Estado).- Sustitúyese el artículo 482 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, y sus modificativas, por el siguiente: 

   "ARTÍCULO 482.- Las contrataciones se realizarán mediante licitación
   pública u otro procedimiento competitivo expresamente previsto, de
   acuerdo a lo que mejor se adecue a su objeto, a los principios
   generales de la contratación administrativa y a lo previsto en la
   normativa vigente. 

   No obstante, podrá contratarse: 

A) Por licitación abreviada, cuando el monto de la operación no exceda de
   $ 10.000.000 (diez millones de pesos uruguayos).   

B) Por concurso de precios, cuando el monto de la operación no exceda de
   $ 1.000.000 (un millón de pesos uruguayos). 

C) Directamente cuando el monto de la operación no exceda de  $ 200.000
   (doscientos mil pesos uruguayos). 

D) Directamente o por el procedimiento que el ordenador determine,
   cualquiera sea el monto de la operación, en los siguientes casos de
   excepción: 

1) Entre organismos o dependencias del Estado, o con personas públicas no
   estatales. 

2) Cuando la licitación pública, abreviada, remate o concurso de precios
   resultaren desiertos, o no se presentaren ofertas válidas o
   admisibles, o cuando las mismas fueran manifiestamente inconvenientes
   y existan circunstancias debidamente fundadas que impidieran llevar a
   cabo un nuevo procedimiento competitivo. Verificados tales extremos,
   con constancia expresa de ello en las actuaciones, la contratación
   deberá hacerse con especificaciones del bien, del servicio, o de
   ambos, idénticas a las del procedimiento original y, en su caso, con
   invitación a los mismos oferentes y a los que la Administración estime
   necesario. 

3) La adquisición de bienes o la contratación de servicios cuya
   fabricación o suministro sea exclusiva de quienes tengan privilegio
   para ello, o que solo sean poseídos por personas o entidades que
   tengan exclusividad para su venta, siempre que no fuera posible su
   sustitución por elementos similares. Las marcas de fábrica de los
   distintos productos y servicios no constituyen por sí mismas causal de
   exclusividad, salvo que por razones técnicas se demuestre que no hay
   sustitutos convenientes. En cada caso deberán acreditarse en forma
   fehaciente los extremos que habilitan la causal, acompañando el
   informe con la fundamentación respectiva. 

4) Cuando el bien o servicio integre de manera directa o indirecta la
   oferta comercial de una entidad pública, que actúe en régimen de
   competencia.

5) Para adquirir, ejecutar o restaurar obras de arte, científicas o
   históricas, cuando no sea posible el concurso de méritos o
   antecedentes o deban confiarse a empresas o personas especializadas o
   de probada competencia. 

6) Las adquisiciones de bienes que no se produzcan o suministren en el
   país y que convenga efectuar por intermedio de organismos
   internacionales a los que esté adherida la Nación. 

7) Las reparaciones de maquinaria, equipos o motores cuyo desarme,
   traslado o examen previo resulte oneroso en caso de llamarse a
   licitación. Esta excepción no podrá aplicarse a las reparaciones
   comunes de mantenimiento, periódicas, normales o previsibles. 

8) Los contratos que deban celebrarse necesariamente en países
   extranjeros, siempre que no sea posible realizar en ellos un
   procedimiento de carácter competitivo. 

9) Cuando las circunstancias exijan que la operación deba mantenerse en
   secreto. 

10)Cuando medien probadas razones de urgencia no previsibles o no sea
   posible la licitación, concurso de precios o remate público, o su
   realización resienta seriamente el servicio, extremos cuya invocación
   deberá fundamentarse en forma detallada, constituyendo un aspecto
   sustancial en la motivación del acto que dispone el procedimiento de
   excepción. 

11)La contratación de obras de infraestructura vial y caminería por
   parte de los Gobiernos Departamentales en acuerdo con el Ministerio de
   Transporte y Obras Públicas, a una empresa contratista que se
   encuentre realizando localmente obras viales en rutas nacionales,
   cuando el objeto de la contratación directa refiera a vías de acceso o
   caminería integradas o asociadas al trazado adjudicado a la empresa
   contratista. La descripción del proyecto a ejecutar y los fundamentos
   detallados de su conveniencia, constituirán parte sustancial de la
   motivación del acto que disponga la contratación. 

12)Cuando exista notoria escasez de los elementos a adquirir. 

13)La adquisición de bienes que se realicen en remates públicos. El
   precio máximo a pagar será el que surja de la tasación previamente
   efectuada.

14)La compra de semovientes por selección, cuando se trate de ejemplares
   de características especiales.

15)La adquisición de material docente o bibliográfico del exterior,
   cuando el mismo se efectúe a editoriales o empresas especializadas en
   la materia. 

16)La adquisición de alimentos de producción nacional y de víveres
   frescos por parte del Poder Ejecutivo y los organismos comprendidos en
   el artículo 220 de la Constitución de la República y los Gobiernos
   Departamentales, existentes en mercados y ferias y ofrecidos
   directamente por los productores, considerados individualmente u
   organizados en cooperativas, y con la finalidad de abastecer a sus
   dependencias. 

     Cuando la producción o suministro esté a cargo de cooperativas de
   productores locales, la provisión se realizará mediante convenios en
   los que participen los Gobiernos Departamentales. 

      En cualquier caso, los precios a pagar no podrán superar los
   precios publicados por la Agencia Reguladora de Compras Estatales para
   ese producto. 

17)La adquisición en el exterior de gas natural, petróleo crudo y sus
   derivados, aceites básicos, aditivos para lubricantes y sus
   respectivos fletes. 

18)Las adquisiciones que se realicen en el marco de acuerdos
   intergubernamentales o con entidades estatales extranjeras que
   involucren un intercambio compensado con productos nacionales de
   exportación. 

19)La adquisición y reparación de bienes y la contratación de servicios,
   realizadas en el marco de las actividades de investigación científica
   desarrolladas por la Universidad de la República o por la Universidad
   Tecnológica, hasta un monto anual de 50.000.000 UI (cincuenta millones
   de unidades indexadas). Este tope regirá a partir del año 2021. Quedan
   comprendidos en esta excepción y por dicho monto anual, los
   establecimientos de extensión e investigación agropecuaria
   pertenecientes a la Universidad de la República. 

20)Las compras que realice la Presidencia de la República para el
   Sistema Nacional de Emergencias a efectos de atender situaciones de
   emergencia, crisis y desastres excepcionales, dando cuenta a la
   Asamblea General. 

21)La compraventa por parte de la Administración Nacional de Usinas y
   Trasmisiones Eléctricas de la energía generada por otros agentes en
   territorio nacional, cuando se trate de operaciones de corto plazo
   destinadas a conciliar excedentes y faltantes, o cuando tratándose de
   operaciones a mediano y largo plazo, no fuera posible realizar un
   procedimiento competitivo por razones fundadas, de lo cual se dará
   previa difusión pública, quedando todas las operaciones señaladas, a
   lo que establezca la reglamentación que a tales efectos dicte el Poder
   Ejecutivo. 

22)La adquisición de biodiesel y alcohol carburante por parte de la
   Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland (ANCAP),
   de conformidad con la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo. 

23)La contratación de bienes y servicios con asociaciones y fundaciones
   vinculadas a la Universidad de la República, siempre que refieran a
   las funciones universitarias o a la transferencia tecnológica de
   conocimientos.  

24)La contratación de servicios por parte de los organismos señalados en
   el artículo 451 de la presente ley, cualquiera sea su modalidad, con
   instituciones de nivel terciario habilitadas por la normativa vigente,
   o con Fundaciones de la Universidad de la República, cuando el objeto
   refiera a la capacitación y mejora de las aptitudes laborales del
   personal que cumple funciones en el organismo contratante. 

25)La contratación de bienes o servicios por parte de la Administración
   de Servicios de Salud del Estado en el marco de convenios de
   complementación asistencial suscritos por el Directorio del organismo,
   al amparo de las facultades que le otorga el literal G) del artículo
   5° de la Ley N° 18.161, de 29 de julio de 2007, previo informe
   favorable del Ministerio de Salud Pública. 
     
   Para cubrir servicios tercerizados imprescindibles para el
   cumplimiento de los cometidos del organismo, cuando se haya
   interrumpido la prestación del servicio en forma anticipada a la fecha
   de finalización del contrato, ya sea por decisión unilateral del
   adjudicatario, por acuerdo de partes o por haberse rescindido el
   contrato por incumplimiento y únicamente en aquellos casos en que
   exista un procedimiento de contratación vigente con otros oferentes
   dispuestos a prestar el servicio en las condiciones y precios
   ofertados, la Administración podrá convocarlos por el orden asignado
   al momento de evaluación de las ofertas. La contratación al amparo de
   esta excepción se extenderá hasta la culminación del trámite del nuevo
   procedimiento licitatorio que se convoque y no podrá exceder los seis
   meses. La intervención del Tribunal de Cuentas se realizará previo al
   pago de la primera factura. 

26)Las compras que realice el Ministerio de Salud Pública, en
   cumplimiento de decisiones jurisdiccionales, de medicamentos o
   dispositivos terapéuticos no incluidos en el Formulario Terapéutico de
   Medicamentos ni en los programas integrales de prestaciones
   consagrados en el artículo 45 de la Ley N° 18.211, de 5 de diciembre
   de 2007. 

27)La celebración de convenios de complementación docente por la
   Universidad Tecnológica (UTEC) con otras universidades, instituciones
   educativas, entidades culturales o agentes del sector productivo y de
   servicios, tanto nacionales como internacionales, que impliquen la
   realización de contribuciones por parte de la UTEC. 

28)Las adquisiciones y ventas que realice la Presidencia de la República
   para las unidades productivas y de bosques y parques del
   establecimiento presidencial de Anchorena. 

29)Las compras que realice el Ministerio de Ganadería, Agricultura y
   Pesca para atender situaciones de emergencia agropecuaria, de acuerdo
   a lo establecido por el artículo 207 de la Ley N° 18.362, de 6 de
   octubre de 2008, en la redacción dada por el artículo 359 de la Ley N°
   18.719, de 27 de diciembre de 2010, con la modificación introducida
   por el artículo 169 de la Ley N° 19.149, de 24 de octubre de 2013. 

30)La contratación de bienes y servicios que realice el Ministerio de
   Desarrollo Social, con cooperativas definidas como pequeñas empresas
   según el orden jurídico vigente, asociaciones u organizaciones
   civiles, en todos los casos  sin fines de lucro, en el marco de
   convenios o acuerdos específicos para el cumplimiento de planes que se
   relacionen en forma directa con la ejecución de las políticas
   sectoriales de dicha Cartera. 

   Los convenios o acuerdos específicos deberán contener cláusulas que
   establezcan detalladamente los requisitos en materia de rendición de
   cuentas, evaluación del cumplimiento de los objetivos y resultados
   esperados, así como los instrumentos y formas de verificación
   requeridos por la entidad estatal contratante. 

31)La contratación de Instrumentos Financieros Derivados (IFD) con el
   objeto de realizar operaciones de cobertura de riesgo financiero y de
   mercado, por parte de la Administración Central y de los organismos
   del artículo 221 de la Constitución de la República, de conformidad
   con la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo. 

     A efectos de la contratación bajo la presente excepción, y en
   relación a los Organismos del artículo 221 de la Constitución de la
   República, será de aplicación lo dispuesto por el artículo 267 de la
   Ley N° 18.834, de 4 de noviembre de 2011, en la redacción dada por el
   artículo 337 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012. 

    Cuando la parte contratante sea la Administración Central  se
   requerirá la autorización del Ministerio de Economía y Finanzas. 

32)La adquisición de bienes, contratación de servicios y ejecución de
   obras cuya producción o suministro esté a cargo de una cooperativa
   social debidamente acreditada ante el Ministerio de Desarrollo Social
   o de un monotributista social del MIDES, hasta el monto establecido
   para la licitación abreviada. 
     
   Para el caso de las adquisiciones realizadas por la Administración
   Nacional de Educación Pública amparadas en el inciso anterior, el
   monto límite será hasta dos veces el establecido para la licitación
   abreviada. 

33)La adquisición, ejecución, reparación de bienes o contratación de
   servicios destinados al mantenimiento y mejoras de infraestructura de
   locales de enseñanza bajo su dependencia, por parte de la
   Administración Nacional de Educación Pública o de la Universidad
   Tecnológica. 

34)Las contrataciones de servicios artísticos cualquiera sea su
   modalidad por parte del Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura"
   con cooperativas de artistas y oficios conexos, hasta el monto
   establecido para la licitación abreviada. 

35)La constitución de fideicomisos y contratación de servicios con
   fiduciarias profesionales de derecho privado cuyo capital social esté
   constituido en su totalidad con participaciones, cuotas sociales o
   acciones nominativas, propiedad del Estado o de personas públicas no
   estatales.  La propiedad del Estado o de persona pública no estatal
   deberá ser sobre el total del capital social, al momento de la
   celebración del contrato. 

   Las contrataciones directas previstas en las excepciones precedentes
   deberán ser autorizadas por los ordenadores primarios, quienes podrán
   delegar dicha atribución en los ordenadores secundarios, en los casos
   y por los montos máximos que determinen por resolución fundada,
   explicitando las razones de hecho y de derecho que la justifican. 

   Las contrataciones referidas en el numeral 1), no podrán incluir la
   participación, directa o indirecta, de personas de derecho privado. 

   Las contrataciones al amparo del numeral 10), deberán contar con la
   previa certificación del Ministerio de Economía y Finanzas, tanto en
   lo que refiere a la configuración de los extremos que habilitan la
   causal, como a los precios y condiciones que corresponden al mercado
   local o de origen, según el caso. 

   Para el Poder Judicial, Tribunal de lo Contencioso Administrativo,
   Corte Electoral, Poder Legislativo, Administración Nacional de
   Educación Pública, Universidad Tecnológica, Universidad de la
   República y Gobiernos Departamentales, se requerirá la certificación
   del Tribunal de Cuentas.

   Las contrataciones que contravengan esta disposición son nulas
   (artículo 8° del Código Civil)".

Artículo 315

   (Plan anual de contratación).- Sustitúyese el artículo 24 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 24.- Los organismos comprendidos en el artículo 451 de la
   Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, y sus modificativas,
   elaborarán planes anuales de contratación de bienes y servicios, que
   deberán publicar con anterioridad al 31 de marzo de cada año, en el
   sitio web de la Agencia Reguladora de Compras Estatales y que
   contendrán como mínimo, la descripción y el alcance del objeto y fecha
   estimada para la publicación del llamado.

   La inclusión de la compra en la publicación del plan anual de
   contratación, será de cumplimiento preceptivo en todo procedimiento
   competitivo. En caso de incorporaciones o modificaciones a los planes
   anuales de contratación publicados, la apertura de ofertas en el marco
   del procedimiento administrativo de contratación, deberá fijarse con
   una antelación no menor a sesenta días cuando se trate de licitaciones
   públicas y treinta días en el caso de licitaciones abreviadas,
   contados desde la fecha de la efectiva publicación del llamado.

   Los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados del dominio
   industrial y comercial del Estado, podrán disponer la reserva de la
   información contenida en su plan anual de contratación, para los
   bienes o servicios que integran en forma directa o indirecta su oferta
   comercial, cuando la misma se desarrolle en régimen de competencia.
   Dicha reserva deberá disponerse por acto administrativo del ordenador
   primario, no obstante lo cual, quedará sujeta a los controles que
   efectúe el Tribunal de Cuentas o la Auditoría Interna de la Nación, en
   cumplimiento de sus respectivos cometidos.

   El Poder Ejecutivo, con el asesoramiento de la Agencia Reguladora de
   Compras Estatales, reglamentará los términos y condiciones para llevar
   a la práctica este instrumento".

Artículo 316

   (Procedimiento de compra por puja a la baja).- Sustitúyese el artículo 19 de la Ley N° 18.834, de 4 de noviembre de 2011, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 19.- Se podrá aplicar el procedimiento de pregón o puja a la
   baja cuando de la contratación a realizar se deriven gastos de
   funcionamiento o de inversión para la Administración y la misma tenga
   un objeto preciso, el cual posea una norma de diseño o especificación
   técnica detallada, que permita establecer con certeza que se ofrecen
   elementos idénticos y de precio comparable, así como los extremos que
   deberán acreditar y cumplir los eventuales oferentes, entre otros, los
   referidos a plazos, volúmenes mínimos y costos de entrega.

   La adjudicación se realizará al postor que ofrezca un precio
   comparativo menor, excepto que se haya previsto la adjudicación
   parcial a dos o más oferentes.

   El pregón o puja a la baja podrá realizarse en forma convencional o
   electrónica.

   El Poder Ejecutivo, con el asesoramiento de la Agencia Reguladora de
   Compras Estatales, reglamentará este procedimiento previo dictamen del
   Tribunal de Cuentas".

Artículo 317

   (Convenio Marco).- Sustitúyese el artículo 22 de la Ley N° 18.834, de 4 de noviembre de 2011, en la redacción dada por el artículo 27 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 22.- El Poder Ejecutivo podrá crear con el asesoramiento de
   la Agencia Reguladora de Compras Estatales, previo dictamen del
   Tribunal de Cuentas, un régimen de convenios marco, para bienes, obras
   y servicios de uso común en las Administraciones Públicas Estatales,
   en tanto se verifiquen los siguientes extremos:

A) El objeto del contrato sea uniforme y claramente definido.

B) Se realice un llamado público a proveedores.

C) Haya acuerdo con proveedores respecto de las condiciones y
   especificaciones de cada objeto de compra por un período de tiempo
   definido.

D) Se publiquen electrónicamente los bienes y servicios comprendidos en
   los convenios marco en la tienda virtual publicada en el sitio web de
   la Agencia Reguladora de Compras Estatales.

E) Los organismos públicos tengan la posibilidad de comprar en forma
   directa los bienes y servicios comprendidos en la tienda virtual,
   siendo requisito para ello, que el objeto de la compra se encuentre
   incluido en el plan anual de contratación del organismo adquirente.

F) De corresponder, los precios o costos estén escalonados según el
   volumen de compras que se realicen en el período.

G) Los bienes y servicios que se incluyan en este régimen deberán ser
   objeto de estudios de mercado previo a su inclusión".

Artículo 318

   (Precio máximo de adquisición).- Se define como "precio máximo de adquisición" al menor precio de compra vigente a un momento dado, para cada artículo contenido en el catálogo único de bienes adquiridos por el Estado.

   En todo trámite de compra que refiera a un artículo contenido en dicho catálogo único, el ordenador respectivo deberá incorporar en las actuaciones el valor del precio máximo de adquisición publicado por la Agencia Reguladora de Compras Estatales. En caso de que el valor de compra supere el precio máximo de adquisición vigente a la fecha de adjudicación, el ordenador deberá justificar la diferencia de precio en forma previa a disponer dicha adjudicación.

   Quedan comprendidos por este requisito todas las operaciones de compra, aun las dispuestas como compras directas por monto menor y las que se realicen con cargo a fondos fijos.

