(Alcance de la medida).- Sustitúyese el artículo 44 de la Ley N° 18.315, de 5 de julio de 2008 (Ley de Procedimiento Policial), por el siguiente:
"ARTÍCULO 44. (Alcance de la medida).- La Policía podrá realizar
registros personales respecto de quien se hallare legalmente detenido
o de quien existan indicios de que haya cometido, intentado cometer o
se disponga a cometer un delito, o cuando, en el curso de un operativo
policial debidamente dispuesto, existan motivos suficientes o fundados
para dar cumplimiento a medidas de resguardo imprescindibles para
garantizar la seguridad de cualquier persona involucrada en un
procedimiento, incluida la del personal policial interviniente o de
terceros. El registro personal debe respetar en todo lo posible las
limitaciones previstas en el artículo 55 de la presente ley, y se
efectuará por persona del mismo sexo siempre que sea posible.
En los casos del primer inciso de este artículo y con el mismo
objetivo, podrá registrar la vestimenta, mochilas, bultos, bolsos,
valijas, portafolios, equipaje o similares y demás efectos que la
persona transporte, así como del vehículo en el que viaje".