(Sustitución de artículos del Código Civil).- Sustitúyense los artículos 1150, 1194, 1204, 1206, 1211, 1215, 1216, 1217, 1243, 1244, 1561 y 1569 del Código Civil, por los siguientes:
"ARTÍCULO 1150.- La acción para pedir la partición de la herencia
expira a los veinte años contra el coheredero que ha poseído el todo o
parte de ella en nombre propio o como único dueño.
Si todos los coherederos poseyeran en común la herencia, o alguno de
ellos en nombre y como cosa de todos, no tiene lugar la prescripción.
ARTÍCULO 1194.- El Estado y los Gobiernos Departamentales respecto de
los bienes de propiedad privada, con excepción de las tierras
públicas, los establecimientos públicos y corporaciones, quedan
sujetos a las mismas prescripciones que los particulares y pueden
oponerlas como ellos.
Con respecto a las tierras públicas que un poseedor hubiere poseído
por sí o por sus causantes a título universal o singular por espacio
de veinte años, estarán en todos los casos al abrigo de las
pretensiones del Fisco, cumpliendo con los demás requisitos
establecidos en la legislación especial.
ARTÍCULO 1204.- La propiedad de los bienes inmuebles u otros derechos
reales se adquiere por la posesión de diez años con buena fe y justo
título (artículo 693).
ARTÍCULO 1206.- El poseedor actual puede completar el término
necesario para la prescripción, añadiendo a su posesión la de aquél de
quien hubo la cosa, bien sea por título universal o particular,
oneroso o lucrativo, con tal que uno y otro hayan principiado a poseer
de buena fe.
Cuando por falta de buena fe o justo título en el autor, no pueda el
sucesor aprovecharse de la posesión de aquel, podrá, sin embargo,
prescribir, siempre que posea por sí, durante todo el tiempo señalado
por la ley.
Este artículo no es aplicable a los supuestos de los artículos 1211 y
1214 de este Código. En los casos de estos artículos, el poseedor
actual puede completar el tiempo necesario para la prescripción
añadiendo la de aquel o aquellos que le precedieron en la posesión, si
la obtuviera de ellos por título universal o particular, oneroso o
lucrativo.
ARTÍCULO 1211.- La propiedad de los bienes inmuebles y los demás
derechos reales se prescribe también por la posesión de veinte años,
sin necesidad de parte del poseedor, de presentar título y sin que
pueda oponérsele la mala fe, salvo la excepción establecida en el
artículo 633.
ARTÍCULO 1215.- Toda acción real se prescribe por veinte años, salvo
la excepción determinada en el numeral 5) del artículo 643, y lo que
se dispone en los artículos 1204, 1212 y 1214.
ARTÍCULO 1216.- Toda acción personal por deuda exigible se prescribe
por diez años, sin perjuicio de lo que al respecto dispongan leyes
especiales.
El tiempo comenzará a correr desde que la deuda es exigible.
ARTÍCULO 1217.- El derecho de ejecutar por acción personal se
prescribe por cinco años contados como expresa el inciso segundo del
artículo anterior.
Transcurridos los cinco años, la acción no adquiere el carácter
ejecutivo por la confesión judicial del deudor, ni por el
reconocimiento que haga del documento privado.
ARTÍCULO 1243.- Se suspende el curso de las prescripciones de tres y
diez años (artículos 1204, 1212 y 1216) a favor:
1) De los incapaces absolutos o relativos.
2) De la herencia yacente, mientras no tenga curador.
ARTÍCULO 1244.- Cesando la causa de la suspensión, se le cuenta al
poseedor o deudor el tiempo anterior a ella, si lo hubo.
Transcurridos veinte años no se tomarán en cuenta las suspensiones
determinadas en el artículo anterior.
ARTÍCULO 1561.- La nulidad absoluta puede y debe ser declarada por el
Juez de oficio, cuando aparece de manifiesto; puede alegarse por todo
el que tenga interés en ello, excepto el que ha ejecutado el acto o
celebrado el contrato, sabiendo o debiendo saber el vicio que lo
invalida, asimismo, pedirse su declaración por el Ministerio Público
en el interés de la moral y de la ley, y no puede subsanarse.
ARTÍCULO 1569.- Los herederos mayores de edad gozarán del cuadrienio
íntegro, si no hubiere principiado a correr en vida de su antecesor y
del residuo en caso contrario.
Los herederos menores empezarán a gozar del cuadrienio o su residuo
desde que hubieren llegado a su mayor edad.
Sin embargo, en este caso no se podrá pedir la declaración de nulidad
pasados veinte años desde la celebración del acto o contrato".