   La Agencia Reguladora de Compras Estatales podrá establecer precios máximos de adquisición diferenciales, a efectos de contemplar las condiciones de mercados regionales o locales, como así también disponer la exclusión del catálogo único de bienes adquiridos por el Estado, en el caso de bienes de uso exclusivo, cuando estos refieran en forma directa a las competencias de la entidad contratante.

   El Poder Ejecutivo, con el asesoramiento de la Agencia Reguladora de Compras Estatales y del Tribunal de Cuentas, reglamentará la aplicación de este instrumento, asegurando el debido control y publicación de todas las operaciones realizadas.

Artículo 319

   (Regímenes de Contratación Especiales).- Sustitúyese el artículo 483 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, en la redacción dada por el artículo 332 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 483.- El Poder Ejecutivo, las entidades estatales
   comprendidas en los artículos 220 y 221 de la Constitución de la
   República y los Gobiernos Departamentales, con el asesoramiento de la
   Agencia Reguladora de Compras Estatales, podrán promover, sustituir o
   descontinuar regímenes y procedimientos de contratación especiales,
   basados en los principios generales de la contratación administrativa,
   cuando las características del mercado o de los bienes o servicios lo
   hagan conveniente para la Administración. Las autorizaciones
   respectivas serán comunicadas a la Asamblea General o a las Juntas
   Departamentales en su caso.

   En todos los casos será necesario contar previamente con el dictamen
   favorable del Tribunal de Cuentas.

   Las restantes administraciones públicas estatales podrán aplicar los
   regímenes y procedimientos autorizados precedentemente".

Artículo 320

   (Contrato de arrendamiento de obra).- Sustitúyese el artículo 47 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, en la redacción dada por el artículo 3° de la Ley N° 19.149, de 24 de octubre de 2013, y el artículo 184 de la Ley N° 19.535, de 25 de setiembre de 2017, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 47.- Arrendamiento de obra es el contrato que celebran las
   administraciones públicas estatales incluidas en el artículo 451 de la
   Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, de conformidad con lo
   dispuesto en la presente ley, con una persona física o jurídica por el
   cual ésta asume una obligación de resultado a cumplirse en un plazo
   determinado y recibiendo como contraprestación el pago de un  precio
   en dinero.  

   Sólo podrán celebrarse contratos de arrendamiento de obra con personas
   físicas cuando no tengan la calidad de funcionarios públicos, excepto
   en el caso de desempeño de funciones docentes por funcionarios
   docentes y aun cuando ocupen un cargo en otra dependencia del Estado.

   Exceptúanse de lo dispuesto en el inciso anterior aquellos contratos
   que sean necesarios para el cumplimiento de convenios internacionales,
   así como los celebrados por la Universidad de la República, por la
   Universidad Tecnológica del Uruguay y por el Consejo Nacional de
   Investigaciones Científicas y Técnicas.

   Los contratos deberán ser autorizados en todos los casos por el
   ordenador primario.

   Cuando se trate de persona física, y el monto anual de la contratación
   exceda el cuádruple del límite de la contratación establecida en el
   literal C) del artículo 482 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de
   1987, y sus modificativas, la misma se realizará por el mecanismo del
   concurso. En caso de Entes Autónomos y Servicios Descentralizados del
   dominio industrial y comercial del Estado, comprendidos en el artículo
   485 de la Ley N° 15.903 y sus modificativas, no regirá la ampliación
   del monto de compra directa en caso de corresponder, para el mecanismo
   de concurso.

   En los Incisos de la Administración Central que integran el
   Presupuesto Nacional, el concurso se realizará a través del Sistema de
   Reclutamiento y Selección de Personal de la Oficina Nacional del
   Servicio Civil.
    
   No obstante, podrá contratarse en forma directa con profesionales o
   técnicos, nacionales o extranjeros, siempre que su notoria competencia
   o experiencia fehacientemente comprobada haga innecesario el concurso,
   requiriéndose previamente la conformidad de la Oficina Nacional del
   Servicio Civil, en relación a la experiencia e idoneidad invocadas.  

   Los contratos de arrendamiento de obra que celebren los Servicios
   Descentralizados y los Entes Autónomos industriales y comerciales con
   personas físicas, deberán contar con el informe previo y favorable de
   la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y de la Oficina Nacional del
   Servicio Civil.

   En las actuaciones respectivas deberá dejarse expresa constancia que
   el comitente no se encuentra en condiciones de ejecutar el objeto del
   contrato con sus funcionarios y que tales circunstancias no son
   factibles de ser modificadas, en un plazo aceptable para atender las
   necesidades que motivan la celebración del contrato.

   Las disposiciones de este artículo serán de aplicación para la
   renovación de los contratos de arrendamiento de obra vigentes".

Artículo 321

   (Previsión de la compra y del procedimiento aplicado).- Sustitúyese el artículo 484 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, en la redacción dada por el artículo 25 de la Ley N° 18.834, de 4 de noviembre de 2011, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 484.- Los ordenadores de gastos adoptarán las medidas
   necesarias para contratar los suministros o servicios por grupos de
   artículos o servicios, de forma de facilitar la presentación del mayor
   número posible de oferentes.

   Las previsiones de necesidades de suministros, servicios y obras y las
   respectivas contrataciones deberán hacerse de la forma que mejor se
   adecue al objeto de estas últimas y a las necesidades y posibilidades
   de la Administración contratante y hallarse incluidas y publicadas en
   el plan anual de contratación previsto en el artículo 24 de la Ley N°
   19.355, de 19 de diciembre de 2015.

   Los ordenadores, bajo su responsabilidad, podrán fraccionar las
   compras dejando expresa constancia de su fundamento y de su
   conveniencia para el servicio. 

   Cuando el Tribunal de Cuentas observe reiteradamente el
   fraccionamiento, sin que se corrija tal situación, podrá suspender la
   facultad establecida en el inciso anterior a los ordenadores
   responsables y, de corresponder, a los organismos involucrados dando
   cuenta a la Asamblea General o a la Junta Departamental que
   corresponda.

   A los efectos de dicho control, no se considerará fraccionamiento de
   compra la adquisición de bienes o servicios, cuando el mismo se
   integre en un proceso de compra centralizada efectuado por la Agencia
   Reguladora de Compras Estatales o cuando la compra se realice mediante
   la aplicación de un convenio marco".

Artículo 322

   (Elevación de montos tope y requisitos asociados).- Sustitúyese el artículo 485 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, en la redacción dada por el artículo 26 de la Ley N° 18.834, de 4 de noviembre de 2011, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 485.- Sin perjuicio de las excepciones establecidas en los
   artículos 482 y 486 de la presente ley, amplíase para los Entes
   Autónomos y Servicios Descentralizados del dominio industrial y
   comercial del Estado, comprendidos en el artículo 221 de la
   Constitución de la República, a $ 50.000.000 (cincuenta millones de
   pesos uruguayos) el tope de la licitación abreviada, a $ 5.000.000
   (cinco millones de pesos uruguayos) el tope del concurso de precios y
   a $ 1.000.000 (un millón de pesos uruguayos) el tope de compra
   directa, siempre que:

A) Posean un sistema de gestión y control interno en las áreas vinculadas
   a las contrataciones, basado en procesos documentados y auditados y
   que se encuentren almacenados y respaldados por un sistema de
   información que cumpla con los estándares definidos en la materia por
   la Agencia de Gobierno Electrónico, Sociedad de la Información y el
   Conocimiento (AGESIC) y con los estándares de contratación pública
   definidos por la Agencia Reguladora de Compras Estatales.

B) Los procesos indicados en el literal anterior cumplan con los
   estándares de interoperabilidad y estén integrados electrónicamente
   con el Registro Único de Proveedores del Estado y con el catálogo
   único de bienes y servicios de la Agencia Reguladora de Compras
   Estatales.  

   Realicen en tiempo y forma la publicación del plan anual de
   contratación a que refiere el artículo 482 de la presente ley y
   publiquen todo lo relativo a sus contrataciones, cuando estas superen
   el límite del procedimiento de compra directa, en el sitio web de la
   Agencia Reguladora de Compras Estatales.

   Este régimen será renovable por períodos de dos años, por decisión
   fundada del Poder Ejecutivo, con el asesoramiento de la Agencia
   Reguladora de Compras Estatales sobre el cumplimiento de las
   exigencias previstas en este artículo, debiendo contar, asimismo, con
   el previo dictamen del Tribunal de Cuentas.  

   Los organismos públicos sujetos a los topes definidos en el inciso
   primero del presente artículo, deberán remitir a la Agencia Reguladora
   de Compras Estatales, dentro de los noventa días de culminado el
   ejercicio anual, un resumen de las contrataciones realizadas, con el
   alcance y nivel de detalle que dicha agencia determine.
    
   El Poder Ejecutivo, con el asesoramiento de la Agencia Reguladora de
   Compras Estatales y previo dictamen del Tribunal de Cuentas, podrá
   autorizar este régimen, total o parcialmente, a otros organismos
   públicos que lo soliciten, siempre que cumplan dichos requisitos y sea
   conveniente por razones de buena administración.  

    Cuando no exista acuerdo entre el Poder Ejecutivo y el Tribunal de
   Cuentas o este no se haya pronunciado dentro de los sesenta días de
   solicitado el dictamen, de lo dispuesto por el Poder Ejecutivo se dará
   cuenta a la Asamblea General.  

    Facúltase a la Agencia Reguladora de Compras Estatales a excluir del
   listado único de bienes y servicios del Estado los suministros o
   servicios que sean exclusivos de los Entes Autónomos y Servicios
   Descentralizados del dominio industrial y comercial del Estado, cuando
   los mismos refieran al objeto exclusivo de sus competencias".  

Artículo 323

   (Bases a aplicar en los procedimientos de contratación).- Sustitúyese el artículo 488 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, en la redacción dada por el artículo 28 de la Ley N° 18.834, de 4 de noviembre de 2011, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 488.- El Poder Ejecutivo, previo asesoramiento de la Agencia
   Reguladora de Compras Estatales y con la conformidad del Tribunal de
   Cuentas, formulará reglamentos o pliegos de bases y condiciones para
   los contratos de:

A) Suministros y servicios no personales.

B) Soluciones en modalidad llave en mano.

C) Obras públicas.

   Dichos pliegos deberán contener como mínimo:

1) Los requisitos de admisibilidad de las propuestas y los derechos y
   garantías que asisten a los oferentes.

2) Lineamientos para la presentación de las propuestas, forma de
   cotización de precios y forma en que deben describirse los atributos
   de los bienes y servicios ofertados, a efectos de favorecer la
   correcta evaluación de la oferta.

3) Condiciones económico-administrativas del contrato y su ejecución, en
   particular, lo concerniente a pautas para la evolución de precios y
   forma de pago.

4) El alcance y cobertura de los términos de garantía y soporte técnico,
   cuando ello sea aplicable.

5) Criterios a utilizar en la evaluación de la calidad o recepción de los
   bienes y servicios objeto del contrato.

6) Acciones y penalidades derivadas de la eventual falta de cumplimiento
   del contrato. 

7) Toda otra condición o especificación que se estime conveniente para
   asegurar la plena vigencia de los principios generales de la
   contratación administrativa.

   Dichos reglamentos o pliegos conformarán un catálogo a ser administrado y actualizado por la Agencia Reguladora de Compras Estatales, que será de aplicación obligatoria para todas las administraciones públicas estatales, salvo en lo que no fuere conciliable con sus fines específicos, establecidos por la Constitución de la República o la ley".

Artículo 324

   (Integración de las especificaciones del objeto a contratar).- Sustitúyese el artículo 489 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, en la redacción dada por el artículo 18 de la Ley N° 19.670, de 15 de octubre de 2018, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 489.- El pliego que regirá el procedimiento administrativo
   de contratación se conformará con las bases generales de contratación
   a que refiere el artículo 488 de la presente ley, integradas con el
   conjunto de especificaciones particulares referidas al objeto concreto
   del llamado o de la convocatoria. La redacción deberá ser consistente,
   evitar la duplicación de requisitos y prevenir la existencia de
   indefiniciones, contradicciones y cláusulas ambiguas.

   Sin perjuicio de los requisitos previstos en el inciso segundo,
   numerales 1) a 7) del artículo 488, el documento final deberá contener
   los siguientes elementos:

A) La descripción detallada del objeto, incluyendo los servicios
   comprendidos dentro del mismo.

B) Las condiciones especiales de diseño, normas de fabricación o
   atributos técnicos requeridos.

C) Los criterios objetivos de evaluación, en un balance acorde al interés
   de la Administración de elegir la oferta más conveniente y la garantía
   en el tratamiento igualitario de los oferentes, conforme a uno de los
   siguientes sistemas:

1) Determinación del o de los factores (cuantitativos o cualitativos),
   pudiendo incluir el precio como factor cuantitativo, así como la
   ponderación de cada uno de ellos, a efectos de determinar la
   calificación técnica a ser asignada a cada oferta o alternativa
   evaluable ofrecida, incluyendo en esta valoración los atributos de
   experiencia e idoneidad del oferente.

2) Exigencia de requisitos mínimos y posterior empleo respecto de quienes
   cumplan con los mismos, de la aplicación del factor precio en forma
   exclusiva u otro factor de carácter cuantitativo, siempre que haya
   sido previsto en las bases que rigen el llamado.

D) El o los tipos de moneda en que deberá cotizarse, el procedimiento de
   conversión en una sola moneda para la comparación de las ofertas y el
   momento en que se efectuará la conversión, debiendo indicarse también,
   si los precios son firmes o ajustables, en cuyo caso se deberá
   especificar los factores a usarse en su actualización.

E) La posibilidad de efectuar adjudicaciones parciales y las
   circunstancias en que ello sea aplicable.

F) Las clases y monto de las garantías, en caso de corresponder.

G) El modo de proveer el objeto de la contratación.

H) Si se otorgan o no beneficios fiscales o de otra naturaleza y la
   determinación de los mismos.

I) Toda otra especificación que contribuya a asegurar la claridad
   necesaria para los posibles oferentes.

   El ordenador interviniente determinará el precio a aplicar para el
   pliego que rige el llamado o que el mismo no tiene costo.

   En ningún caso se exigirá a los oferentes en el pliego del llamado
   requisitos que no estén directamente vinculados a la consideración del
   objeto de la contratación o a la evaluación de la oferta, salvo que
   estos se encuentren establecidos en alguna disposición legal que los
   prevea a texto expreso.

   Se reserva exclusivamente al oferente que resulte adjudicatario la
   carga administrativa de demostrar estar en condiciones formales de
   contratar, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o
   administrativas que pudieran corresponder.

   En caso de que el pliego particular exija documentación a la que se
   pueda acceder a través del Registro Único de Proveedores del Estado,
   la obligación se considerará cumplida.

   Lo establecido en el inciso anterior es sin perjuicio de las
   disposiciones sobre contenido de los pliegos a que refiere el artículo
   8° de la Ley N° 16.134, de 24 de setiembre de 1990, y a las
   disposiciones contractuales sobre comparación de ofertas contenidas en
   contratos de préstamos con organismos internacionales de los que la
   República forma parte".

Artículo 325

   (Plazos mínimos para los procedimientos de compras).- Sustitúyese el artículo 492 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, en la redacción dada por el artículo 30 de la Ley N° 18.834, de 4 de noviembre de 2011, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 492.- Cuando corresponda el procedimiento de concurso de
   precios o licitación abreviada, sin perjuicio del cumplimiento del
   artículo 50 del Texto Ordenado de la Contabilidad y Administración
   Financiera del Estado (TOCAF), y de su divulgación por otros medios
   que la administración contratante estime convenientes, se deberá
   publicar la convocatoria a través de los medios de comunicación que a
   tal efecto disponga la Agencia Reguladora de Compras Estatales,
   debiendo realizarse la publicación con una antelación mínima de tres
   días hábiles o diez días hábiles antes de la fecha prevista de
   apertura de ofertas.

   Este plazo podrá reducirse a dos días o cinco días hábiles anteriores
   a la apertura, respectivamente, cuando la urgencia o conveniencia así
   lo requieran. Los motivos de la excepción deberán constar en el acto
   administrativo que disponga el llamado.

   Para el caso de licitaciones abreviadas con reducción de plazo de
   cotización, deberá invitarse como mínimo a seis firmas del ramo,
   asegurándose que la recepción de la invitación se efectúe en el plazo
   establecido.

   En el caso del concurso de precios y cualquiera sea el plazo
   establecido para la recepción de ofertas, deberá invitarse como mínimo
   a tres firmas del ramo, si las hubiere, asegurándose que la recepción
   de todas las invitaciones cumpla con el plazo de antelación aplicado
   en el procedimiento. Deberán aceptarse todas las ofertas presentadas
   por firmas no invitadas.

   Si no existiere la cantidad establecida de firmas del ramo a las que
   invitar para uno u otro procedimiento, se dejará la debida constancia
   en las actuaciones".

Artículo 326

   (Título habilitante para actuar en los servicios de Contaduría).- Sustitúyese el artículo 584 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 584.- Los cargos de contadores de las Contadurías serán
   desempeñados por profesionales universitarios egresados de las
   instituciones de nivel terciario habilitadas por la normativa vigente,
   en la carrera de Contador Público o su equivalente".

Artículo 327

   (Intervención tácita de gastos y pagos a cargo del Tribunal de Cuentas).- Sustitúyese el artículo 124 del Texto Ordenado de Contabilidad y Administración Financiera del Estado (TOCAF), en la redacción dada por el artículo 562 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, y sus modificativas, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 124.- Las intervenciones preventivas de gastos y pagos a
   cargo del Tribunal de Cuentas se entenderán tácitamente producidas
   luego de transcurridas cuarenta y ocho horas en aquellos casos cuyo
   monto sea hasta $ 200.000 (pesos uruguayos doscientos mil) inclusive,
   cinco días hábiles, en los montos mayores a $ 200.000 (doscientos mil
   pesos uruguayos) y menores de $ 10.000.000 (diez millones de pesos
   uruguayos) inclusive; en aquellos casos cuyo monto sea superior a $
   10.000.000 (diez millones de pesos uruguayos) quince días hábiles, a
   contar de la recepción del asunto sin que haya mediado pronunciamiento
   expreso.

   En caso de compras directas, amparadas en causales de excepción, el
   plazo será el que hubiere correspondido según el monto del contrato.
   En casos de especial complejidad o importancia, el plazo de la
   intervención previa del Tribunal de Cuentas podrá ser extendido por
   este, hasta veinticinco días hábiles, debiendo comunicar al organismo
   interesado que hará uso de esta prórroga antes del vencimiento del
   plazo inicial.

   Dichos plazos podrán suspenderse por una sola vez, cuando se requiera
   ampliación de información.
    
   Respecto de los organismos comprendidos en el artículo 485 de la Ley
   N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, y sus modificativas, el plazo
   para la intervención será de cinco días cuando el gasto no exceda de $
   10.000.000 (diez millones de pesos uruguayos) y de diez días hábiles
   cuando exceda de dicho monto y no supere los $ 50.000.000 (cincuenta
   millones de pesos uruguayos).

   Los montos relacionados se ajustarán anualmente conforme al régimen
   general establecido por el artículo 586 de la Ley N° 15.903, de 10 de
   noviembre de 1987, en la redacción dada por el artículo 53 de la Ley
   N° 18.834, de 4 de noviembre de 2011".

