Fecha de Publicación: 14/07/2020
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PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 96

   (Derecho de exclusión).- Sustitúyese el artículo 4° de la Ley N° 19.534, de 24 de setiembre de 2017, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 4°. (Derecho de exclusión).- El derecho de exclusión es una
   facultad que podrá ser ejercida, indistintamente, por el organizador
   del espectáculo público o el Ministerio del Interior.

   El derecho de exclusión tiene por finalidad retirar del recinto en
   donde se desarrolla el espectáculo público a aquellas personas mayores
   o menores de edad que, directa o indirectamente:

A) Ocasionen molestias a otros espectadores.

B) Se comporten en forma violenta o alteren, en cualquier forma y por
   cualquier medio, el normal desarrollo del espectáculo de que se
   trate.

C) Participen directa o indirectamente en hechos con apariencia
   delictiva.

D) Incumplan con medidas de seguridad dispuestas por el Ministerio del
   Interior o el organizador del espectáculo público.  

E) Se encuentren incluidas en el registro de personas impedidas de
   ingresar a espectáculos deportivos, para el caso de estos
   exclusivamente.

   Toda persona que sea excluida del espectáculo público, conforme a esta
   disposición, deberá ser inmediatamente incluida, previo procedimiento
   respectivo, en el registro de personas impedidas, sin perjuicio de la
   comunicación inmediata que haga el Ministerio del Interior al
   Ministerio Público, cuando corresponda".
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