Fecha de Publicación: 14/07/2020
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PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 86

   (Redención de pena por trabajo o estudio).- Sustitúyese el artículo 13 de la Ley N° 17.897, de 14 de setiembre de 2005, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 13. (Redención de pena por trabajo o estudio).- El Juez
   concederá la redención de pena por trabajo a los condenados a pena
   privativa de libertad. A los procesados y condenados se les conmutará
   un día de reclusión por dos días de trabajo sin perjuicio de lo
   previsto en este artículo para determinados delitos. Para estos
   efectos no se podrán computar más de ocho horas diarias de trabajo. La
   autoridad carcelaria determinará los trabajos que deban organizarse en
   cada centro penitenciario, los que junto con los trabajos realizados
   durante las salidas transitorias autorizadas por el Juez competente,
   serán los únicos válidos para redimir pena. 

   También procurará los medios necesarios para crear fuentes de trabajo,
   industriales, agropecuarias o artesanales según las circunstancias y
   las posibilidades presupuestales. 

   Para los efectos de la evaluación del trabajo en cada centro de
   reclusión habrá una Junta Asesora formada por personal designado por
   la autoridad carcelaria. 

   El Juez concederá la redención de pena por estudio a los condenados a
   pena privativa de libertad. A los procesados y condenados se les
   abonará un día de reclusión por dos días de estudio sin perjuicio de
   lo previsto en este artículo para determinados delitos. 

   Se computará como un día de estudio la dedicación a dicha actividad
   durante seis horas semanales, así sea en días diferentes. Para esos
   efectos, no se podrán computar más de seis horas diarias de estudio. 

   El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición en un plazo no
   mayor de ciento cincuenta días desde la promulgación de la presente
   ley. 

   La fecha de aprobación de la reglamentación determinará la fecha de
   entrada en vigencia del presente artículo. 

   Las disposiciones de este artículo también serán aplicables a las
   personas que se encuentren en régimen de salidas transitorias.

   Para el caso de los siguientes delitos: artículos 30, 33, 34 y 35 del
   Decreto-Ley N° 14.294, de 31 de octubre de 1974, y sus modificativas
   (estupefacientes), rapiña (artículo 344 del Código Penal), privación
   de libertad (artículo 281 del Código Penal), lesiones graves y
   gravísimas (artículos 317 y 318 del Código Penal), extorsión (artículo
   345 del Código Penal) y homicidio intencional (artículo 310 del Código
   Penal), la exigencia de trabajo o estudio para redimir pena se les
   conmutará a razón de un día de reclusión por tres días de trabajo y de
   un día de reclusión por tres días de estudio.

   Quedan excluidos del presente régimen de redención de pena por trabajo
   o estudio, los condenados por los delitos previstos en los artículos
   31, 32 y 36 del Decreto-Ley N° 14.294, de 31 de octubre de 1974, y sus
   modificativas (estupefacientes), el delito de violación (artículo 272
   del Código Penal), de abuso sexual y de abuso sexual especialmente
   agravado (artículos 272 BIS y 272 TER del Código Penal), de homicidio
   especialmente agravado y muy especialmente agravado (artículos 311 y
   312 del Código Penal), de rapiña con privación de libertad. Copamiento
   (artículo 344 BIS del Código Penal) y de secuestro (artículo 346 del
   Código Penal)".
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