Fecha de Publicación: 14/07/2020
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PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 97

   (Registro de personas impedidas).- Agrégase a la Ley N° 19.534, de 24 de setiembre de 2017, el siguiente artículo:

   "ARTÍCULO 1° BIS. (Registro de personas impedidas).- La Asociación
   Uruguaya de Fútbol, la Organización de Fútbol del Interior, la
   Federación Uruguaya de Básquetbol y otras federaciones que la
   reglamentación determine, llevarán y actualizarán, en forma
   permanente, el registro de personas -mayores o menores de edad-
   impedidas de ingresar a los espectáculos que estos, sus clubes
   afiliados o las confederaciones a las que pertenecen, organicen.

   Las mencionadas instituciones deberán comunicar las respectivas
   nóminas y sus modificaciones al Ministerio del Interior.

   Las causales de inclusión o exclusión de personas al registro de
   personas impedidas, así como la duración de la medida, será objeto del
   procedimiento que determinará la reglamentación a dictarse por el
   Poder Ejecutivo.

   El Ministerio del Interior deberá comunicar a las instituciones
   obligadas a llevar el registro de personas impedidas, para su
   inclusión preceptiva, los datos de las personas que hayan configurado
   alguna de las causales previstas en el inciso quinto del artículo 1° y
   en el inciso segundo del artículo 4° de la presente ley".
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