Artículo 328

   (Observaciones que se caratulen de urgente consideración por el Tribunal de Cuentas).- Sustitúyese el artículo 476 de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001, y sus modificativas, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 476.- El Tribunal de Cuentas podrá disponer que se caratulen
   como de urgente consideración al comunicarse a la Asamblea General o,
   en su caso, a las Juntas Departamentales, aquellas resoluciones, con
   observaciones del Tribunal, reiteradas las primeras por el ordenador y
   mantenidas las segundas por el organismo de control, y en especial en
   aquellos casos que refieran alguna de las siguientes situaciones:

A) Contrataciones por procedimientos competitivos, de montos superiores a
   $ 50.000.000 (cincuenta millones de pesos uruguayos), con violación de
   las normativas vigentes y en las que haya habido recursos
   administrativos o denuncia fundada de irregularidades por parte de
   particulares.

B) Contrataciones directas por razones de excepción, de montos superiores
   a $ 1.200.000 (un millón doscientos mil pesos uruguayos), con
   violación de las normas vigentes y en las que haya habido recursos
   administrativos o denuncia fundada de irregularidades por parte de
   particulares.

C) Contratos de concesión, cuyo valor económico se considere superior a $
   12.500.000 (doce millones quinientos mil pesos uruguayos) por año, con
   violación de las normas vigentes y en las que haya habido recursos
   administrativos o denuncia fundada de irregularidades por parte de
   particulares.

   Las observaciones, al caratularse de urgente consideración, deberán
   ser publicadas de inmediato en el sitio web del Tribunal de Cuentas,
   en un apartado exclusivo".

                               CAPÍTULO IV

          CREACIÓN DE LA AGENCIA REGULADORA DE COMPRAS ESTATALES

Artículo 329

   (Agencia Reguladora de Compras Estatales).- Transfórmase la Agencia de Compras y Contrataciones del Estado creada por el artículo 81 de la Ley N° 18.362, de 6 de octubre de 2008, en la redacción dada por el artículo 39 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012, en el Inciso 02 "Presidencia de la República", en la Agencia Reguladora de Compras Estatales, como órgano desconcentrado, que funcionará con autonomía técnica en el Inciso 02 "Presidencia de la República".

Artículo 330

   (Relacionamiento).- La Agencia Reguladora de Compras Estatales se vinculará administrativamente con la Presidencia de la República a través de la Prosecretaría de la Presidencia.

Artículo 331

   (Competencia).- A la Agencia Reguladora de Compras Estatales, compete:

1) Asesorar al Poder Ejecutivo en la fijación y conducción de la política
   en materia de compras públicas.

2) Asesorar a las entidades estatales dependientes del Poder Ejecutivo en
   materia de compras y contrataciones y, mediante convenios, a los Entes
   Autónomos y Servicios Descentralizados, Gobiernos Departamentales,
   personas públicas no estatales y personas de derecho privado que
   administren fondos públicos.

3) Desarrollar y mantener el Registro Único de Proveedores del Estado
   (RUPE) al servicio de las entidades estatales y de las empresas
   proveedoras, proponiendo al Poder Ejecutivo las pautas técnicas y
   demás aspectos vinculados a la materia que deban ser objeto de la
   reglamentación.

4) Desarrollar, publicar y coordinar con las diversas entidades
   estatales, la efectiva aplicación de un catálogo único para la
   adquisición de bienes por parte del Estado.

5) Instrumentar un registro de normas técnicas y especificaciones de
   diseño referentes al catálogo único para la adquisición de bienes a
   que refiere el numeral precedente.

6) Elaborar guías para la contratación de bienes y servicios, con la
   finalidad de promover la adopción de estándares técnicos que permitan
   comparar con objetividad niveles de calidad, costos y eficiencia, de
   forma de procurar un adecuado control de la ejecución y correcto
   cumplimiento de los contratos.

7) Elaborar y difundir documentación y pautas técnicas en materia de
   adquisición de bienes y servicios, así como diseñar programas de
   capacitación, en especial, en aspectos vinculados a la elaboración y
   aplicación de normativa especializada, a la aplicación de las mejores
   prácticas, identificación y mitigación de riesgos en los
   procedimientos administrativos de contratación y de ejecución de
   contratos.

8) Desarrollar y mantener el sitio web de compras y contrataciones
   estatales, como canal de comunicación y vínculo interactivo entre los
   proveedores y las entidades estatales.

9) Asesorar a las entidades estatales en la elaboración y difusión de su
   plan anual de contratación, de conformidad con lo dispuesto en el
   artículo 482 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, y sus
   modificativas.

10)Por cuenta y orden de las entidades estatales, personas públicas no
   estatales y personas de derecho privado que administren fondos
   públicos, realizar los procedimientos administrativos de contratación
   para la adquisición de bienes y servicios, de conformidad con la
   normativa vigente, así como asistirlos técnicamente en las diversas
   etapas de contratación.

11)Imponer las sanciones de advertencia, multa, ejecución de garantía de
   mantenimiento de la oferta o de fiel cumplimiento del contrato y
   suspensión, ante incumplimiento de proveedores.

12)Promover el uso de las tecnologías de la información, observando los
   lineamientos y recomendaciones definidos por el Poder Ejecutivo, a fin
   de simplificar los procedimientos y favorecer el desempeño de
   compradores y proveedores, como herramientas para la mejora de la
   gestión y la transparencia del sistema de compras y contrataciones en
   el sector público.

13)Generar mecanismos que provean información al ciudadano sobre las
   contrataciones que realicen las entidades estatales, de manera
   actualizada y de fácil acceso, promoviendo la transparencia del
   sistema y la generación de confianza en el mismo.

14)Para el cumplimiento de sus cometidos, la Agencia Reguladora de
   Compras Estatales podrá comunicarse directamente con todas las
   entidades públicas, estatales o no, así como con las entidades
   privadas vinculadas a su ámbito de actuación.

Artículo 332

   (Facultades especiales de control).- Con la finalidad de proteger el interés general al momento de seleccionar los proveedores del Estado, la Agencia Reguladora de Compras Estatales podrá supervisar la correcta ejecución de los contratos que se celebren en el ámbito de la Administración Central o en el marco de los convenios celebrados a que refiere el numeral 2) del artículo 331 de la presente ley. Asimismo velará por el cumplimiento de la normativa vigente, y en particular, por las disposiciones comprendidas en la Ley N° 18.099, de 24 de enero de 2007, y sus modificativas.

   Facúltase a la Agencia Reguladora de Compras Estatales, en su condición de administradora del Registro Único de Proveedores del Estado, a solicitar a la Dirección General Impositiva del Ministerio de Economía y Finanzas, al Banco de Previsión Social, al Banco de Seguros del Estado y al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en lo pertinente, y conforme a sus respectivas competencias, la siguiente información:

A) Datos de los contribuyentes e historia registral de los mismos, sea de
   personas físicas o jurídicas, inscriptas en el Registro Único de
   Proveedores del Estado.

B) Información detallada en los literales A) y C) del artículo 4° de la
   Ley N° 18.251, de 6 de enero de 2008.

   A los efectos de la aplicación del presente artículo, los funcionarios del Registro Único de Proveedores del Estado quedarán alcanzados por lo previsto en el artículo 47 del Código Tributario.

Artículo 333

   (Consejo Ejecutivo).- La Agencia Reguladora de Compras Estatales estará dirigida por un Consejo Ejecutivo, de carácter honorario, integrado por un representante de la Presidencia de la República que lo presidirá, un representante de la Agencia de Monitoreo y Evaluación de Políticas Públicas, un representante del Ministerio de Economía y Finanzas, un representante de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, un representante de la Agencia de Gobierno Electrónico y Sociedad de la Información y el Conocimiento (AGESIC) y el Director de la Agencia Reguladora de Compras Estatales.

Artículo 334

   (Competencias del Consejo Ejecutivo).- El Consejo Ejecutivo tendrá a su cargo el diseño de las líneas generales de acción, la conducción y rectoría de la Agencia Reguladora de Compras Estatales y la evaluación del desempeño y resultados obtenidos por ésta, sin perjuicio de la competencia atribuida por la presente ley a la Agencia de Monitoreo y Evaluación de Políticas Públicas.

Artículo 335

   (Director de la Agencia Reguladora de Compras Estatales).- La Agencia Reguladora de Compras Estatales tendrá un Director y un Subdirector. Este subrogará al primero en todos los casos de vacancia temporal para el ejercicio del cargo. Ambos serán designados por el Presidente de la Republica, en calidad de cargos de particular confianza, entre personas de notoria idoneidad en la materia.

Artículo 336

   (Estructura de cargos y funciones).- El Poder Ejecutivo aprobará la estructura de cargos y funciones necesarios para cumplir con los cometidos asignados a la Agencia Reguladora de Compras Estatales, de conformidad con la normativa presupuestal. 

Artículo 337

   (Convenios con Entes Autónomos y Servicios Descentralizados).- El Poder Ejecutivo, con el asesoramiento de la Agencia Reguladora de Compras Estatales, definirá un cronograma de convenios a suscribir entre dicha Agencia y los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados del dominio industrial y comercial del Estado. Los referidos convenios establecerán compromisos recíprocos y fechas de incorporación efectiva, en lo concerniente a registro y calificación de proveedores, catálogo de bienes, compras coordinadas, planes de capacitación, aspectos referidos a pliegos de condiciones, criterios de evaluación y selección de ofertas y control de ejecución de contratos de bienes y servicios.

   Los compromisos a que refiere el inciso precedente, serán objeto de seguimiento por parte de la Agencia de Monitoreo y Evaluación de Políticas Públicas y quedarán sujetos a las previsiones del artículo 311 in fine.

Artículo 338

   (Recursos humanos).- Los funcionarios públicos que a la fecha de promulgación de la presente ley se encuentren prestando funciones en  la "Agencia de Compras y Contrataciones del Estado" de Presidencia de la República, pasarán a desempeñar sus tareas en la Agencia Reguladora de Compras Estatales.

   La transformación en Agencia Reguladora de Compras Estatales operada por la presente ley no podrá significar el nombramiento de nuevos funcionarios públicos. Los cargos y sus funciones se cubrirán con los actuales funcionarios de la entidad estatal que se transforma por la presente ley, o mediante los procedimientos de redistribución de funcionarios públicos de conformidad con la estructura de cargos y funciones previstos en la presente ley.

Artículo 339

   (Remisión a la Agencia Reguladora de Compras Estatales).- A partir de la vigencia de la presente ley todas las referencias normativas respecto de la Agencia de Compras y Contrataciones del Estado se entenderán realizadas a la Agencia Reguladora de Compras Estatales. 

                                CAPÍTULO V

            FORTALECIMIENTO DEL SERVICIO CIVIL DE LA REPÚBLICA

Artículo 340

   (Delegados sectoriales).- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la Constitución de la República, el Servicio Civil de la Administración Central, Entes Autónomos y Servicios Descentralizados tendrá los cometidos que fije la ley para asegurar una administración eficiente.

   El Poder Ejecutivo, con el asesoramiento de la Oficina Nacional del Servicio Civil, podrá destinar en las unidades ejecutoras de la Administración Central, así como en los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados, Delegados del Servicio Civil con la finalidad de fortalecer la aplicación y evaluación de la política de administración de personal llevadas adelante por las dependencias que correspondan. 

Artículo 341

   (Dependencia jerárquica).- Los Delegados del Servicio Civil dependerán jerárquicamente de la Oficina Nacional del Servicio Civil. Los mismos constituyen funcionarios técnicos externos a la unidad ejecutora o entidad estatal a que se los destine, debiendo estas prestar toda la colaboración y suministrar toda la información en materia de recursos humanos que se les requiera. Las direcciones, divisiones, oficinas o áreas de recursos humanos de las unidades ejecutoras o entidades estatales que correspondan, podrán solicitar a los delegados referidos la asistencia que estimen pertinente. 

Artículo 342

   (Competencia).- Los Delegados del Servicio Civil desarrollarán su actividad de conformidad con la competencia atribuida a la Oficina Nacional del Servicio Civil por la Ley N° 15.757, de 15 de julio de 1985, y sus modificativas. 

Artículo 343

   (Pautas de actuación).- Los Delegados del Servicio Civil formularán, antes del cierre de cada ejercicio, un plan de actividades para ser implementado en el ejercicio siguiente el cual deberá contar con la previa aprobación de la Dirección de la Oficina Nacional del Servicio Civil. 

Artículo 344

   (Disponibilidad de medios).- Los jerarcas de las distintas reparticiones proveerán a los Delegados del Servicio Civil de local, muebles y útiles y demás recursos para el desempeño de su actividad, de ser necesario.

Artículo 345

   (Reglamentación).- El Poder Ejecutivo, con el asesoramiento de la Oficina Nacional del Servicio Civil, reglamentará las presentes disposiciones.

                               CAPÍTULO VI

          NORMAS SOBRE RECLUTAMIENTO Y SELECCIÓN DE FUNCIONARIOS

Artículo 346

   (Designación de personal presupuestado o contratado).-

   La designación de personal presupuestado o contratado del Poder Ejecutivo, Corte Electoral, Tribunal de Cuentas, Tribunal de lo Contencioso Administrativo y Servicios Descentralizados, en los escalafones "A" (Técnico Profesional), "B" (Técnico), "C" (Administrativo), "D" (Especializado), "E" (Oficios), "F" (Servicios Auxiliares) y "R" (Personal no incluido en los escalafones anteriores), o similares grupos ocupacionales de cada entidad estatal, deberá realizarse cualquiera fuere el origen de los fondos empleados para ello, previo pronunciamiento de la Oficina Nacional del Servicio Civil, y recaer en personas que ya sean funcionarios públicos seleccionados por concurso, de conformidad con el procedimiento y las excepciones previstas en los siguientes literales, en cuanto fueren aplicables:
    
A) La entidad estatal designante comunicará previamente a la Oficina
   Nacional del Servicio Civil las necesidades de personal que motivan la
   solicitud, así como la descripción y requisitos del cargo o función a
   ser provisto.  

B) Dentro de los diez días de recibida dicha solicitud, la Oficina
   Nacional del Servicio Civil informará si en el registro de personal a
   redistribuir existen funcionarios que reúnan los requisitos
   solicitados. En caso afirmativo, propondrá la redistribución de ese
   personal, la que se realizará de conformidad con las normas que
   regulan la adecuación presupuestal.  

   A los efectos de dotar de eficiencia y racionalidad al régimen de
   redistribución, y sobre la base del principio de buena administración,
   la Oficina Nacional del Servicio Civil determinará el número de
   funcionarios a redistribuir a la entidad estatal solicitante.  

   Cuando el puesto a proveer pertenezca a los escalafones "A" (Técnico
   Profesional), "B" (Técnico), "C" (Administrativo), "D"
   (Especializado), "E" (Oficios), "F" (Servicios Auxiliares) o similares
   grupos ocupacionales de cada entidad estatal, y la Oficina Nacional
   del Servicio Civil manifestara no contar en sus registros con personal
   adecuado al perfil solicitado o no se expidiera dentro de los diez
   días de recibida la solicitud de personal, la entidad estatal
   gestionante quedará facultada para designar, para ese caso, a personas
   que no sean funcionarios públicos, salvo las excepciones que
   establezca el Poder Ejecutivo, con el asesoramiento de la Oficina
   Nacional del Servicio Civil, a efectos de asegurar el correcto
   funcionamiento de los cometidos esenciales y sociales del Estado.
     
C) Sin perjuicio de lo estipulado anteriormente, la Oficina Nacional del
   Servicio Civil podrá previamente realizar estudios para pronunciarse
   sobre el fundamento de necesidad que motiva la solicitud, informando
   su parecer al organismo solicitante y al Poder Ejecutivo. En este
   caso, lo comunicará a la entidad estatal interesada y el plazo para
   expedirse se extenderá a treinta días.

D) En las designaciones se dará cumplimiento a lo estipulado por las
   leyes que establecen cuotas en beneficio de colectivos protegidos. Los
   procedimientos de Reclutamiento y Selección del Poder Ejecutivo y
   Servicios Descentralizados se harán a través del sistema de
   reclutamiento y selección de la Oficina Nacional del Servicio Civil. 

E) No podrán realizarse designaciones de nuevos funcionarios dentro de
   los doce meses anteriores a la finalización de cada período de
   gobierno, ni iniciarse procesos para la provisión de vacantes, sin
   perjuicio de aquellas que puedan ser provistas con personal
   redistribuido y las excepciones previstas por ley.  

F) La Contaduría General de la Nación, las Contadurías Centrales de los
   Ministerios y demás entidades estatales comprendidas en la presente
   ley, no podrán incluir en las planillas presupuestales las erogaciones
   resultantes de las designaciones efectuadas, sin haber dado
   cumplimiento a lo dispuesto en la misma.  

G) La Oficina Nacional del Servicio Civil publicará en forma semestral,
   en el Portal Uruguay Concursa, el número de designaciones y ceses de
   funcionarios realizados en el período, así como el número total de los
    mismos. A tales efectos, podrá requerir directamente a todas las
   entidades estatales comprendidas en la presente ley, la información
   que estime pertinente, la que deberá serle proporcionada en tiempo y
   forma.

Artículo 347

   (Pautas técnicas para la mejora de gestión en materia de recursos humanos).- El Poder Ejecutivo, con el asesoramiento de la Oficina Nacional del Servicio Civil, podrá comunicar a los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados del dominio industrial y comercial del Estado su criterio sobre la fijación de pautas técnicas para la mejora de gestión en materia de recursos humanos del Estado. Dichos organismos, dentro de los quince días hábiles siguientes a la recepción de la comunicación del Poder Ejecutivo, le informarán la resolución que adopte su Directorio sobre el criterio sugerido. El Poder Ejecutivo podrá ejercer las atribuciones conferidas por los artículos 197 y 198 de la Constitución de la República.

                               CAPÍTULO VII

             EFICIENCIA ADMINISTRATIVA EN EL SECTOR PORTUARIO

Artículo 348

   (Supresión del Área Administración y Mantenimiento Portuario).- Suprímese el Área Administración y Mantenimiento Portuario de la Dirección Nacional de Hidrografía del Ministerio de Transporte y Obras Públicas.

   La competencia atribuida al Área que se suprime será ejercida por la Administración Nacional de Puertos.

   Encomiéndase al Poder Ejecutivo la transferencia de los bienes afectados a dicha Área a la referida entidad estatal.

   Declaránse aplicables a los puertos deportivos bajo jurisdicción de la Dirección Nacional de Hidrografía del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, las disposiciones de la Ley N° 16.246, de 8 de abril de 1992, y sus decretos reglamentarios.  

Artículo 349

   (De la organización y competencias de la Administración Nacional de Puertos).- La Administración Nacional de Puertos creará dentro de su estructura organizativa un Departamento o División, de carácter especializado, a los efectos de su adecuada organización y ejercicio de sus competencias.

Artículo 350

   (Redistribución de funcionarios).- Los funcionarios del Área que se suprime serán redistribuidos de conformidad con las normas vigentes y conservarán todos los derechos que gozan actualmente. Bajo ninguna circunstancia la redistribución podrá significar disminución de la retribución del funcionario a la fecha de su incorporación.

