Fecha de Publicación: 14/07/2020
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PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 72

   (Actividades delictivas del artículo 35 del Decreto-Ley N° 14.294).-  Sustitúyese el artículo 35 del Decreto-Ley N° 14.294, de 31 de octubre de 1974, en la redacción dada por el artículo 3° de la Ley N° 17.016, de 22 de octubre de 1998, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 35.- El que violare las disposiciones de la presente ley en
   materia de importación, exportación, producción, elaboración,
   comercialización o suministro de las sustancias y preparados
   contenidos en la Lista III de la Convención Única de Nueva York de
   1961, así como las comprendidas en las Listas II, III y IV del
   Convenio de Viena, será castigado con pena de dos a seis años de
   penitenciaría".
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