Fecha de Publicación: 14/07/2020
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PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 45

   (Oportunidad para el uso de la fuerza).- Sustitúyese el artículo 20 de la Ley N° 18.315, de 5 de julio de 2008 (Ley de Procedimiento Policial), por el siguiente:

   "ARTÍCULO 20. (Oportunidad para el uso de la fuerza).- La policía hará
   uso de la fuerza legítima para cumplir con sus cometidos cuando:

A) No sea posible proteger por otros medios los derechos de los
   habitantes establecidos en la Constitución de la República.

B) Se ejerza contra el personal policial o terceras personas violencia
   por la vía de los hechos, o cuando el personal advierta la inminencia
   de un daño, por agresión con arma propia o impropia, o sin ella, a fin
   de salvaguardar la vida o la integridad física propia o de terceros. 

C) Se oponga resistencia al accionar policial en allanamientos,
   lanzamientos y otras diligencias dispuestas por las autoridades
   competentes. 

D) No puedan inmovilizarse o detenerse de otra forma los vehículos u
   otros medios de transporte, cuyos conductores no obedecieren la orden
   de detenerse dada por un policía uniformado o de particular
   debidamente identificado, o cuando se violare una barrera o valla
   previamente establecida por la Policía.

E) No se pueda defender de otro modo la posición que ocupa, las
   instalaciones que proteja o las personas a las que deba detener o
   conducir o que hayan sido confiadas a su custodia.

F) Deba disolver reuniones o manifestaciones que perturben gravemente el
   orden público, o que no sean pacíficas, en cuanto en las mismas
   participen personas que porten armas propias o impropias o que
   exterioricen conductas violentas.

   En toda circunstancia, el empleo de armas de fuego se regirá por lo
   dispuesto en los artículos 22 y 23 de la presente ley. 

   Todos los puntos mencionados deberán ser protocolizados, definiendo el
   alcance de sus términos por vía de la reglamentación".
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