Artículo 351

   (Reasignación de créditos presupuestales).- Encomiéndase al Poder Ejecutivo, en la próxima instancia presupuestal, a que proceda, previo informe de la Contaduría General de la Nación, a la reasignación de los créditos presupuestales correspondientes.

Artículo 352

   (Transferencias de dominio).- Las transferencias de dominio que correspondan operarán de pleno derecho con la entrada en vigencia de la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo, determinando los bienes comprendidos. Los registros públicos procederán a su registración con la sola presentación del testimonio notarial de esa resolución.

                              CAPÍTULO VIII

          SISTEMA DE PARTICIPACIÓN PÚBLICO PRIVADA Y CONCESIONES

Artículo 353

   (Plan estratégico de Fortalecimiento de Infraestructura).- Cométese al Poder Ejecutivo, a través de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto de la Presidencia de la República, al Ministerio de Economía y Finanzas y al Ministerio de Transporte y Obras Públicas, el desarrollo de un Plan Estratégico de Fortalecimiento de Infraestructura, con la finalidad de mejorar el marco institucional del sistema de concesiones y contratos de participación público privada.

Artículo 354

   (Objetivos).- El Plan Estratégico a que refiere el artículo 353 deberá cumplir, como mínimo, con los siguientes objetivos:

A) Elaborar un documento que proyecte los cambios institucionales del
   sistema de concesiones y contratos de participación público privada, a
   los efectos de que haya una única agencia o entidad que gestione todas
   las etapas fundamentales de los proyectos.  

B) Fijar pautas técnicas objetivas que faciliten el adecuado reparto de
   los riesgos contractuales, de corresponder, sobre la base de las
   mejores prácticas internacionales en la materia.

C) Recomendar pautas técnicas objetivas para la mejora en la elaboración
   de pliegos de condiciones. 

D) Proponer mejoras orientadas a abreviar los plazos de tramitación de
   los proyectos, en particular, en la fase precontractual y mejoras en
   los esquemas de financiación.

Artículo 355

   (Asistencia técnica para el diseño del Plan).- El Poder Ejecutivo, por intermedio de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto de la Presidencia de la República, el Ministerio de Economía y Finanzas y el Ministerio de Transporte y Obras Públicas, podrá solicitar asistencia técnica a organismos nacionales o internacionales, con notoria experiencia en la materia, a los efectos de que el diseño de dicho Plan se realice de forma rápida, eficiente e independiente, y de conformidad con las mejores prácticas internacionales. La coordinación del mismo dependerá de la Prosecretaría de la Presidencia de la República.

Artículo 356

   (Cronograma de trabajo).- Encomiéndase a la Agencia de Monitoreo y Evaluación de Políticas Públicas a presentar a la Presidencia de la República, al Ministerio de Economía y Finanzas y al Ministerio de Transporte y Obras Públicas, un cronograma de trabajo sobre la base de lo establecido en el presente Capítulo.

                                SECCIÓN VI

                           SECTOR AGROPECUARIO


                                CAPÍTULO I

                  DEL INSTITUTO NACIONAL DE COLONIZACIÓN

Artículo 357

   (Declaración sobre parcelas que integran colonias).- Sustitúyese el inciso primero del artículo 5° de la Ley N° 18.756, de 26 de mayo de 2011, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 5°.- Declárase que no están afectadas ni comprendidas por la
   Administración y el régimen instituido por la Ley N° 11.029, de 12 de
   enero de 1948, y sus modificativas, las parcelas que integran las
   colonias que hayan sido enajenadas o prometidas en venta por la
   Comisión Asesora de Colonización o la Sección Fomento Rural y
   Colonización del Banco Hipotecario del Uruguay".

Artículo 358

   (Excepción a la obligación prevista en la norma).- Sustitúyese el literal B) del artículo 61 de la Ley N° 11.029, de 12 de enero de 1948, por el siguiente:

"B)Trabajar en el predio, supervisar el trabajo y habitarlo, salvo, en
   este último caso, que la colonia esté organizada o se organice bajo el
   sistema de viviendas agrupadas en poblados.

   El Directorio del Instituto podrá autorizar la excepción a la
   obligación establecida en el inciso anterior, cuando se trate de
   colonos que cumplan los siguientes requisitos:

1) Hayan tenido una radicación por un plazo mínimo de diez años.

2) Hayan cumplido con el plan de inversiones comprometido si lo hubiere.

3) Invoquen razones fundadas de salud, educación o trabajo del colono o
   los integrantes del núcleo familiar.

   En caso de que se invocaren razones de salud debidamente fundadas
   antes de los diez años de radicación se podrá excepcionar de tal
   obligación con el voto conforme de cuatro miembros del Directorio".

                               CAPÍTULO II

             FORTALECIMIENTO DEL INSTITUTO NACIONAL DE CARNES

Artículo 359

   (Instituto Nacional de Carnes).- Sustitúyese el artículo 2° del Decreto Ley N° 15.605, de 27 de julio de 1984, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 2°.- El organismo que se crea, en cumplimiento del fin
   expuesto, tendrá como objeto promover, regular, coordinar y vigilar
   las actividades de producción, transformación, comercialización,
   almacenamiento y transporte de carnes bovina, ovina, equina, porcina,
   caprina, de ave, de conejo y animales de caza menor, sus menudencias,
   productos y subproductos cárnicos. A su vez, tendrá competencia para
   asesorar, promover, analizar, coordinar y colaborar en la promoción y
   ejecución de actividades en el sector de producción de animales".

Artículo 360

   (Competencias del Instituto Nacional de Carnes).- Sustitúyese el artículo 3° del Decreto-Ley N° 15.605, de 27 de julio de 1984, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 3°.- Para el cumplimiento de sus objetivos, el Instituto
   Nacional de Carnes ejercerá en la materia de su competencia, todos los
   cometidos conducentes a ellos, y especialmente:

A) En la comercialización:

1) La orientación de las actividades comerciales a través de la
   compilación y difusión de datos y estudios de mercados, procurando la
   ampliación de los mercados exteriores y la coordinación de las
   políticas de flete y almacenaje.

2) El registro, autorización previa y contralor de los negocios de
   exportación, procurando la optimización de los valores de realización
   y salvaguarda de la imagen nacional en los mercados compradores,
   debiendo el Instituto fijar los precios de orientación.

3) Podrá actuar como gestor directo en negocios de exportación, en los
   casos en que su intervención responda a exigencias de los mercados
   compradores u obedezca a otras razones de interés general.

4) La fijación de normas de calidad y especificaciones técnicas a fin de
   orientar las exportaciones hacia niveles de calidad comercial
   aceptable; la organización y cumplimiento del control oficial de
   calidad de las exportaciones del sector, y el establecimiento de
   regímenes específicos de certificación de calidad que soliciten en
   cada caso los exportadores. 

   La autorización previa y la constancia de control oficial de calidad
   comercial serán requisitos indispensables para habilitar la
   exportación.

5) La habilitación, registro y control de los medios de transporte.

6) La habilitación, registro y control de carnicerías y locales de venta
   al consumidor en todo el territorio nacional. Sin perjuicio de lo
   dispuesto en este numeral, la habilitación y control de carnicerías y
   locales de venta al consumidor del interior del país, deberá
   coordinarse con los Gobiernos Departamentales sobre la base de un
   protocolo de especificaciones técnicas a ser elaborado, en acuerdo,
   entre las entidades públicas competentes. El INAC acordará con el
   Congreso de Intendentes un plan de implementación de las
   especificaciones técnicas a los efectos de instrumentar adecuadamente
   la habilitación y control de los comercios referidos. El plazo para
   acordar dicho protocolo será de ciento ochenta días prorrogables por
   única vez por idéntico plazo a solicitud de cualquiera de las partes. 

7) La instrumentación y control de movimientos, procedencia y destino de
   los productos.

8) La determinación, imposición y ejecución de las sanciones por
   violación a las normas legales y reglamentarias en materia de faena y
   comercialización interna y externa.

9) La aprobación de sistemas de tipificación y normalización de
   productos.

10)La adopción de las previsiones necesarias para asegurar la
   satisfacción de las necesidades del consumo en periodos de baja
   oferta, como así también cuando fuere necesario para mantener el
   abasto, realizar faenas utilizando la o las plantas que mejores
   condiciones ofrecieren.

B) En la industrialización:

1) El registro y control de faena e industrialización de productos.

2) La orientación y vigilancia en materia de ingeniería civil,
   industrial, de construcción y de procesos, y la autorización previa y
   preceptiva de los proyectos de construcción, ampliación,
   reconstrucción y modificación de establecimientos.

3) La sistematización de controles en materia tecnológica.

4) La vigilancia del funcionamiento de empresas del sector realizando sus
   análisis económico-financiero y de costos a nivel individual y
   global.

C) En la producción de animales:

   La realización de actividades de asesoramiento, orientación,
   coordinación, promoción, creando ámbitos de discusión tendientes a
   mejorar la calidad en la producción y el fortalecimiento de la cadena
   cárnica.

D) En general:

1) Asesorar al Poder Ejecutivo y a toda otra entidad estatal, en forma
   previa y preceptiva, en todos los aspectos relacionados con la materia
   de su competencia.

2) Cumplir tareas de investigación y asesoramiento a las empresas del
   sector en los aspectos comercial, económico-financiero, tecnológico,
   entre otros, contribuyendo a la generación de conocimiento y difusión
   del mismo, con la finalidad de promover la eficiencia y mejor
   desempeño de la actividad.

3) Ejercer todos los actos civiles y comerciales convenientes para la
   prosecución de sus objetivos.

4) Cumplir los demás cometidos que le asigne el Poder Ejecutivo".

Artículo 361

   (De las Mesas Consultivas).- Sustitúyese el artículo 11 del Decreto-Ley N° 15.605, de 27 de julio de 1984, en la redacción dada por el artículo 2° de la Ley N° 19.110, de 23 de julio de 2013, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 11.- El Instituto Nacional de Carnes designará Mesas
   Consultivas para cadenas productivas definidas con el cometido de:

A) Asesorar a la Junta Nacional de Carnes en todas las materias referidas
   en la presente ley.

B) Proponer lineamientos específicos relativos a las políticas de carnes
   y producción de animales por sector y elevarlos a la Junta Nacional de
   Carnes. El Instituto Nacional de Carnes convocará a integrar las Mesas
   Consultivas a las organizaciones representativas de los sectores que
   componen la cadena respectiva, procurando incluir a la mayoría de los
   actores relevantes de las mismas y reglamentará su funcionamiento".

Artículo 362

   (Notificación de las resoluciones).- Sustitúyese el artículo 25 del Decreto-Ley N° 15.605, de 27 de julio de 1984, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 25.- La notificación a los interesados de las resoluciones
   del Instituto Nacional de Carnes podrá hacerse indistintamente por
   cedulón entregado en el último domicilio registrado en el Organismo,
   que deberá serlo en la Capital, o mediante telegrama colacionado,
   carta certificada o domicilio electrónico, transcribiéndose en todos
   los casos la parte dispositiva de la resolución. Podrá, asimismo,
   citarse a los interesados por cualquiera de los medios indicados
   precedentemente o por publicación en el 'Diario Oficial' en caso de
   desconocerse su domicilio, para que concurran a notificarse a las
   oficinas del Organismo. En tal caso si no lo hicieran dentro de los
   diez días hábiles siguientes, se tendrán por notificados a todos los
   efectos. Todas las empresas y los usuarios de los distintos servicios
   que presta INAC, deberán constituir domicilio electrónico en el
   sistema que el Instituto establezca, con la finalidad de recibir
   notificaciones y otro tipo de comunicación".

Artículo 363

   (Potestades del Instituto Nacional de Carnes).- Agrégase al artículo 26 del Decreto-Ley N° 15.605, de 27 de julio de 1984, el siguiente literal: 

"G)Gestionar las transacciones del abasto, y en caso que no se ajusten a
   las normas legales y reglamentarias aplicables, suspenderlas o
   cancelarlas".

Artículo 364

   (Obligación de exhibir la constancia de habilitación).- Toda persona física o jurídica que comercialice carnes y derivados deberá exhibir en todo momento la constancia de habilitación correspondiente al público en general, consumidores y organismos con potestad inspectiva.

Artículo 365

   (Funcionamiento de la Junta).- Sustitúyese el artículo 13 del Decreto Ley N° 15.605, de 27 de julio de 1984, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 13.- La Junta fijará la periodicidad de sus sesiones
   ordinarias, debiendo reunirse, como mínimo, una vez semanalmente.
   Sesionará extraordinariamente cuando así lo requiera uno o más de sus
   miembros permanentes y, en tal caso, el Presidente deberá convocarla
   dentro de las cuarenta y ocho horas. Para sesionar válidamente
   requerirá la presencia de la mitad más uno de sus miembros. Las
   resoluciones se adoptarán por el voto favorable de la mayoría absoluta
   de sus miembros, resolviendo el Presidente en caso de empate".

Artículo 366

   (Autorización a las carnicerías).- Sustitúyese el artículo 1° de la Ley N° 19.782, de 23 de agosto de 2019, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 1°.- Autorízase a las carnicerías de corte en todo el
   territorio nacional la elaboración de productos embutidos con carne
   fresca (chorizo carnicero artesanal). Encomiéndase al Poder Ejecutivo,
   en un plazo de noventa días a partir de la promulgación de la presente
   ley, con asesoramiento previo del Instituto Nacional de Carnes, la
   redacción o modificación del protocolo técnico a seguir por dicho
   Instituto en su carácter de órgano con competencia atribuida en
   materia de habilitación e inspección de locales de carnicerías que
   elaboran los productos indicados en la presente disposición. 

   Queda prohibida su venta al por mayor, distribución y su
   exportación".

Artículo 367

   (Facultades de inspección y sancionatorias de alcance nacional).- Sustitúyese el artículo 4° de la Ley N° 19.783, de 23 de agosto de 2019, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 4°. (Facultades de inspección y sancionatorias de alcance
   nacional).- El Instituto Nacional de Carnes tendrá potestades
   inspectivas y sancionatorias en todo el territorio nacional. Además de
   las sanciones previstas en los Decretos Leyes N° 14.855, de 15 de
   diciembre de 1978 y N° 15.605, de 27 de julio de 1984, y demás normas
   complementarias, podrá disponer ante incumplimientos graves que
   pudieran afectar la inocuidad y transparencia comercial: a) la
   suspensión temporaria y b) el comiso de las carnes y derivados, así
   como de los medios de transporte y demás implementos, tanto en el
   circuito formal como informal. 

   A los efectos de este artículo se entiende por incumplimiento grave: 

A) La puesta en peligro o daño de la salud pública. 

B) La inobservancia de indicaciones técnicas de los organismos
   competentes. 

C) El comportamiento infraccional reincidente, tanto en materia de
   inocuidad como de transparencia comercial. La suspensión temporaria y
   comiso se aplicarán en cualquier ámbito donde se realicen actividades
   de comercialización, transporte y almacenamiento de carnes y
   derivados, así como su transformación en los puntos de venta al
   público".

Artículo 368

   (Registro Nacional de Carnicerías).- Sustitúyese el artículo 5° de la Ley N° 19.783, de 23 de agosto de 2019, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 5°. (Registro Nacional de Carnicerías).- El Instituto
   Nacional de Carnes, en ejercicio de su competencia en materia de
   habilitación de locales de carnicería en todo el territorio nacional,
   de conformidad con lo establecido en el literal A)  del numeral 5) del
   artículo 3°  del Decreto-Ley N° 15.605, de 27 de julio de 1984,
   incluirá en su Registro Nacional de Carnicerías todas las
   habilitaciones, modificaciones, suspensiones y clausuras de dichos
   locales. El registro de las habilitaciones de los locales, y
   eventuales modificaciones, es condición necesaria para iniciar o
   mantener la habilitación de las operaciones de los locales de
   carnicería. Las carnicerías que no tengan su información actualizada
   deberán proceder en la forma que la reglamentación del Poder
   Ejecutivo, a estos efectos, disponga. Dicho registro será público".

Artículo 369

   (Coordinación).- Sustitúyese el artículo 7° de la Ley N° 19.783, de 23 de agosto de 2019, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 7°. (Coordinación).- El Ministerio de Ganadería, Agricultura
   y Pesca, los Gobiernos Departamentales y el Instituto Nacional de
   Carnes, deberán coordinar actividades para facilitar la implementación
   de la presente ley. A tal efecto, se conformará un grupo de
   coordinación que estará integrado por un representante del Ministerio
   de Ganadería, Agricultura y Pesca, un representante del Ministerio del
   Interior, otro del Congreso de Intendentes y un cuarto del Instituto
   Nacional de Carnes".

Artículo 370

   (Plazo para la coordinación con los Gobiernos Departamentales).- Establécese un plazo de ciento ochenta días contados a partir de la vigencia de la presente ley para que los Gobiernos Departamentales remitan al Instituto Nacional de Carnes toda la información y documentación que conste a su cargo, relativas a los locales de carnicería y de venta al consumidor. Durante dicho período la habilitación de los locales de carnicerías del interior de la República será de cada Gobierno Departamental.  

Artículo 371

   (Derogación).- Derógase la Ley N° 15.838, de 14 de noviembre de 1986.

                               CAPÍTULO III

                      MODIFICACIONES AL CÓDIGO RURAL

Artículo 372

   (Excepciones a la prohibición de venta de crías de ganado).- Sustitúyese el artículo 176 del Código Rural, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 176.- Los establecimientos de lechería que justifiquen
   seguir el sistema de ordeñe sin la cría y alimentación artificial
   están exceptuados de la prohibición del artículo anterior en cuanto a
   la venta de las crías de sus ganados. El Poder Ejecutivo reglamentará
   la presente disposición". 

                               CAPÍTULO IV

               CREACIÓN DEL INSTITUTO NACIONAL DE LA GRANJA

Artículo 373

   (Instituto Nacional de la Granja).- Créase, como persona de derecho público no estatal, el Instituto Nacional de la Granja.

Artículo 374

   (Órgano directivo, financiamiento y forma de actuación del Instituto Nacional de la Granja).- Cométese al Poder Ejecutivo a remitir, en un plazo de ciento ochenta días y al cabo de un proceso de consulta con las organizaciones representativas de los sectores que componen la cadena respectiva, un proyecto de ley que establezca los cometidos, el alcance, la integración de su órgano directivo, el financiamiento y la forma de actuación del Instituto Nacional de la Granja.

                                CAPÍTULO V

           CREACIÓN DEL INSTITUTO NACIONAL DE BIENESTAR ANIMAL

Artículo 375

   (Creación).- Sustitúyese el artículo 14 de la Ley N° 18.471, de 27 de marzo de 2009, en la redacción dada por el artículo 285 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 14.- Créase el 'Instituto Nacional de Bienestar Animal' como
   órgano desconcentrado del Ministerio de Ganadería, Agricultura y
   Pesca, el cual constituirá una unidad ejecutora del Inciso 07 de
   conformidad con lo que se disponga por ley de presupuesto".

Artículo 376

   (Consejo Directivo).- El Instituto será dirigido por un Consejo Directivo conformado de la siguiente manera:

A) Con un representante del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca,
   que lo presidirá.

