(Trabajo de los reclusos).- Sustitúyese el artículo 41 del Decreto-Ley N° 14.470, de 2 de diciembre de 1975, y su modificativa, por el siguiente:
"ARTÍCULO 41.- El trabajo de los reclusos penados será obligatorio y
estará organizado siguiendo criterios pedagógicos y psicotécnicos. Se
tendrá en cuenta preferentemente la exigencia del tratamiento
procurándose promover, mantener y perfeccionar las aptitudes laborales
de los reclusos y sus capacidades individuales. El incumplimiento de
la obligación de trabajar no será sancionado con la pérdida de
derechos, pero será causal de reducción de beneficios, en la forma que
determine la reglamentación.
Tratándose de reclusos procesados, la autoridad carcelaria deberá
siempre proporcionarles la posibilidad de trabajar, cuando aquellos
manifestaren voluntariamente su disposición de hacerlo. En ambos
casos, podrá el recluso solicitar el trabajo a realizar elevando el
correspondiente pedido, el cual será contemplado en lo posible,
atendiendo a su proyección sobre la vida en libertad del recluso y a
los medios con que cuente el establecimiento.
El trabajo penitenciario no será forzado ni tendrá carácter aflictivo,
ni se someterá a los reclusos a un régimen de esclavitud o
servidumbre. Ningún recluso será obligado a trabajar en beneficio
personal o privado de ningún funcionario del establecimiento
penitenciario".