Fecha de Publicación: 14/07/2020
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PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 327

   (Intervención tácita de gastos y pagos a cargo del Tribunal de Cuentas).- Sustitúyese el artículo 124 del Texto Ordenado de Contabilidad y Administración Financiera del Estado (TOCAF), en la redacción dada por el artículo 562 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, y sus modificativas, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 124.- Las intervenciones preventivas de gastos y pagos a
   cargo del Tribunal de Cuentas se entenderán tácitamente producidas
   luego de transcurridas cuarenta y ocho horas en aquellos casos cuyo
   monto sea hasta $ 200.000 (pesos uruguayos doscientos mil) inclusive,
   cinco días hábiles, en los montos mayores a $ 200.000 (doscientos mil
   pesos uruguayos) y menores de $ 10.000.000 (diez millones de pesos
   uruguayos) inclusive; en aquellos casos cuyo monto sea superior a $
   10.000.000 (diez millones de pesos uruguayos) quince días hábiles, a
   contar de la recepción del asunto sin que haya mediado pronunciamiento
   expreso.

   En caso de compras directas, amparadas en causales de excepción, el
   plazo será el que hubiere correspondido según el monto del contrato.
   En casos de especial complejidad o importancia, el plazo de la
   intervención previa del Tribunal de Cuentas podrá ser extendido por
   este, hasta veinticinco días hábiles, debiendo comunicar al organismo
   interesado que hará uso de esta prórroga antes del vencimiento del
   plazo inicial.

   Dichos plazos podrán suspenderse por una sola vez, cuando se requiera
   ampliación de información.
    
   Respecto de los organismos comprendidos en el artículo 485 de la Ley
   N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, y sus modificativas, el plazo
   para la intervención será de cinco días cuando el gasto no exceda de $
   10.000.000 (diez millones de pesos uruguayos) y de diez días hábiles
   cuando exceda de dicho monto y no supere los $ 50.000.000 (cincuenta
   millones de pesos uruguayos).

   Los montos relacionados se ajustarán anualmente conforme al régimen
   general establecido por el artículo 586 de la Ley N° 15.903, de 10 de
   noviembre de 1987, en la redacción dada por el artículo 53 de la Ley
   N° 18.834, de 4 de noviembre de 2011".
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