Fecha de Publicación: 14/07/2020
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PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 6

   (Violación).- Sustitúyese el artículo 272 del Código Penal, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 272. (Violación).- Comete violación el que compele a una
   persona del mismo o de distinto sexo, con violencia o amenazas, a
   sufrir la conjunción carnal, aunque el acto no llegara a consumarse. 

   La violencia se presume cuando la conjunción carnal se efectúa:

1. Con persona del mismo o diferente sexo, menor de quince años. No
   obstante, se admitirá prueba en contrario cuando la víctima tuviere
   trece años cumplidos y no exista entre ella y el sujeto activo una
   diferencia de edad mayor de ocho años.

2. Con persona que, por causas congénitas o adquiridas, permanentes o
   transitorias, se halla, en el momento de la ejecución del acto,
   privada de discernimiento o voluntad. 

3. Con persona arrestada o detenida, siempre que el culpable resulte ser
   el encargado de su guarda o custodia. 

4. Con fraude, sustituyéndose el culpable a otra persona. 

5. Mediante abuso de las relaciones domésticas.

   Este delito se castiga, según los casos, con penitenciaría de tres a
   dieciséis años". 
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