Fecha de Publicación: 14/07/2020
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PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 417

   (Administración de la herencia por el curador).- Sustitúyese el inciso 430.2 del artículo 430 del Código General del Proceso, por el siguiente:

   "430.2.- El tribunal fijará al curador un plazo que variará en
   consideración a los bienes que integran la herencia y que no excederá
   de un año, dentro del cual debe darse posesión de la misma a la
   persona pública estatal que haya optado por incorporarlos a su
   patrimonio.

   Este plazo podrá ser prorrogado por justa causa antes de su
   vencimiento.

   Si dentro del mismo o de su prórroga, la herencia no hubiese sido
   entregada, el curador perderá todo derecho a remuneración por los
   trabajos que hubiere realizado".
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