Fecha de Publicación: 14/07/2020
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PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 77

   (Régimen especial).- Sustitúyese el artículo 116-BIS del Código de la Niñez y la Adolescencia, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 116-BIS. (Régimen especial).- Sin perjuicio de la aplicación
   de las normas y principios establecidos en este Código, en los casos
   en que el presunto autor sea mayor de quince y menor de dieciocho años
   de edad, y cuando el proceso refiera a las infracciones gravísimas
   previstas en el artículo 72 de la presente ley y a los delitos de
   abuso sexual y abuso sexual especialmente agravado (artículos 272 BIS
   y 272 TER del Código Penal), el juez, a solicitud expresa del
   Ministerio Público y una vez oída la defensa, deberá disponer la
   aplicación de las siguientes reglas:

A) La privación cautelar de libertad será preceptiva hasta el dictado de
   la sentencia definitiva.

B) Las medidas privativas de libertad tendrán una duración no inferior a
   los veinticuatro meses en el caso de los numerales 1) Homicidio
   intencional con agravantes especiales (artículos 311 y 312 del Código
   Penal), 2) Lesiones gravísimas (artículo 318 del Código Penal), 3)
   Violación (artículo 272 del Código Penal), 5) Privación de libertad
   agravada (artículo 282 del Código Penal), 6) Secuestro (artículo 346
   del Código Penal) y 9) Cualquier otra acción u omisión que el Código
   Penal o las leyes especiales castigan con una pena cuyo límite mínimo
   sea igual o superior a seis años de penitenciaría y cuyo límite máximo
   sea igual o superior a doce años de penitenciaría, del artículo 72 de
   la presente ley y el delito de abuso sexual especialmente agravado
   (artículo 272 TER del Código Penal), y no inferior a los doce meses en
   el caso de los numerales 4) Rapiña (artículo 344 del Código Penal), 7)
   Extorsión (artículo 345 del Código Penal), 8) Tráfico de
   estupefacientes (artículos 31 y 32 del Decreto-Ley N° 14.294, de 31 de
   octubre de 1974, en la redacción dada por el artículo 3° de la Ley N°
   17.016, de 22 de octubre de 1998), del artículo 72 de la presente ley,
   y el delito de abuso sexual (artículo 272 BIS del Código Penal).   

C) El infractor, una vez ejecutoriada la sentencia de condena podrá
   solicitar la libertad anticipada, siempre y cuando haya cumplido
   efectivamente el mínimo de privación de libertad establecido en el
   literal anterior y a su vez, superare la mitad de la pena impuesta.

D) Las medidas de privación de libertad deberán ser cumplidas en
   establecimientos especiales, separados de los adolescentes privados de
   libertad por el régimen general.

E) Cuando el infractor cumpla los dieciocho años de edad, pasará a
   cumplir la medida de privación de libertad en un establecimiento
   especial del Instituto Nacional de Inclusión Social Adolescente
   separado de los menores de dieciocho años de edad.

F) La remisión preceptiva de las actuaciones a la Fiscalía de turno a
   efectos de que ésta convoque a los representantes legales del
   adolescente para determinar su eventual responsabilidad en los
   hechos". 
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