PODER EJECUTIVO CONSEJO DE MINISTROS
(Integración de las especificaciones del objeto a contratar).- Sustitúyese el artículo 489 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, en la redacción dada por el artículo 18 de la Ley N° 19.670, de 15 de octubre de 2018, por el siguiente: "ARTÍCULO 489.- El pliego que regirá el procedimiento administrativo de contratación se conformará con las bases generales de contratación a que refiere el artículo 488 de la presente ley, integradas con el conjunto de especificaciones particulares referidas al objeto concreto del llamado o de la convocatoria. La redacción deberá ser consistente, evitar la duplicación de requisitos y prevenir la existencia de indefiniciones, contradicciones y cláusulas ambiguas. Sin perjuicio de los requisitos previstos en el inciso segundo, numerales 1) a 7) del artículo 488, el documento final deberá contener los siguientes elementos: A) La descripción detallada del objeto, incluyendo los servicios comprendidos dentro del mismo. B) Las condiciones especiales de diseño, normas de fabricación o atributos técnicos requeridos. C) Los criterios objetivos de evaluación, en un balance acorde al interés de la Administración de elegir la oferta más conveniente y la garantía en el tratamiento igualitario de los oferentes, conforme a uno de los siguientes sistemas: 1) Determinación del o de los factores (cuantitativos o cualitativos), pudiendo incluir el precio como factor cuantitativo, así como la ponderación de cada uno de ellos, a efectos de determinar la calificación técnica a ser asignada a cada oferta o alternativa evaluable ofrecida, incluyendo en esta valoración los atributos de experiencia e idoneidad del oferente. 2) Exigencia de requisitos mínimos y posterior empleo respecto de quienes cumplan con los mismos, de la aplicación del factor precio en forma exclusiva u otro factor de carácter cuantitativo, siempre que haya sido previsto en las bases que rigen el llamado. D) El o los tipos de moneda en que deberá cotizarse, el procedimiento de conversión en una sola moneda para la comparación de las ofertas y el momento en que se efectuará la conversión, debiendo indicarse también, si los precios son firmes o ajustables, en cuyo caso se deberá especificar los factores a usarse en su actualización. E) La posibilidad de efectuar adjudicaciones parciales y las circunstancias en que ello sea aplicable. F) Las clases y monto de las garantías, en caso de corresponder. G) El modo de proveer el objeto de la contratación. H) Si se otorgan o no beneficios fiscales o de otra naturaleza y la determinación de los mismos. I) Toda otra especificación que contribuya a asegurar la claridad necesaria para los posibles oferentes. El ordenador interviniente determinará el precio a aplicar para el pliego que rige el llamado o que el mismo no tiene costo. En ningún caso se exigirá a los oferentes en el pliego del llamado requisitos que no estén directamente vinculados a la consideración del objeto de la contratación o a la evaluación de la oferta, salvo que estos se encuentren establecidos en alguna disposición legal que los prevea a texto expreso. Se reserva exclusivamente al oferente que resulte adjudicatario la carga administrativa de demostrar estar en condiciones formales de contratar, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas que pudieran corresponder. En caso de que el pliego particular exija documentación a la que se pueda acceder a través del Registro Único de Proveedores del Estado, la obligación se considerará cumplida. Lo establecido en el inciso anterior es sin perjuicio de las disposiciones sobre contenido de los pliegos a que refiere el artículo 8° de la Ley N° 16.134, de 24 de setiembre de 1990, y a las disposiciones contractuales sobre comparación de ofertas contenidas en contratos de préstamos con organismos internacionales de los que la República forma parte".Content-Type: text/html; charset=ISO-8859-1
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