Fecha de Publicación: 14/07/2020
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PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 41

   (Presupuestos de la libertad anticipada).- Sustitúyese el artículo 298 de la Ley N° 19.293, de 19 de diciembre de 2014 (Código del Proceso Penal), por el siguiente: 

        "ARTÍCULO 298. (Presupuestos).-

   298.1 La libertad anticipada es un beneficio que podrá otorgarse a los
   penados que se hallaren privados de libertad, cuando teniendo en
   cuenta su conducta, personalidad, forma y condiciones de vida, se
   pueda formular un pronóstico favorable de reinserción social. En tal
   caso, la pena se cumplirá en libertad en la forma y condiciones
   previstas por este Código.

   298.2 El liberado queda sujeto a vigilancia de la autoridad en los
   términos de lo dispuesto en el Código Penal, por el saldo de pena que
   resulte de la liquidación respectiva.

   298.3 Cuando el beneficio sea aplicable o se otorgue a penados
   extranjeros que no residan legalmente en el país, el Poder Ejecutivo
   podrá disponer su expulsión del territorio nacional. 

   298.4 La libertad anticipada podrá otorgarse a pedido de parte y de
   acuerdo con las siguientes condiciones:

a) si la pena recaída fue de prisión o de multa que por defecto de
   cumplimiento se transformó en prisión, podrá solicitarse cualquiera
   fuere el tiempo de reclusión sufrido;

b) si la condena fue de penitenciaría, cuando el penado haya cumplido la
   mitad de la pena impuesta;

c) si se establecieran medidas de seguridad eliminativas aditivas a una
   pena de penitenciaría, el beneficio podrá otorgarse cuando el penado
   haya cumplido las dos terceras partes de la pena, disponiéndose el
   cese de dichas medidas".
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