Fecha de Publicación: 14/07/2020
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PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 74

   (Actividades delictivas del artículo 36 del Decreto-Ley N° 14.294).- Sustitúyese el artículo 36 del Decreto-Ley N° 14.294, de 31 de octubre de 1974, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 36.- Se aplicará pena de cuatro a quince años de
   penitenciaría, en los casos siguientes: 

1°)Cuando la entrega, la venta, la facilitación o el suministro de las
   sustancias a que se refiere el artículo 1° de la presente ley se
   efectuaren a una persona menor de veintiún años o privada de
   discernimiento o voluntad.

2°)Si a consecuencia del delito, el menor de edad o la persona privada
   de discernimiento o voluntad sufrieren una grave enfermedad. Si
   sobreviniere la muerte, se aplicará pena de cinco a veinte años de
   penitenciaría.

3°)Cuando la sustancia fuese suministrada o aplicada sin consentimiento
   de la víctima.

4°)Cuando el delito se cometiere mediante ejercicio abusivo o
   fraudulento de una profesión sanitaria, o de cualquier otra profesión
   sujeta a autorización o vigilancia en razón de salud pública.

5°)Cuando el delito se cometiere en las inmediaciones o en el interior
   de un establecimiento de enseñanza o sanitario, de hospitales,
   cárceles, sedes de asociaciones deportivas, culturales o sociales o de
   un recinto o lugar donde se realicen espectáculos o reuniones de
   carácter público, cualquiera sea su finalidad.

6°)Cuando se utilice un hogar como lugar de venta, depósito o
   distribución de las sustancias referidas en el artículo 1° de esta
   ley".

                                CAPÍTULO V

              NORMAS SOBRE ADOLESCENTES PRIVADOS DE LIBERTAD
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