(Redención de pena por trabajo o estudio).- Sustitúyese el artículo 13 de la Ley N° 17.897, de 14 de setiembre de 2005, por el siguiente:
"ARTÍCULO 13. (Redención de pena por trabajo o estudio).- El Juez
concederá la redención de pena por trabajo a los condenados a pena
privativa de libertad. A los procesados y condenados se les conmutará
un día de reclusión por dos días de trabajo sin perjuicio de lo
previsto en este artículo para determinados delitos. Para estos
efectos no se podrán computar más de ocho horas diarias de trabajo. La
autoridad carcelaria determinará los trabajos que deban organizarse en
cada centro penitenciario, los que junto con los trabajos realizados
durante las salidas transitorias autorizadas por el Juez competente,
serán los únicos válidos para redimir pena.
También procurará los medios necesarios para crear fuentes de trabajo,
industriales, agropecuarias o artesanales según las circunstancias y
las posibilidades presupuestales.
Para los efectos de la evaluación del trabajo en cada centro de
reclusión habrá una Junta Asesora formada por personal designado por
la autoridad carcelaria.
El Juez concederá la redención de pena por estudio a los condenados a
pena privativa de libertad. A los procesados y condenados se les
abonará un día de reclusión por dos días de estudio sin perjuicio de
lo previsto en este artículo para determinados delitos.
Se computará como un día de estudio la dedicación a dicha actividad
durante seis horas semanales, así sea en días diferentes. Para esos
efectos, no se podrán computar más de seis horas diarias de estudio.
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición en un plazo no
mayor de ciento cincuenta días desde la promulgación de la presente
ley.
La fecha de aprobación de la reglamentación determinará la fecha de
entrada en vigencia del presente artículo.
Las disposiciones de este artículo también serán aplicables a las
personas que se encuentren en régimen de salidas transitorias.
Para el caso de los siguientes delitos: artículos 30, 33, 34 y 35 del
Decreto-Ley N° 14.294, de 31 de octubre de 1974, y sus modificativas
(estupefacientes), rapiña (artículo 344 del Código Penal), privación
de libertad (artículo 281 del Código Penal), lesiones graves y
gravísimas (artículos 317 y 318 del Código Penal), extorsión (artículo
345 del Código Penal) y homicidio intencional (artículo 310 del Código
Penal), la exigencia de trabajo o estudio para redimir pena se les
conmutará a razón de un día de reclusión por tres días de trabajo y de
un día de reclusión por tres días de estudio.
Quedan excluidos del presente régimen de redención de pena por trabajo
o estudio, los condenados por los delitos previstos en los artículos
31, 32 y 36 del Decreto-Ley N° 14.294, de 31 de octubre de 1974, y sus
modificativas (estupefacientes), el delito de violación (artículo 272
del Código Penal), de abuso sexual y de abuso sexual especialmente
agravado (artículos 272 BIS y 272 TER del Código Penal), de homicidio
especialmente agravado y muy especialmente agravado (artículos 311 y
312 del Código Penal), de rapiña con privación de libertad. Copamiento
(artículo 344 BIS del Código Penal) y de secuestro (artículo 346 del
Código Penal)".