B) Un representante del Ministerio de Salud Pública (Comisión Nacional
   Honoraria de Zoonosis).

C) Un representante del Ministerio del Interior.

D) Un representante del Congreso de Intendentes.

E) Un representante de la Facultad de Veterinaria.

F) Un representante de la Sociedad de Medicina Veterinaria del Uruguay.

G) Un representante de las agremiaciones de productores rurales.

H) Un representante de las protectoras de animales.

   En caso de empate el representante del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca tendrá voto doble.

   El Consejo Directivo reglamentará su funcionamiento y sesionará semanalmente.

Artículo 377

   (Competencias).- Sustitúyese el artículo 16 de la Ley N° 18.471, de 27 de marzo de 2009, en la redacción dada por el artículo 286 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 16.- Al Instituto Nacional de Bienestar Animal compete:

A) Asesorar al Poder Ejecutivo sobre políticas y programas referentes a
   su ámbito de actuación para el cumplimiento de los fines de la
   presente ley y demás disposiciones complementarias.

B) Planificar, organizar, dirigir y evaluar los programas de acción
   tendientes a la protección, promoción y concientización de la tenencia
   responsable de animales.

C) Coordinar sus planes y programas con otros organismos públicos,
   pudiendo conformar o integrar para ello comisiones o grupos de
   trabajo.

   En especial, el Instituto Nacional de Bienestar Animal deberá
   coordinar sus acciones, planes y programas con la Comisión Nacional
   Honoraria de Zoonosis del Ministerio de Salud Pública, la Dirección
   Nacional de Servicios Ganaderos del Ministerio de Ganadería,
   Agricultura y Pesca y la Dirección Nacional de Medio Ambiente del
   Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial.

   En este sentido, se deberá conformar un grupo de trabajo entre
   representantes de los Ministerios a los efectos de que la actividad
   administrativa de éstos y del Instituto estén coordinadas y se
   complementen. El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición.

D) Organizar, dirigir y coordinar las campañas o los programas de
   información y difusión para la protección de los animales en su vida y
   bienestar y, en particular, en lo que respecta a una tenencia
   responsable de animales.

E) Crear, organizar y, de corresponder, unificar sistemas de
   identificación y registro de animales de compañía para la consecución
   de los fines y cometidos asignados al Instituto, sin perjuicio de
   aquellos sistemas de registro que ya se encuentren regulados en la
   normativa legal y reglamentaria vigente. 

F) Organizar, unificar y controlar el Registro Nacional de Animales de
   Compañía creado por el artículo 18 de la presente ley, ejecutando en
   coordinación con los demás organismos públicos competentes, las
   acciones conducentes a la adecuación y optimización de los sistemas de
   identificación y registro de los demás animales que disponga la
   reglamentación.

G) Organizar y administrar el funcionamiento del Registro de Prestadores
   de Servicios a que refiere el artículo 19 de la presente ley.

H) Disponer y ejecutar, cuando a su juicio correspondieren, las acciones
   conducentes a la limitación de la reproducción de los animales de
   compañía, procediendo para tal fin a su esterilización, a la
   aplicación de otros medios no eutanásicos o a la realización de
   campañas de adopción de animales de compañía. Lo dispuesto es sin
   perjuicio de lo establecido en el numeral 3) del literal B) del
   artículo 12 de la presente ley.

I) Proponer, realizar y fomentar investigaciones y estudios relacionados
   con la situación de los animales, su comportamiento y su protección,
   en coordinación con las entidades públicas y privadas vinculadas a
   animales de compañía, animales de producción, de la fauna silvestre y
   todos aquellos considerados en los artículos 2° a 7° de la presente
   ley.

J) Ejercer el control de la cantidad existente de animales de compañía,
   organizando, implementando y supervisando, directamente las campañas
   de identificación, esterilización o castración, según corresponda, o
   de registro de estos.

K) Concertar acuerdos con organismos nacionales y proponer acuerdos
   internacionales, previa aprobación del Ministerio de Ganadería,
   Agricultura y Pesca, a fin de dar mayor difusión y eficacia a las
   campañas que se lleven a cabo para la consecución de los fines
   previstos en esta ley por parte del Instituto.

L) Informar al Poder Ejecutivo en materia de compromisos internacionales
   concernientes a los animales y otros temas que disponga la
   reglamentación, velando por el cumplimiento de los mismos.

M) Coordinar y supervisar la actuación de Comisiones Regionales
   Departamentales o Municipales, reglamentando en todos los casos su
   funcionamiento, pudiendo delegar funciones en las mismas.

N) Recibir y diligenciar las denuncias sobre actos de maltrato y abandono
   de animales, sin perjuicio de actuar de oficio cuando corresponda,
   pudiendo requerir la intervención del Ministerio del Interior,
   autoridades sanitarias y judiciales competentes.

   La competencia atribuida al Instituto Nacional de Bienestar Animal no
   excluye aquellas otras que hubiesen sido atribuidas a la Comisión
   Nacional Honoraria de Bienestar Animal y a la Comisión Nacional
   Honoraria de Tenencia Responsable y Bienestar Animal, según pueda
   corresponder, siempre que no contradigan la presente ley.

   La competencia del Instituto excluye a aquellas especies destinadas a
   actividades de producción o industria o actividades vinculadas a
   estas, que ya se encuentren comprendidas en el marco de competencia
   del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca".

Artículo 378

   (Facultades).- Sustitúyese el artículo 17 de la Ley N° 18.471, de 27 de marzo de 2009, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 17.- A los efectos del cumplimiento de sus cometidos, el
   Instituto Nacional de Bienestar Animal, en especial, podrá:

A) Administrar y disponer de los recursos que establezca la ley, a fin de
   aplicarlos a sus respectivos programas.

B) Comunicarse directamente con todas las entidades públicas, a efectos
   de coordinar actividades conjuntas o solicitar información requerida
   para el cumplimiento de sus cometidos.

C) Firmar convenios de cooperación técnica, de apoyo financiero o de
   desarrollo de programas, previa autorización del Poder Ejecutivo.

D) Confiscar aquellos animales sujetos a maltrato o crueldad por parte de
   sus tenedores, aquellos que impliquen un peligro grave y cierto para
   la salud de otros animales o la integridad física o salud de las
   personas, tomando las medidas más adecuadas a las circunstancias del
   caso.

E) Aplicar las sanciones establecidas en el artículo 22 de la presente
   ley y disponer las acciones de cobro en caso de corresponder.

F) Recurrir al auxilio de la fuerza pública cuando sea necesario para el
   cumplimiento de sus cometidos, así como denunciar ante las autoridades
   competentes a los infractores de la presente ley".

Artículo 379

   (Redistribución de recursos humanos y reasignación de recursos materiales).- Encomiéndase al Poder Ejecutivo la redistribución de los recursos humanos y la reasignación de los recursos materiales y financieros asignados a la Comisión Nacional Honoraria de Bienestar Animal del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, al Instituto que se crea por la presente ley.

Artículo 380

   (Derogación).- Derógase el artículo 288 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015.

Artículo 381

   (De las responsabilidades del tenedor de un animal).- Sustitúyese el artículo 9° de la Ley N° 18.471, de 27 de marzo de 2009, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 9°.- Todo tenedor, a cualquier título, de un animal deberá:

A) Mantenerlo en condiciones físicas y sanitarias adecuadas,
   proporcionándole alojamiento, alimento y abrigo en condiciones
   adecuadas según su especie, de acuerdo con las reglamentaciones
   establecidas por la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE) y a
   las pautas de la Sociedad Mundial para la Protección de los Animales.

B) No abandonarlo ni dejarlo suelto en lugares públicos de libre acceso,
   excepto en los autorizados a tales fines.

C) Observar las normas sanitarias y legales destinadas al paseo, manejo y
   tenencia responsable de los mismos.

D) Cumplir con las normas de identificación y castraciones de acuerdo al
   Programa Nacional de Castraciones. 

E) Prestarle trato adecuado a su especie y raza.

F) Permitir el acceso a la autoridad competente a los efectos de la
   fiscalización y contralor de la tenencia del animal y de su estado,
   sin perjuicio de lo establecido en el artículo 11 de la Constitución
   de la República.

G) Reparar los daños que el animal pueda provocar a otro animal o
   persona, sin perjuicio de lo establecido por otras normas legales que
   le sean aplicables.

H) Permitir la revisión y control del estado del animal, condiciones y
   lugar de la tenencia por parte del Instituto Nacional de Bienestar
   Animal.

I) Prevenir que la presencia del animal no signifique perjuicio o
   deterioro del medio ambiente. 

J) Impedir la permanencia del animal en la vía pública sin una
   supervisión directa de su tenedor.

K) Recoger la materia fecal de los animales en la vía pública".

Artículo 382

   (Registro de prestadores de servicios).- Sustitúyese el artículo 19 de la Ley N° 18.471, de 27 de marzo de 2009, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 19.- Créase en el ámbito del Instituto Nacional de Bienestar
   Animal el Registro de Prestadores de Servicios, en el que deberán
   inscribirse las siguientes personas físicas o jurídicas que sean
   titulares de:

A) Refugios para animales.

B) Albergues para animales.

C) Criaderos de Animales.

D) Servicios de paseadores o adiestradores de animales.

E) Empresas dedicadas a la fabricación o comercialización de alimentos,
   elementos para la higiene, vestimenta y accesorios para animales de
   compañía.

   La presente enumeración no es taxativa, pudiendo la reglamentación
   incluir otros sujetos, excepto el libre ejercicio de la profesión
   veterinaria.

   Facúltase al Poder Ejecutivo, por intermedio de la Comisión Nacional
   Honoraria del Instituto Nacional de Bienestar Animal, a crear una tasa
   de "Habilitación de Servicios Animales" por concepto de registro de
   las personas físicas o jurídicas mencionadas en los literales B), C),
   D) y E). El valor de la Tasa será de 1 UR (una unidad reajustable).

   El cobro de la tasa y la aplicación y cobro de las multas se hará por
   intermedio del Instituto Nacional de Bienestar Animal y el Ministerio
   del Interior, en la forma que determine la reglamentación
   respectiva".

Artículo 383

   (Sobre el Instituto Nacional de Bienestar Animal).- A partir de la entrada en vigencia de la presente ley todas las referencias legales o reglamentarias a la Comisión Nacional Honoraria de Bienestar Animal y a la Comisión Nacional Honoraria de Tenencia Responsable y Bienestar Animal como organismos desconcentrados, se deberán entender efectuadas al Instituto Nacional de Bienestar Animal.

Artículo 384

   (Programa Nacional de Albergue de Animales Callejeros).- Declárase de interés general la creación y gestión de un Programa Nacional de Albergue de Animales Callejeros con la finalidad de dar protección a éstos en su vida y bienestar, según lo establecido en la Ley N° 18.471, de 27 de marzo de 2009, y sus modificativas.

Artículo 385

   (De la organización y funcionamiento del programa).- El Poder Ejecutivo reglamentará la organización y funcionamiento del Programa Nacional de Albergues de Animales Callejeros.

Artículo 386

   (Programa Nacional de Castraciones).- Declárase de interés general, en el marco de lo regulado por la Ley N° 18.471, de 27 de marzo de 2009, y sus modificativas, la creación de un "Programa Nacional de Castraciones" con el objetivo de practicar las intervenciones quirúrgicas de castración de las especies de animales domésticos, de perros y gatos, tanto hembras como machos, de conformidad con la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo.

Artículo 387

   (Práctica de castración quirúrgica).- De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 386, adóptase la práctica de castración quirúrgica como único método ético y eficiente para lograr el equilibrio poblacional de las especies de animales referidas en el artículo citado.

Artículo 388

   (Identificación y registros de animales castrados).- Todo animal castrado deberá ser identificado y registrado en el Registro Nacional de Animales de Compañía (RENAC) según lo establecido en el artículo 18 de la Ley N° 18.471, de 27 de marzo de 2009, y sus modificativas.

Artículo 389

   (Centros de castración).- En coordinación con la Comisión Nacional Honoraria de Zoonosis, se promoverá la instalación de centros de castración, que estarán distribuidos en todo el país en función de la cantidad de población y de la cantidad de animales aproximada de la zona, de acuerdo a lo que la reglamentación disponga.

Artículo 390

   (Control de cumplimiento de los programas).- El control del cumplimiento del Programa Nacional de Albergues y el Programa Nacional de Castraciones corresponde al Instituto Nacional de Bienestar Animal del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, sin perjuicio, de las competencias que, por razón de materia y territorio, tengan atribuida otras entidades estatales, de conformidad con lo establecido por el literal B) del artículo 17 de la Ley N° 18.471, de 27 de marzo de 2009, en la redacción dada por el artículo 378 de la presente ley.

Artículo 391

   (Vigencia).- La vigencia de los artículos 375 a 388 de la presente ley, será establecida por la ley de Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución Presupuestal correspondiente al ejercicio 2019.

                               SECCIÓN VII

                 RELACIONES LABORALES Y SEGURIDAD SOCIAL


                                CAPÍTULO I

       LIBERTAD DE TRABAJO Y DERECHO DE LA DIRECCIÓN DE LA EMPRESA

Artículo 392

   (Libertad de trabajo y derecho de la dirección de la empresa).- El Estado garantiza el ejercicio pacífico del derecho de huelga, el derecho de los no huelguistas a acceder y trabajar en los respectivos establecimientos y el derecho de la dirección de las empresas a ingresar a las instalaciones libremente.

                               CAPÍTULO II

          REFORMA DEL SISTEMA PREVISIONAL - COMISIÓN DE EXPERTOS

Artículo 393

   (Creación y cometidos).- Créase una Comisión de Expertos en Seguridad Social, la cual funcionará en los ámbitos del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, con el cometido de:

1) Analizar fortalezas y debilidades de los diversos regímenes
   previsionales que conforman el sistema previsional uruguayo,
   diagnosticando la situación actual y perspectivas de corto, mediano y
   largo plazo.

2) Analizar los impactos de la dinámica demográfica y los procesos de
   automatización en curso en el mercado de trabajo y sus efectos en el
   sistema previsional.

3) Examinar experiencias internacionales pertinentes.

4) Formular recomendaciones de opciones de reforma de los regímenes
   previsionales, teniendo presente para cada una de ellas, entre otros
   aspectos que correspondan a juicio de los expertos, los siguientes:

A) La necesidad de brindar razonable seguridad de ingresos, mediante
   esquemas de base contributiva y no contributiva con adecuado
   financiamiento.

B) La sustentabilidad de mediano y largo plazo.

C) Los sesgos generacionales que pudieren existir o resultar de las
   propuestas, valorando su adecuación al contexto demográfico, social y
   económico.

D) El establecimiento de períodos de transición sobre la base del respeto
   de los derechos adquiridos y el reconocimiento de los derechos en
   curso de adquisición. 

E) La tributación asociada a las prestaciones de los diferentes
   regímenes.

5) Recabar, en forma preceptiva, la opinión de las diferentes partes
   interesadas en el sistema previsional, tanto en la etapa de
   diagnóstico como de recomendaciones.

Artículo 394

   (Integración).- La Comisión estará integrada por quince miembros designados por el Poder Ejecutivo con notoria idoneidad en temas previsionales, demográficos, económicos, legales u otros pertinentes para el cumplimiento de la tarea encomendada, uno de los cuales la presidirá. La integración reflejará la diversidad de visiones con respecto al tema de la seguridad social, tanto de las organizaciones sociales como de los Partidos Políticos.

Artículo 395

   (Reglas de funcionamiento).- Las decisiones de la Comisión de Expertos se adoptarán prioritariamente por consenso o por una mayoría de nueve votos conformes. 

   Los expertos que sean funcionarios públicos podrán ser relevados del cumplimiento de sus tareas en la respectiva dependencia, en forma total o parcial. 

   La comisión tendrá dos secretarías:

A) Una Secretaría Ejecutiva, cuya designación recaerá en un funcionario
   público en régimen de comisión de servicios. Podrá contar con otros
   colaboradores, en el mismo régimen de prestación de servicios, según
   entienda la Comisión de Expertos. Tendrá a su cargo los aspectos
   organizativos y administrativos de funcionamiento de la Comisión.

B) Una Secretaría Técnica, integrada por personas de reconocida
   especialidad en la materia a abordar. Tendrá la estructura
   organizativa que apruebe la Comisión.

   Los Ministerios competentes deberán dar adecuada prioridad a los requerimientos de la Comisión y deberán brindar toda la información que se les solicite con la máxima diligencia. Igual apoyo deberán suministrar el Banco de Previsión Social, los demás servicios estatales de previsión social y las tres personas públicas no estatales de seguridad social.

   La Comisión reglamentará su funcionamiento y el de las dos secretarías, dentro de un plazo de treinta días de constituida.

Artículo 396

   (Plazos).- La Comisión presentará un informe de diagnóstico preliminar en un plazo máximo de noventa días a partir de la fecha de su constitución y un informe con recomendaciones en un plazo de noventa días siguientes a la presentación del informe preliminar; sin perjuicio de otros informes de avance que estime oportunos. Los plazos indicados en el presente artículo podrán ser prorrogados por el Poder Ejecutivo, previo informe fundado de la Comisión de Expertos en Seguridad Social.

Artículo 397

   (Presentación de los informes).- Los informes y recomendaciones definitivas serán presentados ante la Prosecretaría de la Presidencia de la República y la Asamblea General.

Artículo 398

   (Recursos).- El Poder Ejecutivo facilitará la infraestructura de funcionamiento de la Comisión y dispondrá lo necesario a efectos de atender los gastos de funcionamiento de la Comisión y sus actividades.

                               CAPÍTULO III

                   ELECCIÓN DE LOS DIRECTORES SOCIALES
                      DEL BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL

Artículo 399

   (Elección de representación en el Directorio del Banco de Previsión Social. Registro de listas).- Sustitúyese el artículo 14 de la Ley N° 16.241, de 9 de enero de 1992, en la redacción dada por el artículo 10 de la Ley N° 19.786, de 23 de agosto de 2019, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 14.- En cada uno de los órdenes podrán registrar listas para
   la elección las organizaciones con personería jurídica que representen
   a electores del orden respectivo y un número de electores no inferior
   al 1% (uno por ciento) de los habilitados para votar en cada orden. No
   se admitirá ningún tipo de acumulación".

                               SECCIÓN VIII

                        DESARROLLO SOCIAL Y SALUD

                                CAPÍTULO I

                    NUEVO ESCENARIO PARA EL DESARROLLO
                        DE LAS POLÍTICAS SOCIALES

Artículo 400

   (Adecuación organizativa).- El Poder Ejecutivo, a iniciativa del Ministerio de Desarrollo Social, aprobará la estructura de cargos y funciones necesarios para cumplir con los cometidos asignados a dicho Ministerio, los que serán adecuados a los puestos de trabajo de su nueva estructura organizativa.

   Los puestos resultantes de la nueva estructura organizativa serán clasificados tomando en consideración la naturaleza, complejidad y responsabilidad de la tarea, así como su ubicación jerárquica, estableciéndose las correspondencias entre puestos y niveles escalafonarios.

