Fecha de Publicación: 14/07/2020
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PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 43

   (Comunicación inmediata).- Sustitúyese el artículo 6° de la Ley N° 18.315, de 5 de julio de 2008 (Ley de Procedimiento Policial), por el siguiente:

   "ARTÍCULO 6°. (Comunicación inmediata).- En los casos señalados
   expresamente en esta ley, se entiende por comunicación inmediata
   aquella que contiene la información imprescindible para que el fiscal
   pueda obtener una clara representación de lo actuado, contando con los
   elementos primarios necesarios para tomar la decisión que a su juicio
   corresponda.

   El plazo para la comunicación inmediata al fiscal no podrá ser
   superior a las cuatro horas, contadas a partir del momento en que se
   produce la actuación policial".
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