Fecha de Publicación: 14/07/2020
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PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 95

   (Derecho de admisión).- Sustitúyese el artículo 1° de la Ley N° 19.534, de 24 de setiembre de 2017, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 1°. (Derecho de admisión).- Las personas físicas o jurídicas
   organizadoras de los espectáculos públicos de índole artística,
   recreativa, social, cultural, deportiva o de cualquier otra
   naturaleza, podrán ejercer el derecho de admisión.

   Se entiende por derecho de admisión la facultad que corresponde a los
   organizadores de espectáculos públicos para decidir las condiciones a
   las que puede subordinarse el libre acceso de cualquier persona mayor
   o menor de edad, a dichos espectáculos, dentro de los límites legal y
   reglamentariamente establecidos.

   En ningún caso se podrá ejercer este derecho para restringir el acceso
   de manera arbitraria o discriminatoria en los términos previstos por
   el artículo 2° de la Ley N° 17.817, de 6 de setiembre de 2004.

   El derecho de admisión tendrá por finalidad impedir el acceso al
   espectáculo a personas que no cumplan con las condiciones requeridas
   por el organizador del mismo o que se encuentren incluidas en el
   registro de personas impedidas.

   Constituyen, entre otros, impedimentos para que una persona mayor o
   menor de edad sea admitida en un espectáculo público:

A) Comportarse de manera violenta en las inmediaciones del recinto donde
   se desarrolla o desarrollará el espectáculo.  

B) Presentarse al recinto donde se desarrolla o desarrollará el
   espectáculo bajo los efectos del alcohol o de estupefacientes de
   cualquier naturaleza.

C) Tener antecedentes judiciales por delitos o faltas vinculados a hechos
   de violencia en espectáculos públicos.

D) Estar incluido en los registros de personas impedidas de ingresar a
   espectáculos deportivos. Lo dispuesto en este literal no será
   aplicable a otro tipo de espectáculos, sin perjuicio de ser tenido en
   cuenta por los organizadores de los mismos. 

E) Cualquier otra circunstancia que, a juicio del Ministerio del
   Interior, implique un riesgo de perturbación del normal desarrollo del
   espectáculo.

F) Cualquier otra circunstancia que determine la reglamentación
   respectiva a dictarse por el Poder Ejecutivo.

   En caso de verificarse algunas de las causales enumeradas
   precedentemente la persona será incluida en el registro de personas
   impedidas mediante el procedimiento respectivo.

   Cuando la autoridad judicial disponga la formalización de cualquier
   persona, mayor o menor de edad, por delitos o faltas vinculadas a la
   violencia en espectáculos públicos, comunicará su decisión en forma
   inmediata al Ministerio del Interior, a los efectos del ejercicio de
   la facultad de admisión, quien a su vez librará las comunicaciones a
   los efectos pertinentes".
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