   Los funcionarios cuyos cargos, como consecuencia de la reorganización, sean asignados a puestos a los cuales corresponda un nivel escalafonario inferior al que posean, conservarán su nivel retributivo, manteniendo la diferencia como compensación personal, la cual será absorbida por futuros ascensos o regularizaciones. Cuando el nivel retributivo fijado para un cargo en cualquier escalafón y grado sea superior a su remuneración básica, la diferencia será considerada como compensación especial al cargo. En caso de que tales puestos quedaren vacantes por cualquier circunstancia se aplicarán a los futuros ocupantes las normas del inciso segundo.

   Las modificaciones de las estructuras escalafonarias de puestos de trabajo no podrán causar lesión de derechos funcionales. Culminada la adecuación organizativa, se comunicará a la Asamblea General.

Artículo 401

   (Funcionarios adscriptos).- Sustitúyese el inciso primero del artículo 9° de la Ley N° 16.320, de 1° de noviembre de 1992, en la redacción dada por el artículo 13 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012, por el siguiente:

   "En los Ministerios de Economía y Finanzas, de Educación y Cultura, de
   Salud Pública y de Desarrollo Social podrán contar con dos
   Adscriptos".

Artículo 402

   (Pases en comisión al Ministerio de Desarrollo Social).- Los pases en comisión a prestar tareas de asistencia directa al Ministro o al Subsecretario de Desarrollo Social, al amparo de lo previsto en el artículo 32 de la Ley N° 15.851, de 24 de diciembre de 1986, y sus modificativas, quedan exceptuados de los límites establecidos por los incisos tercero y cuarto de la citada norma.

   Se confiere a dichos jerarcas la posibilidad de solicitar y recibir hasta un máximo en conjunto de ciento quince pases en comisión en las condiciones establecidas en la norma citada, hasta que se defina la estructura de puestos de trabajo del citado Ministerio y se provea la totalidad de sus cargos y funciones.

                               CAPÍTULO II

                     MEJORAS AL RÉGIMEN DE ADOPCIONES

Artículo 403

   (Selección de familia adoptante).- Sustitúyese el artículo 132.6 del Código de la Niñez y la Adolescencia, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 132.6.- En los casos en que el juez disponga la inserción
   familiar de un niño, niña o adolescente, sea esta la provisoria dentro
   del marco del proceso de los artículos 132.1 a 132.4 o dentro del
   proceso de separación definitiva del artículo 133, la selección de la
   familia la hará el Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay
   (INAU):

A) El Tribunal solo podrá apartarse de la selección realizada, por
   decisión fundada, avalada necesariamente por informe de equipos
   técnicos del Poder Judicial: Instituto Técnico Forense y equipos
   técnicos de los Juzgados de Familia con competencia especializada. En
   ese caso el Juez solicitará al INAU a través de su equipo técnico, una
   nueva selección en idénticos términos y condiciones a las establecidas
   para el primer caso. 

B) El Tribunal podrá prescindir de la selección realizada por el equipo
   técnico del Departamento de Adopciones del INAU, por decisión
   excepcional y fundada, en aquellas situaciones de hecho en las que, un
   niño, niña o adolescente, se encuentre plenamente integrado a un
   núcleo familiar, habiendo generado lazos de tal envergadura que de ser
   coartados inevitablemente vulnerarían sus derechos, siempre y cuando
   esta tenencia haya comenzado en forma lícita, priorizándose el interés
   superior del niño, niña o adolescente en cuestión. En estos casos el
   juez deberá requerir informes sociales y psicológicos de equipos
   técnicos del INAU, o del Poder Judicial: Instituto Técnico Forense o
   equipos técnicos de los Juzgados de Familia con competencia
   especializada. Una vez realizados los mencionados informes y de
   resultar favorables a la situación aludida a juicio del Tribunal
   interviniente, la tenencia se encontrará habilitada en los términos
   previstos por el literal B del artículo 140 de este Código, quedando
   habilitados los tenedores a promover el proceso de Separación
   Definitiva y Adopción Plena. El Tribunal gozará de las más amplias
   facultades de acuerdo al artículo 350 del Código General del Proceso.

   Toda forma de selección de familia adoptante que no cumpla con lo
   dispuesto en este artículo será nula. En caso de existir hermanos en
   igual condición deberá propenderse a su integración familiar en forma
   conjunta".

Artículo 404

   (Integración familiar de niños, niñas o adolescentes en tenencia o guarda con fines de adopción).- Sustitúyese el artículo 133.2 del Código de la Niñez y la Adolescencia, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 133.2. (Integración familiar de niños, niñas o adolescentes
   en tenencia o guarda con fines de adopción).- Podrá procederse a la
   integración familiar de un niño, niña o adolescente con fines de
   adopción cuando, en el marco del proceso previsto en el artículo 132
   de este Código, el juez competente entendiere que se encuentra
   acreditada su condición de adoptabilidad, fundándose en que se ha
   producido la ruptura o grave deterioro de los vínculos afectivos con
   sus progenitores y otros miembros de la familia de origen que
   eventualmente hubieran podido encargarse de su cuidado, estar expuesta
   su salud física, emocional, mental o espiritual o a la vulneración de
   sus derechos y la posibilidad de lograr el establecimiento de nuevos
   vínculos afectivos adecuados a su situación, logrando su protección
   integral. 

   En estos casos se encargará preceptivamente el cumplimiento de la
   resolución judicial de inserción adoptiva de un niño, niña o
   adolescente al Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay (INAU), a
   través del equipo técnico de adopciones previsto en el artículo 158 de
   este Código, quien deberá dar estricto cumplimiento al literal D) de
   la mencionada disposición. 

   El INAU deberá informar al Tribunal de todas las actuaciones del
   equipo técnico, detallando el proceso de decisión y los fundamentos de
   su resolución, así como toda circunstancia superviniente hasta la
   sentencia definitiva que disponga la adopción (artículo 147).

   El Tribunal solo podrá apartarse de la selección realizada por el
   equipo técnico del INAU por motivos especialmente fundados,
   encomendando a dicho Instituto, a través de su equipo técnico, una
   nueva selección en idénticos términos y condiciones a las establecidas
   para el primer caso, así como también de acuerdo a lo establecido en
   el artículo 132.6 en relación a aquellas situaciones de hecho en las
   cuales el niño, niña o adolescente, se encuentre plenamente integrado
   a un núcleo familiar bajo un régimen de tenencia de origen lícito,
   caso en el que el juez, basado en los informes solicitados, en el
   interés superior del niño y su sana crítica podrá prescindir de la
   selección realizada por el equipo técnico del Departamento de
   Adopciones del INAU. 

   El Directorio del INAU tendrá legitimación activa para apelar la
   sentencia que no contemple la sugerencia de su equipo técnico. 

   Toda forma de selección de familia adoptante que no cumpla con lo
   dispuesto anteriormente será nula. Cuando el Tribunal disponga la
   entrega de niños, niñas o adolescentes con fines de adopción, el INAU
   deberá priorizar los adoptantes que ofrezcan una red familiar de apoyo
   que favorezca su adecuada integración. En caso de existir hermanos en
   igual condición, deberá propenderse a su integración familiar en forma
   conjunta. Si en cumplimiento de lo dispuesto en el literal E) del
   artículo 158 surgiere que la familia seleccionada no es la adecuada
   para integrar adoptivamente los niños o niñas que le fueren confiados,
   el equipo especializado del INAU  deberá poner en conocimiento estos
   hechos al juez competente".

Artículo 405

   (Proceso).- Sustitúyese el artículo 142 del Código de la Niñez y la Adolescencia, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 142. (Proceso).-

A) La adopción deberá ser promovida ante el Juzgado Letrado de Familia
   del domicilio del adoptante.

   Se seguirá el procedimiento incidental del Código General del Proceso
   (artículo 321), notificándose al Instituto del Niño y Adolescente del
   Uruguay (INAU). Serán partes en este procedimiento quienes fueron
   actores y demandados en el proceso del artículo 133 de este Código y
   el niño, niña o adolescente.

   El traslado de la demanda será notificado en los domicilios
   constituidos en el juicio de separación definitiva, siempre que la
   adopción se promueva dentro del año de ejecutoriada la sentencia
   dictada en aquel, teniéndose por válidos en este proceso la
   designación de curador o defensor del niño, niña o adolescente y de
   defensor de los emplazados no comparecientes. A estos últimos se les
   notificará el traslado de la demanda teniéndose por válidas sus
   designaciones y representación para este proceso.

   El juez diligenciará las pruebas ofrecidas y las que juzgue
   convenientes interrogando a las partes y al niño, niña o adolescente,
   en su caso. 

B) Podrán acumularse las pretensiones de Separación Definitiva y Adopción
   Plena en un mismo proceso, siguiendo en este caso el trámite del
   proceso extraordinario regulado en el artículo 349 del Código General
   del Proceso.

   En todos los casos el juez ordenará al INAU la inscripción de las
   sentencias respectivas de Separación Definitiva y Adopción Plena en el
   Registro General de Adopciones de acuerdo a lo establecido en el
   artículo 159 de este Código".

Artículo 406

   (Cometidos del equipo técnico).- Sustitúyese el artículo 158 del Código de la Niñez y la Adolescencia, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 158. (Cometidos del equipo técnico).- El equipo técnico del
   Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay (INAU) tendrá como
   cometidos: 

A) Asesorar a los interesados en adoptar niño, niña o adolescente y
   analizar los motivos de su solicitud. 

B) Evaluar las condiciones de salud, psíquicas, sociales y jurídicas de
   los solicitantes y las posibilidades de convivencia. 

C) Llevar un registro de interesados en adoptar, ordenado
   cronológicamente según fecha de solicitud, en el que conste el informe
   técnico a que refiere el literal B). Los interesados tendrán derecho a
   acceder al informe y solicitar su revisión en caso de discrepar con
   él. La evaluación de los aspirantes para el ingreso a dicho registro
   no se podrá prolongar más allá de un plazo de dieciocho meses contados
   desde la manifestación de voluntad por escrito de los aspirantes
   realizada ante el INAU. En caso de no ser posible la evaluación de los
   aspirantes en el mencionado plazo, el Departamento de Adopciones del
   INAU deberá presentar un informe fundado detallando las razones
   particulares que motivan la demora al Directorio del INAU quien podrá
   adoptar las medidas que considere necesarias para el caso.

D) Seleccionar de dicho registro respetando el orden de inscripción, en
   cuanto fuere compatible con el interés superior del niño, niña o
   adolescente, los posibles padres adoptantes, ante la solicitud
   formulada por el Juzgado competente, en el caso de un niño, niña o
   adolescente en condiciones de ser adoptado. El orden solo podrá ser
   alterado por las necesidades del niño, niña o adolescente debidamente
   fundadas en los siguientes casos: 

1) Si en la lista no existieran interesados en la adopción de niño, niña
   o adolescente. 

2) En caso de niños, niñas o adolescentes con discapacidad. 

3) En caso de niños o niñas mayores de seis años. 

4) Hermanos. 

5) Cuando se trate de adopción integradora. 

E) Orientar y acompañar el proceso de integración familiar, tomando las
   acciones para garantizar una satisfactoria inserción familiar del
   niño, niña o adolescente y supervisar el cumplimiento del derecho al
   conocimiento de su origen e identidad.

F) Asesorar al juez toda vez que le sea requerido. 

G) Orientar y apoyar a adoptados y adoptadas, adoptantes e integrantes de
   la familia de origen, en el proceso de conocimiento y acercamiento de
   las mismas".

                               CAPÍTULO III

                   CREACIÓN DE LA AGENCIA DE EVALUACIÓN
                        DE TECNOLOGÍAS SANITARIAS

Artículo 407

   (Agencia de Evaluación de Tecnologías Sanitarias).- Habrá una Agencia de Evaluación de Tecnologías Sanitarias, constituida como persona jurídica de derecho público no estatal, que tendrá a su cargo la evaluación, la regulación y el control, acorde a la política que establezca el Poder Ejecutivo, de medicamentos, dispositivos terapéuticos, procedimientos diagnósticos y tratamientos médicos y quirúrgicos utilizados en la atención de la salud humana.

Artículo 408

   (Organización, actividad y recursos de la Agencia de Evaluación de Tecnologías Sanitarias).- Con la finalidad prevista en el artículo anterior y en la primera instancia presupuestal posterior a la aprobación de la presente ley, el Poder Ejecutivo incluirá todo lo relativo a la organización, la actividad y los recursos necesarios para la inmediata puesta en funcionamiento de la Agencia de Evaluación de Tecnologías Sanitarias.

                               CAPÍTULO IV

           RECURSOS PARA FINANCIAR TRATAMIENTOS DE ALTO PRECIO

Artículo 409

   (Financiamiento de prestaciones y medicamentos de alto precio).- Agrégase al numeral 3) del artículo 79 del Título 4 del Texto Ordenado 1996, (Decreto N° 338/996), el siguiente literal:

"W)El Fondo Nacional de Recursos, con la exclusiva finalidad de
   financiar prestaciones y medicamentos de alto precio que no se
   encuentren comprendidos en el Plan Integral de Atención en Salud
   (PIAS) y en el Formulario Terapéutico de Medicamentos (FTM), según lo
   dispuesto en el inciso segundo del artículo 7° de la Ley N° 18.335, de
   15 de agosto de 2008, y que cuenten con la respectiva aprobación de la
   indicación en el registro de medicamentos del Ministerio de Salud
   Pública, quedando exceptuados de este régimen, los proveedores de
   dicho Fondo y las empresas proveedoras de medicamentos. En este caso
   no será de aplicación lo dispuesto en el inciso final del artículo 78
   y el artículo 79 BIS del presente cuerpo normativo, pudiendo ampararse
   en esta norma, manteniendo el subsidio o subvención del Presupuesto
   Nacional".

Artículo 410

   (Partidas a transferir con destino a la cobertura financiera de procedimientos de medicina altamente especializada y de medicamentos de alto precio).-El 25% (veinticinco por ciento) del valor de los activos del "Fondo de Bienes Decomisados de la Junta Nacional de Drogas" creado por el artículo 125 de la Ley N° 18.046, de 24 de octubre de 2006, en la redacción dada por el artículo 48 de la Ley N° 18.362, de 6 de octubre de 2008, reincorporado por la Ley N° 18.588, de 18 de setiembre de 2009, así como el 25% (veinticinco por ciento) del valor de los bienes, productos o instrumentos decomisados conforme con lo dispuesto en la Ley N° 19.574, de 20 de diciembre de 2017, previo a toda otra deducción con otro fin, se transferirá al Fondo Nacional de Recursos, con destino exclusivo a la cobertura financiera de procedimientos de medicina altamente especializada y de medicamentos de alto precio.

                                SECCIÓN IX

                NORMATIVA SOBRE LA EMERGENCIA EN VIVIENDA


                                CAPÍTULO I

                FORTALECIMIENTO DEL MINISTERIO DE VIVIENDA
                        Y ORDENAMIENTO TERRITORIAL

Artículo 411

   (Creación).- Créase, dentro del Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial, la Dirección Nacional de Integración Social y Urbana.

Artículo 412

   (Competencia).- A la Dirección Nacional de Integración Social y Urbana compete:  

A) Coordinar la acción social conjunta del Plan Nacional de Integración
   Socio Habitacional - Juntos creado por la Ley N° 18.829, de 24 de
   octubre de 2011, la Unidad de Coordinación del Programa de
   Mejoramiento de Barrios y el Plan Nacional de Relocalización.  

B) Proponer las políticas de prevención de formación de asentamientos
   irregulares, ejecutar las que sean aprobadas y promover la inversión
   en soluciones habitacionales para sectores de menores ingresos.   

C) Proponer la celebración de convenios, obtener asesoramiento y
   colaboración de los demás organismos públicos.

D) Llevar un registro actualizado, en coordinación con el Departamento de
   Inmuebles de la Dirección Nacional de Catastro y el Registro Único de
   Inmuebles de la Contaduría General de la Nación, sobre los inmuebles
   de propiedad estatal en desuso que sean aptos para vivienda.

E) Recibir información de toda donación, disposición testamentaria o
   legado, que implique la adjudicación de inmuebles en beneficio del
   Estado.  

Artículo 413

   (Regularización de asentamientos irregulares).- Declárase de utilidad pública la expropiación, por parte del Poder Ejecutivo o de los Gobiernos Departamentales, según corresponda de los bienes inmuebles necesarios para la regularización de asentamientos irregulares, así como la prevención de los mismos.

Artículo 414

   (Recursos).- La determinación de los programas y recursos financieros y humanos que correspondan a la unidad ejecutora que se crea por la presente ley se realizará por la ley de presupuesto quinquenal. 

Artículo 415

   (Bienes inmuebles urbanos y suburbanos vacíos y sin uso de propiedad del Estado).- Los bienes inmuebles urbanos y suburbanos de propiedad de las entidades estatales de la Administración Central y de los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados, que estén vacíos y sin uso, lo que deberá acreditarse de forma fehaciente, serán transferidos al Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial, con destino a la gestión de los cometidos asignados a la Dirección Nacional de Vivienda o a la Dirección Nacional de Integración Social y Urbana. En el caso de los pertenecientes a Entes Autónomos y Servicios Descentralizados, se requerirá el previo consentimiento del organismo titular y una contraprestación equivalente a su valor venal según tasación catastral. 

   En todos los casos referidos en el inciso anterior, el Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial tendrá un plazo de noventa días, contados a partir de la notificación de la existencia de un bien inmueble vacío y sin uso, para rechazar su transferencia. Si dicho Ministerio no se pronunciara en ese sentido dentro del referido término, se tendrá como aceptación de la transferencia del bien inmueble de que se trate.   

   La reglamentación establecerá la forma de acreditación de que los bienes inmuebles estén vacíos y sin uso, la forma de transferencia de los mismos y los medios para efectuar las notificaciones previstas en este artículo.

Artículo 416

   (Herencias yacentes).- Sustitúyese el artículo 669 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 669.- Declárase que las personas públicas estatales a que
   refiere el artículo 430.2 del Código General del Proceso, son, en
   primer término, la Administración Nacional de Educación Pública y, en
   segundo término, el Estado, a través del Ministerio de Vivienda y
   Ordenamiento Territorial. 

   Antes de disponerse por el tribunal competente la venta de los
   inmuebles que integran el patrimonio de la herencia yacente, deberá
   recabarse el pronunciamiento de la Administración Nacional de
   Educación Pública o del Ministerio de Vivienda y Ordenamiento
   Territorial, en su caso. 

   Dentro del término de treinta días de haber sido notificados en los
   respectivos autos, la Administración Nacional de Educación Pública y
   dicho Ministerio deberán comunicar al tribunal si optan por la venta
   judicial de los inmuebles o por el ingreso de los mismos a su
   patrimonio. En caso de que ambos organismos optaren por la
   incorporación, la prioridad corresponderá al referido Ente Autónomo. 

   La falta del respectivo pronunciamiento dentro de los plazos
   indicados, se entenderá como decisión a favor de la venta judicial.

   La entidad que haya optado y hecho efectiva la incorporación del bien
   a su patrimonio, será la responsable del pago del tercio que
   corresponde cobrar al denunciante de la herencia yacente.

