Fecha de Publicación: 14/07/2020
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PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 322

   (Elevación de montos tope y requisitos asociados).- Sustitúyese el artículo 485 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, en la redacción dada por el artículo 26 de la Ley N° 18.834, de 4 de noviembre de 2011, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 485.- Sin perjuicio de las excepciones establecidas en los
   artículos 482 y 486 de la presente ley, amplíase para los Entes
   Autónomos y Servicios Descentralizados del dominio industrial y
   comercial del Estado, comprendidos en el artículo 221 de la
   Constitución de la República, a $ 50.000.000 (cincuenta millones de
   pesos uruguayos) el tope de la licitación abreviada, a $ 5.000.000
   (cinco millones de pesos uruguayos) el tope del concurso de precios y
   a $ 1.000.000 (un millón de pesos uruguayos) el tope de compra
   directa, siempre que:

A) Posean un sistema de gestión y control interno en las áreas vinculadas
   a las contrataciones, basado en procesos documentados y auditados y
   que se encuentren almacenados y respaldados por un sistema de
   información que cumpla con los estándares definidos en la materia por
   la Agencia de Gobierno Electrónico, Sociedad de la Información y el
   Conocimiento (AGESIC) y con los estándares de contratación pública
   definidos por la Agencia Reguladora de Compras Estatales.

B) Los procesos indicados en el literal anterior cumplan con los
   estándares de interoperabilidad y estén integrados electrónicamente
   con el Registro Único de Proveedores del Estado y con el catálogo
   único de bienes y servicios de la Agencia Reguladora de Compras
   Estatales.  

   Realicen en tiempo y forma la publicación del plan anual de
   contratación a que refiere el artículo 482 de la presente ley y
   publiquen todo lo relativo a sus contrataciones, cuando estas superen
   el límite del procedimiento de compra directa, en el sitio web de la
   Agencia Reguladora de Compras Estatales.

   Este régimen será renovable por períodos de dos años, por decisión
   fundada del Poder Ejecutivo, con el asesoramiento de la Agencia
   Reguladora de Compras Estatales sobre el cumplimiento de las
   exigencias previstas en este artículo, debiendo contar, asimismo, con
   el previo dictamen del Tribunal de Cuentas.  

   Los organismos públicos sujetos a los topes definidos en el inciso
   primero del presente artículo, deberán remitir a la Agencia Reguladora
   de Compras Estatales, dentro de los noventa días de culminado el
   ejercicio anual, un resumen de las contrataciones realizadas, con el
   alcance y nivel de detalle que dicha agencia determine.
    
   El Poder Ejecutivo, con el asesoramiento de la Agencia Reguladora de
   Compras Estatales y previo dictamen del Tribunal de Cuentas, podrá
   autorizar este régimen, total o parcialmente, a otros organismos
   públicos que lo soliciten, siempre que cumplan dichos requisitos y sea
   conveniente por razones de buena administración.  

    Cuando no exista acuerdo entre el Poder Ejecutivo y el Tribunal de
   Cuentas o este no se haya pronunciado dentro de los sesenta días de
   solicitado el dictamen, de lo dispuesto por el Poder Ejecutivo se dará
   cuenta a la Asamblea General.  

    Facúltase a la Agencia Reguladora de Compras Estatales a excluir del
   listado único de bienes y servicios del Estado los suministros o
   servicios que sean exclusivos de los Entes Autónomos y Servicios
   Descentralizados del dominio industrial y comercial del Estado, cuando
   los mismos refieran al objeto exclusivo de sus competencias".  
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