Fecha de Publicación: 14/07/2020
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PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 52

   (Conducción policial de personas eventualmente implicadas).- Sustitúyese el artículo 48 de la Ley N° 18.315, de 5 de julio de 2008 (Ley de Procedimiento Policial), por el siguiente:

   "ARTÍCULO 48. (Conducción policial de personas eventualmente
   implicadas).- La Policía deberá conducir a dependencias policiales a
   cualquier persona cuando existan indicios fundados de que esta ha
   participado en un hecho con apariencia delictiva y puede fugarse del
   lugar donde el mismo se ha cometido, o entorpecer la investigación
   policial incidiendo en perjuicio de los elementos probatorios. 

   Asimismo, si en ocasión de procedimientos tendientes al
   esclarecimiento de hechos con apariencia delictiva, se verifica la
   negativa de personas eventualmente implicadas en los mismos a
   concurrir a dependencias policiales, la Policía podrá conducirles y
   mantenerles en tales dependencias con la finalidad de obtener la
   información que fuera necesaria.

   En los casos referidos en los incisos precedentes la Policía deberá
   dar cuenta de inmediato al Ministerio Público".
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