(Administración de la herencia por el curador).- Sustitúyese el inciso 430.2 del artículo 430 del Código General del Proceso, por el siguiente:
"430.2.- El tribunal fijará al curador un plazo que variará en
consideración a los bienes que integran la herencia y que no excederá
de un año, dentro del cual debe darse posesión de la misma a la
persona pública estatal que haya optado por incorporarlos a su
patrimonio.
Este plazo podrá ser prorrogado por justa causa antes de su
vencimiento.
Si dentro del mismo o de su prórroga, la herencia no hubiese sido
entregada, el curador perderá todo derecho a remuneración por los
trabajos que hubiere realizado".