   Los bienes inmuebles que no se realizaren en el proceso de herencia
   yacente, pasarán a integrar el patrimonio del organismo que haya
   optado por su incorporación".

Artículo 417

   (Administración de la herencia por el curador).- Sustitúyese el inciso 430.2 del artículo 430 del Código General del Proceso, por el siguiente:

   "430.2.- El tribunal fijará al curador un plazo que variará en
   consideración a los bienes que integran la herencia y que no excederá
   de un año, dentro del cual debe darse posesión de la misma a la
   persona pública estatal que haya optado por incorporarlos a su
   patrimonio.

   Este plazo podrá ser prorrogado por justa causa antes de su
   vencimiento.

   Si dentro del mismo o de su prórroga, la herencia no hubiese sido
   entregada, el curador perderá todo derecho a remuneración por los
   trabajos que hubiere realizado".

Artículo 418

   (Enajenaciones o cesiones de viviendas que realice el Banco de Previsión Social).- En las enajenaciones o cesiones de viviendas que realice el Banco de Previsión Social (BPS) a favor del Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial, a los efectos del cumplimiento de sus programas habitacionales que siendo de interés social revistan la calidad de económica conforme a lo dispuesto por el artículo 22 de la Ley N° 13.728, de 17 de diciembre de 1968, en la redacción dada por el artículo 3° de la Ley N° 19.581, de 22 de diciembre de 2017, y de los designados Núcleos Básicos Evolutivos, según lo previsto en el artículo 26 de dicha ley, en la redacción dada por el artículo 1° de la Ley N° 16.237, de 2 de enero de 1992, se prescindirá de los certificados previstos en los artículos 662 a 668 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990.

Artículo 419

   (Herencias yacentes).- Sustitúyese el artículo 671 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 671.- La providencia que recaiga sobre toda denuncia de
   herencia yacente se notificará a la Administración Nacional de
   Educación Pública (ANEP), y al Ministerio de Vivienda y Ordenamiento
   Territorial, en sus domicilios legales, bajo pena de nulidad
   insubsanable (artículos 87, 110 y siguientes y 429 del Código General
   del Proceso).

   A partir de esa notificación, las referidas personas públicas
   estatales serán consideradas como interesadas en esos procedimientos a
   todos sus efectos.

   Asimismo, desde esa notificación, cesará toda actuación o intervención
   del Ministerio Fiscal en dicho proceso.

   Lo que antecede es sin perjuicio de lo que dispone el artículo 432 del
   mencionado Código, respecto del Ministerio Público".

Artículo 420

   (Herencias yacentes. Proceso).- Sustitúyese el artículo 673 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 673.- En cualquier etapa del proceso de herencia yacente, el
   tribunal, a solicitud de la Administración Nacional de Educación
   Pública, del Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial, o de
   oficio, podrá encargar a dichas personas públicas estatales la
   administración del patrimonio de la yacencia. La prioridad en la
   administración corresponderá al referido Ente Autónomo.

   En tales casos y simultáneamente, se dispondrá el cese del curador que
   se hubiere designado, al que se le abonarán los honorarios generados
   por la tarea efectivamente realizada (artículo 430 del Código General
   del Proceso). La obligación de pago corresponderá al organismo que
   haya optado por incorporar los bienes a su patrimonio".

                               CAPÍTULO II

                  RÉGIMEN DE ARRENDAMIENTO SIN GARANTÍA

Artículo 421

   (Ámbito de aplicación. Contratos de arrendamiento de bienes inmuebles sin garantía).- Los contratos de arrendamiento de bienes inmuebles, sin importar su ubicación, serán regulados por la presente ley siempre que cumplan conjuntamente con las siguientes condiciones:

A) El destino del inmueble sea casa habitación. No se considerará desvío
   del destino casa habitación la instalación en la finca arrendada de
   una pequeña industria doméstica o artesanal, en ambos casos con no más
   de dos trabajadores dependientes, así como el ejercicio de una
   profesión universitaria o similar y siempre que aquellas actividades
   no representen inconvenientes para el vecindario por emanaciones,
   vibraciones, ruidos molestos, ni cause deterioros a la finca, y cumpla
   con las disposiciones departamentales respectivas. 

B) La ausencia de garantías de cualquier naturaleza a favor del
   arrendador.

C) El contrato se extienda por escrito.

D) En el contrato se consigne expresamente el plazo y precio del
   arriendo.

E) Las partes hagan constar expresamente en el contrato de arrendamiento
   su voluntad de someterse a esta ley.

   La falta de cumplimiento de alguno de los requisitos antes referidos hará aplicable al contrato de arrendamiento las disposiciones del Decreto-Ley N° 14.219, de 4 de julio de 1974, y sus modificativas, o del Código Civil, según  corresponda.

Artículo 422

   (Elementos del contrato).- En los contratos de arrendamiento sometidos a la presente ley las partes podrán pactar libremente:

A) El plazo, que no podrá exceder del límite establecido en el artículo
   1782 del Código Civil. Si dentro de los treinta días anteriores al
   vencimiento del contrato, ninguna de las partes hubiese notificado a
   la otra lo contrario, el contrato se prorrogará por plazos iguales al
   establecido en el contrato, con el límite establecido anteriormente.

B) El precio se podrá acordar en moneda nacional, extranjera, unidades
   reajustables o unidades indexadas. Salvo pacto en contrario, el pago
   del alquiler será mensual y se verificará dentro de los primeros diez
   días de cada mes, en el lugar y por el procedimiento que acuerden las
   partes. En ningún caso podrá el arrendador exigir el pago anticipado
   de más de una mensualidad de alquiler.  

C) El método de ajuste del precio. En defecto de pacto expreso y
   tratándose de arriendos pactados en moneda nacional regirá el ajuste
   anual correspondiente a la variación del Índice de Precios al Consumo
   (IPC).

D) La facultad del arrendador de inspeccionar el inmueble en cualquier
   momento para corroborar su uso de acuerdo con las pautas establecidas
   en el contrato.

Artículo 423

   (Oponibilidad a terceros).- Los contratos de arrendamiento regulados por la presente ley serán oponibles a terceros a partir de su inscripción registral. Si el propietario enajenara el inmueble arrendado, el adquirente deberá respetar el contrato siempre que este se encuentre inscripto.

Artículo 424

   (Facultad de subarrendar).- La facultad de subarrendar total o parcialmente deberá constar por escrito. Cuando el arrendatario perciba por subarrendamiento, un precio mayor que el abonado al arrendador, podrá éste aumentar el precio hasta la cantidad percibida por el arrendatario aunque el subarrendamiento estuviera expresamente previsto. El derecho del subarrendatario se extinguirá, en todo caso, cuando lo haga el del arrendatario que subarrendó.

Artículo 425

   (Cesión del contrato).- El contrato de arrendamiento no se podrá ceder por el arrendatario sin el consentimiento escrito del arrendador. En caso de cesión, el cesionario se subrogará en la posición del cedente frente al arrendador.

Artículo 426

   (Causales de desalojo).- Durante la vigencia del plazo contractual de arrendamiento no podrá deducirse acción de desalojo, excepto por las siguientes causales: 

A) Arrendatarios malos pagadores.

B) Inmuebles expropiados.

C) Fincas ruinosas cuyo estado apreciara el juez previa inspección ocular
   e informe pericial de la autoridad departamental o del Cuerpo Nacional
   de Bomberos, según corresponda. El plazo de desalojo no podrá exceder
   de cuarenta y cinco días. El plazo de lanzamiento será de quince días.

Artículo 427

   (Pago de consumos, gastos comunes u otros servicios accesorios a la locación).- El pago de los consumos, gastos comunes o servicios accesorios a la locación, serán de cargo del arrendatario, salvo pacto expreso en contrario en el contrato de arrendamiento.

   Cuando ante la falta de pago del arrendatario, el arrendador haya pagado dos o más mensualidades de tributos nacionales, departamentales, consumos, gastos comunes u otros servicios accesorios, cuyo pago se haya establecido en la ley o en el contrato a cargo del arrendatario, la deuda se reputará indivisible con el alquiler y su falta de pago tendrá los mismos efectos que la del alquiler mismo. Quedan exceptuados de lo dispuesto en esta norma los gastos provenientes de las reparaciones o mejoras realizadas en el inmueble, las que continuarán rigiéndose por lo establecido en el Código Civil o el Decreto-Ley N° 14.219, de 4 de julio de 1974, según corresponda.

Artículo 428

   (Cláusulas nulas).- Serán absolutamente nulas las cláusulas de los contratos de arrendamiento o subarrendamiento que establezcan directa o indirectamente:

A) La renuncia anticipada a los plazos de desalojo y lanzamiento
   establecidos en esta ley.

B) La elevación del alquiler o su pago por adelantado a regir una vez
   vencido el plazo del contrato. El precio abonado por el último mes de
   arriendo del plazo contractual será el que corresponderá al plazo de
   desalojo y lanzamiento.

C) Multa por falta de entrega al vencimiento del plazo contractual cuyo
   monto sea cinco veces superior al valor del arriendo.

Artículo 429

   (Desalojo por vencimiento del plazo).- El desalojo del arrendatario buen pagador por vencimiento del plazo se tramitará por el proceso de estructura monitoria.

Artículo 430

   (Trámite del proceso de desalojo por vencimiento del plazo. Verificación de cumplimiento de requisitos. Plazo de desalojo).- Presentada la demanda de desalojo por vencimiento del plazo, la Sede verificará que el contrato de arrendamiento reúna los requisitos establecidos en el artículo 421 de la presente ley, para encontrarse comprendido dentro del ámbito de aplicación de la misma. Comprobado el cumplimiento de tales requisitos, el Juez decretará el desalojo del inmueble, con plazo de treinta días contados desde el día siguiente al de la notificación de la sentencia al arrendatario.

Artículo 431

   (Trámite del proceso de desalojo por vencimiento del plazo. Citación de excepciones).- En el mismo decreto que se dispone el desalojo se citará al arrendatario de excepciones por el plazo de seis días hábiles. El arrendatario podrá oponer exclusivamente las excepciones establecidas en el artículo 133 del Código General del Proceso y la de falta de cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 421 de la presente ley.

   El Juez rechazará sin sustanciar cualquier excepción que no sea de las previstas en el inciso anterior. El Tribunal también rechazará sin sustanciar cualquier otro escrito o solicitud que a su juicio tenga una finalidad dilatoria, salvo aquellas que puedan producir la nulidad total o parcial del proceso a criterio del Tribunal.

Artículo 432

   (Trámite del proceso de desalojo por vencimiento del plazo. Traslado de excepciones).- De las excepciones opuestas por el arrendatario, se dará traslado al arrendador por el plazo de seis días hábiles. Contestadas o no las excepciones se seguirá el procedimiento establecido en los artículos 353 y siguientes del Código General del Proceso. Solo será apelable la sentencia definitiva que acoja o rechace las excepciones opuestas. Contra las demás providencias dictadas en el proceso, entre ellas la que rechaza las excepciones sin sustanciar, solo cabe recurso de reposición.

Artículo 433

   (Trámite del proceso de desalojo por vencimiento de plazo. Lanzamiento).- Pasada en autoridad de cosa juzgada la providencia de desalojo y vencido el plazo del mismo, el arrendador podrá solicitar en cualquier momento el lanzamiento del arrendatario que no hubiera cumplido con la entrega del inmueble voluntariamente. El lanzamiento lo hará  efectivo el Alguacil dentro de los quince días hábiles contados a partir de que sea notificada al arrendatario la providencia que lo dispone.

Artículo 434

   (Trámite del proceso de desalojo por vencimiento del plazo. Prórroga de lanzamiento).- El plazo del lanzamiento podrá ser prorrogado por una sola vez siempre que la solicitud de prórroga se presente con dos días hábiles de anticipación al día fijado para el lanzamiento. La prórroga solo será concedida cuando a criterio del Juez competente se justifique fehacientemente por el arrendatario la existencia de una causa de fuerza mayor y no podrá ser por un plazo mayor a los siete días hábiles, los que se computarán a partir del día siguiente de dictada la providencia que dispone la prórroga y fija el nuevo día y hora del lanzamiento. Será de carga del solicitante de la prórroga el comparecer a los estrados a tomar conocimiento del resultado de su petición, no siendo de aplicación lo establecido en el artículo 86 del Código General del Proceso.

Artículo 435

   (Trámite del proceso de desalojo por vencimiento de plazo. Irrecurribilidad).- La providencia que disponga el lanzamiento, así como la que acoja o rechace la solicitud de prórroga y disponga el lanzamiento una vez vencido el plazo de prórroga, no podrá ser objeto de recurso alguno.

Artículo 436

   (Pago de arriendos, consumos, servicios y tributos durante  procesos de desalojo y lanzamiento. Mutación).- Durante el plazo de desalojo el arrendatario buen pagador deberá continuar cumpliendo con el pago del arriendo, consumos y tributos a su cargo. La mora en el cumplimiento de estas obligaciones lo convertirá en mal pagador, mutando el plazo de desalojo de buen pagador en mal pagador, salvo que el plazo de desalojo por buen pagador, aún pendiente, sea menor que el plazo de desalojo por mal pagador.

Artículo 437

   (Desalojo por mal pagador).- Vencido el plazo pactado para el pago sin que este se haya hecho efectivo, el arrendador podrá intimar el pago al arrendatario.

   Se considerará incurso en mora el arrendatario que no pague el arrendamiento dentro del plazo de tres días hábiles contados desde el día hábil siguiente al de la intimación, salvo que en el contrato de arrendamiento se hubiere pactado la mora automática. La intimación de pago podrá efectuarse por telegrama colacionado.

   Las costas y costos de la primera intimación serán de cargo del arrendador; los de las ulteriores intimaciones serán de cargo del arrendatario y deberán abonarse de forma indivisible con el pago del arriendo. Las costas y costos de la intimación en ningún caso podrán superar el 20% (veinte por ciento) de la suma intimada, incluyendo impuestos que graven la actividad profesional. Sin perjuicio de lo dispuesto anteriormente, la omisión contumaz en el pago puntual de los arrendamientos, servicios accesorios, gastos comunes, consumos e impuestos a cargo del arrendatario, será causal de rescisión del contrato de arrendamiento.

Artículo 438

   (Desalojo por mal pagador. Mora y proceso de estructura monitoria).- Incurso en mora el arrendatario, el arrendador se encontrará habilitado a iniciar el proceso de desalojo por mal pagador, el que se tramitará por un proceso de estructura monitoria.

Artículo 439

   (Desalojo por mal pagador. Admisibilidad. Plazo).- Presentada la demanda de desalojo por mal pagador, la Sede verificará que el contrato de arrendamiento reúna los requisitos establecidos en el artículo 421 de la presente ley, para encontrarse comprendido dentro del ámbito de aplicación de la misma.

   Comprobado el cumplimiento de tales requisitos, el Juez decretará el desalojo del mal pagador, con plazo de seis días hábiles contados desde el día siguiente al de la notificación de la sentencia al arrendatario.

Artículo 440

   (Desalojo por mal pagador. Citación de excepciones).- En el mismo decreto que se dispone el desalojo se citará al arrendatario de excepciones por el plazo de seis días hábiles. El arrendatario podrá oponer exclusivamente las excepciones establecidas en el artículo 133 del Código General del Proceso, la de falta de cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 421 de la presente ley, y la excepción de pago. No se admitirá la excepción de pago parcial. 

   El Tribunal relevará las excepciones opuestas con especial diligencia y celeridad, y rechazará sin sustanciar toda excepción que no fuere de las enumeradas en el inciso anterior, o que no se opusiere en forma clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el arrendatario les diere, o que no se acompañare con medios probatorios suficientes. El Tribunal también rechazará sin sustanciar toda excepción de pago que no sea acompañada con probanza documental que demuestre fehacientemente el pago del arriendo y cualquier otro escrito o solicitud que a su juicio tenga una finalidad dilatoria.

Artículo 441

   (Desalojo por mal pagador. Traslado de excepciones).- De las excepciones opuestas por el arrendatario, se dará traslado al arrendador por el plazo de seis días hábiles. Contestadas o no las excepciones se seguirá el procedimiento establecido en los artículos 353 y siguientes del Código General del Proceso. Solo será apelable la sentencia definitiva que acoja o rechace las excepciones opuestas. Contra las demás providencias dictadas en el proceso, entre ellas la que rechaza las excepciones sin sustanciar, solo cabrá recurso de reposición.

Artículo 442

   (Desalojo por mal pagador. Lanzamiento).- Pasada en autoridad de cosa juzgada la providencia de desalojo y vencido el plazo del mismo, el arrendador podrá solicitar en cualquier momento el lanzamiento del arrendatario que no hubiera cumplido con la entrega del inmueble voluntariamente. El lanzamiento lo hará efectivo el Alguacil dentro de los cinco días hábiles contados a partir de que sea notificada al arrendatario la providencia que lo dispone.

Artículo 443

   (Desalojo por mal pagador. Prórroga de lanzamiento).- El plazo del lanzamiento podrá ser prorrogado por una sola vez siempre que la solicitud de prórroga se presente con dos días hábiles de anticipación al día fijado para el lanzamiento. La prórroga solo será concedida cuando a criterio del Juez competente se justifique fehacientemente por el arrendatario la existencia de una causa de fuerza mayor y no podrá ser por un plazo mayor a los cinco días hábiles, los que se computarán a partir del día siguiente de dictada la providencia que dispone la prórroga y fija el nuevo día y hora del lanzamiento. Será de carga del solicitante de la prórroga el comparecer a los estrados a tomar conocimiento del resultado de su petición, no siendo de aplicación lo establecido en el artículo 86 del Código General del Proceso.

Artículo 444

   (Lanzamiento en desalojo por mal pagador. Irrecurribilidad).- La providencia que disponga el lanzamiento, así como la que acoja o rechace la solicitud de prórroga y disponga el lanzamiento una vez vencido el plazo de prórroga, no podrá ser objeto de recurso alguno.

Artículo 445

   (Lanzamiento en desalojo por mal pagador. Clausura).- Los juicios de desalojo contra malos pagadores quedarán clausurados si dentro del plazo para oponer excepciones, el inquilino consignara la suma adeudada más el 60% (sesenta por ciento) de esa suma como pago de los intereses, tributos y costos devengados. El arrendatario o subarrendatario se beneficiará una sola vez con la clausura del respectivo juicio.

Artículo 446

   (Inspección Ocular).- En los procesos de desalojo, sea por vencimiento del plazo o por mal pagador, el arrendador podrá promover en cualquier momento la realización de una inspección judicial del inmueble arrendado a los efectos de comprobar su estado de conservación, las mejoras efectuadas, los desperfectos existentes o para comprobar si el uso que se hace del inmueble cumple con los fines del contrato.

   El Alguacil notificará al arrendatario el día y hora de la medida con dos días hábiles de anticipación.

Artículo 447

   (Inspección ocular pactada).- El arrendador que se hubiera reservado en el contrato la facultad de inspeccionar el inmueble, podrá solicitar en cualquier momento y sin expresión de causa la inspección ocular referida en el artículo anterior, la que se dispondrá en la forma allí indicada.

   

Artículo 448

 (Inspección ocular como medida preparatoria).- Cuando en el contrato de arrendamiento no se hubiera acordado la  facultad de subarrendar, se podrá solicitar como medida preparatoria al proceso de rescisión del contrato de arrendamiento por incumplimiento contractual, la inspección ocular de la finca sin noticia del arrendatario y como medida preparatoria. La finalidad de la medida será la verificación de  los hechos que hacen presumir el subarrendamiento. Se hará constar en el acta respectiva la información que suministren al respecto las personas que se encuentren en la finca y los vecinos.

   

Artículo 449

 (Entrega de la finca en caso de desocupación).- En el proceso de desalojo referido en el presente capítulo, cuando la finca se encontrara desocupada de bienes y personas, el Juez podrá otorgar la tenencia del inmueble al arrendador, dejando constancia del estado de conservación del bien.

Artículo 450

    (Proceso Ejecutivo).- Incurso en mora el arrendatario en el pago del arriendo, consumos o tributos que fueran de su cargo, según las normas vigentes o pactadas en el contrato, el arrendador podrá iniciar el proceso ejecutivo establecido en los artículos 354 a 361 del Código General del Proceso.

Artículo 451

   (Acumulación de pretensiones).- El actor podrá acumular a la acción de desalojo la ejecutiva por cobro de arrendamientos, lo que podrá hacerse conjuntamente con la demanda de desalojo o posteriormente, formándose pieza por separado para su tramitación luego de efectivizado el embargo promovido por el arrendador.

Artículo 452

   (Otras acciones).- La demanda de rescisión de contrato por incumplimiento, así como el reclamo de daños y perjuicios, cobro de multas y toda otra acción que tenga su origen en un contrato de arrendamiento regido por esta ley, se tramitará por proceso ordinario.

Artículo 453

   (Lanzamiento).- Las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada que declaren rescindido cualquier contrato que haya habilitado a una persona a ocupar un inmueble, darán derecho al actor a solicitar directamente el lanzamiento según el plazo establecido en los artículos 433 y siguientes de la presente ley, sin necesidad de tramitar previamente el juicio de desalojo.

Artículo 454

   (Competencia).- Serán competentes para entender en los procesos de desalojo, lanzamientos de inmuebles urbanos y juicios ejecutivos por cobro de arriendos que tengan por objeto cuestiones referidas en esta ley los Juzgados de Paz Departamentales del lugar de ubicación del inmueble, independientemente de la cuantía del asunto. Detectada la incompetencia, el Tribunal actuante remitirá el expediente al Tribunal competente en el estado en que se encuentre, el que continuará su tramitación.

Artículo 455

   (Legitimación activa. Acreditación).- Para iniciar la acción de desalojo no se requerirá acreditar el derecho de propiedad sobre la finca arrendada, bastando para acreditar la legitimación activa, que se acompañe el contrato de arrendamiento o subarrendamiento o facsímil, con autenticación de su fidelidad con el original por escribano. No será necesario acreditar por el arrendador o propietario encontrarse al día en el pago de cualquier tributo nacional o departamental.

Artículo 456

   (Legitimación activa. Legitimados).- Estarán legitimados activamente para iniciar las acciones referidas en la presente ley:

A) El arrendador o subarrendador.

B) Los promitentes compradores con derecho posesorio sobre el inmueble
   objeto de promesa.

C) El acreedor anticrético, cuando por la mora del arrendatario
   preexistente se perjudique su derecho. El arrendatario podrá
   desinteresar al acreedor y quedará legalmente subrogado a éste.

Artículo 457

   (Notificaciones).- Las providencias que se dicten en los procesos de desalojo se notificarán por el Alguacil de la Sede o mediante notificación electrónica en caso de haberse constituido domicilio electrónico. A solicitud del actor, el juez podrá autorizar la notificación notarial de las providencias que se dicten en los procesos de desalojo, salvo la providencia que dispone el lanzamiento, la que en todos los casos deberá ser notificada por el Alguacil de la Sede.

Artículo 458

   (Normas complementarias y subsidiarias).- No serán de aplicación a los contratos de arrendamiento regulados por la presente ley las disposiciones del Decreto Ley N° 14.219, de 4 de julio de 1974, con excepción de los artículos 20, 57 y 60.

   En todo lo no regulado por la presente ley serán de aplicación las disposiciones del Código Civil.

Artículo 459

   (Simulación de ausencia de garantías).- El arrendador que simulase la ausencia de garantías a efectos de ampararse en la presente ley, será pasible de una multa, que el Juez fijará entre una y cinco veces el monto del arriendo mensual, según el procedimiento establecido en el inciso quinto del artículo 38 del Decreto-Ley N° 14.219, de 4 de julio de 1974, en lo pertinente.

   El producido de la multa beneficiará al arrendatario.

                               CAPÍTULO III

               AMPLIACIÓN DEL ÁMBITO DE ACTUACIÓN DE MEVIR

Artículo 460

   (Comisión Honoraria Doctor Alberto Gallinal Heber. MEVIR).- Sustitúyese el artículo 393 de la Ley N° 18.362, de 6 de octubre de 2008, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 393.- Los miembros de la Comisión Honoraria pro Erradicación
   de la Vivienda Rural Insalubre (MEVIR - Doctor Alberto Gallinal
   Heber), durarán cinco años en sus funciones. Amplíase el marco de
   actuación de MEVIR - Doctor Alberto Gallinal Heber a la zona rural del
   departamento de Montevideo en la modalidad de unidades productivas.

   Amplíase el marco de actuación de MEVIR - Doctor Alberto Gallinal
   Heber a los centros poblados del interior del país menores a quince
   mil habitantes. En caso de emergencia de vivienda declarada por el
   Poder Ejecutivo, amplíase asimismo el marco de actuación de MEVIR -
   Doctor Alberto Gallinal Heber a las zonas urbanas y suburbanas de todo
   el país. 

   MEVIR - Doctor Alberto Gallinal Heber nombrará una Mesa Coordinadora
   que estará integrada por tres de sus miembros, incluido el Presidente.
   El resto de los miembros de la Mesa Coordinadora se nombrará por
   mayoría de los integrantes de la Comisión. 

   La Mesa Coordinadora de MEVIR - Doctor Alberto Gallinal Heber tendrá,
   entre otras, las siguientes atribuciones: 

A) Elaborar y someter a consideración de la Comisión los planes,
   programas y presupuesto de la institución. 

B) Ejecutar los planes, programas y resoluciones aprobados por la
   Comisión. 

C) Administrar los recursos, ordenar el seguimiento y la evolución de las
   actividades dando cuenta a la Comisión. 

D) Proponer a la Comisión planes para el desarrollo de los recursos
   humanos. 

E) Realizar todas las tareas inherentes a la administración del personal
   y a la organización interna. 

F) Promover el establecimiento de las relaciones con entidades nacionales
   vinculadas a la competencia de la Comisión. 

G) Adquirir bienes inmuebles para el cumplimiento de planes previamente
   definidos por la Comisión. 

H) Toda otra función que la Junta Directiva le encomiende o delegue. 

I) En caso de impedimento, excusación, licencia, enfermedad o ausencia
   del Presidente de MEVIR - Doctor Alberto Gallinal Heber, el
   Vicepresidente de la Comisión ocupará su lugar con iguales facultades
   y en ausencia de ambos, lo ocupará el miembro de la Comisión Honoraria
   que por mayoría designare. 

   La Mesa Coordinadora informará quincenalmente de lo actuado a la Comisión Honoraria de MEVIR - Doctor Alberto Gallinal Heber y resolverá por unanimidad los asuntos relacionados con la atribución del literal G) del inciso anterior".

                                SECCIÓN X

                      MODIFICACIONES AL CÓDIGO CIVIL

Artículo 461

   (Derogación).- Derógase el numeral 9 del artículo 809 del Código Civil. 

Artículo 462

   (Repudiación de la herencia).- Sustituyese el artículo 1075 del Código Civil, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 1075.- La repudiación de la herencia debe hacerse en
   escritura pública autorizada por Escribano".

Artículo 463

   (Sustitución de artículos del Código Civil).- Sustitúyense los artículos 1150, 1194, 1204, 1206, 1211, 1215, 1216, 1217, 1243, 1244, 1561 y 1569 del Código Civil, por los siguientes:

   "ARTÍCULO 1150.- La acción para pedir la partición de la herencia
   expira a los veinte años contra el coheredero que ha poseído el todo o
   parte de ella en nombre propio o como único dueño.

   Si todos los coherederos poseyeran en común la herencia, o alguno de
   ellos en nombre y como cosa de todos, no tiene lugar la prescripción.

   ARTÍCULO 1194.- El Estado y los Gobiernos Departamentales respecto de
   los bienes de propiedad privada, con excepción de las tierras
   públicas, los establecimientos públicos y corporaciones, quedan
   sujetos a las mismas prescripciones que los particulares y pueden
   oponerlas como ellos.

   Con respecto a las tierras públicas que un poseedor hubiere poseído
   por sí o por sus causantes a título universal o singular por espacio
   de veinte años, estarán en todos los casos al abrigo de las
   pretensiones del Fisco, cumpliendo con los demás requisitos
   establecidos en la legislación especial.

   ARTÍCULO 1204.- La propiedad de los bienes inmuebles u otros derechos
   reales se adquiere por la posesión de diez años con buena fe y justo
   título (artículo 693).
    
   ARTÍCULO 1206.- El poseedor actual puede completar el término
   necesario para la prescripción, añadiendo a su posesión la de aquél de
   quien hubo la cosa, bien sea por título universal o particular,
   oneroso o lucrativo, con tal que uno y otro hayan principiado a poseer
   de buena fe.

   Cuando por falta de buena fe o justo título en el autor, no pueda el
   sucesor aprovecharse de la posesión de aquel, podrá, sin embargo,
   prescribir, siempre que posea por sí, durante todo el tiempo señalado
   por la ley.

   Este artículo no es aplicable a los supuestos de los artículos 1211 y
   1214 de este Código. En los casos de estos artículos, el poseedor
   actual puede completar el tiempo necesario para la prescripción
   añadiendo la de aquel o aquellos que le precedieron en la posesión, si
   la obtuviera de ellos por título universal o particular, oneroso o
   lucrativo.

   ARTÍCULO 1211.- La propiedad de los bienes inmuebles y los demás
   derechos reales se prescribe también por la posesión de veinte años,
   sin necesidad de parte del poseedor, de presentar título y sin que
   pueda oponérsele la mala fe, salvo la excepción establecida en el
   artículo 633.

   ARTÍCULO 1215.- Toda acción real se prescribe por veinte años, salvo
   la excepción determinada en el numeral 5) del artículo 643, y lo que
   se dispone en los artículos 1204, 1212 y 1214.

   ARTÍCULO 1216.- Toda acción personal por deuda exigible se prescribe
   por diez años, sin perjuicio de lo que al respecto dispongan leyes
   especiales.

   El tiempo comenzará a correr desde que la deuda es exigible.

   ARTÍCULO 1217.- El derecho de ejecutar por acción personal se
   prescribe por cinco años contados como expresa el inciso segundo del
   artículo anterior.

   Transcurridos los cinco años, la acción no adquiere el carácter
   ejecutivo por la confesión judicial del deudor, ni por el
   reconocimiento que haga del documento privado.

   ARTÍCULO 1243.- Se suspende el curso de las prescripciones de tres y
   diez años (artículos 1204, 1212 y 1216) a favor:

1) De los incapaces absolutos o relativos.

2) De la herencia yacente, mientras no tenga curador.

   ARTÍCULO 1244.- Cesando la causa de la suspensión, se le cuenta al
   poseedor o deudor el tiempo anterior a ella, si lo hubo.

   Transcurridos veinte años no se tomarán en cuenta las suspensiones
   determinadas en el artículo anterior.
    
   ARTÍCULO 1561.- La nulidad absoluta puede y debe ser declarada por el
   Juez de oficio, cuando aparece de manifiesto; puede alegarse por todo
   el que tenga interés en ello, excepto el que ha ejecutado el acto o
   celebrado el contrato, sabiendo o debiendo saber el vicio que lo
   invalida, asimismo, pedirse su declaración por el Ministerio Público
   en el interés de la moral y de la ley, y no puede subsanarse.

   ARTÍCULO 1569.- Los herederos mayores de edad gozarán del cuadrienio
   íntegro, si no hubiere principiado a correr en vida de su antecesor y
   del residuo en caso contrario.

   Los herederos menores empezarán a gozar del cuadrienio o su residuo
   desde que hubieren llegado a su mayor edad.

   Sin embargo, en este caso no se podrá pedir la declaración de nulidad
   pasados veinte años desde la celebración del acto o contrato". 

Artículo 464

   (Sustitución del artículo 1018 del Código de Comercio).- Sustitúyese el artículo 1018 del Código de Comercio, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 1018.- Todas las acciones provenientes de obligaciones
   comerciales, ya sean contraídas por escritura pública o privada,
   quedan prescriptas, no siendo intentadas dentro de diez años". 

Artículo 465

   (Procedencia del proceso extraordinario).- Incorpórase al artículo 349 del Código General del Proceso, el  siguiente numeral:

"5)Los procesos de prescripción adquisitiva de cualquier clase de
   bienes". 

Artículo 466

   (Derogaciones).- Deróganse los artículos 1205 y 1231 del Código Civil.

Artículo 467

   (Disposición transitoria).- Las prescripciones empezadas a la fecha en que esta ley sea obligatoria se determinarán conforme a las disposiciones de ésta. 

   Sin embargo, las prescripciones en curso que, por efecto de las reducciones de plazo establecidas por esta ley, se hubieren consumado o se consumaren antes del plazo de dos años a partir de la fecha indicada en el inciso anterior, se consumarán recién al finalizar dicho lapso.

                                SECCIÓN XI

                           OTRAS DISPOSICIONES


                                CAPÍTULO I

                 DE LA PROTECCIÓN A LA LIBRE CIRCULACIÓN

Artículo 468

   (Piquetes que impidan la libre circulación).- Decláranse ilegítimos los piquetes que impidan la libre circulación de personas, bienes o servicios, en espacios públicos o privados de uso público.

Artículo 469

   (Preservación del derecho a la libre circulación y el orden público).- El Ministerio del Interior dispondrá las medidas pertinentes a los efectos de preservar los espacios públicos o privados de uso público cuya circulación se pretenda obstaculizar o impedir por personas, vehículos u objetos de cualquier naturaleza, a fin de garantizar el derecho a la libre circulación y el orden público.

   Para tal fin dicha Secretaría de Estado podrá requerir en forma directa el auxilio de otros organismos públicos, así como coordinar, en tal caso, la actividad tendiente a dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso anterior.

Artículo 470

   (Actuación en casos de hechos de apariencia delictiva).- En caso de hechos de apariencia delictiva, las autoridades actuantes detendrán a los presuntos infractores e informarán de inmediato al Ministerio Público.

                               CAPÍTULO II

                          PORTABILIDAD NÚMERICA

Artículo 471

   (Derecho a la portabilidad numérica).- Declárase que la "portabilidad numérica" es un derecho de los usuarios de los servicios de telefonía móvil. 

Artículo 472

   (Obligación de los servicios de telefonía móvil de prestar el servicio de portabilidad numérica).- Los operadores de servicios de telefonía móvil que tengan derecho a asignación directa de numeración quedan obligados a prestar el servicio de portabilidad numérica, entendida esta como la posibilidad del usuario de conservar su número telefónico sin deterioro de la calidad y confiabilidad, en el evento de que cambie de operador, de conformidad con los requerimientos que disponga la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones.

Artículo 473

   (Comité de Portabilidad Numérica).- En los servicios de telefonía móvil se facilitará la conservación del número al usuario, aun cuando se modifique la modalidad tecnológica de la prestación del servicio.

   La portabilidad numérica se implementará, de conformidad con el cronograma que, para tal fin, elabore la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (URSEC). A tales efectos, dicha entidad deberá conformar un Comité de Portabilidad Numérica dentro de los sesenta días de promulgada la presente ley. 

   La plataforma tecnológica para la implementación de la portabilidad numérica quedará sujeta a los estudios técnicos y de impacto económico que realizará el referido Comité.

   El Comité de Portabilidad Numérica funcionará en el ámbito de la URSEC y se conformará con personas de notoria solvencia y experiencia técnica en la materia. La URSEC propondrá al Poder Ejecutivo, para su aprobación, y dentro del plazo establecido en el presente artículo una nómina de expertos para integrar el Comité. 

Artículo 474

   (Cronograma de actividades).- El Comité de Portabilidad Numérica elaborará, dentro de los ciento ochenta días siguientes a su conformación, un cronograma de actividades para la implementación de lo dispuesto en la presente ley.

   En dicho marco, el Comité deberá determinar:

A) Los mecanismos y formas de implementación de la portabilidad numérica
   para el sistema de telefonía móvil.

B) El esquema técnico que mejor se adecue a las condiciones del servicio
   a implantar.

C) La revisión de un plan de numeración.

D) Un plan de migración adecuado, garantizando el mejor servicio al
   usuario.

E) La determinación de los costos fijos por operador para la activación
   de la portabilidad numérica.

F) Las recomendaciones en materia de tarifas, remuneración y cobro de
   portabilidad numérica que aseguren que los cargos se orientarán a los
   costos del servicio y no al usuario.

G) El proceso público de consultas a los operadores y la conformación de
   una instancia permanente de carácter consultivo, que promueva la
   cooperación entre agentes.

H) El diseño de manuales de procedimientos para el acceso al servicio.

I) El diseño claro y oportuno de lineamientos precisos sobre los derechos
   y deberes de usuarios y operadores.

J) La implementación de un mecanismo oportuno para la eliminación de los
   costos asociados a la incertidumbre respecto a los cargos de
   terminación de llamadas a números portados.

K) Todo otro aspecto o medida regulatoria que se considere indispensable
   para que la portabilidad numérica se haga efectiva.

Artículo 475

   (Costos de adecuación de redes y sistemas).- Los costos de adecuación de las redes y de los sistemas para implementar la portabilidad numérica serán sufragados por sus operadores y en ningún caso se trasladarán al usuario.

Artículo 476

   (Implementación del sistema).- La implementación del sistema de portabilidad numérica requerirá de la aprobación del Poder Ejecutivo previo informe preceptivo de la Unidad Reguladora de Servicios de Telecomunicaciones.

   Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 8 de julio de 2020.
   BEATRIZ ARGIMÓN, Presidenta; GUSTAVO SÁNCHEZ PIÑEIRO, Secretario.

MINISTERIO DEL INTERIOR
 MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
  MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
   MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
    MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
     MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
      MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
       MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
        MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
         MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
          MINISTERIO DE TURISMO
            MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO
             TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
             MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL

                                            Montevideo, 9 de Julio de 2020

   Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley con declaratoria de urgente consideración, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 168 de la Constitución de la República.

   LACALLE POU LUIS; JORGE LARRAÑAGA; FRANCISCO BUSTILLO; AZUCENA ARBELECHE; JAVIER GARCÍA; PABLO DA SILVEIRA; LUIS ALBERTO HEBER; OMAR PAGANINI; PABLO MIERES; DANIEL SALINAS; CARLOS MARÍA URIARTE; GERMÁN CARDOSO; IRENE MOREIRA; PABLO BARTOL.
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